C-089-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-089/02

 

 

COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterios para la liquidación

 

COSTAS-Definición y conformación

 

Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.  El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.  No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.

 

COSTAS-No liquidación en todos los procesos judiciales

 

COSTAS EN PROCESO CIVIL-Criterio objetivo para condena y determinación

 

COSTAS-Límites en cuantificación

 

Aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”

 

EXPENSAS-Límites en fijación por el juez de utilidad del gasto

 

La utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada,  a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aún cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, pues su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley.

 

AGENCIAS EN DERECHO-Límites en fijación

 

AGENCIAS EN DERECHO-Cuantía del proceso

 

AGENCIAS EN DERECHO-Actualización de cuantías/AGENCIAS EN DERECHO-Circunstancias especiales

 

COSTAS EN PROCESO CIVIL-Señalamiento legislativo de criterio objetivo para condena y cuantificación

 

COSTAS-Procedencia de decreto/COSTAS-Demostración de causación

 

No puede olvidarse que las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas.

 

EXPENSAS Y AGENCIAS EN DERECHO-Distinción/COSTAS-Liquidación no requiere de elementos probatorios diferentes a los allegados

 

La liquidación de expensas corresponde esencialmente a un trámite de verificacación y cálculo sumatorio de los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y economía, la previsión del artículo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no sólo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar duplicidad en los trámites del incidente. 

 

AGENCIAS EN DERECHO-Dictamen pericial

 

COSTAS EN PROCESO CIVIL-Aporte de elementos probatorios durante el proceso/COSTAS EN PROCESO CIVIL-Controversia de decisión en trámite de liquidación

 

Durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante el trámite de liquidación, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no sólo mediante objeción a la liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho.

 

DEBIDO PROCESO-Apelación de decisión incidental no hace parte del núcleo esencial

 

Referencia: expediente D-3629

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

 

Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda contra el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación la Corte transcribe el texto de la norma acusada, tal como fue modificada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.

 

DECRETO 2282 DE 1989

(octubre 7)

 

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

 

(...)

 

ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

 

(...)

 

199. El artículo 393 quedará así:

 

Liquidación. Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

 

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

 

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin poderado.

 

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

 

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

 

5. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.

 

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor”.

 

 

III. LA DEMANDA

 

En criterio del actor, la disposición acusada viola los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 230 y 373 de la Constitución, además del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.

 

Para el actor, la norma citada no promueve el orden justo que intenta mantener nuestro ordenamiento jurídico, pues no señala un mecanismo probatorio del que se pueda servir el juez para fijar el “interés en el proceso de la parte vencida”, condenada a pagar las costas, para así determinar el valor tanto de los gastos del proceso, como de las agencias en derecho. Lo anterior, a su juicio, lleva inevitablemente a que la parte vencida no pueda defender su interés en la liquidación de costas, pues sólo es posible objetar después, es decir, cuando ya se han vulnerado sus derechos con una errada determinación de ellas. De esta manera, afirma, no existen pruebas sobre las cuales el juez funde sus determinaciones y por tanto hay  espacio para la arbitrariedad.

 

De otro lado, el demandante considera que no se asegura el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, pues ante la falta de pruebas no hay un criterio que garantice que la liquidación en costas tome en cuenta ese punto.  Agrega que la norma atenta contra los principios de celeridad, publicidad y economía, pues ellos no se protegen plenamente con el incidente mediante el cual se pueden presentar objeciones, ya que éste no es el momento procesal adecuado para solicitar y practicar pruebas.

 

En resumen, el actor concluye que la falta de oportunidad para solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar el monto del interés en el proceso de la parte vencida, vulnera el ordenamiento constitucional por cuanto su adversario no puede solicitarlas, con miras a que se liquiden correctamente las agencias respectivas.

 

Finalmente el demandante pide a la Corte que “en lo procedente, aplique el principio de conservación del derecho y fije el sentido pertinente” de la norma en cuestión.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Justicia

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Considera que el actor no analiza la disposición en concordancia con los demás preceptos del Código de Procedimiento Civil, pues en él se establecen criterios para fijar las costas a través de una actuación oficiosa, susceptible de objeción en caso de inconformidad. 

 

Explica entonces que los numerales 2º y 3º del artículo 393 del C.P.C. diferencian las costas y las agencias en derecho.  Así, señala que para la primera se establecen el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia y los gastos judiciales efectuados, mientras que para las agencias en derecho es preciso tener en cuenta las tarifas establecidas, la naturaleza del proceso, la cuantía, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, todo lo cual debe estar debidamente comprobado, haber sido útil y corresponder a actuaciones autorizadas por la ley.  De esa manera, para el interviniente, se garantiza que el monto equivalente a las costas provenga de la sumatoria de cada uno de los aspectos consagrados en la ley, y no del simple capricho judicial. 

