C-200-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-200/02

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

 

UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones frente a las cuales debe realizarse/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU SENSU/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU

 

Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional  -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran  parámetros  necesarios para el análisis de las disposiciones  sometidas a  su  control  -bloque de constitucionalidad lato sensu-.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integración

 

Se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias.

 

TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional

 

En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii).

 

CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado cuya suspensión está prohibida

 

CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición no incluida en listado que prohíbe limitación de derechos en estados de excepción

 

TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No suspensión de garantías judiciales indispensables

 

ESTADOS DE EMERGENCIA-Garantías judiciales/ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión de garantías indispensables

 

ESTADOS DE EMERGENCIA-Debido proceso y garantías judiciales indispensables

 

DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión

 

DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensión

 

DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componente básico/DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención de órgano judicial independiente e imparcial

 

DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía en diferentes componentes

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Rector del ejercicio del poder

 

En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos/DERECHO PENAL-Principios legalistas que lo rigen

 

DEBIDO PROCESO-Respeto por garantías fundamentales

 

PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y TIPICIDAD O TAXATIVIDAD DE LA PENA-Alcance

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de aplicación retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan penas

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibición de la retroactividad

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance

 

SANCION PENAL-Existencia de procedimiento aplicable y juez o tribunal competente/SANCION PENAL-Existencia de juez independiente e imparcial

 

La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas”. Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia  para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que  deberá observar  la plenitud de las “formas propias  de cada  juicio”, establecidas igualmente por el legislador.

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento medular del debido proceso

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Prohibición de crear tribunales de excepción/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Alcance/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Finalidad más sustancial que formal/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garantías/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria

 

La jurisprudencia ha puntualizado que la  garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal,  habida consideración que lo que protege  no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo,  concretado en el principio de juez natural, implica la garantía  de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna circunstancia

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA PROCESAL-Operancia

 

Independientemente del efecto general  inmediato de las normas  procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado.

 

LEY PREEXISTENTE-Significado en normas de procedimiento y de jurisdicción y competencia

 

LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Carácter sustancial que definen delitos y penas

 

NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo

 

LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Existencia de tribunal competente y procedimiento de juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Procedimiento puede cambiar o quedar definida inmodificablemente competencia del juzgamiento/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa de señalar formas de cada juicio/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia

 

Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir  un tribunal competente  y un procedimiento  para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia  del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se debe partir de la base de que  mientras el legislador,  al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado.  Lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible  exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar  el juez o tribunal  o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver  tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.

 

 

LEY PROCESAL-Aplicación general inmediata

 

LEY EN EL TIEMPO-Efectos/TRANSITO DE LEY PROCESAL

 

TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y aplicación de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulación de efectos

 

LEY EN EL TIEMPO-Reglamentación específica

 

PROCESO-Situación jurídica en curso/PROCESO-Aplicación general inmediata de leyes sobre ritualidad de procedimientos

 

Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY PROCESAL PENAL-Alcance

 

LEY PROCESAL-Efecto general inmediato/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicación a situaciones jurídicas no consolidadas

 

El efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LEY PROCESAL PENAL-Aplicación ultraactiva

 

DEBIDO PROCESO-Existencia de juez competente, independiente e imparcial

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de prohibición de variar competencia de jueces y tribunales/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribución de competencias por fuera de jurisdicción ordinaria

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-Modificación de competencias por legislador

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de establecer con posterioridad a hechos de juzgamiento jueces para el caso específico/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripción de desconocimiento de competencia de jurisdicción ordinaria y en materias precisas

 

FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Carácter excepcional y en materias precisas

 

FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atributos de independencia e imparcialidad

 

FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisión para adelantar instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos

 

Referencia: expediente D-3690

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887.

 

Actor: Juan Pablo Anaya Santana

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D.C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Anaya Santana, demandó los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887,  “que adiciona y reforma los Códigos nacionales,  la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

 

Mediante auto del  5  de septiembre de  2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en lista la disposición acusada en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

 

Cumplidos los trámites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.    NORMA DEMANDADA

 

 

A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887, y se subraya lo demandado:

 

 

“LEY 153 de 1887

(24 de agosto)

 

que adiciona y reforma los Códigos nacionales,  la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

 

El Consejo Nacional Legislativo

 

 

DECRETA:

 

Artículo 40:  Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regír.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

 

Artículo 43:  La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal.  Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio.  Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.”

 

 

 

III.  LA DEMANDA

 

 

A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor de un delito. Para el efecto, expone las razones que a continuación se resumen.

 

Luego de recordar los antecedentes históricos y  el alcance jurídico de los principios de legalidad y de favorabilidad  en materia penal, se detiene en el análisis de lo que denomina  el principio de legalidad procesal, “en virtud del cual nadie podrá ser castigado  sino como consecuencia de un juicio formal  ante sus jueces naturales, y tras un proceso  en que se respeten las garantías establecidas en la ley”.

 

Para el actor dicho principio implica  que “las reglas de procedimiento o las formas o las formalidades legales, o formas propias de cada juicio (art 29, inciso 2° C.P.) sean reguladas previamente por el legislador ordinario definiendo las etapas mínimas del proceso”,  al tiempo que “la competencia  de los tribunales o jueces ha de ser preexistente al hecho punible”. El fundamento constitucional   de su afirmación la encuentra en algunos  apartes de los artículos  28  y 29 de la Constitución[1],  con base en los cuales concluye  que “el juez competente, las forma propias de cada juicio, la descripción del delito y la fijación de la pena, deben establecerse en la ley con anterioridad a la ocurrencia de los hechos”

 

Invoca además el texto del artículo 8°  del Pacto de San José de Costa Rica para recalcar  que “el tratado internacional es claro  cuando dice  que ‘toda persona tiene derecho a ser oída por un juez  o tribunal competente establecido con anterioridad por la ley’ ”, y que la expresión “ser oída” implica que  el procedimiento  mediante el cual se garantice  el derecho a la defensa y el debido proceso “deba ser señalado previamente por el legislador”.

