C-297-02


PROYECTO DE SENTENCIA

Sentencia C-297/02

 

REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinción/HECHO PUNIBLE-Tipos/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Distinción

 

El estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento sea culpable sino que basta que sea típico, antijurídico, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)”.

 

PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Distinción/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Diferencia de regímenes

 

PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Similitudes y diferencias

 

PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Diferencias profundas

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fijación de términos mínimos de duración de internamiento vulnera la Constitución/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposición de términos mínimos transforma en castigo retributivo incompatible con los inimputables

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN INIMPUTABLE-Límite temporal máximo por delito que no contemple pena privativa de la libertad

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD-Sujeción a garantías propias del derecho penal

 

IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Regulación diferenciada de extinción de la acción penal no es en sí misma discriminatoria

 

Referencia: expediente D-3745

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

 

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.

 

 

Temas:

Inimputabilidad, penas, medidas de seguridad y principio de igualdad.

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demanda el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000:

 

 

"LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...)

Art. 76. Medida de aseguramiento en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.”

 

 

III. LA DEMANDA.

 

La demandante considera que la norma acusada viola los artículos 1º y 13 de la Constitución. Según su parecer, la norma acusada impide que los inimputables puedan gozar de algunos mecanismos de terminación anormal del proceso, como la oblación y el pago. Por ello concluye que para los inimputables, en los casos previstos por la norma acusada, el único camino es la sanción de prisión, que como mínimo, es de dos años, lo cual constituye “una discriminación odiosa y sin razón alguna valedera en perjuicio de los inimputables”.

 

La actora explica que el Código Penal consagra, en muchos tipos penales, la pena del multa, y por ello, si el imputable paga la sanción pecuniaria, el proceso termina, pero eso no sucede para el inimputable, quien deberá cumplir la medida de seguridad hasta por dos años, lo cual representa “un verdadero atentado al principio de razonabilidad y racionalidad”. Igualmente precisa que el imputable puede terminar la acción penal por oblación en numerosos delitos, y esa posibilidad está vedada a los inimputables, lo cual configura “una discriminación odiosa”.

 

 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

El ciudadano Jorge Enrique Valencia, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

El interviniente comienza por precisar en qué consiste la diferencia entre una persona imputable y una inimputable. Esa distinción, según su parecer, explica por qué el imputable puede ser sujeto de ciertas penas, como la multa, pues  es una persona que “tiene intacta su capacidad de saber y su libertad de determinación pudiendo o no obrar de acuerdo a sus intereses y pretensiones”. En cambio, la situación de los inimputables es diversa ya que “carecen de capacidad de comprensión o de correcta autodeterminación”. Son pues, agrega el ciudadano, “dos categorías especiales con caracteres y distinciones propias”, y por ello no es razonable que un juez acepte “una renuncia a la prescripción de la acción penal prohijada por un inimputable, o en admitir que se pague una multa, si el sujeto no es capaz de derecho penal y no tiene conocimiento de las cosas que pasan y suceden en el mundo”. Concluye entonces el interviniente que la norma acusada no establece ninguna discriminación. Según sus palabras:

 

“Si el inimputable no es capaz de obrar responsablemente por no comprender la desaprobación jurídico penal del acto que realiza, tampoco puede, por iguales circunstancias, tener la capacidad de motivación, idónea y suficiente, para obligarse en la ejecución de acciones o procesos accesibles directamente al hombre por su conciencia y entendimiento. Aquí el sujeto no tiene noción de su relación con el objeto, ni percibe la acción concreta, ni puede obrar con capacidad de motivación. Sería del todo contradictoria la explicación de que en algunos asuntos su conducta es irrelevante por no comprender lo ilícito del hecho o de actuar con arreglo a esa comprensión, y para otros comportamientos, su estado anómalo resulte válido de realizar algunas situaciones de hecho, con relación a determinados valores o bienes de la realidad positiva. No puede aspirar, entonces, la parte demandante, a parificar dos sistemas cuyas condiciones esenciales para la viabilidad del reproche penal responden a diversos y excluyentes contenidos y a tratamientos penológicos diversos.”

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2733, recibido el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo acusado.

