T-879-01


Sentencia T-819/01

Sentencia T-879/01

 

DERECHOS DEL DETENIDO-Utilización de esposas para atar y evitar fuga

 

En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en  que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado

 

Referencia: expediente T-451252.Acción de tutela formulada por María Victoria Gómez Morales contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y el Departamento de Policía de Norte de Santander. 

                       

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                                                        

                                                        

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 14 de marzo de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por María Victoria Gómez Morales contra el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y el Departamento de Policía de Norte de Santander.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda.

 

El 9 de marzo de 2001, la abogada MARIA VICTORIA GOMEZ MORALES, en su condición de “apoderada contractual del señor EDINSON AMAYA LINCE”, interpuso acción de tutela con el fin de que se tutelaran “el derecho a la libertad de Locomoción y el respeto a la dignidad humana” al señor AMAYA LINCE, quien en ese fecha se encontraba retenido en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, sindicado por los delitos de hurto agravado y porte Ilegal de armas.

 

En la demanda, sin mencionar contra cuál autoridad dirigía la solicitud de amparo, la abogada relató que el 6 de febrero de 2001, el señor EDINSON AMAYA LINCE resultó herido de muerte y fue sindicado de unos posibles delitos investigados por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. En esa misma fecha, AMAYA LINCE fue valorado por medicina legal, confiriéndosele una incapacidad por 90 días de carácter provisional, pues fue herido por proyectiles de arma de fuego que le causaron lesiones en el cólon, el riñón izquierdo, el estómago y fractura de fémur.

 

No obstante, desde ese mismo día, el señor AMAYA LINCE fue esposado de su mano derecha a la cama donde se encontraba postrado y así permanecía las 24 horas del día, por lo cual, en su condición de apoderada del mencionado en el proceso penal, le solicitó al Fiscal Delegado competente sin resultado positivo alguno, por lo cual acudía a la acción de tutela para que se le protegieran los derechos que se le estaban conculcando a su defendido. Agregó que en el hospital le explicaron que el retenido permanecía esposado todo el día porque el agente de la policía que lo custodiaba, era el mismo que debía prestar guardia en la sección de urgencias del centro asistencial.

 

La abogada solicitó al juez de tutela que ordenara de manera inmediata que le fueran retiradas las esposas a su defendido, quien además se encontraba inmovilizado por las heridas que presentaba. Anexó a la demanda fotocopias del dictamen del reconocimiento médico legal por ella mencionado, del acta de la diligencia de indagatoria rendida por el señor EDINSON AMAYA LINCE y del escrito mediante el cual puso en conocimiento del Fiscal Sexto la situación en la que se encontraba su patrocinado, solicitándole que se pronunciara al respecto.

2. Actuación procesal.

 

2.1. Mediante auto de 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de tutela, en el cual dio por hecho que estaba dirigida contra la “POLICIA NACIONAL Y FISCAL SEXTO DE LEY 30 Y VARIOS”. Ordenó, en consecuencia, oficiar al Comandante Departamental de la Policía Nacional para que se pronunciara sobre los hechos y al Fiscal para el mismo efecto e informara acerca de la situación jurídica del señor EDINSON AMAYA LINCE.

 

2.2. El Fiscal Sexto de Ley 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, en oficio de 12 de marzo de 2001, explicó que el seños EDINSON AMAYA LINCE se encontraba a disposición de ese despacho judicial en calidad de procesado por los delitos de hurto calificado agravado, en el grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Que la defensora le informó acerca de presuntas irregularidades en el ejercicio de la vigilancia policial del procesado, por lo cual le solicitó explicación al comandante de la Policía. Anexó fotocopia de la resolución por medio de la cual resolvió la situación jurídica del implicado, así como del oficio que le envió el 27 de febrero de 2001 al Comandante de la Policía, mediante el cual le solicitó que revisara el estado de la vigilancia policial que se ejercía sobre el señor AMAYA LINCE, en razón de la queja presentada por su defensora.

 

2.3. El Coronel LUIS ANDRES ESTUPIÑÁN CHAUSTRE, Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, en oficio de 13 de marzo de 2001, explicó que para la custodia del señor EDINSON AMAYA LINCE, el comandante de estación dispuso que ésta la efectuara el policía que prestaba sus servicios en la sección de urgencias del hospital, así como de las demás personas detenidas que pudieran arribar al centro asistencial en similares condiciones de salud, porque en razón de la escasez de personal no se contaba con otros uniformados que pudieran desempeñar tan delicada misión, en la que se empleaban las medidas de seguridad establecidas en el reglamento de vigilancia urbana y rural (Resolución 9960 de 1992 expedida por el Ministerio de Defensa), en concordancia con las normas del Código de Policía y de Derechos Humanos.