 

Solicita en consecuencia a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que en su concepto ellas permiten que mediante una ley posterior a la ocurrencia de los hechos  se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar a una persona acusada de un delito.

 

IV.  INTERVENCIONES.

 

1.      Intervención Ciudadana

 

El ciudadano Ernesto Rey Cantor, coadyuva la  demanda para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, así como la constitucionalidad condicionada de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo,  con  fundamento en las siguientes consideraciones.

 

Para el coadyuvante el principio de legalidad es un elemento esencial del derecho fundamental del debido proceso, cuyo contenido y alcance ha sido dilucidado en su concepto por esta Corporación en las sentencias C-552 de mayo 31 de 2001 y C-653 de junio 20 de 2001, algunos de cuyos partes transcribe.

 

De dichas decisiones infiere que el debido proceso en materia penal  comporta  dos elementos, a saber:  i) el principio de legalidad sustantivo, es decir el establecimiento previo del hecho ilícito (tipo) y la sanción (pena), y ii) el principio de legalidad procesal, en cuanto que nadie podrá ser juzgado o castigado sino como consecuencia de un juicio formal, ante jueces naturales y tras un proceso en el que se respeten las garantías establecidas por la ley.

 

 

En esa medida  advierte que “ las reglas del procedimiento con las cuales se juzgará a una persona en un caso determinado, deben regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa estén establecidas las reglas del procedimiento que integraran el debido proceso, entendidas como las formas propias de cada juicio.  El mismo sentido se le debe dar a la consagración del juez natural o tribunal competente, el cual ha de ser determinado de manera preexistente al hecho reprochable.”

 

Al respecto invoca además  tanto la  Convención Americana sobre Derechos del Hombre  en su artículo 8° numeral 1[2], como la Declaración Americana de los Derechos  y deberes del Hombre  artículo XXVI, segundo inciso[3], haciendo énfasis en la importancia de respetar el mandato  del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución al interpretar  en este caso el derecho fundamental del debido proceso, tomando en cuenta  la preceptiva  de  los tratados internacionales citados.

 

En este sentido concluye  que  la necesidad de una ley preexistente se debe predicar  “no solo ‘del acto que se le imputa’ sino también del ‘juez o tribunal competente’” por lo que en su concepto  la expresión  “los tribunales” del artículo 43  de la ley 153 de 1887 es inconstitucional.

 

En cuanto al término “procedimiento”, afirma que sería constitucional pero sólo  de manera condicionada  “en el entendido de que una nueva ley procesal que establezca normas de procedimiento (formas propias de cada juicio) diferentes a aquellas con las cuales se viene juzgando a una persona, empezará a regir de inmediato, siempre y cuando que no sea restrictiva o desfavorable para el reo, porque  si lo es, el juez o tribunal competente tendrá el deber de aplicar  ultractivamente la vieja ley procesal, a través de la cual se juzga, a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso”.

 

 

2.     Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El  representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan.

 

Señala que el artículo 29 de la Constitución entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, a saber, el juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo la única excepción la prevista en el inciso segundo del mismo texto, en cuanto a la aplicación preferente, en materia penal, de la ley favorable aun cuando sea posterior.

 

Afirma de otra parte que la irretroactividad de la ley  es la regla general en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio  de la excepción relativa a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable.

 

En relación con las normas demandadas, precisa que ellas se refieren al efecto inmediato  de las normas procesales,  que no debe confundirse  en su concepto con  el efecto retroactivo  a que se ha hecho referencia.

 

Así las cosas, concluye que dichas normas no vulneran la Constitución dado que: “Las disposiciones acusadas, al establecer la aplicación inmediata de las leyes procesales, con excepción de las actuaciones ya iniciadas que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es consecuente con la realidad en la medida en que no es ajena a los efectos de las situaciones anteriores que se extienden después de la vigencia de la ley nueva, que conlleva a la aplicación retroactiva  de la ley penal para modificar efectos ya realizados de un derecho, sino a la aplicación del efecto inmediato, cobijando las consecuencias o efectos de una situación jurídica nacida bajo el imperio de la ley anterior, sin que sea retroactiva.”

 

 

3.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El doctor Héctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta  Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan:

 

Para el interviniente los conceptos de juez natural y de  legalidad del procedimiento constituyen elementos pilares de las disposiciones legales acusadas, por lo que  de manera previa al correspondiente cotejo de las normas acusadas frente a la Carta Fundamental, hace un breve análisis de los mismos y de sus antecedentes históricos en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

En relación con el principio del juez natural señala que en virtud del mismo  no es posible designar jueces especiales para juzgar hechos ocurridos  con anterioridad a su posesión en los cuales “esté interesado el gobierno de turno”. Indica que actualmente dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, disposición que “comporta una asignación por parte de la ley de las materias que son asignadas a los jueces y tribunales legalmente constituidos”.

 

En esa medida señala que el principio del juez natural podría afectarse si el tribunal o juez competente fuese alterado en su origen o en su composición, para hacerlo “especial”.

