C-642-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-642/02

 

LEY-Caducidad de la acción por vicios de forma

 

PROYECTO DE LEY-Omisión de debates reglamentarios en comisiones y plenarias/PROYECTO DE LEY-Usurpación de competencia de cámaras legislativas por cuanto Comisión Accidental introdujo texto nuevo

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acción por vicios de forma

 

UNIDAD NORMATIVA-Integración

 

UNIDAD NORMATIVA-Integración para dar sentido a la decisión/UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar fallo irrelevante

 

ENTIDAD FINANCIERA-Nacionalización

 

SISTEMA FINANCIERO-Nacionalización

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Interdicción de capacidad jurídica

 

ENTIDAD FINANCIERA-Efectos de nacionalización

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Garantía de recursos para obligaciones con accionistas o terceros de buena fe

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Garantía pago de obligaciones/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Prerrogativa de sustitución en procesos de cobro/ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Sustitución procesal

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Asunción de obligaciones adquiridas y eventual sustitución en proceso de cobro con accionistas o terceros de buena fe

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Absorción de obligaciones adquiridas de buena fe no discrimina

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Objetivo de inclusión únicamente de obligaciones adquiridas de buena fe

 

La orden de que en los procesos de nacionalización se incluyan únicamente las obligaciones adquiridas de buena fe tiene un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren perjudicados por maniobras ilegítimas, irreglamentarias o fraudulentas que afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo -por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa perspectiva, esta Corporación encuentra que la norma introduce un elemento de justicia y proporción que en manera alguna podría ser catalogado como discriminatorio.

 

SISTEMA FINANCIERO-Confianza de los asociados/PRINCIPIO MALITIIS NON EST INDULGENDUM

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL SISTEMA FINANCIERO

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-No atenta contra debido proceso de acreedores

 

ENTIDAD FINANCIERA-Ejercicio en cualquier tiempo y lugar de sustitución en los juicios de cobro/ENTIDAD FINANCIERA-Asunción por Nación de condena decretada y cumplimiento antes de nacionalización

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Inserción en ley de apropiaciones de crédito judicialmente reconocido

 

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL

 

 

 

Referencia: expediente D-3867

 

Demanda de inconstitucionalidad contra parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999

 

Actor: Luis Antonio Sanabria Rincón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Antonio Sanabria Rincón, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999.

 

El actor considera que estas normas atentan contra los principios y Estatutos fundamentales consagrados en el Derecho Superior, en sus artículos 13, 29,157, 160, 161 y 345.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:

 

 

"Ley 510 de 1999”

(agosto 3)

por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

 

“Parágrafo.  Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de los procesos que se adelantan contra ellas relacionadas con los hechos ocurridos antes de su nacionalización.  Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente.  Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El actor considera que el parágrafo demandado viola cuatro principios constitucionales:  la consecutividad de los proyectos de ley, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el principio de universalidad presupuestal.

 

Sostiene – en cuanto al principio de consecutividad- , que para que un proyecto se convierta en ley de la república, debe pasar por cuatro debates en el Congreso, uno en  cada una de las comisiones constitucionales permanentes de cada cámara, y otro en cada una de las plenarias.  Afirma que la omisión de estos debates no constituye un simple vicio de forma sino un defecto sustancial. Continúa diciendo que el referido parágrafo sólo fue introducido en la Plenaria de la Cámara de Representantes, luego de que el texto legal hubiera sido aprobado en los otros tres debates correspondientes y que la Comisión de Conciliación aprobó el texto definitivo considerando que “no había discrepancias entre las cámaras”, a lo cual  el actor argumenta que era imposible que surgiera una discrepancia entre las Cámaras, todas vez que el parágrafo sólo se aprobó en una de ellas.

 

Considera el actor violado el derecho a la igualdad por el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al consagrar que la aplicación de dicha norma se circunscribe a las obligaciones contraídas por la entidad financiera antes de su nacionalización con acreedores o terceros de buena fe, excluyendo sin justificación objetiva y razonable a los acreedores de mala fe.  Sostiene que si la obligación se contrajo de mala fe, lo que debe hacerse es declararla nula,  inexistente o motivo de configuración de un delito, pero que mientras ésta exista y sea su pago obligatorio, debe contar con la garantía de la Nación.

 

En cuanto al debido proceso, manifiesta que ha sido infringido por el parágrafo, toda vez que no consagra procedimiento alguno que tienda a proteger los derechos de los acreedores.  Agrega que al consagrar la posibilidad de que al acreedor se le sustituya su deudor original sin su consentimiento, resulta lesivo de sus derechos.

 

Finalmente, afirma que se vulnera el principio de universalidad presupuestal ya que, como consecuencia del parágrafo impugnado, la Nación estaría llamada a realizar un gasto no decretado por ley del Congreso, puesto que la Nación debe asumir la obligación litigiosa y en caso de resultar condenada, pagar en iguales condiciones las en que se encontraban antes de la nacionalización de la entidad financiera.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN)

 

El abogado Hugo Palacios Mejía, en representación de FOGAFIN, solicita que se declare la exequibilidad del parágrafo demandado con base en las siguientes argumentaciones:

 

En cuanto al primero de los cargos, sostiene que no se encuentra violado el principio de consecutividad legislativa, ya que, aunque tal como lo afirma el actor, el parágrafo fue adicionado sólo hasta el último debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, esto es posible ya que la misma Carta política en su artículo 160, faculta a las Plenarias para introducir cambios y modificaciones a un proyecto de ley sin necesidad de repetir todo el trámite, siempre que tengan relación con la materia del proyecto; distinto sería si la modificación hubiese sido agregada en la Comisión Accidental, pues en este caso si sería inconstitucional.