 

Finalmente, advierte que el actor no puede pretender que la Corte corrija la supuesta deficiencia contenida en el artículo acusado porque, aunque ésta existiera, subsanarla sería competencia del legislador.

 

2. Intervención ciudadana

 

El ciudadano Gabriel Augusto Cediel Franco interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En primer lugar, destaca que aunque el actor acusó la totalidad del artículo, solamente esgrimió cargos contra el numeral 3º del mismo.

 

En segundo lugar, precisa la distinción entre costas y agencias en derecho. Respecto de las primeras señala que corresponden a los gastos cubiertos por las partes dentro del proceso, debidamente probados, que hayan sido útiles y autorizados por la ley. De las agencias en derecho explica que son los valores que el juez reconoce a la parte vencedora, a título de compensación por los gastos de representación que le generó el proceso, sin que necesariamente coincidan con el valor real de los honorarios pactados. 

 

Continúa su intervención indicando que el numeral 3º del artículo 393 del C.P.C. solamente fija los parámetros para que el juez determine los honorarios, sin que esa cifra sea definitiva, pues ella es susceptible de objeción por las partes, quienes pueden presentar pruebas, demostrar la cuantía del proceso y solicitar el concepto de expertos, entre otros. Por último, concluye que están dadas todas las garantías procesales, a tal punto de permitirse la impugnación del auto que aprueba la liquidación y, en consecuencia, solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. 

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2665, recibido el 14 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.

 

De manera similar a los intervinientes explica que al momento de liquidar las costas deben incluirse dos componentes: uno referente a los gastos procesales, y otro relacionado con las agencias en derecho, entendidas éstas como una contraprestación por los gastos de honorarios en que incurrió la parte vencedora. 

 

Para la Vista Fiscal no existe violación al debido proceso, por cuanto el legislador determinó en forma clara, tanto el funcionario competente como las reglas que debe observar  (artículos 392 y 393 del C.P.C), con el fin de garantizar los derechos de las partes en el procedimiento de liquidación de costas y agencias en derecho. 

 

En su criterio, es evidente que la potestad discrecional del funcionario está limitada, no sólo porque se exige sustento probatorio y observancia de los preceptos legales, sino también por los principios que rigen el ordenamiento, tales como la equidad y la justicia. 

 

Finalmente, el Ministerio Público advierte que la liquidación en costas es apelable respecto de las agencias en derecho, lo cual significa, en su sentir, que se garantiza el debido proceso, pues hay oportunidad para controvertir las decisiones referentes a los asuntos allí resueltos. Por todo lo anterior, concluye que las acusaciones de la demanda no están llamadas a prosperar. 

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del artículo 241-5 de la Constitución, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley.

 

El asunto material bajo revisión

 

2.- En criterio del actor, la imposibilidad de las partes, antes de la etapa de objeciones a la liquidación de costas, para pedir y obtener la práctica de pruebas tendientes a determinar su monto, vulnera los derechos a la defensa, contradicción y en general el debido proceso, así como la igualdad y los principios de celeridad, publicidad y economía.  Considera además que la norma acusada no señala un mecanismo probatorio del que pueda valerse el juez para fijar las costas, y le impide actualizar la “cuantía del proceso”, con lo cual se abre espacio a la arbitrariedad y se desconoce el mandato según el cual los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. 

 

Por su parte, los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en señalar que la ley no autoriza que la determinación de las costas, incluidas las agencias en derecho, obedezca al simple capricho del juez, sino que el propio ordenamiento establece, en los artículos 392 y 393 del C.P.C., los criterios a los cuales deberá atenerse.  Igualmente, desestiman la vulneración del debido proceso ante la facultad que tienen las partes de solicitar pruebas e incluso impugnar la liquidación de agencias en derecho.

 

De acuerdo con lo expuesto, la demanda plantea dos problemas jurídicos.  En primer lugar debe la Corte determinar si al momento de liquidar las costas, la decisión del juez obedece a su mera liberalidad, o si por el contrario existen parámetros normativos a los cuales deba sujetarse.  En segundo lugar, es preciso analizar si la prohibición de solicitar pruebas antes de la liquidación de costas, desconoce o no los derechos referidos por el actor.  Entra la Corte a examinar la cuestión.

 

Criterios para la liquidación de costas en el Código de Procedimiento Civil

 

3.- Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”[1], están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.  Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.  El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. 

 

Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.  No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel[2].

 

Empero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.

 

4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento[3], sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)[4].  En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó[5], su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 392-8).