 

Aclara sin embargo que “ una cosa es la figura del juez natural a quien se le asigna con antelación el juzgamiento y otra muy distinta es la redistribución de competencias dentro de la misma rama de la jurisdicción”. En su concepto, dicho principio se vería vulnerado si el juzgamiento de un caso concreto  que corresponde a la rama judicial pasa “a manos de tribunales especiales  que no tiene precisamente la función judicial (militares), así se les denomine tribunales”. Pero señala que cuando el juzgamiento de un asunto está asignado con antelación  a un “órgano de la función judicial en una de sus especialidades  y dentro de esta se reasignan  las competencias de manera general  para todos los procesos” no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, máxime cuando  el cambio del juez “no se hace de manera individual para un caso  en particular sino para todos los asuntos  que se encuentran en las mismas condiciones”.

 

En relación concretamente con  el artículo 43 de la ley 153 de 1887 considera oportuno, partiendo del principio de conservación del derecho, que  esta Corporación precise el alcance de la norma y si es el caso condicione su interpretación a que “la legislación procesal posterior no podrá ser cambiada  para reasignar jueces a casos únicos o especiales ni trasladar las competencias  a órganos distintos  de la rama judicial, de quienes se predica el cumplimiento de la función judicial”. 

 

Sobre el principio de legalidad del procedimiento, señala que éste  tiene diferentes matices, que van desde la correcta interpretación de la primacía del derecho sustancial, pasando por el respeto de los términos judiciales y del principio de celeridad, pero que para el asunto que estudia la Corte tiene especial relevancia el hecho de que “las etapas procesales no agotadas  de un procedimiento pueden tomar la vía nueva asignada  en una nueva ley  dándole un carácter de aplicabilidad inmediata a la ley procesal”.

 

Apelando nuevamente al principio de conservación del derecho, señala entonces que “ha de entenderse que la nueva ley procesal ordenará la adecuación de los procedimientos a ésta, sin que ello, desde luego, implique la violación del debido proceso y en especial del derecho de defensa”. Y, en ese orden de ideas, solicita a esta Corporación, condicionar la constitucionalidad de la norma a la interpretación  según la cual “las modificaciones a los procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal operará en la medida en que no se violen los derechos fundamentales de las partes que litigan en los procesos”.

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2694 del 22 de octubre de 2001, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas,  de acuerdo con las  razones que a continuación se sintetizan.

 

Recuerda que el  debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica son elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que  las funciones públicas  se ejercen “a través de competencias y procesos  con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente”. Que en este marco toda actuación judicial “se debe adelantar de acuerdo con leyes prexistentes, ante juez o tribunal competente  y con observancia de la plenitud  de las formas propias de cada juicio (artículos 28,29,228,229 y 230 constitucionales)” .

 

El Ministerio Público afirma que  las formas propias de cada juicio  son las reglas establecidas  directa y exclusivamente por el Legislador (art. 150  numerales 2 y 10 C.P.) quien de conformidad  con la naturaleza del asunto  determina “cada una de las etapas que le son propias  y que a su vez constituyen las garantías de defensa y seguridad jurídica  para los intervinientes en el respectivo proceso”

 

Señala así mismo que  las normas de procedimiento i) son de orden público ii) de interés general, iii) tienen un carácter temporal, iv) así como impersonal y abstracto, v) son de interpretación estricta, vi) de obligatorio cumplimiento y vii) son de aplicación inmediata.

 

En relación con esta última característica destaca que en la demanda se plantea precisamente el problema  del tránsito en el tiempo  de las normas de procedimiento penal, materia  en la que si bien  cabe aplicar la regla general de la aplicación inmediata de las mismas, debe tenerse en cuenta que  “excepcionalmente, la ley de procedimiento punitivo  derogada, o aún más, declarada inexequible, puede tener efectos ultraactivos en lo que sustancialmente  beneficie al procesado”[4].

 

Explica esta circunstancia  en la vigencia del principio de favorabilidad  en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicado en este caso  “con el fin de proteger derechos sustantivos  fundamentales, básicamente debido proceso y derecho a la defensa”. 

 

Recuerda al respecto que  el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) aplica este principio al  señalar que “ la ley procesal de efectos  sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia  a la restrictiva o desfavorable”.

 

Por lo que concluye que  frente a los cambios de legislación en materia  de procedimiento penal, la nueva norma se rige por el principio general de aplicación inmediata, pero que excepcionalmente deberá ceder ante la norma derogada  si en lo atinente a aspectos sustanciales (debido proceso, derecho de defensa, libertad del procesado) resulta aplicable el principio de favorabilidad.

 

En este sentido constata que las normas atacadas consagran “lo relacionado con la irretroactividad de la ley procesal penal, pero no la excepción de ultraactividad de la norma procedimental derogada en lo atinente a sus aspectos sustanciales cuando le favorezcan al procesado, frente al cambio de legislación que cubra su situación jurídica procedimental.” Por lo que “en defensa del  derecho fundamental al debido proceso”, solicita a la Corte  declarar la exequibilidad condicionada del artículo 40  de la Ley 153 de 1887  y de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento” contenida en el artículo 43  de la misma ley, “bajo el entendido que excepcionalmente se aplicará en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más favorable al procesado”.

 

 

V.      CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas están contenidas en la Ley 153 de 1887 que es una ley de la República.