 

Manifiesta que en este caso si hay unidad de materia, ya que la temática del parágrafo guarda estrecha relación con el artículo 115, se refieren al mismo tipo de instituciones, tratan los mismos problemas y apuntan hacia la misma solución, a que la entidad pública enajenante asuma los riesgos de los procesos que contra la entidad que enajenan están cursando.

 

Sin embargo, agrega que si se llegare a considerar que se incurrió en un vicio durante la expedición de la ley, éste sería un simple vicio de trámite, que ya no es posible atacar por esta vía, toda vez que la Constitución establece en su artículo 242 un término de caducidad para las acciones por vicios de forma de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.  Por tanto, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de este cargo de la demanda.

 

En lo concerniente al principio de igualdad, el representante de FOGAFIN asegura que la norma que confiere la garantía a los acreedores de buena fe es el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual no ha sido demandado en este proceso.  No obstante, asegura que esta norma es constitucional y está amparada por cosa juzgada, ya que la Corte Suprema de Justicia lo declaró exequible en sentencia del 2 de diciembre de 1982, considerándolo ajustado al principio de igualdad, el cual no ha sido modificado sino ratificado por la Constitución de 1991.  En este mismo sentido, asevera que tomar en cuenta la buena fe, no vulnera el principio de igualdad, puesto que la es la misma Carta Política la que obliga a actuar de esta manera en su artículo 83.  Además, sostiene que el parágrafo no dispone nada sobre los derechos de los acreedores, pues se refiere a “procesos judiciales” en donde estos podrán discutir con la Nación lo relativo a sus acreencias.

 

Sostiene, refiriéndose al debido proceso, que el parágrafo atacado por el demandante en vez de conculcarlo, precisamente protege los derechos de los acreedores, ya que la Nación deberá responder por las obligaciones por las que resulte condenada, de la misma forma en que lo hubiere hecho la entidad financiera antes de ser nacionalizada, y es un hecho notorio que la Nación es un deudor menos riesgoso que cualquier entidad financiera del país.  Además – continúa- , la razón para que se sustituya el deudor por la Nación tiene fundamento en el orden público económico relacionado con situaciones excepcionales como las que dieron lugar a la nacionalización de instituciones financieras, pues la existencia de procesos relacionados con hechos anteriores a  su nacionalización puede hacer muy difícil venderlas, o tener que ofrecerlas a precios muy bajos.

 

Asevera que el debido proceso en Colombia no implica que siempre deba el acreedor otorgar su consentimiento para sustituir al deudor y menos cuando se trata de exigir un pago y que en caso de existir una obligación intuitus personae que no pudiera cumplir la Nación, el acreedor podría exigir en vez del cumplimiento de la misma el pago de los perjuicios correspondientes.

 

Concluye su intervención pronunciándose sobre la unidad presupuestal, manifestando que no es necesario para el cumplimiento de este principio que el Congreso decrete individualmente cada uno de los gastos que deba realizar la Nación, sino que el gasto se concreta en la sentencia judicial, acto administrativo o actividad contractual, para el cual deberá hacerse la apropiación presupuestal correspondiente.  

 

2. Intervención de la Superintendencia Bancaria.

 

Dentro del término legal, el abogado Sergio Chaparro Madiedo, en representación de la Superintendencia Bancaria, solicitó que se declarara la constitucionalidad del parágrafo demandado.

 

Afirma que las Plenarias pueden introducir modificaciones y adiciones inclusive a los proyectos de origen gubernamental sin necesidad de repetir todo el trámite legislativo por dicho adición, siempre que se guarde relación sustancial con la generalidad del proyecto, tal como sucedió en el caso concreto de examen por lo cual no se atentó contra el principio de consecutividad legislativa.

 

Sostiene que el cargo que realiza el actor por violación al principio de igualdad se hace realmente contra el artículo 313 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que no es objeto de demanda en el proceso.  Sin embargo, asegura que la protección de las actuaciones de buena fe tiene sustento constitucional ya que el artículo 95 de la Carta dice claramente que el ejercicio de los derechos por ella reconocidos implica responsabilidades; además, no existe arbitrariedad alguna ya que la buena fe se presume, siendo necesario probar la mala fe.

 

Agrega que el artículo 13 de la Constitución protege la igualdad material y que por esto es posible dar un trato distinto a situaciones diferentes, siendo evidente que no están en un mismo plano los acreedores de buena fe y los que actuaron de mala fe.

 

En lo relacionado con el debido proceso, asegura que el trámite incidental que se requiere para la sustitución es garantía del debido proceso de los acreedores, agregando que esta sustitución se justifica en la protección del interés general que prima sobre el particular, pues busca proteger la confianza del público en el sistema financiero.

 

Culmina su intervención afirmando que no se infringe el principio de universalidad presupuestal ya que según el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es el Banco de la República el encargado de proporcionar los recursos para estas obligaciones y porque la norma acusada se refiere a procesos en ejecución, para los cuales la respectiva entidad deberá realizar las partidas presupuestales que se requieran para cumplir la sentencia judicial.

