C-057-02


Sentencia C-400/98

Sentencia C-057/02

 

ENMIENDA-Adhesión

 

PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad

 

PROYECTO DE LEY-Mecanismo excepcional para distribución de ponencia

 

PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia posterior a la aprobación en primer debate

 

PROYECTO DE LEY-Autorización para distribución de ponencia coetánea al debate y aprobación

 

PROYECTO DE LEY-Saneamiento de ausencia de autorización previa de repartición de copias de ponencia

 

PROYECTO DE LEY-Autorización del Presidente de la Comisión de entrega de copia de la ponencia

 

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Funciones

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Enmiendas

 

CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Modificación de asignaciones vigentes de DEG

 

CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Objeto

 

CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Decisión soberana de adhesión

 

Referencia: Revisión LAT-205

 

Revisión constitucional de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997 y de la Ley No 652 del 10 de Mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), copia auténtica de la Ley 652 de 2001, "Por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional” adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997.

 

Esta Corporación mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y de la Enmienda aprobada por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

 

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

 

 

II.      NORMA REVISADA

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:

 

LEY 652 DE 2001

(mayo 10)

 

por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto de la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«PROYECTO DE CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

 

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

 

1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente:

 

a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII.

 

b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.

2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:

 

ANEXO M

 

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional

 

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución.

 

2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a:

 

i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

 

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:

 

i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y

 

ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.

 

c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.

 

3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

 

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.

 

4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.

 

5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.

 

b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados.

 

c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.

 

d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.

 

INTERNATIONAL MONETARY FUND

WASHINGTON, D. C., 20431

30 de abril de 1998

 

CERTIFICACION:

 

Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.

 

Patrice Guilmard,

Director interino.

Dirección de Servicios Lingüísticos

Fondo Monetario Internacional.

Adjunto».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

 

 

 

III.    INTERVENCIONES

 

1.  Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante escrito enviado el 11 de junio de 2001 expone las razones por las cuales solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 652 de 2001 y de la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

 

En primer lugar, el Ministro hace un recuento de las características del sistema monetario internacional en 1945, momento de la creación del Fondo Monetario Internacional, en el que dada la expansión de los ámbitos cambiarios y financieros internacionales, tuvo la función inicial de establecer un “código de conducta” para el sistema monetario internacional. El Ministerio, explica cómo los cambios y necesidades del sistema monetario llevaron a la adaptación del Fondo, instrumentalizada a través de las tres primeras enmiendas del Convenio Constitutivo, al final de las cuales los activos en reservas de oro fueron sustituidos por los derechos especiales de giro, los que acabaron constituyéndose en el activo de reserva por excelencia. Recuerda el Ministro que el Convenio y la primera, segunda y tercera enmiendas fueron incorporadas al ordenamiento colombiano mediante las leyes 96 de 1945, 2 de 1969, 17 de 1977 y 92 de 1993, respectivamente.

 

En cuanto al análisis de la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda, la exposición del Ministerio de Hacienda se divide en tres partes. Primero, se hace una explicación de lo estipulado en dicho Convenio. En segundo lugar, se analiza la exequibilidad del Convenio desde el punto de vista Formal. Por último, se estudia su exequibilidad desde el punto de vista material.

 

En relación con las modificaciones introducidas por la Cuarta Enmienda, el Ministerio de Hacienda afirma que ésta autoriza al Fondo Monetario Internacional a asignar derechos especiales de giro (DEG) a los países que hagan parte del Departamento de Derechos Especiales de Giro y, además, señala manera como se van a realizar las asignaciones excepcionales de derechos especiales de giro (DEG).

 

Afirma también el Ministerio de Hacienda que el Convenio es exequible, ya que el procedimiento seguido por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y de los países miembros para aprobar enmiendas, son acordes con los trámites establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para realizar las modificaciones del mismo.

 

Por último, el Ministro de Hacienda sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución en cuanto a las cuestiones de fondo, por varias razones. En primer lugar, afirma, de manera genérica, que el Convenio desarrolla los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales tales como la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la promoción de la integración económica y la internacionalización de la economía. 

 

En segundo lugar, establece que la Cuarta enmienda promueve el principio de equidad internacional, ya que corrige una situación inequitativa surgida del hecho de que para el momento del perfeccionamiento de la Cuarta Enmienda, algunos países no habían recibido asignaciones de derechos especiales de giro (DEG), tal como ocurría con los países parte de la antigua Yugoslavia.

 

En tercer lugar, el Ministerio esgrime que esta asignación no implica ningún costo adicional para Colombia, “sino un cambio en la composición de las reservas internas y un incremento de carácter contable de las mismas.” Esto lleva a una mayor capacidad de acceso a las facilidades establecidas por el Fondo Monetario, cuando el país se encuentre en dificultades.

 

Finalmente, el Ministerio de Hacienda señala que existen razones de conveniencia que justifican que Colombia se haga parte de la Cuarta Enmienda, como un mayor acceso a los recursos del Fondo y el fortalecimiento a mediano plazo de la liquidez del Fondo Monetario Internacional.