 

Agregó que el agente de la policía que custodiaba a los sindicados que ingresaban al hospital, era el mismo que estaba designado para la sección de urgencias, en la cual se requería permanentemente su presencia para ejercer control sobre los lesionados que ingresaran y que pudiesen estar involucrados en conductas punibles, razón por la que le correspondía hacer uso de los medios legales autorizados para velar por la seguridad del señor AMAYA LINCE, debiendo entonces hacer uso de las esposas como medio idóneo para evitar su fuga, aunque atendía las peticiones que el detenido le hiciera para realizar sus necesidades fisiológicas.

 

Reiteró el Coronel ESTUPIÑÁN que las esposas hacían parte de los elementos propios del servicio, y su utilización se había acrecentado en razón de las continuas fugas de personas privadas de la libertad y las condignas investigaciones disciplinarias y penales militares, que implicaban la destitución del agente de la policía y la consecuente privación de su libertad.  

 

II. EL FALLO MATERIA DE REVISIÓN.

 

Fue adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 14 de marzo de 2001, el cual decidió “DESESTIMAR el éxito de la acción de tutela impetrada por la memorialista de autos, en contra de la POLICIA NACIONAL”.

 

Precisó el juez de instancia que la Fiscalía Sexta Delegada debía ser descartada automáticamente del trámite de la  tutela y entenderse dirigida contra la Policía Nacional, en razón de que era la autoridad encargada de la custodia provisional del sindicado EDINSON AMAYA.

 

Consideró que el señor EDINSON AMAYA LINCE se encontraba en una situación legal “debidamente apremiada por la FISCALIA SECCIONAL”, la cual no le permitía disfrutar a plenitud de los derechos propios de toda persona. Por el hecho de estar sindicado de la comisión de una presunta conducta punible, debía someterse indiscutiblemente a unos parámetros previamente establecidos por las autoridades competentes, por lo que sus derechos estaban en equilibrio con el desarrollo del deber de las autoridades asignadas al caso.

 

Agregó que en virtud de la “sanción criminal” decretada en su contra por parte de la Fiscalía Sexta Delegada, el señor AMAYA LINCE no podía movilizarse en el centro hospitalario con la “libertad constitucional” que reclamaba su apoderada, pues en principio debía estar sometido al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, consagrado en la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992 y proferida por el Ministerio de Defensa. 

 

En el caso concreto, a la Policía Nacional se le había asignado temporalmente  una función extra como era la vigilancia del señor AMAYA LINCE, la cual correspondía al Inpec; pero como bien se sabía, la Policía Nacional no contaba con  personal suficiente en razón de la falta de presupuesto para cumplir con sus propias funciones, luego no podía acatar a plenitud esa función adicional. De manera que, si la finalidad que se perseguía con la vigilancia del sindicado en el centro hospitalario era que se diera cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía Sexta, mal haría la Policía Nacional en emplear medios o instrumentos que de modo negligente conllevaran el desacato a lo dispuesto por el despacho judicial, so pena de las infracciones de ley.

 

Concluyó el juez que: “a todas luces... no se da ninguna violación al derecho planteado por la memorialista, ni tampoco se atenta contra la dignidad del sindicado, pues otro asunto sería que, el policial que se asigne a la vigilancia de aquel (sic) no le permitiera cumplir con sus necesidades fisiológicas, cuya demostración no se encuentra acreditada en autos, presumiéndose que aquellas se llevan a cabo en el mismo lecho como bien se desprende de la sintomatología que presenta en el texto del dictamen médico legal”.         

 

Notificado a la accionante y al y Comandante del Departamento de Policía de Santander, el fallo no fue impugnado.

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

 

2. Agencia oficiosa

 

En Sentencia T-709 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con el tema de la agencia oficiosa se precisó:

 

"... Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Subrayas fuera de texto).

 

En  el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la abogada MARIA VICTORIA MORALES, quien se bien no dijo expresamente en la demanda que actuaba en representación del señor EDINSON AMAYA LINCE porque éste no podía ejercer motu proprio la defensa de sus derechos, del contexto de los hechos por ella relatados y las pruebas que acompañó (dictamen del reconocimiento médico legal), se infiere sin dificultad que el mencionado ciudadano se encontraba en imposibilidad física de hacerlo por el precario estado de salud por el que atravesaba, a más de que de que quien acudió en la defensa de su derechos fundamentales, su procuradora judicial en el proceso  penal que se le adelantaba, aseveró que se encontraba permanentemente esposado a la cama donde se recuperaba de sus lesiones.

