C-264-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-264/02

 

ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA CON INDONESIA-Control formal y material

 

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA-Objeto

 

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez

 

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto

 

Este tipo de instrumentos sirven para la ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes.

 

Referencia: Revisión LAT-210

 

Revisión de la Ley 673 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día seis (6) de agosto de dos mil uno (2001), copia auténtica de la Ley 673 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999”.

 

Esta Corporación mediante auto del 24 de agosto de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 673 de 2001 y del Acuerdo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

 

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

 

II.    NORMA REVISADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la Ley 673 de 2001[1] remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:

 

LEY 673 DE 2001

(julio 30)

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999”.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999.

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia, en lo sucesivo llamados “Las Partes”

 

Deseosos de fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre los dos países;

 

Pretendiendo desarrollar y, promover una cooperación mutuamente provechosa en los campos económico y técnico con base en los principios de igualdad y beneficio mutuo;

 

Han convenido lo siguiente:

 

 

Artículo I

 

1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular y desarrollar la cooperación técnica y económica entre los dos países dentro del marco del presente Acuerdo según sus respectivas leyes y regulaciones.

 

2. La cooperación técnica y económica indicada en este Acuerdo cubrirá áreas de interés común para ambas partes, lo cual será precisado posteriormente mediante consentimiento mutuo.

 

Artículo II

 

1. La cooperación técnica y económica será efectuada de acuerdo con los requisitos y habilidades, así como con los términos y condiciones que se acuerden entre las empresas y organizaciones competentes de cada país.

 

2. Las Partes también estimularán y facilitarán los distintos aspectos de la cooperación técnica y económica entre sus entidades corporativas y entre sus instituciones especializadas.

 

Artículo III

 

La implementación de la cooperación técnica y económica en los proyectos contemplados en el artículo 2° será preparada en programa, acuerdos y/o contratos separados, a ser acordados y ejecutados por los estamentos competentes de las Partes.

 

Tales acuerdos específicos indicarán los términos y condiciones, derechos y obligaciones de las partes.

 

Artículo IV

 

1. Dentro del marco del presente Acuerdo la cooperación será realizada sobre una base conjunta, dentro de los límites de la capacidad de cada una de las Partes y se establecerá en cada caso individual a través de los acuerdos especiales mencionados en el artículo III de este acuerdo.

 

2. El apoyo económico adicional proveniente de organismos internacionales y/o de otros países podrá, previo mutuo consentimiento, ser utilizado por cualquiera de las Partes, a fin de financiar las actividades desarrolladas dentro del marco del presente Acuerdo.

 

Artículo V

 

De conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes, cada una de las Partes brindará a los nacionales del otro país toda la ayuda posible en cumplimiento de sus obligaciones, según las disposiciones del presente acuerdo.

 

Artículo VI

 

1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta para promover y coordinar la Cooperación Económica y Técnica.

 

2. La Comisión Conjunta se reunirá de manera alterna en Colombia e Indonesia según lo acordado mutuamente, lo cual será informado por vía diplomática. Esta Comisión Conjunta, cuando sea necesario, podrá crear grupos de trabajo y nombrar expertos y asesores para que asistan a las reuniones.

 

Artículo VII

 

1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular la cooperación técnica entre ellos mediante el intercambio de información tecnológica y científica y de expertos, técnicos e instructores además del fomento de todos los aspectos de la cooperación técnica entre las instituciones especializadas de ambos países.

 

2. Las Partes convienen en que cualquier propiedad intelectual surgida de la ejecución del presente Acuerdo será poseída de manera conjunta y;

 

a) A cada una de las Partes le será permitido utilizar dicha propiedad intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la propiedad pertinente;

 

b) En el caso de que la propiedad intelectual sea utilizada por una de la Partes y/o instituciones a nombre del Gobierno con fines comerciales, la otra Parte tendrá el derecho a obtener una parte equitativa de las regalías.

 

3. Las Partes indemnizarán la una a la otra por los Derechos de Propiedad Intelectual traídos por dicha Parte al territorio de la otra Parte para la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad siempre que no sea el resultado de ninguna violación a los derechos legítimos de terceras partes.

 

4. Las Partes renunciarán entre sí a cualquier demanda presentada por una tercera parte en razón de la propiedad y legitimidad del uso de los Derechos de Propiedad Intelectual presentada por las Partes para la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad.

 

Artículo VIII

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia serán responsables del manejo de las demandas que pudieren entablar terceras partes en contra de los expertos, asesores, técnicos u otras personas que presten sus servicios oficiales que fueren colombianos (si están en Indonesia) o indonesios (si están en Colombia) y los mantendrán libres de cualquier perjuicio con respecto a los reclamos o responsabilidades surgidas de la negligencia grave o conducta indebida premeditada de dichos individuos.