 

La Vista Fiscal comienza por señalar que la diferencia entre penas y medidas de seguridad tiene fundamento constitucional expreso, pues el artículo 28 superior “distingue entre las penas y medidas de seguridad al señalar que éstas no podrán ser imprescriptibles”. Esto significa que la propia Carta fija un parámetro para que la ley regule diversamente “las situaciones de quienes son destinatarios de la ley penal, cuya consecuencia jurídica es la imposición de una pena y de aquéllos que con la omisión de una conducta consagrada por el legislador como delito, son sujetos de las medidas de seguridad, debido a los impedimentos síquicos que no les permiten efectuar juicios de valor en el momento de cometer el ilícito”. Por consiguiente, precisa el Ministerio Público, una medida de seguridad es el resultado de la comisión de un hecho típico y antijurídico “pero no culpable, debido a la disminución de la capacidad síquica del agente que excluye la exigibilidad del juicio de responsabilidad plena por la incapacidad de comprender el carácter  ilícito de la conducta punible”. Sin embargo, precisa el Procurador, esta situación  no significa que el inimputable que cometa el agravio penal “no deba responder, pues efectivamente genera una responsabilidad denominada por la doctrina como objetiva o material, exenta de culpa debido a las circunstancias síquicas en el momento de cometerlo”. En tal contexto, señala la Vista Fiscal, la ley puede distinguir entre penas y medidas de seguridad a fin de garantizar a “los inimputables la aplicación de un régimen especial que condiciona un  tratamiento adecuado a su estado, diferencia que realza el sentido del principio de igualdad frente a aquellos que gozan a cabalidad de toda su capacidad intelectiva y volitiva”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Vista Fiscal considera que lo que resultaría violatorio de la igualdad es que la ley someta a un inimputable  “al sistema de penas consagrado para los sujetos activos que no sufren de restricción alguna”. Por ello, según su parecer, la demandante se equivoca al pretender que un inimputable pueda terminar anticipadamente un proceso penal por medio de la oblación, ya que eso implicaría que se “les aplique la pena de multa como consecuencia jurídica de la conducta punible, cuando es claro que la multa, según lo señala el artículo 35 del Código Penal, es una pena y por tanto es aplicada a las personas plenamente culpables”, esto es, a un imputable que haya actuado con culpabilidad. En ese mismo orden de ideas, el Procurador también considera que la actora yerra al manifestar que en los eventos de inimputabilidad no queda otro camino que la prisión, puesto que no sólo ésta no “es una medida de seguridad para inimputables” sino además porque “lo que dice la norma es precisamente todo lo contrario, pues, establece que cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años”. Además, precisa el Ministerio Público, no necesariamente la medida de seguridad “implica siempre la pérdida de la libertad del inimputable, puesto que cada caso comporta una situación distinta, si se está frente a los individuos que presentan trastorno mental permanente, transitorio con base patológica, o aquellos que sufren de inmadurez sicológica o por diversidad sociocultural”. Lo que establece la disposición acusada, según la Vista Fiscal, es que si el inimputable está incurso en una conducta punible sancionada con pena distinta a la prisión, como la inhabilitación para ejercer ciertos cargos o la prohibición de residir en ciertos lugares, entonces “la medida de seguridad, no puede superar los dos años, lo cual es razonable en cuanto a que no es lo mismo la comisión de los delitos que afectan gravemente a la sociedad, que aquellos que tienen como pena una multa”.

 

El Procurador considera entonces que la disposición acusada no es discriminatoria ni atenta contra la dignidad humana. Es más, según su parecer, es la posición de la actora la que vulnera la Carta, pues no es posible aceptar que al inimputable se imponga “la pena de multa, pues, el Estado se eximiría de cumplir con los preceptos constitucionales de proteger y rehabilitar los disminuidos mentales”. Según su criterio:

 

“De acatarse los argumentos de la actora, el inimputable sólo tendría oportunidad al tratamiento por parte del Estado, cuando cometiera una conducta punible, cuya pena sea privativa de la libertad, lo cual no sería razonable, en primera instancia porque el afectado es el disminuido síquico, que además de sufrir con su condición, se le niega la atención inmediata para la recuperación de su salud mental y de otro lado la sociedad tendría que soportar la ocurrencia de una futura conducta penal, que puede ser gravosa, (entiéndese la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad personal, la libertad individual, la seguridad pública, entre otros), pudiéndose haber evitado, con la intervención estatal oportuna a efectos de dar cumplimiento a los fines de la medida de seguridad, de protección, curación, tutela y rehabilitación, en tratándose de delitos menores.

 

En síntesis, no es posible colocar en igualdad de condiciones a una persona que en el momento de cometer el ilícito sufría de una alteración sicosomática, que no le permitía dirigir plenamente su intelecto y voluntad en forma permanente u ocasional, frente a aquéllos transgresores de la ley penal que han actuado con claridad de conciencia y sin restricciones en su autodeterminación. De aplicarse la pena de multa a los inimputables, se estaría fomentando una tendencia unificadora de las penas y las medidas de seguridad que vulneraría los principios constitucionales proteccionistas de los  disminuidos en su salud mental, ubicando a los declarados inimputables en el mismo plano de reproche retributivo que las personas en uso de sus facultades han quebrantado el orden jurídico en materia penal, lo cual no se aviene con los preceptos superiores que protegen y garantizan un trato especial a quienes la vida les quitó la oportunidad de gozar de una adecuada salud mental.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.