 

 

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

                               

Actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el abogado William López Leyton defiende la constitucionalidad de la norma demandada.

 

No comparte la opinión del actor consistente en que el parágrafo demandado es violatorio del principio de consecutividad, ya que las Plenarias de las Cámaras pueden introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley, que en todo caso constituirán una discrepancia entre lo decidido en el debate anterior, pero para esto se constituye una Comisión accidental de Conciliación que resolverá esta diferencia.  Esto fue lo que sucedió durante el trámite que se le dio al parágrafo impugnado, respetándose en todo la Constitución.

 

Sin embargo, sostiene que si se considera que hubo un vicio durante dicho trámite, éste será formal ya que no afecta las competencias propias de las ramas del poder público, y que no puede ser atacado debido a que ya se ha cumplido el término de caducidad de un año que la Carta Política determina en su artículo 242. 

 

Asevera que el principio de igualdad reconoce las diferencias que puedan presentarse en diversas situaciones regulatorias, por lo que es perfectamente posible que el legislador plantee ciertas reservas en cuanto al pago de las acreencias que se constituyeron de mala fe.  Agrega que si lo que el impugnante considera discriminatorio es el artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debió dirigir contra él su demanda.

 

Manifiesta que la garantía de la Nación con ocasión de un proceso de nacionalización, para que ésta se responsabilice de las acreencias que de buena fe se han constituido con la institución financiera, implica una mejora en la situación de los acreedores y por tanto no puede afirmarse que con esto se les viola su derecho al debido proceso.

 

Finalmente, afirma que si bien el gasto en que puede incurrir la Nación no es cuantificable al expedirse la Ley, si lo será cuando el juez que conozca del caso profiera sentencia, y en ese momento dicho monto deberá presupuestarse conforme a la norma legal que permite la sustitución y que implica la garantía por parte de la Nación.

 

4. Intervención del Banco de la República

 

El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, Gerardo Hernández Correa, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.

 

Inicia su intervención afirmando que los cargos mediante los cuales se pretende demostrar la violación del principio de igualdad, hacen referencia realmente al artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que el parágrafo demandado se limita a desarrollar dicha norma. 

 

Manifiesta que las discrepancias objeto de análisis de las comisiones accidentales no sólo se refieren a modificaciones sino también a textos nuevos que se incorporen a los proyectos de ley, teniendo como único requisito guardar unidad de materia con dicho proyecto.  En el caso concreto, el texto adicionado por la plenaria de la Cámara de Representantes cumple este requisito  y por tanto no se viola la Carta Política. 

 

Asegura que el derecho a la igualdad no es absoluto sino que permite diferente regulación a supuestos distintos, y que la discriminación a que hace referencia el parágrafo es objetiva y razonable, pues busca evitar que el patrimonio de la Nación beneficie a quienes pudieron crear la crisis de la entidad nacionalizada, es decir, a terceros de mala fe.  Agrega que la Corte Suprema de Justicia  no encontró reparo al analizar el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues dado el carácter especial de las entidades nacionalizadas, éstas deben tener también un tratamiento especial. 

 

Tampoco comparte la interpretación del actor en lo tocante con la supuesta violación al debido proceso, ya que la norma no tiene incidencia procesal pues no modifica o prohíbe las normas referentes a las facultades que tienen las personas de ejercer su derecho de contradicción ante el juez. 

 

Considera que la norma acusada hace parte de una ley que decreta un gasto, mas no una ley de ejecución presupuestal; así, ésta no exige requisitos puntuales de modo que el Congreso puede decretar el gasto implícitamente.  De esta manera el parágrafo demandado es un título jurídico en virtud del cual es posible incluir posteriormente un gasto en al ley de presupuesto, pero no constituye una orden para realizar esta inclusión sino simplemente una autorización.  Por estas razones considera que no se infringe el principio de legalidad del gasto en el proceso de ejecución presupuestal.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, afirma que el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 debe ser declarado exequible.

 

Sostiene que la garantía de la Nación consistente en la asunción de las obligaciones derivadas de litigios que cursen en contra de la entidad nacionalizada, buscan hacer más rentable la entidad para efectos de su privatización, ya que esto hace que se eleve el precio mínimo de las acciones de la respectiva entidad.

 

Asevera que el principio de consecutividad permite que, en caso de discrepancias entre los contenidos de los textos aprobados por las Cámaras, no sea necesario reiniciar el trámite legislativo, pues para esto se conforma una comisión accidental que las resuelva y determine el texto único a aprobar.  Así, estas comisiones tiene competencia restrictiva ya que sólo se conforman en caso de discrepancias entre las Cámaras y su función es preparar el texto único a aprobar; en todo caso, las modificaciones o adiciones deben respetar el principio de unidad de materia con el proyecto de ley.  Agrega que el texto que propuso la Comisión Accidental fue aprobado tanto en la Plenaria de la Cámara como en la del Senado, y que el tema del parágrafo impugnado guarda estrecha relación con el del resto del proyecto.

 

En cuanto al principio de igualdad y de buena fe, asegura que estos se garantizan mediante el acceso a la administración de justicia y a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa durante el juicio.  Aclara que las obligaciones a las que se refiere el parágrafo en cuestión operan en asuntos judiciales y por tanto no es posible hablar de obligaciones existentes, pues su trámite comporta una mera expectativa, por esto si una obligación se contrajo de mala fe, dado que es por ellas que la entidad esta siendo nacionalizada, la Nación podrá rechazarla o dilatar su cumplimiento. 

