C-481-02


Referencia: expediente O

Sentencia C-481/02

 

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento ante error de transcripción

 

SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento

 

Referencia: expediente OP-058

 

Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Aprobación del proyecto de ley y objeciones presidenciales

 

1.  El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por el Senador José Matías Ortiz Sarmiento.

 

2.  El Presidente de la República objetó por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A- numeral 4, 32, 33, 36 nls. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneran los artículos 136, 140, 150 numeral 19, 154, 189 numerales 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política.

 

3.  En sesión plenaria del 30 de octubre de 2001, el Senado de la República aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones expuestas por el Presidente de la República al texto definitivo del proyecto de ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara.

 

En sesión plenaria del 11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que, en los mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara. 

 

4.  El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política.

 

Revisión de las objeciones por la Corte Constitucional

 

1.  La Corte Constitucional se pronunció frente a las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de ley de la referencia y mediante la sentencia C-063 de 2002 decidió declarar fundadas las objeciones contra los incisos primero, segundo y tercero del artículo 48 y contra la expresión  “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”, contenida en la parte final del inciso segundo y la integridad del inciso tercero del artículo 8º del proyecto de ley e infundadas frente a los demás aspectos de este artículo 8º. Se declararon también infundadas las objeciones contra los artículos 13, 14, 18, 19, 26, 30-A- numeral 4, 32, 33, 36 numerales 2 y 4, 40, 45 y 47. Así mismo, se declaró inhibida para conocer de las objeciones formuladas contra el artículo 9º del mencionado proyecto de ley.

 

2.  En la sentencia C-063 de 2002, la Corte Constitucional ordenó la remisión del expediente legislativo y de copia de la sentencia al Presidente del Senado de la República para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución y 33 del Decreto 2067 de 1991.

 

Decisión de las Cámaras frente a las disposiciones afectadas

 

1.  En cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 167 de la Constitución Política, el Ministro del Interior emitió concepto mediante oficio del 16 de abril de 2002 en el cual le expresó al Presidente del Senado de la República que “el Gobierno Nacional acata lo decidido por la H. Corte Constitucional en su sentencia C-063 de 2002, razón por la cual me permito solicitar se rehaga el articulado del citado proyecto, para su sometimiento a fallo definitivo de ese alto Tribunal”.

 

2.  La comisión accidental designada para el efecto en el Senado de la República mediante informe del 16 de abril de 2002 expresó al Presidente de esa Corporación que “Una vez visto el informe de la H. Corporación mediante sentencia No. C-063 de 2002, esta Comisión Accidental manifiesta que está de acuerdo con lo estipulado y reglado tanto en la parte motiva como resolutiva de la citada Sentencia y en consecuencia damos cumplimiento a lo determinado por el artículo 167 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia de lo anterior solicitamos se de cumplimiento a la siguiente proposición:  PROPOSICIÓN No. 213.  Sométase a consideración y aprobación de la Plenaria del Senado el informe presentado por los Miembros de esta comisión al proyecto de Ley No. 22/99 Senado – 06/00 Cámara ... y remítase a la Corte Constitucional para el fallo definitivo”.

 

Mediante informe del 9 de mayo de 2002 la comisión accidental conformada en el Senado de la República reitera su conformidad con el contenido de la sentencia C-063 de 2002 y agrega que “en consecuencia de lo anterior, presentamos a consideración el articulado del proyecto en cumplimiento de la sentencia citada”.

 

Estos informes de la comisión accidental fueron considerados y aprobados en la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 14 de mayo de 2002.  

 

3.  La comisión accidental designada para el efecto en la Cámara de Representantes propuso lo siguiente en su informe del 28 del mayo de 2002:  “1.-  Retirar del Proyecto de Ley 06/00 Cámara 22/99 Senado los incisos 1, 2 y 3 del artículo 48 , la parte final del inciso 2 (transcrita anteriormente) y la totalidad del inciso 3º del artículo 8, normas cuya objeción por inconstitucionalidad, realizada por el Gobierno Nacional, fue encontrada fundada por la Corte Constitucional.   2.- Declarar fundada la objeción que el Gobierno Nacional hizo del inciso final del artículo 9 del proyecto citado.  3.-  Remitir el proyecto a la Corte Constitucional para que mediante sentencia definitiva se pronuncie sobre el mismo”.

 

Este informe de la comisión accidental fue considerado y aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 28 de mayo de 2002.  

 

4.  Mediante oficio del 4 de junio de 2002, el presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de ley de la referencia.

 

5.   La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de junio de 2002, decidió corregir el error mecanográfico cometido en el ordinal quinto de la sentencia C-063 de 2002, en cuanto omitió incluir el artículo 26 en la relación de artículos frente a los cuales la Corte consideró infundada la respectiva objeción presidencial.

 

De este modo, se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en relación con las objeciones presidenciales expuestas contra este proyecto de ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 

 

La situación jurídica planteada

 

1.  Al estudiar las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara, por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Corte Constitucional tomó tres tipos de decisiones en la sentencia C-063 de 2002: 1º) declarar infundadas las objeciones expuestas contra los artículos 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36 numerales 2 y 4, 40, 45 y 47 del respectivo proyecto de ley; 2º) declarar fundadas las objeciones contra algunos apartes de los artículos 8º y 48, y 3º) inhibirse por falta de competencia para proferir pronunciamiento de fondo en relación con la objeción formulada al artículo 9º del proyecto de ley de la referencia. 