 

2.  Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, la Ley 652 de 2000, por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, es constitucional por las razones que se resumen a continuación.

 

En primer lugar, recuerda la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que dado que la Cuarta Enmienda fue adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, no es objeto de suscripción o firma por parte de los Estados y para su aprobación legislativa, el trámite se inició con la aprobación ejecutiva del Presidente de la República impartida el 19 de julio de 1999.

 

En segundo lugar, en cuanto a la estructura de la enmienda la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores expone que la Cuarta Enmienda “autoriza al Fondo a asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, según el anexo M, el cual se agrega al Convenio Constitutivo a través de esta enmienda.” La Enmienda, además, propone “igualar la asignación de la DEG de los países miembros del Fondo aproximadamente al 29.32% de sus cuotas a septiembre de 1997. Esto implica una asignación de acumulación de DEG por un valor aproximado de $ 42.500 millones, de los cuales $ 163 millones corresponderían a Colombia.” Esta enmienda permite, además, que países con reservas bajas, incrementen marginalmente sus reservas internacionales.

 

Luego pasa a exponer las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001. Afirma la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que la Enmienda se ajusta a los preceptos constitucionales.

 

A su juicio, “al tratarse de un compromiso internacional del Estado colombiano, la Enmienda objeto de estudio se adecua a lo que dispone el artículo 9 de la Constitución Política que establece que: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. La Enmienda bajo estudio cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16 de la Carta.

 

Agrega el Ministerio que la Enmienda es desarrollo de lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución, que ordenan promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; e imponen la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

 

Finalmente, afirma la representante del Ministerio que la Enmienda desarrolla el principio de cooperación económica y los demás principios que rigen la actividad económica del Estado.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2001, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad por vicios de trámite en la formación de la Ley 652 de 2001, por las siguientes razones.

 

En cuanto al trámite que debió seguir la Ley 652 de 2001, señala la vista fiscal que el proyecto de ley que dio origen a esta ley fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República sin que se hubiera cumplido previamente con la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por lo cual se desconoció el trámite previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.

 

El representante del Ministerio Público hace el siguiente recuento del procedimiento seguido por el proyecto que se convertiría en Ley 652 de 2001 y concluye que “el proyecto de ley a través del cual se buscaba aprobar “La Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997”, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado por unanimidad de los ocho (8) representantes presentes, el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que aún no se publicaba la ponencia para primer debate, toda vez que la misma sólo se produjo al día siguiente, tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. Significa lo anterior que la aprobación del proyecto se dio sin que mediara su publicación tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.”

 

Agrega la Vista Fiscal que no existe prueba que los miembros de la Comisión y en general el Senado hubiesen conocido con anterioridad la ponencia, por lo cual, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-861 de 2001[1], la Ley 652 de 2001 tendría que ser declarada inexequible por vicios en su aprobación.

 

Para el Procurador General de la Nación, la Cuarta Enmienda fue aprobada conforme el procedimiento previsto en el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo, con el fin de autorizar al Fondo Monetario Internacional, asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con el fin de complementar los activos de reserva existentes y elevarlos en un 29.32%, según las reglas fijadas en el Anexo M de que trata la Cuarta Enmienda. Esta autorización implica una asignación especial de 42.500 millones de derechos especiales de giro para todos los miembros del Fondo, de los cuales corresponde a Colombia el 0.384%, es decir 48 millones de derechos especiales de giro, que equivalen aproximadamente a US $63 millones de dólares americanos.

 

Recuerda la vista fiscal que la finalidad de la Cuarta Enmienda es “la de habilitar a los países miembros para recibir una mayor asignación de DEG, más ajustada a sus cuotas en el Fondo; permitir además, que países con reservas bajas, especialmente los países más pobres incrementen marginalmente sus reservas internacionales, aunque a nivel agregado el incremento de la liquidez internacional es suficientemente bajo como para no implicar riesgo alguno de inflación”.

 

En cuanto al análisis material de la Ley 652 de 2001, el Procurador encuentra que ésta no es incompatible con el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos de que trata el artículo 9 de la Constitución. Para el Procurador, la enmienda contiene medidas previamente establecidas con el Fondo Monetario Internacional para regular las relaciones con sus miembros. La finalidad y contenido de la Ley y de la Enmienda desarrollan los artículos 226, sobre promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y 227, según el cual “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones”. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público considera que la Enmienda objeto de revisión cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 189, numeral 2 y 150, numeral 16 de la Carta.

 

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y sobre la Ley 652 de 2001 mediante la cual fue aprobada.