 

Sostiene que no se está violando el debido proceso de los acreedores al no contar con su consentimiento pues esto se hace en razón del interés general, además, al reemplazar su deudor original por la Nación, se está buscando precisamente preservar sus derechos.  Agrega que resulta errado darle al demandante, en el proceso que se lleva contra la entidad nacionalizada, el carácter de acreedor, ya que los derecho en litigio constituyen meras expectativas.  De igual forma, sostiene que los derechos de los demandantes se protegen mediante el trámite incidental mediante el cual se realiza la sustitución procesal, donde pueden interponer los recursos y alegatos que consideren pertinentes.

 

Concluye refiriéndose a la constitucionalidad de la norma desde el punto de vista del principio de universalidad presupuestal, asegurando que el Congreso, a través de la Ley 510 de 1999, autoriza a la Nación para que asuma la responsabilidad como titular por los derechos y obligaciones que se encuentren en litigio en contra de las entidades financieras nacionalizadas, para lo cual deberá hacer las apropiaciones correspondientes a las condenas judiciales que son las que materializan por créditos judicialmente reconocidos.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.

 

2. Primer cargo. Vicios de Forma en la aprobación de la Ley 510 de 1999.

 

a. Problema Jurídico.

 

El primer cargo esbozado por la demanda se refiere al trámite de aprobación de la Ley 510 de 1999. Dice el demandante que en dicho trámite no se respetaron algunas disposiciones constitucionales y se rompió el principio de consecutividad, pues el parágrafo del artículo 115 sólo fue incluido en el debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes, sin que hubiera recibido los tres debates previos, ante el Senado y la comisión permanente de la Cámara. El actor sostiene que éste no es un vicio de forma sino material, y cita en apoyo de su tesis las consideraciones de la Corte en la Sentencia C-702 de 1999 en donde, a su sentir, la Corporación consideró dicho procedimiento como contrario a la Constitución.

 

Los intervinientes y el Procurador General desestiman los argumentos de la demanda. Dicen, en primer lugar, que no se trata de un vicio de fondo sino de forma, y que por tanto, en aplicación del artículo 242 de la Constitución Política, el término de caducidad de la demanda ha vencido. No obstante, a pesar de la previsión, advierten que es potestativo de las cámaras legislativas adicionar artículos nuevos a los proyectos de Ley (esto en virtud de la autorización expresa concedida por el artículo 160 de la Carta Política), por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

 

Pues bien, en relación con este punto, la Corte debe determinar si el reproche formulado por el demandante es un vicio de forma o de fondo, pues de dicha calificación depende que la Corporación entre a pronunciarse respecto de su pertinencia. Dependiendo de la conclusión a la que se llegue, la Corte debería dilucidar si las irregularidades alertadas por el impugnante ponen en entredicho la constitucionalidad de la Ley 510 de 1999

 

b. Análisis del Cargo. Inhibición respecto del reproche formulado contra el trámite de aprobación de la Ley 510 de 1999.

 

Tal como lo señala la Constitución Política en su artículo 242-3, “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Luego de analizar detenidamente el cargo del demandante, relativo al trámite de aprobación de la Ley 510 de 1999, esta Corporación concluye que el reproche que lo sustenta es de naturaleza formal -no material-, lo cual permite inferir que la Corte ha perdido competencia para estudiarlo por razón de la caducidad del artículo 242 superior.

 

En efecto, a pesar de que el demandante sostiene que la suya es una acción que se dirige a cuestionar el fondo de la disposición atacada  -ya que el aparente defecto habría sido catalogado en la Sentencia C-702/99 como vicio material-, la verdad es que este reproche es de naturaleza meramente formal, tal como lo sostuvo la  Corte Constitucional en la Sentencia C-501 de 2001, en donde la Corporación analizó un cargo idéntico al formulado en esta oportunidad, que fue dirigido esa vez contra los artículos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999.

 

El demandante de turno sostenía, en el proceso que dio origen a la Sentencia C-501/01, que, en el trámite de aprobación ante el Congreso, los artículos citados habían sido sometidos sólo a un debate ante la plenaria de una de las Cámaras. Como se ve, éste es el mismo reproche que hoy se formula contra el parágrafo del artículo 115. La Corte, acogiendo la tesis de que los vicios de forma “son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación de la ley”, resolvió la cuestión arguyendo que dichos cargos no se refieren al contenido normativo o material de las disposiciones atacadas, por lo que correspondía aplicar el término de caducidad de un año, previsto en el artículo 242 de la Constitución Política.

 

Así se manifestó la Corte a este respecto:

 

“En suma, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los artículos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 sólo fueron sometidos a un debate (...), se impone concluir que el cargo planteado es por vicios en la formación de la ley y como de acuerdo con el artículo 242.3 del Texto Fundamental  ‘las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto’, término que en el caso presente se encontraba vencido para la fecha de la presentación de la demanda, la caducidad ha operado y la Corte debe inhibirse para decidir de fondo.  Así se resolverá, con la necesaria precisión de que tal inhibición será exclusivamente en razón de los vicios en la formación de la ley.”[1]

 

Adicionalmente, como en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-501 de 2001 también se adujo que la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-702 de 1999, era que este tipo de vicios constituían afecciones materiales de la Ley, la Corporación procedió a desmentir dicha apreciación comprobando la disparidad de supuestos jurídicos analizados en cada uno de los casos. Determinó así que mientras el reproche esgrimido contra los artículos de la Ley 510 tenían que ver con una supuesta omisión de los debates reglamentarios en todas las comisiones y plenarias del Congreso, los cargos levantados contra las normas estudiadas en la Sentencia C-702 estaban relacionados con la usurpación “de la competencia de las cámaras legislativas en la producción y aprobación de las normas demandadas pues una Comisión Accidental o de Conciliación sustituyó la voluntad soberana del Congreso e introdujo un texto nuevo, no conocido ni aprobado durante el trámite de la ley.”