 

El asunto bajo revisión.

 

2- La actora considera que la disposición acusada es discriminatoria porque no sólo impide que una persona inimputable recurra a ciertos mecanismos para terminar anticipadamente el proceso penal, como la oblación, sino además porque ella implica que en esos eventos, el inimputable tendrá que ir a prisión por dos años, mientras que un imputable podría evitar esa sanción, recurriendo a un mecanismo como el pago de la multa o la oblación. Por el contrario, para los intervinientes y la Vista Fiscal, el artículo demandado se ajusta a la Carta, por cuanto se basa en la distinción entre penas y medidas de seguridad, que tiene fundamento constitucional expreso. Por ello consideran que la actora busca igualar el régimen sancionatorio de los imputables e inimputables, que son personas que están en situación distinta. Finalmente, según su parecer, el cargo de la demanda se fundamenta en una indebida interpretación de la norma acusada, pues ella no está ordenando el internamiento en la prisión del inimputable sino que simplemente está estableciendo un límite en el tiempo a las medidas de seguridad, que pueden ser impuestas a aquel inimputable que cometa un delito que tenga una pena distinta a la privación de la libertad.

 

Conforme a lo anterior, el problema que plantea la presente demanda es si es o no discriminatorio que la demanda prevea un régimen especial para los inimputables que cometan delitos sancionados con penas que no son privativas de la libertad. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar las bases constitucionales de la distinción entre penas y medidas de seguridad, para luego analizar si la disposición acusada se ajusta a esa diferenciación.

 

Inimputabilidad, penas y medidas de seguridad.

 

3- El estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento sea culpable sino que basta que sea típico, antijurídico, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)[1].

 

4- Esta diferenciación de regímenes de responsabilidad penal tiene sustento expreso en el artículo 28 superior, que prohíbe las “penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pero incluso si esa disposición constitucional no previera esa diferencia entre penas y medidas de seguridad, ella encuentra claro sustento en los principios de igualdad y dignidad humana (CP arts 1º y 13), que prohiben un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que pueden comprender la ilicitud de su comportamiento, y pueden orientar su conducta con base en esa comprensión, y aquellos individuos que no pueden hacerlo. Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corte había señalado que esta diferencia de regímenes para imputables e inimputables se ajustaba a la Carta. Así, la sentencia T-401 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 4, señaló al respecto:

 

“La intención subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que está ausente cuando la acción es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensión. La conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con base en el indicado elemento, es claramente distinguible según se trate del imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jurídicas - pena y medida de seguridad - son diferentes y ello es así pues se originan en presupuestos diversos. La distinción que opera la Ley Penal, a juicio de la Corte, no es arbitraria, máxime si el legislador al otorgarle mayor peso a la intencionalidad del acto ha buscado conferirle más severidad a la pena. De otra parte, la medida de seguridad -mirada no a partir de su presupuesto sino de su consecuencia - tiene entidad y singularidad propias, explicables por su finalidad rehabilitadora del enfermo”.

 

5- Esta diferencia de regímenes explica a su vez que, como esta Corte lo explicó en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, las penas y medidas de seguridad tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de protección social, pues buscan evitar que pueda reincidir quien cometió un hecho punible. Ambas implican una restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha señalado invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad indeterminadas, puesto que desconocen el principio de legalidad y la prohibición de las penas imprescriptibles[2].

 

Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen también diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual están desprovistas la medidas de seguridad, pues sería contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar sobre la base de la retribución a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte señaló que éstas “no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios[3]. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables. Dijo entonces esta Corte al respecto:

 

“El tiempo de internación del inimputable no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitacion siquiátrica no tiene topes mínimos de duración sino que depende en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos estudiados”[4].

 

6- Estas diferencias entre imputables e inimputables, y entre penas y medidas de seguridad explican que el ordenamiento prevea, en muchos aspectos, regulaciones distintas para unos y otros, sin que pueda aducirse un desconocimiento del principio de igualdad. Por ejemplo, el artículo 24 del Código Penitenciario y Carcelario (la Ley 65 de 1993) prevé la existencia de establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos especiales “destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.” La sentencia C-394 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible esa disposición pues consideró que no violaba la igualdad ya que “es apenas natural que los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen pericial, tengan un tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias”.

 

Una vez precisadas las diferencias básicas entre medidas de seguridad y penas, y su sustento constitucional, entra la Corte a analizar el sentido de la disposición acusada, con el fin de poder estudiar los cargos del actor contra la misma.