 

Respecto de las expensas, el numeral 2º del artículo 393 del C.P.C., señala los requisitos específicos para su procedencia, y exige que “aparezcan comprobados, hayan sido útiles, y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, de manera similar a como lo prevén otros ordenamientos[6].  No obstante, la utilidad del gasto debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada,  a fin de atender los principios de justicia material y equidad.  Así, aún cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230). 

 

De otro lado, al momento de fijar las agencias en derecho, la actividad del juez está sujeta a las previsiones del numeral 3º del artículo 393 del C.P.C., que dispone la aplicación de las tarifas establecidas por los colegios de abogados, y la obligación de tener en cuenta otros factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso, y “otras circunstancias especiales”, señalando como tope el máximo previsto en las tarifas mencionadas.  En esta medida, es claro que el juez tiene cierto grado de discrecionalidad, pero ella tampoco puede ser confundida con la arbitrariedad.

 

5.- El demandante considera que la ley no ofrece suficientes herramientas para que el juez determine la cuantía del proceso, al momento de fijar las agencias en derecho.  Sin embargo, la Corte estima que el cargo obedece a una indebida y descontextualizada apreciación normativa, pues un análisis de los factores a tener en cuenta muestra cómo todos ellos se derivan del proceso mismo y deberán reflejarse en el expediente, no sólo respecto de las expensas (recibos, documentos, constancias), sino de la actividad desplegada por las partes (demanda, actuaciones, recursos), e incluso de la propia cuantía del proceso (pretensiones, certificaciones). 

 

6.- Así mismo, el actor estima que la norma no garantiza el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, porque no indica que al momento de la liquidación deban actualizarse las cuantías.  Empero, la Corte también concluye que esa interpretación es errada, pues el propio numeral 3º del artículo 393 acusado, refiere a “otras circunstancias especiales” como criterio para establecer las agencias en derecho, y es precisamente aquí donde el juez podrá considerar ese aspecto, siendo en todo caso susceptible de objeción por las partes.  Con todo, no corresponde a esta Corporación determinar cuál debe ser la cuantía del proceso a tener en cuenta para fijar las agencias en derecho, ya que se trata de una controversia de carácter legal, que por su naturaleza escapa al control abstracto de constitucionalidad. 

 

Todo lo anterior permite abordar el análisis del segundo cargo, según el cual, la imposibilidad de solicitar pruebas antes de la liquidación de costas, vulnera el debido proceso y los principios de publicidad, celeridad y economía. 

 

Debido proceso y liquidación de costas

 

7.- Como fue explicado anteriormente, el legislador señaló criterios objetivos para la condena en costas y su cuantificación en el proceso civil, incluidas las agencias en derecho (artículos 392 y 393 del C.P.C.); pero además, el estatuto procesal reguló también el procedimiento de liquidación y expresamente dispuso que la fijación de agencias en derecho podría reclamarse únicamente mediante objeción a la liquidación de aquellas (393-3).  Sin embargo, es necesario tener claridad sobre algunos aspectos.

 

En primer lugar, no puede olvidarse que las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (C.P.C., art.392-8). Esto supone entonces que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas.

 

En segundo lugar, es necesario volver sobre la distinción entre expensas y agencias en derecho. La liquidación de expensas corresponde esencialmente a un trámite de verificacación y cálculo sumatorio de los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse al material probatorio obrante en el expediente. A su turno, la liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y economía, la previsión del artículo 393-3 del C.P.C. busca garantizarlos, no sólo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar duplicidad en los trámites del incidente. 

 

8.- Empero, tomando en consideración las particularidades de las agencias en derecho, el legislador consagró la obligación de decretar un dictamen pericial, si una de las parte difiere de la estimación del juez y así lo solicita al momento de objetar la liquidación realizada (C.P.C., artículo 393-6). 

 

En este orden de ideas, la Corte observa que durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante el trámite de liquidación, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no sólo mediante objeción a la liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho. De esta manera, a juicio de la Corte, la prohibición del artículo 393-3 del C.P.C., no supone ninguna afectación al debido proceso. 

 

9.- Por último, no sobra advertir que la posibilidad de apelar una decisión incidental no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues la Carta solamente prevé el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela, como ampliamente lo ha reiterado esta Corporación[7].

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 199 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de Gómez.

[4] José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220

[5] Ibídem, pág. 469

[6] El código procesal civil italiano, artículo 376, y la regla de procedimiento ante la Junta Provincial Administrativa, art.51 establecen que en la tasación de costas no se comprenden las costas por actuaciones y diligencias declaradas inútiles.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-040 del 30 de enero de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, exp. D-3608, entre otras.