 

Artículo IX

 

Cualquier controversia entre las Partes surgida de la interpretación o ejecución de este Acuerdo será dirimida amigablemente mediante negociación.

 

Artículo X

 

1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente modificar cualquier disposición de este Acuerdo, ésta podrá solicitarlo en cualquier momento a través de la vía diplomática o de consulta entre la Partes.

 

2. Dichas; consultas se iniciarán dentro de un lapso de tres meses a partir de la fecha de la solicitud, a menos que las Partes convengan en una extensión de este período.

 

3. Toda enmienda al Acuerdo será aprobada de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada una de las Partes y entrará en vigor mediante el canje de las notas diplomáticas.

 

Artículo XI

 

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del recibo de la última notificación mediante la cual las Partes informaran la una a la otra por vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales han sido cumplidos para ejecutar este acuerdo.

 

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tres años y será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes mediante aviso previo por escrito con seis meses de anterioridad informe su intención de terminar este acuerdo.

 

Artículo XII

 

A la expiración del presente Acuerdo, sus disposiciones y aquellas de cualquier contrato o acuerdo independiente, relacionado con el mismo, continuarán rigiendo con respecto a las obligaciones pendientes y sin expirar o los proyectos asumidos o iniciados en virtud del mismo, antes de la fecha de terminación, como si este Acuerdo no hubiese terminado o expirado.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

 

Dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999 en dos originales en idiomas español, indonesio e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia acerca de la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Luis Fernando Angel.

 

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

 

Por el Gobierno de la República de Indonesia,

 

Ali Alatas

 

Ministro de Relaciones Exteriores.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en Jakarta el 13 de octubre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., el 1° de febrero de dos mil (2000).

 

El Jefe de la Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 

Andrés Pastrana Arango

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Guillermo Fernández de Soto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Guillermo Fernández de Soto.

 

III.    INTERVENCIONES

 

1.     Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Gloria Angelina Navarro Bustos. En concepto de la Cancillería, la Ley 673 de 2001, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999”, es constitucional como quiera que en el trámite de la ley aprobatoria del acuerdo se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio desarrolla las relaciones amistosas entre naciones y fomenta la cooperación técnica y económica de conformidad con el artículo 9 de la Carta.

 

Afirma el Ministerio que el convenio fue suscrito por el señor Embajador de Colombia en Indonesia, Luis Fernando Ángel Mejía, a quien le fueron conferidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, el día 9 de julio de 1999. La correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la República el 16 de febrero de 2000.

 

El Convenio constituye pleno desarrollo del artículo 226 de la Carta, en cuanto promueve “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Igualmente se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al Estado la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, como quiera que se refiere al interés común en el fomento del progreso económico y técnico de Colombia e Indonesia.

 

El instrumento internacional se fundamenta en el fortalecimiento de los lazos de amistad y cooperación entre Colombia e Indonesia y en la búsqueda de un desarrollo y promoción de la cooperación técnica y económica bajo los principios de igualdad y beneficio mutuo, de conformidad con el artículo 9 de la Carta. Contempla, así mismo, la adopción de medidas necesarias para el logro de los objetivos del acuerdo entre empresas y organizaciones competentes en cada país y la implementación de acuerdos, contratos y programas específicos en los términos y condiciones que determinen las partes de común acuerdo. El convenio prevé la creación de una Comisión Conjunta para promover y coordinar la cooperación económica y técnica, que se reunirá de manera alterna en Colombia e Indonesia; establece, además, que la propiedad intelectual que surja de la ejecución del mismo será poseída de manera conjunta. Finalmente, el acuerdo prevé que ambos gobiernos se harán responsables por las demandas que pudieran entablar terceras partes por la conducta indebida o negligencia grave de quienes se encarguen de ejecutar el acuerdo.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.

 

El tratado, explica el Ministerio Público, fue suscrito por el señor Embajador de Colombia en Indonesia, Luis Fernando Ángel Mejía, a quien le fueron conferidos plenos poderes por el señor Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, el día 9 de julio de 1999, ajustándose así a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 189, numeral 2 y 150, numeral 16, así como a las prescripciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados. La correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la República el 16 de febrero de 2000. Según la Vista Fiscal, la Ley 673 de 2001 cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

 

En cuanto al análisis de la materia regulada por el convenio, el Procurador concluye que ésta no viola la Carta pues se rige por los principios de reciprocidad y equidad, internacionalización y globalización de la economía y de integración económica del país con las demás naciones, principios que concuerdan con los que señala la Constitución en sus artículos 9, 226 y 227.