 

De esta manera, la Sentencia que se cita disipó el interrogante que hoy revive el demandante, al señalar que las prescripciones contenidas en la Sentencia C-720 de 1999 no contradicen las incluidas en la C-501 de 2001 en relación con la naturaleza formal de los cargos de la demanda, pues  se trata de supuestos distintos que no admitirían solución igualitaria.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del trámite mediante el cual fue aprobada la Ley 510 de 1999, en lo que tiene que ver con el reproche formulado por el demandante de la referencia.

 

3. Segundo cargo. Violación del principio de igualdad.

 

a. Problema Jurídico.

 

En punto al segundo cargo de la demanda, el impugnante sostiene que el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 quebranta el principio constitucional de la igualdad, al disponer que la aplicación de la norma cobijará exclusivamente las obligaciones contraídas de buena fe por la entidad. A su juicio, muchos acreedores de las entidades financieras serán discriminados por esta medida sin que exista una razón objetiva para ello, pues sólo las deudas que se consideren caprichosamente de buena fe podrían ser absorbidas por la Nación. Agrega que si la obligación fue contraída de mala fe por la entidad, la consecuencia debería ser la invalidez del acto, mas no la exclusión del mismo del proceso de nacionalización.

 

 

Frente al caso, los intervinientes y el señor Procurador tienen posiciones diversas pero todos coinciden en defender la exequibilidad de la norma. La coincidencia también existe en torno a que esta supuesta inexequibilidad no devendría del parágrafo del artículo 115 demandado sino del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), pues ésta es la norma que consagra la garantía que las entidades financieras pueden hacer efectiva frente al Estado, y que según la voces de su literal d), sólo abarca las obligaciones adquiridas de buena fe.

 

Visto así el debate, a esta Corporación le corresponde determinar, en primer lugar, si la inexequibilidad alegada por el demandante es predicable del artículo acusado y, en segundo lugar, si ese reproche, el de vulnerar el principio de igualdad por autorizar a la Nación a responder únicamente por las obligaciones adquiridas por las entidades financieras con accionistas o acreedores de buena fe, encuentra fundamento en el texto constitucional.

 

b. Integración de la unidad normativa

 

La estructura del parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 permite inferir que lo allí dispuesto no tiene sentido si no se lo interpretara conjuntamente con el literal d) del artículo 313 del EOSF, Decreto 663 de 1993.

 

En efecto, la primera oración de la norma da cuenta de que las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas podrán hacer efectiva la garantía a que se contrae el literal d) del artículo 313, precitado. El punto seguido introduce un nuevo elemento a la prescripción, pero que indudablemente está vinculado con la primera parte de la norma. Dice que “para tal efecto”, esto es, para los efectos de hacer efectiva la garantía del literal d), las entidades nacionalizadas tendrán derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos.

 

Como se observa, el procedimiento establecido en la disposición acusada para adelantar la sustitución procesal a cargo de la Nación depende de que las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas hagan efectiva la garantía a que se refiere el EOSF, lo cual exige interpretar ambos dispositivos de manera conjunta, más aún cuando el cargo de la demanda así lo impone.

 

La unidad normativa que por esta vía se integra resulta necesaria para dar sentido a la decisión que habrá de adoptarse. No podría la Corte, sin referirse a la aludida garantía, avalar la constitucionalidad de una norma que precisamente depende de ella. En estos términos, la Sala procede de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional pertinente, en el sentido que decide integrar la unidad normativa para evitar que el fallo que eventualmente se acoja resulte jurídicamente irrelevante. De conformidad con la misma jurisprudencia, esta unidad cobra vigencia porque la norma que ha sido atacada no se entiende de manera independiente –a la luz, claro está, del cargo de la demanda-, sino que adquiere plena entidad cuando se la enlaza con el literal d) del artículo 313 del EOSF.

 

Así las cosas, la Corte reitera la jurisprudencia en punto a la unidad normativa, que ha sido enunciada en los siguientes términos:

 

“Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones... Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores.” (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

c. Contenido normativo del literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

El artículo 313 del EOSF se enmarca en el capítulo III de dicho estatuto y regula aspectos relacionados con los procedimientos de nacionalización de entidades financieras. Dichos procedimientos –valga recordarlo- fueron implantados en el país a raíz de la grave crisis financiera que se vivió a comienzo de los años 80, crisis que detonó como consecuencia de haberse descubierto que ciertas instituciones del sector venían desarrollando actividades especulativas, monopolísticas, evasivas y abusivas, que minaron la confianza que la opinión pública y el sector financiero internacional tenían puestas en el crédito colombiano.