 

2.  El trámite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilización de la forma alternativa de publicidad prevista en el artículo 156 del Reglamento del Congreso

 

Tal como lo señaló el Procurador General de la Nación, Colombia no intervino en la aprobación y suscripción original de la Cuarta Enmienda objeto de examen, pero puede adherir a ella en virtud de lo señalado en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944. La aprobación ejecutiva para la correspondiente adhesión fue impartida por el Presidente de la República el 19 de julio de 1999.[2]

 

El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria de la Enmienda en el Congreso de la República fue el siguiente:

 

-   El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por la Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo Saavedra, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar el 19 de julio de 1999. El texto original del proyecto, radicado con el número 141 de 1999, junto con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 381 del 20 de octubre de 1999.[3]

 

-   La ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 141 de 1999 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. [4]

 

-   Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República el día 17 de octubre de 2001, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, el Presidente de la Comisión autorizó el día 17 de noviembre de 1999 la distribución de una copia la ponencia para primer debate del proyecto de ley número 141 Senado, el cual fue recibido por los miembros de la Comisión el mismo día 17 de noviembre de 1999.[5]

 

-   El proyecto de ley No. 141 de 1999 fue aprobado en primer debate por unanimidad, el día 17 de noviembre de 1999 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13 senadores que componen dicha comisión, según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República el día 30 de mayo de 2001[6].

 

-   La ponencia para segundo debate al proyecto en la Plenaria del Senado fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 513 del 4 de diciembre de 1999.[7]

 

-   De conformidad con la constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de diciembre de 1999 con un quórum ordinario de 95 de los 102 senadores que componen esa cámara, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, tal como consta en el acta 32 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 603 del 24 de diciembre de 1999.[8]

 

-   En la Cámara de Representantes, el proyecto fue radicado con el número 221 de 1999 y su ponencia para primer debate le correspondió al Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez. La ponencia para primer debate en la Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 83 del 4 de abril de 2000.[9]

 

-   El proyecto de ley No. 141 de 1999, Senado y 221 de 1999, Cámara, fue aprobado unánimemente en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2000, con la asistencia de 17 representantes.[10]

 

-   La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 del 16 de noviembre de 2000.[11]

 

-   La plenaria de la Cámara aprobó el proyecto el día 17 de abril de 2001 con 145 votos a favor, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación. El acta de la plenaria aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 195 del 15 de mayo de 2001.[12]

 

-   El proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el día 10 de mayo de 2001 y remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 14 de mayo de 2001.

 

Según la anterior descripción del trámite de la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se adoptó la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, sin que en esa fecha hubiera ocurrido la publicación oficial previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso.

 

Según lo que prevé la Ley 5ª de 1992 en el inciso 2º del artículo 156, con el fin de agilizar el trámite de los proyectos, es posible utilizar un mecanismo excepcional para la distribución de la ponencia. El inciso 2º del artículo 156 dice:

 

“Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.”

 

De conformidad con esta disposición, existirían dos objeciones al trámite del proyecto de ley mediante el cual se aprobó la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. La primera de ellas es que la publicación oficial de la ponencia para primer debate se realizó con posterioridad a su aprobación en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. El segundo reparo sería que la autorización para la distribución del documento de ponencia que hizo el Presidente de la Comisión Segunda del Senado fue coetánea al debate y aprobación del proyecto de ley y no previa como lo señala el Reglamento del Congreso. Sobre estos dos puntos ya se ha pronunciado la Corte en ocasiones anteriores, por lo cual se reitera aquí la doctrina constitucional de la Corte desarrollada en la sentencia C-915 de 2001, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:

 

 “La única irregularidad que aparentemente podría existir es que la Comisión Segunda del Senado aprobó el proyecto el 9º de mayo de 2000, mientras que la ponencia para el primer debate en esa comisión fue publicada al día siguiente, esto es, el 10 de mayo de 2000.  Sin embargo, obra en el expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, según la cual, el 5º de mayo de 2000 se repartió a los congresistas de dicha Comisión, fotocopia de la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 176/99 Senado (fls. 86 a 88). Ese trámite se apoyó en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, que autoriza dicha reproducción, sin perjuicio de su posterior publicación.

 

“La Corte considera entonces que, no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presentación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes[13], las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante  el trámite de la presente ley. 

 

“En consecuencia, la Corte concluye que la ley 638 del 4 de enero de 2001 fue aprobada y sancionada según las exigencias constitucionales previstas para ello.”[14]

 

Al igual que en el fallo citado, en el caso bajo estudio la ponencia para primer debate fue entregada a todos los miembros de la Comisión Segunda del Senado, lo cual se encuentra certificado en el expediente[15]. Adicionalmente, en el caso de la referencia ningún parlamentario protestó por considerar que se le hubiesen vulnerado sus derechos; todos estuvieron de acuerdo con el trámite que se siguió. De tal suerte que no es aceptable la primera objeción al tramite del proyecto en el Senado.