 

2.  Por la naturaleza y la oportunidad especiales de esta etapa del proceso legislativo y en atención a las especificidades de este caso, corresponde ahora a la Corte pronunciarse en relación con las decisiones de las Cámaras Legislativas acerca de las objeciones que esta Corporación encontró fundadas (arts. 8º y 48 del proyecto de ley) y en aquel aspecto en el cual se inhibió para proferir una decisión de fondo (art. 9º del proyecto de ley).

 

 

En relación con los artículos 8º y 48 del proyecto de ley

 

3.  En la sentencia C-063 de 2002, la Corte Constitucional resolvió declarar fundada la objeción presidencial respecto de la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”, contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 8º y la integridad del inciso tercero del mismo artículo 8º del proyecto de ley. Además, en la misma providencia resolvió declarar fundadas las objeciones expuestas contra los incisos primero, segundo y tercero del artículo 48 del proyecto de ley e infundada en relación con los incisos cuarto y quinto del mismo artículo.

 

De una parte, en la sesión plenaria del Senado de la República en que se consideraron las determinaciones tomadas en la sentencia C-063 de 2002 se aprobó el informe de la comisión accidental designada para tal efecto. Según el contenido de este informe, se “está de acuerdo con lo estipulado y reglado tanto en la parte motiva como resolutiva de la citada Sentencia[1]

 

De otra parte, en la sesión plenaria llevada a cabo para el efecto por la Cámara de Representantes se aprobó igualmente el informe de la respectiva comisión accidental, en la cual se acordó “Retirar del Proyecto de Ley 06/00 Cámara – 22/99 Senado los incisos 1, 2 y 3 del artículo 48, la parte final del inciso segundo (transcrita anteriormente) y la totalidad del inciso 3 del artículo 8, normas cuya objeción por inconstitucionalidad, realizada por el Gobierno Nacional, fue encontrada fundada por la Corte Constitucional[2].

 

Así mismo, se precisa que en el articulado puesto a consideración del Presidente del Senado por los miembros de la comisión accidental[3] se incluye el inciso tercero del artículo 8º. Sin embargo, en consideración al contenido del informe de la comisión accidental y a la decisión de la plenaria del Senado de acoger en su integridad la sentencia C-063 de 2002, en la cual se declara fundada la objeción contra el inciso en referencia, lo cual concuerda a su vez con la decisión de la plenaria de la Cámara de Representantes de acoger plenamente la aludida sentencia, la Corte asume que en este punto se trata de un error de trascripción del proyecto de ley objetado y que, en consecuencia, el inciso tercero del artículo 8º no hará parte del texto definitivo. Por lo anterior, con el fin de brindar una mayor claridad en relación con esta norma, a continuación se transcribe el contenido definitivo del artículo 8º del proyecto de ley de la referencia:

 

ARTICULO 8º. MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control político, los concejos Distritales podrán formular mociones de observaciones respecto de los actos de los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o Directores de Entidades Descentralizadas del orden exclusivamente Distrital, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la Corporación, éstas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.

 

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la Moción de Observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la Moción de Observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros.

 

En relación con el artículo 9º del proyecto de ley

 

5.  En el artículo 9º del proyecto de ley se asignan funciones al alcalde de los distritos especiales y se toman medidas en relación con la participación de los distritos en los recursos que se obtengan por la recuperación de bienes y tesoros pertenecientes al patrimonio de la Nación. El Gobierno objeta esta norma por considerar que vulnera el artículo 154 de la Constitución Política, al hacer una transferencia de rentas de la Nación sin contar el proyecto con la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

 

La Corte Constitucional se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la objeción formulada contra el artículo 9º debido a que el Congreso de la República no se pronunció frente a la objeción presidencial.

 

De esta manera, al considerar la decisión de la Corte en este punto, la Cámara de Representantes aprobó “declarar fundada la objeción que el gobierno nacional hizo del inciso final del artículo 9 del proyecto citado[4].  Esta decisión de la Cámara de Representantes concuerda con la decisión tomada por el Senado de la República, al excluir el citado inciso del articulado del respectivo proyecto de ley.[5]

 

Por lo anterior, se tendrá por retirado del proyecto de ley el último inciso del artículo 9º y que decía lo siguiente: “Un porcentaje de los recursos que se obtengan en desarrollo de las actividades mencionadas, corresponderá al Distrito en cuyo territorio fueran encontrados aquellos. Los ingresos así percibidos, se destinarán a financiar los planes y programas de inversión pública para la promoción y fomento de actividades turísticas, recreacionales o culturales o para la protección del patrimonio arquitectónico, histórico o cultural del respectivo distrito”.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política, en relación con la sentencia C-063 de 2002, y por lo tanto EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 22/99 Senado - 06/00 Cámara, “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, tal y como quedó modificado por el Congreso respecto de las cuestiones analizadas.

 

Segundo.- Disponer que se remita el proyecto de ley al Presidente de la República para la correspondiente sanción.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]    Oficio del 16 de abril de 2002 dirigido al Presidente del Senado de la República por los miembros de la comisión accidental designada para estos efectos.

[2]    Oficio del 28 de mayo de 2002 dirigido al Presidente de la Cámara de Representantes por los miembros de la comisión accidental.

[3]    Oficio del 9 de mayo de 2002 dirigido al Presidente del Senado de la República por los miembros de la comisión accidental.

[4]    Oficio del 28 de mayo de 2002 dirigido al presidente de la Cámara de Representantes por los miembros de la comisión accidental.

[5]    Oficio del 9 de mayo de 2002 dirigido al presidente del Senado de la República por los miembros de la comisión accidental.