 

El sentido de la norma acusada y su constitucionalidad

 

7- El artículo acusado establece que si la conducta punible tiene señalada una pena diferente a la privativa de la libertad, entonces “la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.” La actora infiere que ese mandato es discriminatorio pues impide que el inimputable pueda beneficiarse de ciertas causales de extinción de la acción penal, como la oblación o el pago, de suerte que el inimputable obligatoriamente terminará en prisión.

 

Sin embargo, un estudio literal y sistemático de esa disposición muestra que la conclusión de la demandante no es totalmente acertada. En efecto, esa disposición no está ordenando que el inimputable vaya a prisión durante dos años, por la sencilla razón de que la prisión es una pena, y por ende no está prevista para los inimputables. Para estos últimos, los artículos 69 y 81 del Código Penal establecen como medidas de seguridad (i) la internación en establecimientos siquiátricos o clínicas adecuadas, (ii) la internación en casa de estudio o trabajo, (iii) la libertad vigilada, (iv) la reintegración al medio cultural propio y (v) la imposición de medidas restrictivas de derechos, distintas a la multa y a la prisión, que sean compatibles con las funciones de las medidas de seguridad. Por consiguiente, no es cierto que el artículo acusado esté ordenando la prisión o la privación de la libertad del inimputable. Esta disposición simplemente está señalando un límite temporal máximo a las medidas de seguridad, cuando se trata de delitos que no contemplan penas privativas de la libertad, como el impedimento de ceremonia religiosa (art. 202), los daños de cosas destinadas al culto (art. 203), la utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (art. 431) o el ultraje a emblemas o símbolos patrios (art. 461), entre otros. Si alguno de esos delitos es cometido por un inimputable, entonces, conforme a la norma acusada, la medida de seguridad tendrá un máximo de dos años, sin que esa disposición haya definido cuál es la medida de seguridad que debe ser aplicada, pues esa determinación depende de otros factores, que el propio estatuto regula: por ejemplo, si el trastorno mental es permanente, la medida adecuada es la internación en un establecimiento siquiátrico, mientras que si éste es transitorio sin base patológica, no hay lugar a imposición de medida de seguridad.

 

8- Conforme a lo anterior, la norma acusada simplemente establece un límite temporal máximo de dos años a las medidas de seguridad que sean impuestas en aquellos eventos en que un inimputable haya incurrido en un delito sancionado con pena no privativa de la libertad. Esa disposición no es entonces discriminatoria pues, como bien lo señalan los intervinientes, y como se desprende del estudio adelantado en los fundamentos 3 a 6 de esta sentencia sobre las diferencias entre penas y medidas de seguridad, la regulación de la situación jurídica de los inimputables no tiene por qué ser igual a la de los imputables Y en tal contexto, la consagración de un límite temporal máximo se ajusta perfectamente a la Carta, por cuanto, como ya se explicó, las medidas de seguridad, si bien son distintas a las penas, están sometidas a las garantías propias del derecho penal. Por ende, conforme al principio de legalidad y a la prohibición de que existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles (CP arts 28 y 29), es claro que la ley debe prever un límite máximo para las medidas de seguridad, tal y como esta Corte lo ha señalado en varias ocasiones[5].

 

9- El examen anterior es suficiente para concluir que el otro cargo de la actora carece de sustento pues no es cierto que la disposición acusada esté prohibiendo que un inimputable pueda hacer cesar la acción penal por medios distintos al cumplimiento de la medida de seguridad. Si eso es así, punto que no corresponde definir a esta Corte en la presente sentencia, esa situación no derivaría de la disposición acusada, la cual se limita a prever un límite temporal máximo para las medidas de seguridad en ciertos delitos. Y en todo caso, en caso de que existiera esa disparidad, lo cierto es que la presencia de una regulación diferenciada de la extinción de la acción penal para imputables e inimputables no es en sí misma discriminatoria, pues, como se ha insistido en esta sentencia, esas diferencias de trato encuentran sustento constitucional en la diversa situación de esos sujetos frente a la responsabilidad penal. Con esa afirmación, la Corte no excluye que eventualmente una diferencia específica de régimen entre imputables e inimputables pueda ser discriminatoria. Simplemente esta Corporación está afirmando que la simple diversidad de regulación no afecta el principio de igualdad.

 

Los cargos de la demandante serán entonces desechados y la norma acusada será declarada exequible. 

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 76 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento  5.1.

[2] Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997.

[3] Sentencia C-176 de 1993, fundamento  5.2.

[4] Sentencia C-176 de 1993, fundamento  6.2.

[5] Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997