 

 

2.      Materia sujeta a examen

 

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como de la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento”,  contenida en el artículo 43 de la misma ley, dado que en su concepto permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor del delito, con desconocimiento de los dictados de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El ciudadano Ernesto Rey Cantor coadyuva la demanda aduciendo similares argumentos, para solicitar, en defensa del derecho fundamental al debido proceso,  la declaratoria de inexequiblididad de la expresión “los tribunales” contenida en el artículo 43 de la ley 153 de 1887, al tiempo que solicita que se condicione la declaratoria de exequibilidad de la expresión “el procedimiento” contenida en el mismo artículo, a la aplicación   ultractiva de  la ley procesal anterior en caso de ser más favorable.

 

El representante del Ministerio de justicia  solicita por su parte la declaratoria de exequibilidad pura y simple  de las normas atacadas, argumentando que no debe confundirse el fenómeno la irretroactividad de la ley penal, con el fenómeno de  la  aplicación inmediata de las normas procesales.

 

El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia luego de analizar  los principios de juez natural y de legalidad del procedimiento penal, solicita condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas  a que  no se reasignen jueces a casos únicos o especiales, ni se  trasladen competencias  a órganos distintos  de la rama judicial, y a que la modificación de  los procedimientos y su adecuación a una nueva ley procesal no viole los derechos fundamentales.

 

El señor Procurador General solicita igualmente que se declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas pero de manera condicionada, en el entendido que excepcionalmente  se aplicará en forma ultraactiva  la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislación, si ésta fuere más favorable al procesado.

 

Corresponde en consecuencia a la Corte examinar si, como lo aduce el demandante y quien coadyuva la demanda,  debe declararse la inexequibilidad  de las normas atacadas por vulnerar tanto los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como algunas normas internacionales sobre derechos humanos, en cuanto  con ellas se desconocería  la exigencia de ley preexistente que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de un delito,  o si por el contrario debe la Corte declarar su  exequibilidad pura y simple,  o  su exequibilidad condicionada conforme a los principios de favorabilidad de la ley penal y de juez natural.

 

 

 

3.     Consideraciones previas

 

 

Antes de hacer el  análisis  de constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte estima necesario hacer algunas  consideraciones previas en relación con la unidad normativa  de algunos apartes del artículo 43 demandado, así como sobre la integración del bloque de constitucionalidad, y en relación con los  principios de juez natural, de legalidad y favorabilidad en materia penal, temas éstos que resultan relevantes para el análisis de los cargos planteados. 

 

 

 

 

 

3.1.    Unidad normativa

 

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo 40  de la ley 153 de 1887, así como de la frase “pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento”  contenida en el artículo 43 de la misma ley.

 

En relación con esta última disposición la Corte considera necesario integrar la proposición jurídica completa con  la expresión “las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40” contenida en la misma disposición. Cabe recordar  que  en el  juicio de constitucionalidad dicha integración procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones[5].

 

En este sentido esta Corporación ha señalado lo siguiente :

 

“(...)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.”[6]

 

Ahora bien, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario  leerla en el contexto de la totalidad del artículo 43, sino que se hace indispensable tener en cuenta el aparte subsiguiente  “las cuales se aplicarán  con arreglo al artículo 40” a que se ha referido la Corte. Es por ello que esta Corporación integrará la proposición normativa en los términos señalados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprenderá las siguientes expresiones del artículo 43 de la Ley 153 de 1887: “pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

 

 

3.2.    El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso

 

Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional[7]  -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran  parámetros  necesarios para el análisis de las disposiciones  sometidas a  su  control  -bloque de constitucionalidad   lato sensu-. [8]

 

En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[9] y, (v) las leyes estatutarias[10].

 

En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[11], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[12].

 

En efecto ha dicho la Corte que:

 

“(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”[13], como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[14], caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”[15].

 

 

Ahora bien, en el presente proceso el actor invoca como violado el numeral primero del artículo 8° de  la Convención Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San José de Costa Rica-[16], aprobado en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 23 de noviembre de 1969,  integrada en el orden jurídico interno de Colombia a través de la ley 16 de 1972. Por su parte quien coadyuva la demanda se refiere a la supuesta violación del  artículo XXVI  de la Declaración Americana de  los derechos y deberes del Hombre, aprobada en la novena  Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948,  por lo que corresponde a la Corte precisar, si  las disposiciones invocadas son de aquellas que  hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto resultan  de necesaria consideración por esta Corporación para establecer la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones atacadas.

 

Al respecto la Corte señala,  en relación con el  artículo XXVI  de la Declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre[17], citada por el coadyuvante,  que el literal d) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos del Hombre, en virtud del cual se hace exigible la aplicación de  dicha declaración por los Estados Parte, no está incluido  en el artículo 27-2 de la Convención[18] dentro del listado de disposiciones cuya suspensión está prohibida durante los estados de excepción.

 

La Corte  constata  igualmente  que el primer inciso del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos del Hombre invocado por el actor   tampoco figura dentro del listado establecido en el artículo 27-2 de la misma Convención,  mediante el cual  se prohíbe la limitación de los derechos en ella consagrados,  durante los estados de excepción.

 

La Corte advierte  también que  dentro del listado establecido en el artículo 4°  de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción[19], en relación con los derechos intangibles durante dichos estados,  se hace mención  exclusivamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido como ya se ha dicho  en el numeral 2° del artículo 27 de la citada Convención. 

 

Es decir que ni en relación con el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, ni  con el numeral primero del artículo 8° de la Convención existe mención expresa que prohíba la  suspensión durante los estados de excepción de dichas disposiciones.

 

Esta Corporación debe precisar al respecto sin embargo que tanto el artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria  sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los  derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular esta  Corporación considera oportuno recordar  lo dicho por  la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la  opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las  garantías judiciales en estados de emergencia[20].