 

V.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10  de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999” y sobre la Ley 673 de 2001 mediante la cual éste fue aprobado.

 

2.     El trámite de la ley aprobatoria del acuerdo

 

Tal como consta en el expediente y como lo señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por el señor Embajador de Colombia en Indonesia, a quien le fueron conferidos plenos poderes por el señor Presidente de la República, el día 9 de julio de 1999. El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República, regulado por los artículos 154, 157,158, 160 y 165 de la Carta, fue el siguiente:

 

-       El Proyecto de Ley No. 245 fue presentado al Senado de la República por el doctor Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso Número 69 del 24 de marzo de 2000.

 

-       La ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz, según consta en la Gaceta del Congreso 163 del 29 de mayo de 2000.

 

-       El Proyecto de Ley No. 245 del Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 31 de mayo de 2000, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que componen esa célula legislativa, según consta en el Acta No. 33 del 31 de mayo de 2000, certificada por el Secretario General de dicha Comisión el 28 de agosto de 2001.

 

-       La ponencia del Proyecto de Ley No. 245 del Senado para segundo debate en Plenaria fue presentada por el mismo senador Jimmy Chamorro Cruz y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 290 del 27 de julio de 2000.

 

-       El Proyecto de Ley No. 245 del Senado fue aprobado el 29 de agosto de 2000 con mayoría de 93 de los 102 Senadores que componen esa cámara y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República del 10 de septiembre de 2001 y en la Gaceta del Congreso No. 358 del 8 de septiembre de 2000.

 

-       En la Cámara de Representantes, el proyecto fue radicado con el número 55 de 2000. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Marcos Iguarán y publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 del 24 de octubre de 2000.

 

-       El Proyecto de Ley No. 55 Cámara, 245 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara el 22 de noviembre de 2000, con la asistencia de 15 representantes, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión.

-       La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante José Manuel González Brito y publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del 5 de junio de 2001.

 

-       El Proyecto de Ley No. 55 Cámara, 245 Senado fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 14 de junio de 2001 con 129 votos a favor, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del 28 de agosto de 2001.

 

-       El Proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el día 30 de junio de 2001.

 

-       Finalmente, los textos de la ley y del acuerdo fueron remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2001, cumpliendo con el término de seis (6) días señalados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

 

De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley 673 de 2001 cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

 

3.     Examen material del acuerdo

 

La Corte procederá a analizar si las disposiciones del tratado resultan acordes con la Carta.

 

El Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Indonesia que revisa la Corte consta de doce artículos, y es el resultado, según se enuncia en su introducción, del ánimo de ambas partes de fortalecer los lazos de amistad entre ellas  y de la necesidad de promover y desarrollar una cooperación mutuamente provechosa en los campos económico y técnico, con base en los principios de igualdad y beneficio mutuo. Este propósito resulta conforme con lo establecido por los artículos 9, 226 y 227 de la Carta.

 

El artículo I establece el marco general para tomar las medidas necesarias para estimular y desarrollar la cooperación técnica y económica entre las partes en áreas de interés común, de conformidad con sus leyes internas. De esta forma, el convenio contribuye a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del artículo 226 superior.

 

El artículo II establece que las empresas y organizaciones competentes de cada una de las partes acordarán los requisitos, términos y condiciones de la cooperación técnica y económica. El artículo III señala que la implementación de esa cooperación se hará a través de programas, acuerdos o contratos separados, que serán acordados y ejecutados por las entidades competentes de cada Estado en los términos y condiciones que definan las partes y estableciendo los derechos y obligaciones para cada una de ellas. Como quiera que dentro de los posibles instrumentos que pueden desarrollar las partes para facilitar la realización de los objetivos de cooperación previstos en este tratado marco se encuentran los acuerdos complementarios, la Corte considera necesario analizar puntualmente la constitucionalidad de este tipo de acuerdos. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000, la Corte señaló:

 

“Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales."[2].

 

Este tipo de instrumentos sirven para la ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-303/01,

 

“este tratado es constitucional condicionalmente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones, distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estado”.[3]

 

En los anteriores términos, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo referente a los acuerdos complementarios previstos en el Convenio.

 

El artículo IV define que la ejecución del acuerdo se hará de manera conjunta, dentro de los límites de capacidad de cada parte y autoriza a que, previo consentimiento, las partes reciban apoyo económico adicional proveniente de organismos internacionales o de otros estados, para financiar las actividades a las que se refiere el acuerdo. De esta manera se busca que las partes no asuman compromisos inviables y además se propende un empleo racional de los recursos, lo cual constituye un desarrollo conforme a la Constitución del principio de conveniencia nacional que consagra el artículo 226 de la Carta.