 

En cuanto a la doctrina constitucional en materia de saneamiento de la ausencia de autorización previa, ha reiterado la Corte:

 

“3.1.2. Saneamiento de la ausencia de autorización previa. La segunda objeción consiste en señalar que si bien se hizo la entrega de la copia de la ponencia según lo señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992)[16], no existe la autorización previa del Presidente de la Comisión exigida por la misma disposición. Antes de entrar a estudiar la cuestión, se considera pertinente recordar lo dicho por esta Corte con relación al principio de la instrumentalidad de las formas, a propósito del trámite de las leyes en el Congreso,

 

“El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[17], tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.

 

“De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”[18].

 

“Pero de otro lado, lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos.”[19]

 

“Teniendo de presente las consideraciones anteriores, concluye la Corte que tampoco encuentra fundamento a la segunda objeción, pues si bien es cierto que no existe constancia escrita de esta autorización, teniendo en cuenta lo ocurrido y la forma como se desarrollan las sesiones de las comisiones, es preciso concluir que las copias de la ponencia fueron repartidas con el beneplácito del Presidente. Por una parte, la elaboración del orden del día de las sesiones de comisión, incluidas aquellas en las que se debatió el proyecto de ley que se estudia, son elaboradas por la mesa directiva de la Comisión, conformada entre otros por al Presidente de la misma.[20] Por otra parte, si se tiene en cuenta las funciones asignadas por el reglamento del Congreso al Presidente de la Comisión (presidir la respectiva Corporación, hacer cumplir el reglamento y repartir los proyectos objeto de debate, por ejemplo),[21] no es posible que se haya debatido el proyecto de ley y que el Presidente no se hubiera enterado y no lo hubiera aprobado. Es decir, incluso en el caso en que, en gracia de discusión, no se hubiese dado la autorización previa del Presidente, es claro que al avalar el procedimiento, avaló la repartición previa de las copias de la ponencia. Por lo tanto, si existió algún vicio de trámite en este sentido, el mismo quedó saneado.

 

“Es preciso señalar que para la Corte es posible que se entienda saneado el vicio procedimental en este caso, por cuanto, primero, se trata de una exigencia formal consignada en el reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) y no en la Constitución, y segundo, su inobservancia no conllevó el desconocimiento de los derechos de las minorías ni de ningún otro parlamentario. A todos se les repartió a tiempo copia de la ponencia, para que pudieran conocer el texto previamente, y no existe ningún pronunciamiento o manifestación de protesta por parte de los miembros de la Comisión.

 

“Ahora bien, el que el vicio haya sido saneado implica que no es aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, según el cual cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Esta regla constitucional encuentra fundamento en la posibilidad de que:  (a) la misma autoridad que profirió el acto  (b) subsane el vicio en que incurrió, después de aprobado el acto sujeto a su control. En el presente caso, si bien ya no es aplicable pues el vicio fue saneado antes de aprobado el acto, sí se mantiene el espíritu de la regla consistente en que hay tipos de vicios, unos por su gravedad insubsanables y otros de menor entidad, que pueden ser subsanados después de expedido el acto o saneados por el propio Congreso en el curso del trámite del proyecto.”[22]

 

En el caso bajo estudio existe constancia de la autorización del Presidente de la Comisión Segunda del Senado[23] para que se entregara copia del documento de ponencia el día 17 de noviembre de 1999, fecha en que se discutió y aprobó el proyecto de ley en primer debate, con lo cual tampoco procede en este caso el cuestionamiento al procedimiento excepcional empleado para la aprobación legislativa de la normatividad bajo estudio.

 

Por las anteriores razones, encuentra la Corte que la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, cumplió con los trámites constitucionales y legales previstos para su aprobación.

 

 

3.  Revisión material de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

 

3.1.    Colombia y el Fondo Monetario Internacional

 

El Fondo Monetario Internacional tiene las siguientes funciones, acordadas en 1945 por los estados parte en el convenio constitutivo[24]:

 

i.   Promover la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales.

 

ii.  Facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de empleo y de ingresos reales y al desarrollo de las fuentes productivas de todos los países participantes, como objetivos fundamentales de la política económica.

 

iii. Promover la estabilidad del cambio, mantener acuerdos uniformes respecto al cambio entre los participantes, y eliminar restricciones del cambio sobre el Exterior, que obstaculicen el desarrollo del comercio mundial.

 

iv. Ayudar a establecer un sistema de pagos multilaterales respecto de las transacciones corrientes entre los países miembros, y a eliminar restricciones del cambio sobre el exterior que obstaculizaran el desarrollo del comercio internacional.

 

v.  Inspirar confianza a los países participantes, poniendo a su disposición los recursos del Fondo bajo garantías adecuadas, y de ese modo darles oportunidad de corregir desajustes en su balanza de pagos, sin recurrir a medidas que destruyan la prosperidad nacional o internacional.