 

En la Sentencia C-425 de 1995, la Corte Constitucional reconoció el papel que la nacionalización juega en la recuperación de los niveles de confianza sobre los cuales se asienta el sistema financiero, al advertir que ese mecanismo “obedece por lo general a la necesidad de que el Estado, en su condición de regulador y garante de los intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a través de aportes de capital, a la solución de fuertes crisis financieras que éstas afrontan y que ponen en peligro los intereses económicos de particulares y el sano desarrollo de la economía nacional, a costa de grandes esfuerzos fiscales.”

 

Ahora bien, mediante los Decretos 2919 y 2920 de 1982, el Gobierno expidió la normatividad relacionada con el procedimiento de nacionalización de las entidades financieras. De conformidad con el artículo 4º del Decreto 2920 mencionado, a través del proceso de nacionalización el Gobierno asume la administración de la institución nacionalizada y, en ejercicio de su poder de intervención, adquiere la posibilidad de participar en su capital en condiciones especiales, “evitando así que responsables de prácticas ilegales o inseguras se beneficien de su apoyo”.

 

Por virtud de la resolución de nacionalización decretada por el Gobierno, la entidad financiera nacionalizada entra en una especie de interdicción de su capacidad jurídica que produce los efectos previstos en el artículo 313 demandado, antes regulados por el artículo 6º del Decreto 2920 de 1982.

 

Los efectos generados por la resolución de nacionalización son los siguientes:

 

Artículo 313....

 

a) El presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;

 

b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

 

-Un representante del Presidente de la República, y

-Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para lo administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

 

c) Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución

 

d) La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe y,

 

e) La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas a favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad, podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.

 

d. Constitucionalidad de la norma acusada y del literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993, EOSF

 

Integrando la disposición anterior con la que fue directamente opugnada por el demandante, se tiene entonces que en los procesos de nacionalización, las entidades financieras no sólo tienen el derecho a que la Nación garantice el pago de sus obligaciones (Art. 313 EOSF) sino que, por virtud de dicha subrogación, reciben la prerrogativa de que aquella las sustituya en los procesos de cobro correspondientes (Art. 115 Ley 510 de 1999). Esa sustitución procesal trae como consecuencia que la entidad nacionalizada deje de ser parte del proceso y que, en relación con las “ obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.”

 

Finalmente, debe decirse además que el requisito impuesto por la Ley para que el Estado asuma las obligaciones adquiridas por la entidad financiera nacionalizada y –eventualmente- la sustituya en el proceso de cobro, es que se trate de obligaciones adquiridas con accionistas o “terceros de buena fe”. Ya que en este punto particular reside el reproche del demandante, la pregunta lógica que surge es si la absorción de las obligaciones adquiridas de buena fe establece algún tipo de discriminación, frente a las obligaciones que no fueron asumidas de esa forma.

 

Pues bien, la respuesta que la Corte da a ese interrogante es que no existe tal discriminación. Y no la hay porque la restricción que se impone a la Nación para que asuma sólo las obligaciones adquiridas de buena fe es proporcional al fin perseguido por los procedimientos de nacionalización, ajustándose por tanto a la naturaleza de los mismos; así como secunda el orden constitucional en torno al tema de la buena fe de los particulares.

 

En primer lugar, si bien en sus orígenes -los marcados por los Decretos 2919 y 2920 de 1982[2]- los procedimientos de nacionalización fueron diseñados para soportar los efectos negativos de una crisis de contornos históricos precisos, la razón por la cual hoy en día se recurre a dicha alternativa permanece inalterada y remite a que el Estado encuentra en ellos, no sólo una importante herramienta para conservar la confianza del conglomerado en el sector financiero, sino un medio para la estabilidad del orden público económico y social[3].

 

Tal como lo establece la legislación introductoria –en especial el Decreto 2919 de 1982[4]-, el enfrentamiento de una crisis financiera no sólo exige la adopción de medidas de choque que tiendan a rescatar a la entidad financiera de posibles vacíos de liquidez, o de apoyarla en sus dificultades administrativas, sino que impone rectificaciones y prevenciones que eviten que quienes hicieron uso abusivo de los recursos del sistema financiero, profundicen los efectos nocivos de su conducta o se beneficien de las ventajas de los alivios gubernamentales. No por otra razón señala el aludido decreto que “el Gobierno cree necesario respaldar, con diversas medidas a las instituciones financieras sometidas a su control y vigilancia y a las que prestan correctamente sus servicios, y que para impedir la extensión de sus efectos, juzga indispensable evitar que ese respaldo beneficie a quienes crean la crisis, e impedir que se repitan los hechos que ocasionan.

 

La orden de que en los procesos de nacionalización se incluyan únicamente las obligaciones adquiridas de buena fe tiene, pues, un objetivo definido: favorecer a quienes injustamente resultaren perjudicados por maniobras ilegítimas, irreglamentarias o fraudulentas que afecten o pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero, excluyendo -por obvias razones- a quienes contribuyeren con la crisis. Vista desde esa perspectiva, esta Corporación encuentra que la norma introduce un elemento de justicia y proporción que en manera alguna podría ser catalogado como discriminatorio.

 

En efecto, la discriminación alertada por el demandante se descarta si se repara en la contradicción que entrañaría el que el Estado, en su afán de proteger la confianza de los asociados en el sector financiero, no solo brindara protección a quienes sufrieron injustamente los efectos nocivos de la crisis, sino también favoreciera a quienes, por su reprochable conducta, pudieron haberla provocado. Ello sería tanto como cohonestar la mala fe de los usuarios del sistema, transgrediendo por tal vía un profundo principio del derecho: malitiis non est indulgendum, que en castellano significa, no hay que condescender con la maldad.