 

 

“20. La Corte examinará en primer lugar qué son, de conformidad con la Convención, “las garantías judiciales indispensables” a las que alude el artículo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasión, la Corte ha definido, en términos generales, que por tales garantías  deben entenderse “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud” (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 29). Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción” (Ibid., párr. 30).

(...)

38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

 

39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.

 

40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.”[21]

 

 

En la misma Opinión Consultiva afirmó que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de necesidad específica, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso[22]:

 

 

 

 

 

 

 

 

“8.1.1.2.  debido proceso legal en estado emergencia

 

29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

 

30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.”[23]

 

De la opinión consultiva  transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra,  según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia  durante los estados de excepción.

 

Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8° de la Convención,  al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de señalarse debe ser respetado  en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  como su concordancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la  garantía del  debido proceso.

 

En este sentido, la Corte considera  necesario señalar que  de la opinión consultiva reseñada se desprende que dentro de los  medios  judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 de la Convención) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepción,   la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, como componente básico del debido proceso.

 

Es decir que para el caso que ocupa la atención de esta Corte,  de la  interpretación que hace la Corte Interamericana del artículo 8° de la Convención, se desprende la obligación de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervención de un órgano judicial independiente e imparcialgarantía a la que debe sumarse el respeto a  los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude  por su parte el  artículo 9° de la Convención Americana de Derechos del Hombre.

 

En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado  y el artículo 29 de la Constitución[24],  la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios  establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habría que agregar los que enuncia el artículo 15-1 del  Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos[25]

 

 

Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad...- en perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre  a que se ha hecho referencia.

 

En relación con los elementos enunciados la Corte  se detendrá a continuación  en el análisis de aquellos que tienen relevancia para el examen de las disposiciones atacadas.

 

 

3.3.    El principio de legalidad  en materia penal

 

En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[26].

 

En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”[27], los cuales define de la siguiente manera:

 

“ ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse  por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[28]

 

Esto quiere decir que para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado[29], y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”.[30]

 

Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos en su artículo 15-1[31], como la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 9[32],  se refieren en forma particular y explícita  a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. 

 

La  Carta Política colombiana, por su parte en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.

 

 

En torno a  cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[33], haciendo énfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. Así ha dicho esta Corporación lo siguiente:

 

“13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[34]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[35].  

 

14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo.

 

15- Esta reserva legal es entonces una importante garantía para los asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.[36]

 

16- La prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurídica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinación concreta de cuáles son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y  debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[37], según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohija, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[38]

 

La jurisprudencia ha señalado igualmente que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”[39]. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos.

 

Para esta Corporación la exigencia contenida en el artículo 29 en este aspecto hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jurídico le haya atribuido la competencia  para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que  deberá observar  la plenitud de las “formas propias  de cada  juicio”, establecidas igualmente por el legislador.

 

 

3.4.    El principio del juez natural

 

La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite  necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”[40].

 

Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior[41].

 

Para precisar su contenido la jurisprudencia  ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial[42], y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria.  Al respecto  ha señalado  concretamente lo siguiente.

 

“Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.

 

Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.

 

La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.

 

Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario[43]. (subrayas fuera de texto)

 

Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la  garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal,  habida consideración que lo que protege  no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible[44], sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.

 

En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo,  concretado en el principio de juez natural, implica la garantía  de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria[45].

 

 

3.5.    El principio de favorabilidad en materia penal

 

El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:

 

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

 

El Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia  por su parte este principio así:

 

"Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)

 

La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16/72, lo plasma  igualmente  en el artículo 9°, así:

 

"Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

 

De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad  constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto.

 

Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

 

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

 

Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales,  pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso.

 

Al respecto cabe recordar que  la Corte Suprema de Justicia  refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29  de la Carta de 1991 ya había dicho que:

 

 

“Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran  el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia.

 

“Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional.

 

“Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluídas  por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva.

 

“Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente:

 

“Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste”. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).

 

“A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior”. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271).

 

“El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta.”[46]

 

 

Este análisis que  ha  retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional[47], permite concluir que  independientemente del efecto general  inmediato de las normas  procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado.

 

4.     El análisis de los cargos

 

Para el actor los artículos 40 y 43  de la ley 153 de 1887 deben ser declarados inexequibles por desconocer el artículo 29  de la Constitución,  del que se desprende en su concepto que mediante ley previa se  determine el juez o tribunal competente y el procedimiento aplicable, los cuales no podrán ser cambiados por ley posterior. 

 

Por su parte quien coadyuva la demanda hace una diferencia entre la expresión “los tribunales”  contenida en el artículo 43, que considera inconstitucional por violar  los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos del Hombre y XXVI  de la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre, y la expresión “el procedimiento” que considera constitucional solamente bajo el entendido que se aplique el principio de favorabilidad.

 

En relación con estos cargos la Corte hace las siguientes consideraciones:

 

 

4.1.    La exigencia de leyes preexistentes y su significado en materia de normas de procedimiento y de jurisdicción y competencia

 

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

Para el actor  esta disposición  impide el efecto general inmediato de las normas procesales y de jurisdicción y competencia, bajo la consideración según la cual  de aplicarse tal principio la persona procesada por un delito vendría a serlo conforme a leyes que no son preexistentes al acto que se le imputa.

 

En relación con lo anterior, la Corte ha señalado sin embargo  que la tradición jurídica nacional ha concluido en esta materia que “las leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son  solamente aquellas de carácter sustancial que definen los delitos y las penas.

 

Así ha señalado:

 

7. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, merece comentario especial la expresión contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresión puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideración según la cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son “preexistentes al acto que se le imputa.”