 

vi. De acuerdo con lo antes expuesto, acortar la duración y disminuir el grado de desequilibrio en las balanzas y de pago internacionales de los países participantes.”[25]

 

El Convenio Constitutivo adoptado por Colombia mediante Ley 96 de 1945, ha sido enmendado en cuatro oportunidades.[26] La primera Enmienda entró en vigor el 28 de Julio de 1969 y fue incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 2 de 1969. Esta Primera Enmienda surgió ante la necesidad de ofrecer una fuente adicional de liquidez internacional y complementar los activos de reserva existentes, que tomó forma mediante un sistema de derechos especiales de giro (DEG), a través del cual se sustituyeron los activos de reserva en oro y divisas del Fondo por este nuevo activo.[27]

 

La Segunda Enmienda entró en vigor el 1 de Abril de 1978 y fue incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 17 de 1977. Esta enmienda se dirigió a regular algunas de las prácticas de cambio existentes, a reforzar la supervisión que el Fondo ejercía sobre éstas, a dar a los países miembros el derecho de adoptar regímenes de cambio de su elección, al tiempo que se aceptaba la posibilidad de definir ciertas restricciones respecto a sus políticas internas de tipos de cambio, sobre los cuales se otorgó al Fondo tanto la facultad como el deber de ejercer vigilancia. Igualmente, se abolió el precio oficial del oro y se dio por terminada su función como medio obligatorio de pago en las transacciones entre el Fondo y los países miembros[28]. Esta enmienda además modificó la sanción de inhabilidad para la utilización de los recursos del Fondo, consagrada en el Convenio Constitutivo.

 

La Tercera Enmienda, adoptada como legislación interna mediante la Ley 92 de 1993, estableció sanciones tales como la suspensión del derecho de voto, cuando los países miembros incumplieran con sus obligaciones con el Fondo Monetario Internacional y reiteró la sanción de inhabilidad para la utilización de los recursos del Fondo.[29] La Ley 92 de 1993 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 1994. [30]

Finalmente, la Cuarta Enmienda, adoptada por la Ley 652 de 2001, y cuya constitucionalidad se estudia en la presente sentencia, está dirigida a complementar los activos de reserva del Fondo, mediante el aumento de los cupos de derechos especiales de giro que corresponden a cada país miembro.

 

Para el año 2001 este organismo internacional contaba con 182 estados miembros y tenía 145.000 millones de derechos especiales de giro (DEG)[31] como activos de reserva (aproximadamente US $193.000 millones de dólares). La cuota que corresponde a cada país miembro se determina teniendo en cuenta el tamaño de su economía y su participación en el comercio internacional. En la actualidad la cuota de Colombia es de 561.3 millones de DEG.

 

No escapa a la Corte que han sido muchas las controversias políticas que han generado las medidas promovidas por el Fondo Monetario Internacional. En el debate público hay quienes critican la rigidez de las políticas económicas que el Fondo impone a sus miembros cuando estos hacen uso de los recursos del mismo y la insensibilidad del modelo económico promovido por éste ante las particularidades y necesidades de cada estado.[32] Inclusive un premio nobel de economía ha sido especialmente activo en subrayar las fallas de las políticas adoptadas por el Fondo[33].

 

No obstante, ninguno de estos asuntos resulta relevante en el análisis de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo, como quiera que la enmienda se limita a modificar las asignaciones vigentes de DEG para los países miembros. Aún cuando se hace referencia a las sanciones que pueden ser impuestas a los países que incumplan sus obligaciones con el Fondo, esta enmienda no modifica el régimen de condiciones y sanciones. Éste, como ya se anotó, fue reformado por las tres primeras enmiendas, la tercera de las cuales fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-359 de 1994.[34]

 

 

3.2.    La Cuarta Enmienda al Convenio del Fondo Monetario Internacional

 

La Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional fue adoptada en la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en septiembre de 1997, con el fin de modificar el Artículo XV, Sección 1 del Convenio[35]. La Junta de Gobernadores, mediante Resolución 52-4 adoptó esta propuesta de enmienda relacionada con la asignación de derechos especiales de giro de carácter excepcional, dando cumplimiento a lo prescrito en el Artículo XXVIII del Convenio[36].

 

La Cuarta Enmienda pretende corregir la inequidad en la asignación de derechos especiales de giro resultante de la falta de asignación de cuotas a países miembros que ingresaron al Fondo Monetario Internacional después de 1978, algunos de los cuales se han beneficiado de los recursos del Fondo.  Busca fortalecer los recursos del Fondo al aumentar los activos de reserva de éste; habilitar a los países miembros a recibir una mayor asignación relativa de recursos del Fondo; y permitir que países con reservas bajas tengan acceso a mayores recursos. Aun cuando las asignaciones ordinarias de derechos especiales de giro están previstas en el Artículo III Sección 2 del Convenio Constitutivo[37] y se someten a revisiones periódicas, cada 5 años, tal revisión no corregía las anteriores inequidades.