 

Así las cosas, resultaría abiertamente inequitativo y atentatorio del principio constitucional de la igualdad, frente a los acreedores del sistema financiero que figuran como titulares de créditos adquiridos conforme a la ley, que a los acreedores evasores de la normatividad y abusivos de las ventajas del crédito público se les diera un trato equivalente al suyo. Y no sólo inequitativo, sino también insólito, pues, por vía de esa ilógica subversión de los valores, se terminaría premiando a quienes precisamente merecen ser sancionados.

 

No hay que olvidar que el principio de la buena fe ha sido incorporado al orden constitucional por el artículo 83 de la Carta y que, según tales preceptivas, la actuación de los particulares debe ceñirse a sus postulados. Como el deber de actuar de buena fe es de rango constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias concretas en el orden jurídico. Dicho de otro modo, la consagración de esta máxima jurídica en el régimen constitucional tiene relevancia concreta y no puede ser tenida como manifestación graciosa del constituyente. Es deber del Estado –entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien la contraría, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el orden justo.

 

Así las cosas, esta Corporación no ve por qué la disposición acusada, interpretada en conjunto con la norma del EOSF, discrimine a los acreedores irregulares del sistema financiero si, por el contrario, aquella constituye una decisión sensata que el legislador extraordinario expide, auspiciado por el Congreso,  para beneficio de los acreedores que han ajustado su conducta a los mandatos de la constitución en punto a los postulados de la buena fe.

 

En consecuencia de lo dicho, la Corte declarará ajustados a la Carta, por las razones expresamente señaladas en este apartado, el parágrafo demandado del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

4. Tercer cargo. Violación del debido proceso

 

Este cargo consiste en señalar que, en los procesos de nacionalización a que alude la disposición acusada, la sustitución que, por ministerio de la Ley, opera entre el deudor original –la entidad financiera- y un nuevo deudor -la Nación- quebranta los derechos de los acreedores porque no les permite oponerse a tal cambio. El demandante alude a que las normas del debido proceso se violentan si de forma intempestiva los acreedores encuentran sustituido el deudor por uno que nunca autorizaron.

 

El cargo fue desestimado por intervinientes y Procurador con un sencillo argumento: la sustitución procesal que opera por ministerio de la Ley no persigue otra cosa que el beneficio de los acreedores, dado que la asunción de las obligaciones por parte de la Nación garantiza mayores recursos para el pago de las deudas imputables a las entidades financieras nacionalizadas.

 

La Corte Constitucional acoge plenamente el argumento de refutación de los intervinientes y señala que, precisamente, aquel es uno de los elementos vertebrales del procedimiento de nacionalización que rige en el país. Es claro que, amén de los otros efectos producidos por la resolución de nacionalización de una entidad financiera, los de subrogación de obligaciones y sustitución procesal son quizá las consecuencias más relevantes de dicho procedimiento. En virtud de tal sustitución, el Estado asume las deudas de las entidades nacionalizadas y se compromete a pagarlas con recursos del presupuesto nacional, todo ello en procura de devolver al sistema financiero la credibilidad o la estabilidad perdidas a causa de la crisis que obliga a nacionalizar.

 

En tales condiciones, es más que evidente que la subrogación de la deuda y su consiguiente sustitución procesal constituyen una garantía de mayor reputación y soporte que la que podría ofrecer la entidad financiera incursa en proceso de nacionalización, pues mientras para saldar las deudas ésta sólo cuenta con recursos propios, disminuidos ya en cantidad y calidad por la crisis misma, la Nación ofrece los claramente superlativos del presupuesto del Estado para cumplir con dichas obligaciones.

 

No queda duda pues que la nacionalización de las entidades financieras favorece a los acreedores del sistema antes que perjudicarlos. Y por si todavía quedasen más vacilaciones acerca de las ventajas de este procedimiento y de por qué el mismo no atenta contra el derecho al debido proceso de los acreedores, la Corte hace suyo el argumento expuesto por el señor Procurador General de la Nación según el cual, como la sustitución procesal que tiene lugar como consecuencia de hacer efectiva la garantía del literal d) del artículo 313 EOSF se tramita a través de incidente, los acreedores que actúen como demandantes en un eventual proceso de cobro mantienen vigentes las facultades procesales a aquellos inherentes. Por decirlo de otro modo, el hecho que la nacionalización de que trata el artículo acusado opere por ministerio de la ley no despoja a los particulares de los derechos adjetivos propios de los incidentes procesales.

 

En consecuencia de lo dicho, este cargo de la demanda tampoco prospera.

 

5. Cuarto Cargo. Violación del principio de Universalidad Presupuestal.

 

El último cargo de la demanda se sustenta en una aparente vulneración del principio de la universalidad presupuestal porque, a juicio del demandante, el artículo acusado estaría obligando a la Nación a efectuar gastos –pagos por condena judicial- no previstos en el presupuesto nacional.

 

Tampoco a este reproche adhirieron los intervinientes ni en el Ministerio Público, para quienes el principio de universalidad presupuestal no implica que el Congreso deba aprobar una por una las obligaciones que la Nación asume en los trámites de nacionalización, sino que más bien el Estado, en cada condena, efectúa la apropiación presupuestal correspondiente al crédito judicialmente reconocido; incluyéndola en el presupuesto.