 

3. La materia. Los derechos de los detenidos y de los internos de los centros carcelarios. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Las diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, bien sea que ostenten la condición de sindicados o condenados, y se encuentren en salas de detenidos o en los establecimientos carcelarios del país.

 

Sobre tales derechos, se recuerda lo expuesto en Sentencia T-705, de 9 de diciembre de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

 

“ Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades.

 

“2. Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción con la administración.

 

“...

 

“ 3. Si bien la condición de recluso -sujeto a una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y carcelaria- implica una restricción particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos.

 

Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles[1]. En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal[2], y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado de derecho “no se queda en las puertas de la cárcel”, no sólo por que así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización.

“Con respecto a lo anterior, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

 

‘Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del  sindicado o del  condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.

 

(...)

 

‘ Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

 

‘ Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley" [3].

 

“ 4. Pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales contenidos en la Carta[4], y reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)[5].

 

“ Sin embargo, en razón de la situación de privación de la libertad, los derechos de los internos se encuentran sometidos a tres regímenes distintos: (1) algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos (como es el caso del derecho a la libertad); (2) otros se encuentran limitados (como la libertad de expresión y el derecho a la intimidad); y, (3) otros derechos tienen plena vigencia (como es el caso de los derechos a la vida, la integridad personal, etc.)[6].

 

“...

 

“En suma, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones .Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.

 

“En las condiciones anotadas, resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles -como la integridad personal-, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional.”

 

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho fundamental a la dignidad humana, lo siguiente:

 

"…el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

 

“En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

 

“La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

 

“Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo" ( Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de octubre de 1998).”

 

3. El caso bajo examen.

 

Atendiendo la doctrina constitucional que acaba de citarse, a la Sala Novena de Revisión no le cabe duda de que al señor EDINSON AMAYA LINCE, para el momento de interponerse la solicitud de amparo se le estaba quebrantando su derecho fundamental a la dignidad humana.

 

La respuesta dada por el Comandante de la Policía de Norte de Santander a la demanda de tutela, demuestra la veracidad del hecho que generó la formulación de la acción de tutela: el señor EDINSON AMAYA LINCE se encontraba esposado a la cama en la cual se reponía de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, en circunstancias que eran y muy seguramente hoy aún son objeto de investigación, consistentes en que presuntamente pretendió despojar de sus bienes a un ciudadano prevalido de un arma de fuego, y la víctima se defendió usando un arma de igual naturaleza.   

El señor AMAYA LINCE fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ello, en razón de las lesiones que acusó, se encontraba recluido en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y el Fiscal Seccional solicitó a la Policía Nacional su vigilancia mientras se podía remitir al centro carcelario correspondiente.

 

Es claro, entonces, que el derecho a la libertad de locomoción del señor AMAYA LINCE se encontraba suspendido en virtud de una decisión judicial adoptada por autoridad competente y, por consiguiente, no podría predicarse la vulneración de ese derecho, como lo planteó la abogada que acudió en defensa de sus derechos al amparo constitucional.

 

Empero, no llama a duda que la medida adoptada por el agente del orden al que le correspondió la tarea transitoria de vigilar al presunto delincuente AMAYA LINCE, fue absolutamente arbitraria, desproporcionada y, además, inútil, a juzgar por las condiciones de salud en que se encontraba el detenido, y que de ninguna manera podía justificarse con el argumento esgrimido por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, esto es, que ante la escasez de personal al policía le correspondía, además de vigilar al señor AMAYA, permanecer en la Sección de Urgencias del Hospital para controlar el ingreso eventual de personas lesionadas y que también podían estar incursas en la comisión de hechos al margen de la ley penal.

 

La condición física en que se hallaba el sindicado EDINSON AMAYA LINCE, de acuerdo con el dictamen sobre el reconocimiento médico legal que se le practicó, era la siguiente:

 

“Herida por proyectil de arma de fuego ovalada de 1x0.5 cms en región supraclavicular derecha de bordes invertidos...

“herida por proyectil de arma de fuego de 0.5 cms con bordes invertidos con costra hemática a nivel del 6º espacio intercostal izquierdo con linea axilar media;     

“herida por roce en 4º espacio intercostal izquierdo con linea axilar posterior de 2x1 cms;

“incisión quirúrgica saturada supra e infraumbilical de 18 cms or (sic) laparotomía;

“herida por proyectil de arma de fuego ovalada de 1x0.5 cm con dren de penrose;

“Tubo a torax en 6º espacio intercostal izquierdo con linea axilar anterior;

“herida por proyectil de arma de fuego en tercio distal de muslo izquierdo con tracción esquelética en tibia.