 

Por esas razones, se planteó esta Cuarta Enmienda que establece una asignación extraordinaria de derechos especiales de giro que implica un aumento aproximado del 29.32% de las cuotas de los países miembros, y que en el caso colombiano equivaldría a un aumento aproximado de la cuota colombiana en 48 millones de DEG.[38]

 

La Cuarta Enmienda resulta ajustada a las normas constitucionales que establecen los principios reguladores de las relaciones internacionales, como son el respeto de soberanía nacional (artículo 9, CP), como quiera que los derechos y compromisos internacionales relacionados con esta enmienda dependen de que Colombia decida soberanamente adherir a este instrumento internacional. Tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, la soberanía se ejerce cuando se decide asumir libremente compromisos internacionales necesarios para la cooperación y convivencia dentro de una comunidad supranacional.

 

“El concepto de soberanía en su doble proyección (interna o inmanente y externa o transeúnte) ha evolucionado de modo significativo, en armonía con las circunstancias históricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulación, entre los cuales quizá el más relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalización de las relaciones entre las comunidades políticas soberanas. (...)

 

Tal estado de cosas no ha determinado la disolución del concepto de soberanía, pero sí su reformulación en términos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un "poder autónomo, incondicionado y absoluto", resultan perfectamente compatibles con un "poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo". (...)

  

Así las cosas, la idea de soberanía nacional, como lo ha expresado esta Corte, "no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad".  (Sent. C-574/92)”[39]

 

La Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y la Ley 652 de 2001, resultan materialmente ajustados a la Carta Política, pues encuentran su sustento, entre otras normas constitucionales, básicamente en el artículo 226, que ordena que el Estado Colombiano deberá fomentar la internacionalización de las relaciones económicas.

 

Por las anteriores razones, encuentra la Corte que tanto la Ley 652 de 2001 como la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, se ajustan al ordenamiento constitucional colombiano.

 

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 652 de 2001, por medio de la cual se aprueba la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997”.

 

Tercero.- Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

(Continúan Firmas Expediente LAT-205)

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

(Continúan Firmas Expediente LAT-205)

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-057/02

 

PROYECTO DE LEY-Publicación previa del informe de ponencia (Salvamento

 

 

Referencia: expediente LAT-205

 

Revisión Constitucional de la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del   Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y de la ley No. 652 del 10 de mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha convención.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el acostumbrado respeto presento a continuación los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional.  Considero que esta Corporación avaló nuevamente la aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso, indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157).  Como se observa en el aparte denominado “2. El trámite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilización de la forma alternativa de publicidad prevista en el artículo 156 del Reglamento del Congreso”, página 12, párrafos 1,2 y 3 de la Sentencia de la cual me  aparto, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día diecisiete (17) de noviembre de 1999, mientras que el informe de ponencia para dicho debate fue publicado sólo hasta el día siguiente en la Gaceta del Congreso No. 446, pp. 45-47.  El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta oportunidad es exactamente igual al que me llevó a hacerlo en la Sentencia C-953 de 2001, y por ese motivo transcribimos in integrum los argumentos esbozados en dicha oportunidad.

 

“Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene.  Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.

 

“El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa.  En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40).  Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.

 

“La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución.  Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales. 

 

“Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos.  Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[40] 

 

“En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate.  Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso.  Al respecto la disposición dice textualmente:

 

‘“ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.  Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

 

“Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate.  En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:

 

‘“ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.  No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.  El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.  Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.

 

‘“Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término.” (resaltado fuera de texto)

 

“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional.  El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto.  La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir.  Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate. 

 

“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario.  Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República “facilitar la participación de todos en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º).  Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.

 

“Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5).  Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes.  Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias.”

 

 

Fecha Ut Supra,

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, C-861/01, MP: Clara Inés Vargas

[2] Cfr. Folio 186

[3] Cfr. Folios 25 y 26

[4] Cfr. Folios 45 a 47

[5] Cfr. Folios 256 a 259

[6] Cfr. Folio 125

[7] Cfr. Folios 33 y 34

[8] Cfr. Folio 147

[9] Cfr. Folios 156  y 157

[10] Cfr. Folio 24

[11] Cfr.Folios 42 a 44

[12] Cfr. Folio  151

[13] Ver sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 6 y ss.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-915/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Cfr. Folios 256 a 259

[16] ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.

[17] Cfr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Págs. 284 y 285.

[18] Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6.

[19] Sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett

[20] Ley 5/92 — Artículo 80 — Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.  Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

[21] Ley 5/92 — Artículo 43 — Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: 1. Presidir la respectiva Corporación.  2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.  3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo - con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.  4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.  5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.  6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas. 7. Llevar la debida representación de la Corporación. 8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación. 9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos. 10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara. 11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes. 12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.  PARAGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-915/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett

[23] Cfr. Folios 256 a 259

[24] Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Artículo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945.