 

En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica:

 

“La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. (Resalta la Corte)[48].

 

El entendimiento  del artículo 29 constitucional  que hace esta Corporación es en efecto  el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir  un tribunal competente  y un procedimiento  para juzgar a la persona que ha cometido un delito[49], pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia  del juzgamiento quede inmodificablemente definida.

 

Al respecto, se debe partir de la base de que  mientras el legislador,  al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado.  Así ha precisado esta Corporación que:

 

“Ciertamente, la Constitución permite al legislador -ordinario o extraordinario- distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado; además, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garantías constitucionales señaladas, que precisamente en materia penal aparecen reforzadas en favor del sindicado o procesado, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, y los demás principios incorporados en el artículo 29 constitucional en comento.

 

Por lo demás, no teniendo rango constitucional, la radicación de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda válidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la política criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberanía punitiva.

 

Queda así claro que bajo los supuestos que se han indicado en materia de garantías constitucionales en el proceso penal, la regulación de las materias relacionadas con las características de cada proceso corresponden al legislador y éste bien puede proveer al respecto(...).”[50]

 

 

Así las cosas, la Corte considera  frente al argumento del demandante, que lo que establece el artículo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible  exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibición de variar  el juez o tribunal  o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver  tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro está del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.

 

 

 

4.2 El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicación general inmediata de la ley procesal

 

El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos:

 

Artículo 40.  Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación  tuvo  oportunidad de pronunciarse  recientemente en la Sentencia C- 619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones  sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los  cargos planteados en este proceso.

 

Así en esa oportunidad  al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo  y el tránsito de las normas procesales,  señaló la Corte lo siguiente:

 

Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales.

 

3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.  Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

 

Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. 

 

La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.

 

Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado:

 

“El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de  esta misma Corte Constitucional.

 

“Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto  resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.

 

“En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a  términos como los “derechos adquiridos”,  de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituídos por las expresiones “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”, opuestas en  esta concepción a las llamadas  “meras expectativas”, que apenas conforman  una simple posibilidad de alcanzar  un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal “Las meras expectativas no constituyen  derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, dice el art. 17 de la ley  153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza  expresiva de un aforismoVale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la  irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P.

 

(...)

“Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente:

 

"La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

 

“Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent. C-529/94  M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”[51]

 

4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.

 

5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la misma Ley, referente al tránsito de las leyes que regulan relaciones contractuales, indica que todo contrato se rige por las leyes vigentes al momento de su celebración. No obstante, se exceptúan de esta regla “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.”  Y con la misma orientación, en materia procesal civil, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.  Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.

 

6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”[52] .(subrayas fuera de texto) 

 

A manera de resumen de lo dicho por la Corte  en la citada Sentencia  puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa.

 

En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.  Este es el caso de las leyes procesales, que  regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.  

 

En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.  Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.

 

Así las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce  derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.),  el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que así la establece,  se ajusta a la Constitución. Obviamente en la aplicación de la norma  deberá respetarse  el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.).

 

 

4.3  La petición de constitucionalidad condicionada del artículo 40 de la ley 153 de 1887

 

Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera  la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

 

En lo que se refiere  a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones  y las diligencias  que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer  que estas se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

Ahora bien, en la medida en que  ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicación de la norma y que  se ha solicitado precisamente a esta Corporación condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

 

Como ya se  explicó, el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. 

 

Estas consideraciones  llevarían en principio  a esta Corporación  a concluir  en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del artículo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicará de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.

 

Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición atacada como lo sugieren  tanto el Ministerio Público como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposición constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse  de conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar además que este principio, referido a la  disposición atacada,  hace relación a la aplicación de la misma y no a  la interpretación de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constitución. No existe pues justificación para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con  o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.

 

Consideración similar cabe respecto de la solicitud de constitucionalidad condicionada del aparte demandado del artículo 43 de la ley 153 de 1887, norma respecto de la cual  la Corte debe sin embargo hacer las siguientes puntualizaciones.

 

4.4 La exequibilidad  del  aparte demandado del artículo 43  de la ley 153 de 1887

 

En relación con las disposiciones internacionales de derechos humanos  invocadas por el actor y por  quien coadyuva la demanda para sustentar el cargo de violación de los artículos 29 y 93 constitucionales por el artículo 43 de la ley 153 de 1887, esta Corporación  llama la atención sobre  las conclusiones a que se llegó en el aparte pertinente de esta sentencia en relación con la integración del bloque de constitucionalidad para el examen de las normas objeto de este proceso.

 

Al respecto cabe recordar que la aplicación  en nuestro ordenamiento interno para efectos del control de constitucionalidad de los  artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se concreta en la necesidad de respetar el principio del debido proceso, principio que como se ha dicho encuentra en la Carta política Colombiana pleno desarrollo, particularmente en el artículo 29 constitucional en el que se consagran todas las garantías básicas que  estructuran universalmente el debido proceso, y a las cuales se ha referido en lo pertinente esta Sentencia.

 

De los textos  internacionales de derechos humanos referidos, a los cuales, atendiendo el mandato del aparte final del artículo 93 constitucional  debe sumarse  el artículo 14-1  del Pacto Internacional de  derechos civiles y políticos[53], se desprende concretamente  la necesidad de  garantizar la existencia de un juez competente,  independiente e imparcial establecido por la ley. 

 

En este sentido y si bien, como se ha visto, el artículo 29 constitucional no establece una prohibición de variar  la competencia de  jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podrá en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso específico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria.

 

La Corte debe señalar en efecto  que si bien debe entenderse que hace parte de la potestad del legislador  la asignación de competencias y que este podrá modificarlas aún con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento,  dicha modificación no podrá desconocer  el principio de juez natural.

 

La evidencia de esta circunstancia hace que  no resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 43 de la ley 153 de 1887, pues, tratándose  de autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta Corporación en relación con el contenido de la disposición atacada,  en la aplicación de la misma deberá necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento  jueces para el caso específico, así como la posibilidad de desconocer la competencia de la  jurisdicción ordinaria.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que  el legislador puede  decidir  en casos excepcionales autorizados por la Constitución (art. 116 C.P.) trasladar competencias jurisdiccionales de una autoridad judicial a una autoridad administrativa.

 

Así, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni de juzgar delitos, el artículo 116 constitucional autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una función judicial.

 

La Corte Constitucional  en varias decisiones ha declarado la constitucionalidad de diferentes normas que consagran   esta posibilidad[54], pero ha hecho particular énfasis en que esté garantizada la independencia e imparcialidad del funcionario administrativo encargado de  dichas funciones. 

 

En este sentido ha señalado que: 

 

“18- Una lectura aislada y literal del artículo 116 parecería indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposición constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretación constitucional sistemática lleva a la inevitable conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1 Convención  Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusión se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial.”[55] 

 

 

Téngase en cuenta que esta posibilidad en ningún caso se refiere  al juzgamiento de delitos,  circunstancia que expresamente excluye el artículo 116 constitucional  y solamente a aquellos casos excepcionales autorizados por la Constitución y a los que se ha referido esta Corporación en su jurisprudencia[56].

 

Tomando en cuenta estas previsiones recientemente reiteradas  por la Corte[57],  surge claramente la necesidad de exigir  en caso de traslado de funciones judiciales  a funcionarios administrativos la  garantía de su independencia e imparcialidad, así como la seguridad  para el procesado de ver mantenidas las mismas  garantías procesales  con que contaba ante el funcionario judicial.

 

 

Para la Corte, esta interpretación, que atiende el principio de conservación del derecho a que alude el representante de la Academia de Jurisprudencia, permite declarar la constitucionalidad de la disposición atacada sin que se haga necesario ningún tipo de condicionamiento al respecto, pues  sin necesidad de un nuevo pronunciamiento de la Corte, en caso de trasladarse competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas, es claro que deberán ofrecerse necesariamente las mismas garantías procesales existentes ante la jurisdicción ordinaria, y asegurarse la imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos que ejerzan dichas competencias.

 

VI.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.-  Declarar EXEQUIBLE el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”,  contenida el artículo 43 de la Ley 153 de 1887. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-200/02

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Preconstitución de órgano competente y composición (Aclaración de voto)

 

El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos.  Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo. El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga.

 

JUEZ NATURAL, JUEZ ESPECIAL Y JUEZ EXTRAORDINARIO-Distinción (Aclaración de voto)

 

El concepto de juez natural hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario. El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados "ordinarios"; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos órganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa. El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, órganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de ésta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios están proscritos en nuestro sistema constitucional.

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Vulneración por terminación de juzgamiento por funcionario administrativo (Aclaración de voto)

 

JUEZ Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Distinción (Aclaración de voto)

 

JUEZ NATURAL-Variación de competencia en otro funcionario judicial y no administrativo/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Transferencia de competencias a autoridad judicial/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Transferencia de funciones judiciales a otro funcionario administrativo (Aclaración de voto)

 

 

Las alteraciones de competencia, cuando el juez natural es al comienzo un funcionario jurisdiccional, sólo pueden hacerse a otros funcionarios judiciales, pero nunca trasladarse la competencia de los casos que se están juzgando, a funcionarios administrativos. En cambio me parece que es posible pasar una competencia jurisdiccional de una autoridad administrativa a una autoridad judicial ya que la autoridad judicial es mucho más garantista, precisamente por el principio de independencia que la rige. También es posible transferir funciones judiciales de una autoridad administrativa a otra por ejemplo, de una superintendencia a otra.

 

JUEZ-Traslado de competencia a funcionario administrativo (Aclaración de voto)

 

Cuando una autoridad judicial competente está conociendo de un caso, el traslado de competencia que se produzca a una autoridad administrativa sólo podrá aplicarse a los nuevos casos pero a aquellos de los que venían conociendo los jueces, ya que estos deben ser juzgados sólo por funcionarios judiciales hasta su terminación y las autoridades administrativas sólo conocerán de los nuevos casos, ya que para ellos el juez natural es la autoridad administrativa.

 

Referencia: expediente D-3690

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887.

 

Magistrado Ponente:

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el debido respeto me permito aclarar mi voto en relación con el tema del juez natural, a que se hizo referencia en la sentencia. 

 

El principio del juez natural es una garantía de la libertad de los ciudadanos.  Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, lógicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.

 

El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no sólo la preconstitución del órgano competente para juzgar sino también la preconstitución de su composición. Por esta razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía del juez natural cobija también la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos que van a ser fallados, etc.

 

El concepto de juez natural hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario.

 

El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados "ordinarios"; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos órganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa.  El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, órganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de ésta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios están proscritos en nuestro sistema constitucional.

 

Como los jueces extraordinarios están proscritos de tal manera, que no me pueden crear un juez ad hoc para que me juzgue después de cometido el delito y el principio del juez natural exige que antes de que se me juzgue yo conozca el juez que me va a juzgar, surge el interrogante de ¿si después de que me comienza a juzgar por mi juez natural, me pueden variar de juez, para que me continúe juzgando otro juez distinto? y ¿lo que es más importante si con la variación no me estan creando un nuevo juez y sustrayéndome de mi juez natural?.

 

En nuestro sistema jurídico el problema se complica mucho más si se tiene encuenta que la variación de juez no sólo se hace entre diversos funcionarios judiciales, de modo que se puede pasar un asunto penal a otro juez penal, por ejemplo, dentro de la propia jurisdicción ordinaria; o de la jurisdicción ordinaria a una jurisdicción especial, por ejemplo de la jurisdicción civil a la  contenciosa administrativa y, lo que es más grave, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución, se pueden atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Como se puede observar, es jurídicamente posible que yo comience a ser juzgado por un juez y termine siendo juzgado por el mismo hecho por una autoridad administrativa.  Considero que esto es una violación de la garantía del juez natural, ya que no hay duda en que no es lo mismo ser juzgado por un juez que ser juzgado por un funcionario administrativo.  Basta  señalar que los principios que orientan la rama judicial son diversos y más garantistas que los principios que rigen la organización administrativa; mientras la rama judicial se caracteriza por el principio de la independencia de los jueces, de tal manera que no existe jerarquía,  las autoridades administrativas son una estructura jerárquica donde no hay independencia sino subordinación y obediencia.  Por estas razones considero que las alteraciones de competencia, cuando el juez natural es al comienzo un funcionario jurisdiccional, sólo pueden hacerse a otros funcionarios judiciales, pero nunca trasladarse la competencia de los casos que se están juzgando, a funcionarios administrativos.  En cambio me parece que es posible pasar una competencia jurisdiccional de una autoridad administrativa a una autoridad judicial ya que la autoridad judicial es mucho más garantista, precisamente por el principio de independencia que la rige.

 

También es posible transferir funciones judiciales de una autoridad administrativa a otra por ejemplo, de una superintendencia a otra.

 

Cuando una autoridad judicial competente está conociendo de un caso, el traslado de competencia que se produzca a una autoridad administrativa sólo podrá aplicarse a los nuevos casos pero a aquellos de los que venían conociendo los jueces, ya que estos deben ser juzgados sólo por funcionarios judiciales hasta su terminación y las autoridades administrativas sólo conocerán de los nuevos casos, ya que para ellos el juez natural es la autoridad administrativa.

 

Fecha ut supra

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] “...y por motivo  previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.); “ ...conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...” (artículo 29 ibidem).

[2] “ Artículo 8. Garantías judiciales

 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...).”

[3] “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser  oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes (...)”.

[4] Ilustra su afirmación  al respecto transcribiendo apartes de la Sentencia C- 171 de 1993 mediante la cual se  declaró la inexequibilidad  del Decreto 264 de 1993 “Por el cual se expiden  normas  sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia”.

[5] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia C-320/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] Entre otros   los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C –191 de 1998) y  los convenios  87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999).

[8]  Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz  y  C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar.

[9] Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.

[10] Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.

[11] Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[12] Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[13] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Sentencia C-      M.P. Fabio Morón Díaz

[16]  “Artículo 8.- Garantías judiciales.  1. Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad  por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral, o de cualquier otro carácter (...)”.

[17] Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Oda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes, y a que no se le impongan penas crueles, infamantes e inusitadas”.

[18]  "Articulo 27 Suspensión de garantías

1. En caso de guerra de peligro público o de otra emergencia  que amenace la independencia o seguridad  del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones  que, en la medida y por el tiempo estrictamente  limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas  en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones  no sean incompatibles con las demás obligaciones  que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada  en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3º (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 6º (prohibición de la esclavitud y servidumbre) , 9º  (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".(...).

[19] - Artículo 4o. "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados." (subrayas fuera de texto).

[20] Ver A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa  a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrs. 38-40.(Subrayado agregado al texto)

 

[22] Ver A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa  a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[23] Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie  A No. 9, párrs. 29-30.

[24] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.   

[25] Artículo 15. 

 1.Nadie será condenado por actos u omisiones  que en el momento de cometerse no  fueran delictivos  según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave  que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (...). 

[26] Ver Sentencia C-710/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño

[27]  Ver Sentencia C-739/00 M.P. Fabio Morón Diaz.

[28] Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950.

[29] Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican  de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708/99, MP: Alvaro Tafur Galvis.

[30] Ver Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (subrayas fuera de texto)

[32] "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." .(subrayas fuera de texto).

[33] Ver, entre otras, las sentencias  C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999.

[34] Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996.

[35] Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por nuestro país mediante las leyes 74 de 1968 y 16/72, respectivamente.

[36] Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3

[37] Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y 28.

[38] Sentencia C-559/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[39] Ver Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[40] Ver la  Sentencia C-429-01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[41] "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (subrayas fuera de texto).

[42] La jurisprudencia ha señalado en efecto que la  competencia judicial tiene  las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio iurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general. Ver al respecto, entre otras, la Sentencia C-111/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[43] Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[44] Ver Sentencia C-597/96   M.P. Alejandro Martínez Caballero

[45] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[46] Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961.

[47]  Ver entre otras   las Sentencias  C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz  y  C-922/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[48] Sentencia C- 619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] Ver Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[50] Sentencia C-208/93 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[51] Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[52] Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[53] Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías  por un tribunal competente, independiente e imparcial. Establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación  de carácter penal formulada contra ella  o para la determinación  de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...)

[54] Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 y C-384 de 2000.

[55] Sentencia C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[56] Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 , C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-649 de 2001.

[57] Sentencia C-649/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.