 

De conformidad con el artículo V, las partes se comprometen a brindar a los nacionales del otro país toda la ayuda posible que sea necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que surjan del acuerdo, pero siempre dentro del marco legal vigente en cada estado parte. Esta prescripción constituye un claro desarrollo del principio de respecto a la soberanía nacional (artículo 9, CP) --el cual comprende el cumplimiento del ordenamiento interno-- y del principio de supremacía constitucional (artículo 4, CP); y reafirma las condiciones de equidad que deben regir las relaciones internacionales de Colombia (artículo 226, CP). Por lo cual dicha disposición resulta conforme a la Carta.

 

El artículo VI establece la creación de una Comisión Conjunta que se reunirá de manera alterna en Colombia e Indonesia, la cual podrá crear grupos de trabajo y nombrar expertos y asesores para las reuniones que se realicen en desarrollo del acuerdo. Esta disposición se ajusta también a la Constitución Política al reafirmar las condiciones de equidad y reciprocidad que deben regir las relaciones internacionales de Colombia y establecer un mecanismo de organización del trabajo conforme a la Carta, que permitirá el cumplimiento de los fines de internacionalización de las relaciones económicas del país (artículo 226, CP).

 

El artículo VII señala el intercambio de información de expertos, técnicos e instructores entre las partes, como mecanismo para estimular la cooperación. De igual forma, las partes convienen que cualquier propiedad intelectual surgida de la ejecución del Acuerdo será “poseída” de manera conjunta por éstas, la cual podrá ser usada con el propósito de mantener, adaptar y mejorar dicha propiedad y si es usada con fines comerciales por una de las partes, la otra tendrá derecho a recibir una parte equitativa de los beneficios económicos obtenidos a título de regalías. Igualmente, las partes acuerdan que se indemnizarán mutuamente por los derechos de propiedad intelectual que traigan al territorio de la otra para la ejecución de los proyectos, acuerdos o actividades surgidas del convenio. Además, las partes renuncian entre sí a cualquier demanda presentada por una tercera parte en razón del uso ilegítimo de los derechos de propiedad intelectual empleados para la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad surgidas del convenio. Esta norma se ajusta a nuestro ordenamiento constitucional como quiera que garantiza el respeto de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de propiedad intelectual, de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Carta.

 

El artículo VIII señala la responsabilidad de los países en el manejo de las demandas que pudieran entablar terceras partes, contra los expertos, asesores, técnicos u otras personas que presten sus servicios con ocasión del acuerdo, por reclamos, conductas indebidas o negligencia grave. Esta norma constituye un desarrollo constitucional del artículo 226 de la Carta, como quiera que garantiza el apoyo recíproco de las partes frente a demandas de terceros que puedan presentarse durante la ejecución del convenio y que por las diferencias existentes entre sus ordenamientos jurídicos, resultan necesarias para la mejor protección de los intereses de Colombia.

 

En el artículo IX del acuerdo se consagra la negociación como mecanismo de resolución de controversias, con lo cual también se ajusta al artículo 9 de la Carta, como quiera que el arreglo pacífico de controversias –ya sea por la vía de la negociación o por cualquier otro de los mecanismos que prevé el derecho internacional– hace parte de los principios internacionales aceptados por Colombia.[4]

 

El artículo X establece las reglas para la modificación del acuerdo y los artículos XI y XII, prevén la entrada en vigor y la vigencia del acuerdo por un período de tres años, renovables automáticamente por períodos sucesivos de un año. Estas disposiciones contempladas en el derecho de los tratados entre países,[5] resultan conformes a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia de conformidad con el artículo 9 de la Carta.

 

Se concluye que este convenio está dentro del ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el manejo de las relaciones internacionales (arts. 189-2 y 150-16, CP). No limita ni afecta directamente derecho ciudadano alguno ni impone cargas excesivas al Estado colombiano o a los particulares. Además, es respetuoso de los principios orientadores de las relaciones internacionales relativos a la soberanía y la no intervención en asuntos internos (artículo 9, CP) y constituye pleno desarrollo de los artículos 226, que ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Por lo tanto, tanto el Acuerdo como la ley mediante la cual fue aprobado son exequibles.

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 673 del 30 de julio de 2001, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999”, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Diario Oficial. Año Cxxxvii. N. 44503. 30, Julio, 2001. Pág. 94.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, 24 de octubre de 1970, Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas (artículo 2.4).

[5] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985.