[25] Los fines originales de los fundadores fueron modificados y ampliados en la Primera Enmienda (Ley 2° de 1966), y modificados en la Segunda Enmienda (Ley 17 de 1977).  Artículo I. Fines. Los Fines del Fondo Monetario Internacional son: i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales. ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.  iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.   iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.  v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así la oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.  vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros. El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

[26] El Convenio Constitutivo y las dos primeras enmiendas fueron adoptadas bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886. La Tercera Enmienda es la única que ha sido objeto del control constitucional previo de la Corte Constitucional que estableció la Carta de 1991 y fue declarada constitucional por la sentencia C-359/94, MP: Antonio Barrera Carbonell

[27]  Dominique Carreau, Thiébaut Flory y Pathrick Juillard, Droit International Economique, LGDJ, Paris, 1990, Tercera edición, pags 329-339.  

[28]  Dominique Carreau, Thiébaut Flory y Pathrick Juillard, Op Cit 

[29] Esta sanción de inhabilidad para usar los recursos del Fondo fue originalmente consagrada en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, artículo XV, Sección 2. Separación obligatoria:   a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se interpretará nada en esta Sección en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 6 del Artículo IV, de la Sección 5 del Artículo V, o de la Sección 1 del Artículo VI.  b) Si después de la expiración de un período razonable el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contraídas en este Acuerdo, o continúa una diferencia entre el participante y el Fondo, según la Sección 6 del Artículo IV, podrá exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores, autorizada por la mayoría de los gobernadores que representen una mayoría del total de votos.  c) Se adoptarán reglas que garanticen que antes que se tomen medidas contra cualquier participante, de acuerdo con los párrafos (a) y (b) anteriores, se notificará al participante con anticipación razonable de la queja que contra él hubiere, y se le dará la oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por escrito. Este artículo fue modificado posteriormente por las Tres Enmiendas al Convenio Constitutivo:

Primera Enmienda (Articulo XXIX, Sección 2): Sección 2. Incumplimiento de obligaciones. (a) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la Sección 4 del artículo XXV, la facultad de ese participante de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendida a menos que el fondo decida otra cosa.   (b) Si el Fondo determina que un participante ha dejado de cumplir cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender la facultad que dicho participante tiene de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.  (c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias a efectos de asegurar que antes de proceder contra un participante con arreglo a lo estipulado en los apartados (a) o (b) que anteceden, se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. Siempre que a un participante se le notifique la existencia de una queja de la índole a que se refiere el anterior apartado (a), dicho participante se abstendrá de utilizar sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.   (d) La suspensión a que se refieren los apartados (a) o (b) que anteceden o la limitación a que se refiere el apartado (c) que antecede, no relevarán al participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del artículo XXV.   (e)  El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión acordada conforme a los apartados (a) o (b) que anteceden; no obstante, la suspensión que hubiese sido impuesta a un participante de conformidad con el apartado (b) por haber dejado de cumplir las obligaciones que estipula la Sección 6 (a) del Artículo XXV, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la terminación del primer trimestre civil durante el cual el participante hay cumplido las normas sobre reconstitución. (f) La facultad de un participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendida por el hecho de que haya sido inhabilitado para usar los recursos del Fondo según lo dispuesto en la Sección 6 del Artículo IV, en la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del artículo VI, o en la Sección 2 (a) del Artículo XV. No se aplicará la Sección 2 del artículo XV por el hecho de que el participante haya dejado de cumplir cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.

Segunda Enmienda (Artículo XXIII): Separación obligatoria   (a) Si un participante dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones incurridas de conformidad con este Acuerdo, el Fondo podrá retirarle el derecho a usar los recursos del Fondo. No se interpretará nada en esta Sección en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 6 del Artículo IV, de la Sección 5 del Artículo V, o de la Sección 1 del Artículo VI.  (b) Si después de la expiración de un período razonable el participante persiste en no cumplir con cualquiera de las obligaciones contraídas en este Acuerdo, o continúa una diferencia entre el participante y el Fondo, según la Sección 6 del Artículo IV, podrá exigirse a dicho participante que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores, autorizada por la mayoría de los gobernadores que representen una mayoría del total de votos.   (c) Se adoptarán reglas que garanticen que antes que se tomen medidas contra cualquier participante, de acuerdo con los párrafos (a) y (b) anteriores, se notificará al participante con anticipación razonable de la queja que contra él hubiere, y se le dará la oportunidad adecuada para exponer su caso, tanto oralmente como por escrito.

Tercera Enmienda (Artículo XXVI Sección  2 a)

(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI.   (b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según éste Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforme al inciso (a), el Fondo podrá suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por ciento de la totalidad de los votos.   (c) Si un país miembro persistiere en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá exigirse al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-359/94, MP: Antonio Barrera Carbonell. Revisión de la constitucionalidad de la Ley 92 de 1993, por medio de la cual se adoptó "La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990”.

[31] El término derecho especial de giro fue consagrado en la Primera Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, donde se le definió como una moneda. (Artículo XXI. Derechos Especiales de Giro. Sección 2. Unidad de valor. La unidad de valor de los derechos especiales de giro será equivalente a 0,888.671 gramos de oro fino.). Desde 1977, su valor como moneda está determinado por la ponderación de una canasta de cinco monedas, de acuerdo con la representatividad de cada moneda en el mercado financiero internacional. Para el año 2001 el DEG tuvo una equivalencia aproximada de US$ 1.309,01  en relación con el dólar.