“Nota quirúrgica: Hemoperitoneo de 1000 cc, dos heridas de estómago, 6 perforaciones de yeyuno, herida grado I de colon transverso, herida grado II de riñón izquierdo, herida de bazo, rafia de estómago, colon, anatomosis termino terminal de yeyuno, rafia renal, rafia de bazo.

“Ortopedia: fractura de tercio proximal de fémur izquierdo.

“Elemento causal: proyectil de arma de fuego.

Incapacidad médico legal provisional (90) días” (Folio 5 del cuaderno original).

 

Y, ocurrió que, además de todas esas heridas en su cuerpo, el señor EDINSON AMAYA LINCE debía soportar el tener su mano derecha asida a la cama por las esposas que se le ocurrió colocarle al agente de la Policía al que se le encomendó su vigilancia o custodia personal.

 

Ese panorama de los hechos, representado por las pruebas allegadas al proceso, no fue apreciado en toda su dimensión por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al que le correspondió conocer de la petición de amparo, pues, frente a la  despreocupación del Fiscal Sexto Delegado ante el hecho motivo de la acción, y la respuesta del Comandante de Policía contenida en el oficio que le remitió, el cual ni siquiera aparece suscrito por éste sino por un tercero, reducida a la “escasez de personal”, debió decretar la práctica de inspección judicial y desplazarse al hospital para verificar las condiciones en las que verdaderamente se encontraba el retenido AMAYA LINCE, y constatar de paso si la respuesta del Comandante de la Policía se ajustaba en un todo a la realidad e indagar cómo era posible que no se pudiese designar a un agente de la policía para que, temporalmente, ejerciera la vigilancia ante las múltiples funciones que según el Comandante debía cumplir el uniformado que ordinariamente prestaba servicio en el centro asistencial.

 

No puede aceptar de ninguna manera la Sala como excusa válida la simple afirmación de que el Departamento de Policía de Norte de Santander carencia de efectivos suficientes, a tal punto de que no podía designar a uno sólo de todos los agentes que prestaban sus servicios en la ciudad de Cúcuta, para que cumpliera con la función temporal de vigilar al detenido EDILSON AMAYA LINCE, y mucho menos cuando esa situación representaba la vulneración de la dignidad humana de esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisión de unos hechos punibles, no podía ser sometida a un trato que bien podía calificarse como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada, las que perfectamente podía deducir el juez constitucional con la simple lectura del reconocimiento médico legal aportado por su defensora en el proceso penal, quien, con loable sentido humano acudió a agenciar los derechos fundamentales del detenido que, con razón, estimaba vulnerados, a través de la acción de tutela y cuando ya advirtió que su queja en tal sentido formulada ante el fiscal de conocimiento no tuvo eco alguno.

 

Bien puede aceptarse que existe un reglamento de vigilancia urbana y rural que establece las medidas de seguridad que pueden emplear los miembros de la Policía Nacional en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le son propias. Empero, no es menos cierto que esas medidas y procedimientos deben aplicarse cuando sean necesarios, útiles y proporcionales a la misión que se debe ejecutar o al hecho que se pretende evitar.

 

En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en  que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado EDINSON AMAYA LINCE.  

 

En consecuencia, se revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar se concederá la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental de la dignidad humana del detenido EDINSON AMAYA LINCE, para lo cual se ordenará al Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificación personal de esta providencia, en el evento de que el señor AMAYA LINCE se encuentre aún recluido en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, si es que aún no lo ha hecho, ordene que el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas que le fueron colocadas, y designe, si ello es necesario, un agente de la institución para que lo vigile y custodie hasta cuando éste pueda ser remitido a la Cárcel del lugar, o cesen los motivos de la vigilancia que se le solicitó.     

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia de 14 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander.

 

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la dignidad humana al señor EDINSON AMAYA LINCE, vulnerado por el Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander.

 

Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de notificación personal de esta providencia, en el evento de que el señor AMAYA LINCE se encuentre aún recluido en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, si es que aún no lo ha hecho, ordene que el mencionado ciudadano sea despojado de las esposas que le fueron colocadas, y designe, si ello es necesario, un agente de la institución para que lo vigile y custodie hasta cuando éste pueda ser remitido a la cárcel del lugar, o cesen los motivos de la vigilancia que se le solicitó por la Fiscalía Sexta Delegada.

 

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] ST-424/92 (MP. Fabio Morón Díaz); ST- 596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-222/93 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[2] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-273/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[3] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón).

[4] ST-424/92 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-522/92 (MP. Alejandro Martínez Caballero); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[5] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). 

[6] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-222/93 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-273/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero).