C-1075-02


Artículo 69

Sentencia C-1075/02

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Contexto legal

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Vinculación una vez constituida la parte civil

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Vinculación

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Características de esta figura

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Garantías procesales

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos

 

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

 

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO COMO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Opciones respecto de vinculación

 

Al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores.

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Procedimiento de vinculación

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda y contestación

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Fundamento legal que extiende responsabilidad

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Fundamento legal que extiende responsabilidad

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Demanda y contestación de la demanda

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Solicitud de pruebas para vinculación

 

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantía de derechos de defensa y debido proceso

 

PROCESO PENAL-Protección de derechos de sujetos procesales

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Garantía y límites

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-4085

 

Actor: Pedro Alejo Cañón Ramírez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Pedro Alejo Cañón demanda los artículos 69, 70, 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.               NORMAS DEMANDADAS

 

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:

 

 

Ley 600 de 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

(...)

 

Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.

 

Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil.

 

Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.

 

Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

El demandante solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que definen quién es el tercero civilmente responsable, sus facultades dentro del proceso penal, su vinculación y la forma como debe hacerse la contestación de la demanda, por considerar que tales disposiciones resultan violatorias de los artículos 1, 2, 3,13, 29, 58, 113, 228 y 229 de la Carta. A juicio del actor, tales normas desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia, a la presunción de inocencia y a la igualdad, del tercero civilmente responsable por las siguientes razones.

 

En primer lugar, señala el actor que las disposiciones demandadas no armonizan con la definición que trae el artículo 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre responsabilidad. Resalta que mientras que el artículo 96 dispone que “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme  a la ley sustancial, están obligados a responder”, las disposiciones cuestionadas remiten a las normas del régimen civil, por lo que permiten que se vincule como tercero civilmente responsable al proceso penal a una persona sin que se demuestre un nexo causal como fundamento de su obligación de reparar. En efecto, para el accionante, como tercero civilmente responsable puede ser vinculado quien “se encuentre incurso en cualquiera de las clases de responsabilidad que la ley sustancial enuncia, pues la norma demandada [artículo 140 de la Ley 600 de 2000] no exige, siquiera, prueba sumaria de la responsabilidad demandada, del nexo causal  ni de elemento alguno de aquella figura.” Por esta razón, asevera que los artículos 69 y 140 de la Ley 600 de 2000 son violatorios del principio de presunción de inocencia consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Carta y en el inciso 1 del artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

En segundo lugar, sostiene el demandante que “la naturaleza y finalidad del proceso penal no permite demanda de reconvención, llamamiento en garantía, denuncia del pleito, nulidades, incidentes y demás figuras propias del derecho de defensa y del debido proceso, propios de la acción indemnizatoria ante la jurisdicción civil” que establece términos más amplios y armónicos para la defensa, por lo cual, el tercero civilmente responsable “no puede actuar ni ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad, respecto de los demás sujetos procesales en el mismo proceso penal, ni respecto de quien es demandado ante la jurisdicción civil.”  Por ello, afirma, se viola el artículo 13 de la Carta.

 

En tercer lugar, alega el demandante, que la naturaleza del proceso penal y el papel que debe adoptar el juez penal durante el mismo, viola los derechos al debido proceso y de defensa del tercero civilmente responsable, pues excepciones y defensas propias del proceso civil –tales como la demanda de reconvención, el llamamiento en garantía y otras– establecidas para garantizar tales derechos a quienes son vinculados a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, son incompatibles con el proceso penal y, por lo tanto, no podrán ser empleadas por el tercero civilmente responsable para su defensa en el evento de que sea vinculado al proceso penal. 

 

En cuarto lugar, asegura el actor que dado que el artículo 69 demandado establece el procedimiento para la vinculación del tercero civilmente responsable sin precisar el momento procesal en que debe ser aceptada o rechazada la demanda, permite que éste “sea vinculado al proceso penal en virtud de la petición o demanda de parte civil –y su consiguiente aceptación‑, o posteriormente, al arbitrio, interpretación o circunstancia similar (...), en total discriminación y desventaja respeto de los demás sujetos procesales”, por cuanto su vinculación puede ocurrir “aún después de agotado el período probatorio que la ley establece dentro de la etapa de sumario” y, por ello, no tiene los mismos derechos que los demás sujetos procesales, violando así los artículo 13 y 29 constitucionales y los artículos I y VII de la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

IV.           INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (E)

 

Gustavo Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación (E), solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones.

 

Respecto del artículo 141 de la Ley 600 de 2000, solicita el Fiscal a la Corte que se está a lo resuelto en la sentencia C-541 de 1992, MP: Fabio Morón Díaz, por cuanto la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, norma que establecía las facultades del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, cuyo contenido normativo es similar al del artículo 141, frente a cargos análogos a los presentados por el actor en la presente demanda, por lo cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

En cuanto a los cargos de incompatibilidad de la naturaleza del tercero civilmente responsable con el proceso penal, el Fiscal prohíja las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 1992, en el sentido de señalar que “dada la íntima correlación que suele existir entre el daño público y el privado generados por el delito, al legislador le está permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien  no ha participado en el hecho como autor, coautor o cómplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad  penal. Al ser regulada de esta manera la institución de la jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia.”

 

Señala también el Fiscal que no le asiste la razón al demandante al afirmar que el proceso penal en el cual se determina la responsabilidad patrimonial del tercero civilmente responsable sea más desventajoso que el trámite seguido en el procedimiento civil para esos mismos efectos. En primer lugar, porque  dicha regulación está dentro del margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos y acciones. En segundo lugar, porque el ordenamiento penal le otorga suficientes garantías al tercero civilmente responsable para defender sus intereses, pues, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable no podrá ser condenado si no tuvo posibilidad de oponerse efectivamente a las pretensiones de la parte civil.

 

En cuanto a la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, el Fiscal solicita a la Corte que se inhiba pronunciarse de fondo, puesto que en su opinión, el demandante se limita a hacer cuestionamientos de conveniencia que no pueden ser analizados constitucionalmente. Señala, sin embargo, que si la Corte decide pronunciarse de fondo, las disposiciones cuestionadas deben ser declaradas exequibles pues el propio ordenamiento penal establece el remedio para subsanar si el tercero civilmente responsable es vinculado por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello,  a través de la figura de la nulidad.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare que los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, sean declarados exequibles por cuanto dichas disposiciones no vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por las siguientes razones.

 

Recuerda la Vista Fiscal que la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible que ha causado un daño, tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil, Título XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358 y tiene “por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por dicho comportamiento, por personas respecto de las cuales existía cierto tipo de obligación de vigilancia, control, seguridad o representación, frente a quienes directamente cometieron la conducta delictual, v.gr. el padre frente al hijo; el empleador frente al empleado, etc.”

 

Según el representante del Ministerio Público, el artículo 141 coincide plenamente con el artículo 155 del anterior Código de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad fue declarada por la sentencia C-541 de 1992, en la que fueron analizados los mismos cargos que ahora esgrime el actor, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada material y, en consecuencia, solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.

 

En relación con el momento para la vinculación del tercero civilmente responsable, regulado por el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, sostiene el Procurador que el legislador en ejercicio de su libertad para establecer procedimientos estaba facultado para definir la oportunidad para dicha vinculación. Por ello, afirma, no resulta contrario a la Carta que haya definido que éste es cuando se constituya la parte civil y, en cualquier caso, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación. Para el Procurador, “en nada se opone al ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa, pues precisamente esas instancias le permitirán al tercero desplegar sus derechos (...), ya que los sujetos procesales podrán solicitar y controvertir pruebas, impugnar las providencias que sean recurribles y ejercer los demás derechos en aras de demostrar la existencia de la conducta punible; la responsabilidad, los perjuicios y su cuantificación, para buscar en últimas su resarcimiento integral”.

 

Por otra parte, luego de recordar lo previsto en los artículos 57 y 59 de la Ley 600 de 2000, recuerda que dado que la vinculación del tercero civilmente responsable depende de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando “se establece la ausencia de responsabilidad del sindicado o la inexistencia de la conducta punible, no es procedente la iniciación o continuación de la acción civil, en aras de proteger las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a aquél.” Igualmente, “cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad del tercero civilmente responsable no podrá ser discutida en el proceso civil, (...), pues una vez establecida ésta en el proceso penal, el juez civil no podrá discutir esa declaración, pues ello sería desconocer la decisión judicial previa, que como ya habrá hecho tránsito a cosa juzgada, por ende el juez civil sólo puede tasar los perjuicios bien frente al declarado penalmente responsable o los terceros civilmente responsables.”

 

En cuanto a los cargos de violación al debido proceso señala el representante del Ministerio Público, que el artículo 69 demandado no lo desconoce, pues exige “que la citación a los terceros civilmente responsables se haga en escrito separado el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda civil (...). De manera que la parte a quien se quiera vincular como tercero civilmente responsable tendrá oportunidad de conocer y controvertir las pretensiones de la parte que busca la indemnización de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible”. Igualmente, la disposición cuestionada exige que la notificación de la demanda de constitución de parte civil se haga personalmente.

 

Para el Procurador, “es evidente que por la forma como fue estructurada la intervención de terceros civilmente responsables dentro del proceso penal y regulada en las normas impugnadas, dicha intervención no desconoce el derecho fundamental del debido proceso, ni el de defensa como los derechos conexos a ellos, habida cuenta a que de una parte, dicha acción puede ser ejercida ante la jurisdicción civil o penal y en uno y otro evento, se garantizan dichos derechos; de otra parte, se establece un mecanismo idóneo para su citación y se le da oportunidad de conocer el contenido de la demanda, contestarla, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, solicitar nulidades, etc., como sujetos procesales que son y como tal tienen los mismos derechos y facultades de éstos, es decir, de la parte civil, del sindicado, etc., y podrán intervenir en el proceso (artículo 141 Código Procedimiento Penal), con la única y exclusiva finalidad de “oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad” (artículo 70 Código de Procedimiento Penal).”

 

En cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad, resalta la Vista Fiscal que “la acción civil y, por ende, los terceros civilmente responsables en sus actuaciones se someterán a las normas previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, lo mismo que al Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Procedimiento Penal. De manera que en este aspecto no son de recibo los argumentos del accionante, por cuanto no hay trasgresión del artículo 13 constitucional, al no establecerse discriminación entre los procesos y las jurisdicciones civil y penal, además, en este aspecto ambas acciones bien sea que se promuevan en una u otra jurisdicción han de buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta, esto es, será una acción patrimonial, que pueden estructurarse en forma diferente según la naturaleza de la jurisdicción, pero siempre respetando los derechos fundamentales de los sujetos que deben responder. No es posible deducir una violación del derecho a la igualdad porque los estatutos penal y civil regulan en forma diversa el procedimiento a seguir para deducir responsabilidad o tasar los perjuicios, dado que por la naturaleza de estas dos jurisdicciones, ellas no deban ser coincidentes. En estos casos, el legislador está en plena libertad de estructurar estos procesos, garantizando en uno y otro caso, el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados.”

 

Asevera también el Procurador que las normas demandadas tampoco desconocen el principio del juez natural, “en razón de que el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal da la opción a las personas naturales o jurídicas perjudicada para que inicien la acción civil ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En uno u otro caso es evidente que se conoce con certeza cuál es el juez competente y sus atribuciones.”

 

En relación con los cargos por trasgresión de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, señala el representante del Ministerio Público que “el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal establece que dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil con la intervención de otros terceros –civilmente responsables‑ podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía y la integración del litis consorcio. Así las cosas, tenemos que tampoco son admisibles los argumentos del demandante sobre trasgresión de los derechos fundamentales de este sujeto procesal, pues así se le permite hacer uso de estos mecanismos para un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción.”

 

En virtud de lo que establece el artículo 250, numeral 1 de la Constitución, que le asigna al Fiscal la función de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento y, además, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, afirma el Procurador que es “indispensable que el funcionario competente para conocer de la demanda que vincule al tercero civilmente responsable, garantice sus derechos en igualdad de condiciones de las otras partes procesales intervinientes en el proceso (artículo 13 de la Carta), situación que representa un mecanismo adicional para ellos, en salvaguarda de sus derechos.”

 

VI.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

 

 

2.      No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulación de los cargos

 

Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida en relación con los cargos presentados por el actor en contra de la oportunidad procesal y las condiciones para la vinculación del tercero civilmente responsable. Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda, la cual, de constatarse, llevaría a un fallo inhibitorio.

 

Dentro de los requisitos mínimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: 

 

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”[2]

 

Para el Fiscal General de la Nación, los argumentos presentados por el actor en relación con la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal, se limitan a hacer un análisis de conveniencia. La Corte no comparte la posición del representante de la Fiscalía, pues el accionante hace dos cuestionamientos en relación con este punto que son susceptibles de análisis en sede constitucional.

 

En primer lugar, el demandante acusa los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal porque supuestamente vulneran el principio de presunción de inocencia, al permitir que el tercero civilmente sea vinculado al proceso penal, sin que se exija siquiera prueba sumaria del fundamento sustancial que permite dicha vinculación. Este cargo no contiene ninguna consideración de conveniencia, y, además, resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial.

 

En segundo lugar, el accionante señala que la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal regulada por los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la naturaleza del proceso penal le impide interponer recursos y excepciones propios del proceso civil de responsabilidad extracontractual. Por esta razón, afirma que el proceso penal resulta inconveniente para el tercero civilmente responsable. Si bien en este punto el accionante expone una razón de conveniencia, también presenta argumentos para justificar por qué considera que el proceso penal es menos garantista de los derechos del tercero civilmente responsable que el proceso civil y, por lo tanto, se vulneraría el  principio de igualdad. Estos argumentos también resultan específicos, claro, pertinentes y suficientes, tienen carácter constitucional y son susceptibles de controvertirse en sede judicial.

 

Por lo tanto, encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y, en consecuencia, procede a su estudio.

 

 

3.      Problemas jurídicos

 

Según el accionante, la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal no garantiza sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su responsabilidad en el proceso penal, son menos garantistas que las que le ofrece el proceso civil ordinario. Por ello, también viola el principio de igualdad. Además, según el accionante, la forma y el procedimiento para su vinculación resultan violatorias de la presunción de inocencia que ampara al tercero civilmente responsable, pues no se exige siquiera prueba sumaria de la razón que justifica que el éste, persona ajena a la conducta punible que ocasiona el daño a la víctima, esté obligado a reparar. Para determinar si los artículos del Código de Procedimiento Penal demandados resultan conformes a la Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

-               ¿Resulta violatorio de los derechos al debido proceso, al ejercicio del derecho de defensa y el principio de igualdad del tercero civilmente responsable, que se le vincule al proceso penal, dado que éste proceso, a juicio del autor, restringe sus posibilidades de defensa?

 

-               ¿Es contrario al principio de la presunción de inocencia, que se pueda vincular al tercero civilmente responsable al proceso penal, sin exigir prueba sumaria del nexo causal con el daño por el cual está obligado a responder?

 

Con el fin de resolver estos problemas, la Corte, en primer lugar, describirá el contexto normativo de la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, para precisar las características de esta figura, así como los derechos y garantías que el legislador le ha otorgado. En segundo lugar, examinará la Corte si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, como lo afirma el Procurador General de la Nación. En tercer lugar, examinará las condiciones que establece la Ley 600 de 2000 para la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal, así como el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, para determinar si son o no contrarias a la Carta. En cuarto lugar, analizará si el tratamiento del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal viola el derecho a la igualdad.

 

 

4.      El contexto legal de la figura del tercero civilmente responsable en la Ley 600 de 2000

 

Las disposiciones demandadas se ubican en el Capítulo V, del Libro I del Código de Procedimiento Penal, y en el Capítulo VII del Título III sobre sujetos procesales.  De conformidad con el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, es tercero civilmente responsable “quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tiene la obligación de indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que en la materia establecen las normas civiles.” La razón de ser de su vinculación al proceso penal surge de las reglas de responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible reguladas por el Código Civil.

 

En efecto, las normas penales remiten expresamente a las disposiciones civiles sobre responsabilidad extracontractual previstas en el Código Civil, Título XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358. Dicha responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, por personas respecto de las cuales la ley civil establece una obligación de vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de la relación de subordinación, como ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del padre en relación con los actos del hijo; del empleador en relación con los actos de su empleado, etc. Estas personas, pueden ser llamadas a responder por los hechos de un tercero, ya sea dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual, o, en el proceso penal, cuando se trata de daños causados por una conducta punible. De conformidad con lo que establece el artículo 96 del Código Penal,[3] están obligados a indemnizar quienes de conformidad con la ley civil sean solidariamente responsables con el autor o partícipe de un hecho punible.

 

La figura del tercero civilmente responsable guarda estrecha relación con la acción civil dentro del proceso penal, regulada en el Capítulo III del Código Penal, artículo 56 y 57, así como en los artículos artículo 45 a 55 del Capítulo II, del Libro I, Título II, y el Capítulo V, del Titulo III del mencionado Código y en los artículos 94 a 100 de la Ley 599 de 2000.  Por ello, su vinculación al proceso penal ocurre una vez se haya constituido la parte civil dentro del proceso penal. De la misma manera, si ya ha habido un fallo que exonere de responsabilidad penal a la persona por quien responde el tercero civilmente responsable, no es posible iniciar ni proseguir la acción civil y, por lo tanto, tampoco podrá ser vinculada al proceso penal como tercero. [4]

 

Igualmente, la posibilidad de que éste tercero responda civilmente dentro del proceso penal depende de que la acción penal ‑ y por ende la acción civil‑ no haya prescrito.[5] También es necesario que la acción civil no se haya extinguido.[6]

 

El tercero civilmente responsable puede ser vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentación de la demanda de parte civil, o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 69 de la Ley 600 de 2000. Según esa misma norma, la demanda contra el tercero civilmente responsable se tramita en cuaderno separado y debe cumplir los mismos requisitos de la demanda de parte civil.

 

Además, es necesario que se le notifique personalmente de la demanda de parte civil, y a partir de su admisión adquiere la calidad de sujeto procesal. Como consecuencia de tal calidad, el tercero civilmente responsable “deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.”

 

Según lo que establece el artículo 70 de la Ley 600 de 2000, en el escrito de contestación, “el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad”, escrito que “se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil”, para que sea controvertido.

 

A fin de garantizar sus derechos, el artículo 141 reitera que el tercero civilmente responsable tiene “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal” y, en consecuencia, “no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.” Igualmente, según lo que establece el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, el tercero podrá denunciar el pleito, o hacer llamamiento en garantía.[7]

 

Con el fin de garantizar la reparación de los perjuicios ocasionados a la parte civil, ésta podrá solicitar el embargo o secuestro de bienes del tercero civilmente responsable, pero solo “una vez ejecutoriada la resolución de acusación”, según lo dispone el artículo 72 de la Ley 600 de 2000.[8]

 

Finalmente, a la institución del tercero civilmente responsable le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.[9]

 

Del contexto normativo que rige la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, se concluye lo siguiente:

 

1.     El fundamento que permite que el tercero civilmente responsable sea vinculado al proceso penal surge, por ejemplo, de las obligaciones de vigilancia,[10] de supervisión,[11] de cuidado,[12] o de la relación de subordinación[13] que establece el Código Civil para ciertas personas.

 

2.     Para la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal es preciso que la acción penal ‑y por ende la acción civil‑ no haya prescrito.

 

3.     No podrá vincularse al tercero civilmente responsable al proceso penal si la acción civil se ha extinguido o se ha dictado fallo absolutorio respecto de la persona por quien responde el tercero civilmente responsable.

 

4.     Para que pueda vincularse al tercero civilmente responsable es necesario notificarlo personalmente de la demanda de parte civil para que pueda contestarla y controvertir las pruebas que presente la parte civil, así como solicitar las pruebas que demuestren que no está obligado a responder.

 

5.     El legislador ha señalado con claridad la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, de tal manera que se garanticen sus derechos de defensa. Por ello, puede ser vinculado desde la presentación de la demanda de parte civil, pero no será posible vincularlo con posterioridad al auto que decreta el cierre de la etapa probatoria.

 

6.     A partir de su vinculación y a lo largo del proceso penal, el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal con todas las garantías, y como tal puede solicitar y controvertir pruebas, controvertir las decisiones que lo afecten e intervenir en las distintas etapas procesales.

 

7.     El procedimiento, las acciones y recursos que se aplican a la intervención del tercero civilmente responsable se encuentran en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no regulado por éstos, en las normas de procedimiento civil que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable puede, entre otras actuaciones, llamar en garantía, denunciar el pleito, proponer nulidades, y emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse de su responsabilidad.

 

Recordado lo anterior, pasa la Corte a examinar si las garantías procesales otorgadas al tercero civilmente responsable por la ley penal, resultan insuficientes a la luz de nuestro ordenamiento constitucional. No obstante, antes de proceder a dicho análisis, es necesario examinar si respecto de algunas de las disposiciones demandadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo afirma el Procurador General de la Nación.

 

 

5.      Los efectos de la cosa juzgada constitucional material en una sentencia de exequibilidad. Necesidad de seguir el precedente en este caso.

 

5.1. Según lo que establece el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política:

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos:

 

1.     Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

 

2.     Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción.[14]

 

3.     Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

 

4.     Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[15]

 

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

 

Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución. En el presente proceso, los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000 reproducen en términos casi idénticos el contenido material de los artículos 153 y 155 del Decreto 2700 de 1991.[16] No obstante, estas normas no fueron invalidadas sino que fueron declaradas exequibles en la sentencia C-541 de 1992. Por lo anterior, no estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución, ya que el legislador no viola la Constitución al reproducir una disposición previamente declarada exequible.

 

En este caso, al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[17] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[18]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[19].

 

5.2. En el presente caso, la Corte opta por la primera alternativa mencionada y se sigue el  precedente establecido en la sentencia C-541 de 1992,[20] por varias razones.  En primer lugar, porque los textos de las disposiciones analizadas en dicha sentencia, se refieren a una institución sustancialmente igual a la regulada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, en las normas acusadas en este proceso. Como se observa en la siguiente tabla, la definición de quién es tercero civilmente responsable y las facultades de éste durante el proceso penal, son similares y desarrollan esencialmente la misma institución del tercero civilmente responsable. Las diferencias resaltadas en bastardilla, son intrascendentes puesto que no alteran el significado y los alcances de las normas acusadas.[21]

 

DECRETO 2700 DE 1991

LEY 600 DE 2000

Artículo 153. Definición. El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.

 

Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.

 

Artículo 155. Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

 

 

Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

 

En segundo lugar, porque los cargos del actor en relación con tales artículos son semejantes a los planteados en la sentencia C-541 de 1992. En efecto, en dicha oportunidad el actor cuestionaba los artículos 153 y 155, por considerar que el proceso penal no garantizaba los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad del tercero civilmente responsable, pues resultaba menos garantista que el proceso civil. Tal cargo resume en esencia el cuestionamiento planteado por el actor en esta oportunidad.

 

En tercer lugar, porque a pesar de los cambios introducidos por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal por las Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, en materia de política criminal y de reconocimiento de derechos a la parte civil, se mantuvo la misma relación del tercero civilmente responsable con el procesado y la parte civil, que existía bajo el régimen penal anterior.[22]

Por ello, las razones que llevaron a la Corte a declarar que los artículos 153 y 155 eran exequibles, son aplicables en el presente proceso respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. En dicho fallo, señaló la Corte lo siguiente:

 

“(...) es claro que la jurisdicción penal y las competencias legales que la regulen de conformidad con la Carta, se han de establecer para determinar la responsabilidad penal de quiénes han intervenido o participado en la realización del hecho tipificado como punible en calidad de autores materiales o intelectuales, coautores, cómplices necesarios o no necesarios, realizando así uno de los fines esenciales del Estado del cual es titular la Rama Judicial del poder público en nombre de la República y que se refiere a la función tradicional de administrar justicia; (...).  

 

En juicio de la Corte, también se extiende esta competencia de origen constitucional a la atribución de la facultad para definir la responsabilidad civil del autor directo del hecho punible, por las consecuencias o efectos que de éste se desprenden y  la de quien sin serlo, también resulte comprometido civilmente, de conformidad con la ley sustancial, por la actuación de quien ha transgredido la norma penal.

 

“Así, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en oportunidad anterior, dada la íntima correlación que suele existir entre el daño público y el privado generados por el delito, al legislador le está permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien  no ha participado en el hecho como autor, coautor o cómplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad  penal. Al ser regulada de esta manera la institución de la jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia.

 

“F. De otra parte, estima la Corte que las disposiciones acusadas no son violatorias de la Carta Política, puesto que no desconocen los presupuestos constitucionales del Debido Proceso, ni el Derecho de Defensa, ni la Igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley, ya que la Constitución permite al legislador distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado y, además, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, que precisamente en materia penal o restrictiva de la libertad personal y física, aparecen reforzados en favor del investigado o del acusado y por tanto se extienden directa e indirectamente en favor de quien debe responder civilmente por el hecho punible ajeno, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, de las formas propias de cada juicio, de la favorabilidad penal,  de la presunción de inocencia, del derecho a gozar de la asistencia de un abogado  y de un debido proceso público y sin dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (...) nada se opone dentro de la Carta a que dentro del trámite de la acción penal, que es de naturaleza pública por los principales intereses que se examinan, se adelante la tramitación de las correspondientes actuaciones en las que se determine la vinculación obligacional de la persona llamada a responder civilmente por el hecho de otro, de conformidad con la ley sustancial.

 

(....)

 

“G.  En cuanto se relaciona con los específicos enunciados normativos que establecen los artículos 154 y 155 que se acusan, es necesario advertir que los artículos 103 y 105 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), regulan de modo expreso las características de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, al determinar que este origina obligación de reparar los daños materiales y morales que por él se generen, y que, además,  están obligados a hacerlo en forma solidaria, las personas penalmente responsables y quiénes de acuerdo con la ley están comprendidos dentro de la misma obligación.

 

“En principio, este fundamento legal de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, se encuentra establecido en el Titulo XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil y, especialmente, en los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349, 2352, 2357 y 2358 de aquel estatuto.

 

“En este orden de ideas, y según la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no sólo en el ámbito de la jurisdicción civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados "terceros" en esta institución son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carácter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que debían sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad  económica o doméstica servidores idóneos, probos y de buena conducta en las mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al "tercero", y por tal razón, se parte del supuesto de que éste tiene interés para intervenir en la resolución judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal. 

 

“Pero además, el articulo 44 del mismo Código de Procedimiento Penal señala que Están solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que resulten responsables penalmente, quiénes de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. Quiénes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.” (...)

 

“En este sentido queda claro que el llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este fundamental requisito de la notificación, que le da el carácter necesario para actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusión de su responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este sujeto procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la resolución de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su intervención en el eventual tramite incidental de liquidación de perjuicios, que regula el artículo 154, en concordancia con los artículos 56 a 62 del mismo estatuto de procedimiento penal, se garantiza sobre la base de la preexistencia de la sentencia ejecutoriada.

 

“(....)

 

“Además, en favor de las garantías de los intereses patrimoniales del tercero llamado a responder civilmente, adviértase que el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil; en este sentido el artículo 1625 de dicho Código establece las causales de extinción de toda obligación y advierte que la principal vía para dicho fin es la de la convención de las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo; además, allí se señalan  otras causales, que para los efectos del entendimiento de la norma que se examina son parte de ley sustancial, y, para su procedencia en el trámite del proceso penal, deben examinarse a la luz de la naturaleza del vínculo obligacional causado por el hecho punible de otro.

 

(....)

 

“Adicionalmente, y para un mejor entendimiento de los fines del legislador al elaborar las disposiciones que se examinan, se advierte que el artículo 21 del mismo Código de Procedimiento Penal, como norma de integración de dicho estatuto con las restantes disposiciones de la legislación,  dispone que:  "ARTICULO 21.  Integración.  En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal".

 

(...)

 

“Así las cosas, no cabe duda a la Corte Constitucional sobre el fundamento jurídico de los artículos 154 y 155 que se acusan y procederá a declarar su conformidad con la Carta.” (subrayado fuera de texto)

 

Si bien estas consideraciones se referían a la constitucionalidad de los artículos que 154 y 155 del anterior Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, son suficientes  para declarar la exequibilidad de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000. Así se dispondrá en la parte resolutiva.

 

Además, la Corte encuentra que éstas también ofrecen criterios para analizar los cuestionamientos del actor respecto de los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, como pasa a verse.

 

6.      Constitucionalidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, que regulan el procedimiento de vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal.

 

Según lo que afirma el actor, los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000 que establecen los requisitos de la demanda para vincular el tercero civilmente responsable al proceso penal, así como su contestación, violan sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa porque no exigen prueba sumaria del nexo causal y porque resultan menos garantistas que las normas civiles aplicables a éste, al no permitir el llamamiento en garantía, la denuncia del pleito, ni otros medios de defensa admitidos en el proceso civil. Igualmente señala que tales disposiciones violan el derecho a la igualdad, pues el tercero civilmente responsable no tiene las mismas garantías que los demás sujetos procesales.

 

La Corte no comparte los cuestionamientos del actor por las siguientes razones.

 

6.1. En primer lugar, porque no es cierto, como lo afirma el actor, que el tercero civilmente responsable pueda ser vinculado al proceso sin necesidad de mostrar el nexo causal con el daño que sirve de fundamento para probar la existencia de su obligación de reparar. En efecto, según lo establece el mismo artículo 69 de la Ley 600 de 2000, la demanda de responsabilidad contra el tercero civilmente responsable debe cumplir con los mismos requisitos que la demanda de parte civil, dentro de los que se destacan que la parte civil debe señalar los eventos que causaron los daños cuya indemnización se reclama, la naturaleza de los perjuicios causados y su monto, la persona o personas que considera como presuntos responsables, los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, esto es, las razones de las que se deriva la obligación de reparar del tercero civilmente responsable, y, finalmente, las pruebas que pretende hacer valer.[23] Estos elementos son precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe una relación de tal naturaleza entre el autor o partícipe de la conducta punible que origina el daño y el tercero civilmente responsable que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil, así como probando el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial. En este caso, no existe un nexo causal natural o físico puesto que el tercero no ocasionó el daño, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad, no penal, sino civil a determinadas personas cuando se reúnen los requisitos indicados en el Código Civil.

 

El marco de esa responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas. De conformidad con éste, la parte civil deberá presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero existía una relación de dependencia[24] o subordinación,[25] por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado,[26] o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad,[27] o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del servicio prestado.[28]

 

La parte civil debe al presentar la demanda indicar “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre los montos de los daños, cuantía de la indemnización y relación de con los presuntos perjudicados, cuando fuera posible.”[29] Además, “cuando se hubiere conferido poder “el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante.”[30] En todo caso, la prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de la obligación de reparar.[31] Tales normas constituyen una garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso. Además, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya sentencia condenatoria y se demuestre que  debe responder de conformidad con la ley civil.

 

Por lo tanto, no es cierto que el tercero pueda ser vinculado al proceso penal sin que se soliciten pruebas tendientes a señalar que se dan los presupuestos de la ley civil para que responda por los daños ocasionados a la víctima de la conducta punible, por lo cual éste cargo no prospera.

 

6.2. Tampoco es cierto como lo afirma el actor, que al tercero civilmente responsable no se le garanticen adecuadamente sus derechos al debido proceso y a la defensa en el proceso penal, porque, por ejemplo, dice el actor, no puede hacer llamamientos en garantía, denunciar el pleito o alegar nulidades. En primer lugar, el artículo 71 de la Ley 600 de 2000, que explícitamente enumera algunas de las actuaciones que pueden cumplir los terceros dentro del proceso penal, establece que los terceros pueden hacer llamamientos en garantía y denunciar el pleito. En segundo lugar, según el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, son aplicables otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil que no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal, por lo que aquellas excepciones que normalmente puede interponer el tercero civilmente responsable ante la jurisdicción civil, que no hayan sido expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal y no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal, podrán ser alegadas por el tercero civilmente responsable.

 

Estas disposiciones, entre otras que regulan las posibilidades de defensa del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, garantizan efectivamente sus derechos, y aseguran que sólo cuando se haya mostrado la existencia de la responsabilidad penal, así como el fundamento fáctico y jurídico según el cual el tercero debe responder por los hechos de otro, éste sea condenado por el juez penal a la reparación de los daños causados por la conducta punible. Tales disposiciones constituyen un desarrollo conforme al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma el demandante, las disposiciones que regulan la intervención del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, y que establecen la oportunidad procesal para su vinculación, así como los requisitos formales y materiales de la demanda que presente la parte civil en su contra, sus facultades y derechos, aun cuando difieran de las condiciones y requisitos establecidos en el proceso civil, garantizan suficientemente sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por ello, no prospera el cargo.

 

6.3. Finalmente, si bien el proceso penal resulta particularmente protector de los derechos del procesado, ello no significa que los derechos y garantías de los demás sujetos procesales no sean protegidos en el proceso penal. En el caso del tercero civilmente responsable, las garantías procesales incluidas en la Ley 600 de 2000 están orientadas a asegurar que puede defenderse adecuadamente de las imputaciones que se le hagan, controvertir las pruebas presentadas por la parte civil y solicitar las que sean necesarias para exonerarse de la obligación de responder civilmente. Algunas de tales garantías pueden diferir de las consagradas en el ordenamiento civil, pero ello no implica un desconocimiento de sus derechos de defensa ni una violación del principio de igualdad. El legislador en ejercicio de su potestad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales y la política criminal, tiene libertad para determinar cuál es la mejor manera de proteger tanto los derechos del procesado y del tercero civilmente responsable como los de la parte civil en el proceso penal, pero debe hacerlo dentro de los límites que establece la Carta, los cuales, como se anotó, han sido respetados por las normas acusadas.

 

Por las anteriores razones, no encuentra la Corte que los artículos 69 y 70 demandados resulten contrarias a los derechos invocados por el actor y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

VII.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-541 de 1992, y en consecuencia declarar EXEQUIBLE los  artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 69 y 70 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos analizados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                         JAIME ARAUJO RENTERÍA

  Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

                                                                                   

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA               JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                MARCO GERARDO MONROY CABRA

   Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS        CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

  Magistrado                                                 Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[2] Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[3] Ley 599 de 2000, Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

[4] Ley 600 de 2000, Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

[5] Ley 599 de 2000, Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Código Civil, Artículo 2358. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.”

[6] Ley 599 de 2000, Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

[7] Ley 600 de 2000, Artículo 71. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.”

[8] Ley 600 de 2000, Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil. Las normas del Código de Procedimiento Civil, relevantes son los artículos 54, 55 y 56, sobre denuncia del pleito. En cuanto a la posibilidad de llamamiento en garantía, establecida por el artículo 57 del CPC, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal ha afirmado, en relación con el Código de Procedimiento Penal anterior que el llamamiento en garantía era improcedente dentro del proceso penal colombiano. La Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, en sentencia de diciembre 19 de 1998, MP. Carlos Augusto Gálves Argote, dijo lo siguiente: “Por tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada.” Este debate quedó superado en el nuevo Código de Procedimiento Penal que en el artículo 71, establece que en el proceso penal se podrá proponer la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.

[9] Ley 600 de 2000, Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.

[10] Código Civil, Artículo 2346. “Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia.”

[11] Código Civil, Artículo 2348. “Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.”

[12] Código Civil, Artículo 2347, modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”

[13] Código Civil, Artículo 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes. En algunos casos, puede concurrir como fuente  de la responsabilidad el riesgo creado por el guardián de la cosa (artículos 2350, 2351 y 2354 C.C).

[14] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

[15] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”

[16] Decreto 2700 de 1991, “Artículo 155. Facultades. El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.”

[17] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997.

[18] Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-836 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 1992, MP: Fabio Morón Díaz

[21] Aun cuando en materia de teoría del derecho penal existe una diferencia importante entre hecho y conducta punible –responsabilidad penal basada en lo que hace el individuo (conducta) y responsabilidad penal basada tanto en la conducta como en las condiciones personales del individuo (hecho) en el contexto de las normas analizadas, esa diferencia no es trascendente. Ver Falta cita exactas exposición de motivos

[22] El Decreto 2700 de 1991 regulaba la figura del tercero civilmente responsable en los artículos: 44 (que establecía quiénes debían indemnizar según la ley sustancial, de manera similar al artículo 140 de la Ley 600 de 2000); 153 (que definía al tercero civilmente responsable como quien está obligado a indemnizar a pesar no haber participado en el hecho punible, en términos semejantes al artículo 140 de la Ley 600 de 2000); 155 (facultades del tercero civilmente responsable como sujeto procesal, semejante al artículo 141 de la Ley 600 de 2000). Aun cuando el Decreto 2700 de 1991, no establecía expresamente la oportunidad para que se vinculara el tercero civilmente responsable y sólo disponía en el artículo 154 que la oportunidad para la intervención en el incidente de liquidación de perjuicios del tercero civilmente responsable que hubiere actuado en el proceso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había establecido que según el artículo 44 del CPP, los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, debe ser notificados del auto admisorio de la demanda, esto significaba que su vinculación dependía de que se hubiera constituido parte civil dentro del proceso penal, que podía intentarse en cualquier momento a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que profiriera sentencia de segunda o única instancia.

[23] Ley 600 de 2000, Artículo 48. Requisitos. (...) La demanda de constitución de parte civil deberá contener:   El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.   El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.   El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.   (...)   Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.   Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.   Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.   Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.(...)” (subrayado fuera de texto)

[24] Código Civil, Artículo 2346. “Los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia.”

[25] Código Civil, Artículo2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.

[26] Código Civil, Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.(...)

[27] Código Civil, Artículo 2348. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

[28] Código Civil, Artículo2349, ya citado.

[29] Ley 600 de 2000, Artículo 48, inciso 10.

[30] Ley 600 de 2000, Artículo 48, inciso 14.

[31] Ley 600 de 2000, Artículo 141