 

Así pues, para responder a la última impugnación del demandante, es necesario recordar que según el principio de la universalidad presupuestal, todas las rentas que la Nación pretenda recibir, así como todos los gastos que le han sido autorizados, deben figurar en el presupuesto.

 

Hecha la anterior precisión, habría que advertir la norma demandada, el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510/99, se limita a crear una autorización abstracta, a favor del Estado, que le permite a éste sustituir a las entidades financieras en los juicios de cobro que contra ellas se adelantan. Esta autorización, que puede ser ejercida en cualquier tiempo y lugar, trae como consecuencia que la Nación asuma la condena decretada por el juez y cumpla, con dineros del presupuesto nacional, la obligación adquirida por la entidad financiera antes de haber sido nacionalizada.

 

Ahora bien, por disposición del artículo 346 de la Constitución Política, para que dicha condena o, lo que es igual, para que el crédito judicialmente reconocido pueda ejecutarse, es necesario que el mismo esté inserto en la ley de apropiaciones. La inserción en la ley de apropiaciones del crédito judicialmente reconocido constituye, precisamente, la forma de garantizar la vigencia del principio de la universalidad presupuestal, pues permite que, como se resaltó arriba, la totalidad de los gastos que deba realizar la Nación se encuentren contemplados en el presupuesto.

 

Así entonces, no le asiste razón al demandante cuando afirma que las condenas proferidas contra la Nación en los procesos de nacionalización de entidades financieras se hallan por fuera del presupuesto: la norma constitucional citada es diáfana y permite concluir que al quedar incluido en la ley de apropiaciones, el gasto ordenado por sentencia judicial queda incluido en el presupuesto nacional.

 

De allí que este último cargo, al igual que los demás que conforman la demanda de la referencia, tampoco prospere.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E

 

Declarar EXEQUIBLES, exclusivamente por los cargos analizados en esta Sentencia, el parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


Aclaración de voto a la Sentencia C-642/02

 

ENTIDAD FINANCIERA NACIONALIZADA-Cargas deben cancelarse con recursos propios de entidades/ENTIDAD FINANCIERA-Paradójica conclusión de privatizar ganancias y socializar pérdidas (Aclaración de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, en relación con la Sentencia C-642 de 13 de agosto de 2002 mediante la cual se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 y el literal d) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, exclusivamente por los cargos analizados en ese fallo, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuación se expresan:

 

1ª. El parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 establece que las entidades financieras que sean objeto de intervención y de nacionalización tienen derecho a que la Nación las “sustituya como parte” en los procesos que contra ellas se adelanten por hechos ocurridos antes de su nacionalización.  Además, agrega que luego de declarada por el juez la sustitución mediante incidente “la entidad nacionalizada dejará de ser parte del proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y a las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada”.

 

2.  A nuestro juicio, por tratarse de una “sustitución” tanto sustancial como procesal, se imponen a la Nación cargas de orden pecuniario que deben soportar todos los colombianos con el pago de sus tributos y contribuciones, para asumir con recursos del erario público obligaciones que inicialmente fueron contraídas por entidades financieras de carácter privado y que sólo deberían ser canceladas con recursos propios de tales entidades, pues de otra manera, como sucede al darle aplicación al parágrafo del artículo 115 de la Ley 510 de 1999 llevan a la paradójica conclusión de que si las entidades financieras producen ganancias, generalmente de alta cuantía, ellas se distribuyen entre los socios; pero si el negocio fracasa, lo asume el Estado cuando interviene a la entidad financiera en esa situación, invierte dinero para sanearla, posteriormente la entrega de nuevo al sector privado y, sin embargo, es la Nación con cargo al Presupuesto Público la que debe responder por obligaciones que nunca adquirió.  Es decir, que, como se ha señalado en debate público sobre este particular, se privatizan las ganancias y se socializan las pérdidas, lo que a nuestro juicio, no ha de ocurrir ni propiciarse por la legislación.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA          JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 



[1] Sentencia C-501 de 2001. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño

[2] De conformidad con la Sentencia N° 85 del 2 de diciembre de 1982, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró ajustado a la Constitución de 1886 el Decreto 2920 de 1982, la nacionalización “[h]istóricamente ha correspondido (...) a la necesidad del Estado de restingir la apropiación por parte de los particulares de bienes o de servicios que tengan una significación especial para la comunidad en beneficio del interés público y puede decirse, que aparece en los llamados países occidentales a partir de la primera post-guerra universal, entre los cuales vale mencionar a Alemania, Francia, Inglaterra y España, generalizándose su aplicación especialmente a partir de 1945, época en que se presenta lo que el Derecho Constitucional y la doctrina política calificaron como una verdadera ‘ola de nacionalizaciones’”

[3] Ya en el año de 1982, cuando la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la nacionalización consiste en “...la toma de posesión de una entidad crediticia en estado de falencia, financiada con recursos externos a los del establecimiento intervenido y de origen oficial, para lograr así la supervivencia y evitar la desaparición de la entidad, cuya naturaleza por razón del aporte estatal puede pasar del campo de la actividad privada al sector oficial de la economía.”.( Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 85 de 1982.)

[4] Mediante el citado decreto, el Gobierno de turno procedió a declarar el Estado de Emergencia Económica.