[32] Ver entre otros, Mary C. Tsai. Globalization and Conditionality: Two Sides of the Sovereignty Coin. 31 Law and Policy in International Business. 1317. Año 2000. Kim Reisman. The World Bank and the IMF: At the forefront of World Transformation. 60 Fordham Law Review. 349, Mayo 1992. Anthony Galano III. Comments: International Monetary Fund response to the Brazilian Debt Crisis: Whether the effects of conditionality have undermined Brazil’s National Sovereignty? 6 Pace International Law Review 323. Spring, 1994. Charles Tiefer, Adjusting Sovereignty: Contemporary Congressional Executive Controversies About International Organizations, 35 Texas International Law Journal, Spring, 2000, p.239. La controversia más reciente aparece en revistas como The Economist: Brazil’s economy : In hock, again, Jul 26th 2001, SAO PAULO; Emerging markets: How the bug can spread. Argentina and Turkey are standing on the brink of financial chaos. Could another emerging-market meltdown be in the making? Jul 19th 2001, Politics in Colombia: Limits to reform, May 24th 2001, Bogotá; Turkey’s economy,  Harsh medicine, May 17th 2001,  Ankara; Development in poor countries: Not by their bootstraps alone, May 10th 2001. Economics focus, Huff, puff and pay, May 3rd 2001. The IMF and Argentina, A new loan does not guarantee deliverance from recession, Aug 23rd 2001; Staying mum, Dec 13th 2001, Washington, DC, and Buenos Aires

[33] Ver entre otros el siguiente artículo de Joseph Stiglitz: What I Learned at the World Economic Crisis: The Insider. New Republic, 2000.

[34] La condicionalidad se puede describir como el proceso según el cual el FMI limita la posibilidad de acceder a una línea de crédito extraordinaria sujeta a la aplicación de ciertas medidas macroeconómicas por parte del gobierno y la banca central del país que está solicitando los recursos. El incumplimiento de las obligaciones acordadas con el Fondo o la modificación unilateral de las mismas puede acarrear la inhabilitación para acceder a los recursos del Fondo en el futuro e incluso la suspensión del derecho de voto. Sin embargo, la aplicación de tales medidas no es automática, pues el Fondo tiene una facultad discrecional en la materia. Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Artículo V. Sección 4. Dispensa de condiciones. “El Fondo podrá a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado hacer uso de modo considerable o continuo de los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en consideración necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para su renuncia la prestación de dicha garantía.” Segunda Enmienda, Artículo XXIII. Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro. Sección 2. Incumplimiento de obligaciones. “Si el Fondo determina que un país participante no ha cumplido las obligaciones que le impone la Sección 4 del artículo XIX, el derecho de ese país de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido a menos que el Fondo decida otra cosa.  Si el Fondo determina que un país participante no ha cumplido cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión. Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que antes de proceder contra un participante con arreglo a lo estipulado en los apartados a) o b) se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. El país participante al que se le informe que hay queja de la índole a que se refiere el apartado a), no utilizará de utilizará los derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja. La suspensión a que se refiere los apartados a) o b) o la limitación a que se refiere el apartado c), no eximirán al país participante de su obligación de proporcionar moneda según lo dispuesto en la Sección 4 del artículo XIX. El Fondo podrá en cualquier momento dar por terminada una suspensión acordada conforme a los apartados a) o b); no obstante, la suspensión impuesta a un país participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones que establece la Sección 6 a) del Artículo XIX, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la terminación del primer trimestre civil durante el cual el país participante hay cumplido las normas sobre reconstitución. El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendido por el hecho de que haya sido inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo según lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo V, en la Sección 1 del artículo VI, o en la Sección 2 a) del Artículo XXVI. No se aplicará la Sección 2 del artículo XXVI sólo porque el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.”

[35] Este decía: Artículo XV- Derechos Especiales de Giro; Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro.- “A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro”.

[36] Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Artículo XXVIII: “a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país, de un gobernador, o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la Enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la Enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros cuyos votos sumen el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos aceptaran la enmienda propuesta, el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a los países miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países miembros en  caso de cualquier Enmienda que modifique: i) El derecho a retirarse del Fondo (Sección a del Artículo XXVI), ii) La disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro salvo a propuesta de éste (Párrafo 6 del Anexo C);  c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período más corto.”

[37] Artículo III, Sección 2: “ Ajuste de cuotas: a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado. b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembros que lo eran al 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la Sección 12, f) (incisos i y j) del Artículo V, de la Cuenta Especial de Gastos de la Cuenta de Recursos Generales.  c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas. d) No se modificará la cuta de ningún país miembro hasta que éste haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3 b) de este Artículo

[38] Cfr. Folios 108 y 109.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-187/96, MP: Carlos Gaviria Díaz. Revisión constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992".

[40] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).