C-737-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-737/02

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones

 

 

Referencia: expediente D-3932

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001.

 

Actor: David Guillermo Zafra Calderón

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos ( 2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el  Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN acusa la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 715 de 2001.

 

Mediante auto de marzo ocho (8) de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por errores en su presentación y sustentación, y otorgó al demandante un plazo de tres (3) días para efectos de su corrección.

 

El demandante procedió a corregir la demanda, por lo que ésta fue finalmente admitida mediante auto de marzo veinte (20) de dos mil dos (2002). 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

La Corte prescinde de la trascripción de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, ya que la demanda se dirige contra la vigencia de dicha ley y no contra el contenido de la misma.

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. El demandante plantea en “primer lugar contrastar el conjunto de la Ley 715 de 2001 con la Constitución regente al momento de la entrada en vigencia de la Ley y en segundo lugar contrastar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2001 con el nacimiento del proyecto de ley”.

 

2. El demandante eleva dos cargos en contra de la Ley 715 de 2001:

 

a. El primer cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante acusa a la Ley 715 de 2001 “en la medida en la cual su mandato se contrapone, desborda o no desarrolla los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución, vigentes a 21 de diciembre de 2001.” Considera que la Ley 715 de 2001, que entró en vigencia el 21 de diciembre de 2001 y cuyo objeto es desarrollar el Acto Legislativo 01 de 2001, no podía desarrollar dicho Acto Legislativo porque éste entró en vigencia sólo hasta el primero (1) de enero de 2002. A su entender “la Ley 715 de 2001 no puede desarrollar lo que en derecho no existía, ni tampoco puede desarrollar lo que en derecho va a existir”.

 

b. El segundo cargo que se presenta en subsidio del anterior sostiene que la Ley 715 de 2001 “es inconstitucional por no haber sido presentado el proyecto tal como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2001”. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2001, parágrafo transitorio, que dice: “El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.” Sostiene el demandante que el proyecto de ley que luego se convertía en la Ley 715 de 2001 no podía presentarse antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, ya que éste señaló que “para este evento esa facultad se ejercería entre la vigencia del Acto Legislativo y el término del primer mes de sesiones del próximo período legislativo”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

 

1. El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios

 

Juan Francisco Espinosa Palacios intervino en el proceso y solicita a la Corte declarar exequible la Ley 715 de 2001, ya que considera que ésta se apega completamente a la Constitución.

 

2. Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Ivonne Edith Gallardo Gómez, actuando en calidad de apoderada especial del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararse inhibida para conocer de la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, por considerar que existe una ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El Procurador General de la Nación, en concepto del diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, frente a las razones expuestas en la presente demanda. Considera el Jefe del Ministerio Público que ninguno de los cargos elevados por el demandante es atendible. El primero no es atendible porque el cotejo de la Ley demandada no se hace con los artículos constitucionales (arts. 347, 356 y 357 C.P) modificados por el Acto Legislativo, sino con los artículos de la Constitución luego de su modificación, tal y como era la voluntad legislativa. Dice el concepto fiscal al respecto:

 

“(E)l cuestionamiento de la Ley 715 de 2001 por razones de inconstitucionalidad, debería partir necesariamente de la confrontación entre el contenido de la misma y el Acto Legislativo del cual ella constituye su desarrollo legal, pues la voluntad explícita del legislador al dictar la ley en cuestión no fue la de desarrollar las normas constitucionales vigentes al momento en que ella fue sancionada, sino las del Acto Legislativo No. 01 de 2001, las que si bien es cierto aún no entrarían a regir, ya se conocían y el legislador válidamente podía desarrollarlas.”

 

En cuanto al segundo cargo, el Procurador tampoco lo encuentra fundado, ya que a su juicio carece de asidero constitucional concluir la inexequibilidad de una ley por el simple hecho de haber sido presentado el respectivo proyecto de ley antes de la fecha indicada por un Acto Legislativo que dice desarrollar. Observa que ello sería tanto como castigar el ejercicio eficiente del Congreso de la República. Y termina afirmando:

 

“(S)i bien el mencionado Acto Legislativo impuso un término al Gobierno para presentar el proyecto de ley sobre las materias reguladas en la Ley 715, hoy acusada, éste podía presentarlo antes de igual forma el Congreso abordar su estudio, sin que, como erradamente lo afirma el ciudadano Zafra Calderón, ello pueda considerarse como un vicio en la formación de la Ley 715, presentación temprana que se aviene con la voluntad del Constituyente derivado, en el sentido de que el desarrollo legal del Acto legislativo se hiciese a la mayor brevedad.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

 

 

2. Cosa juzgada      

 

 

Respeto a la presunta inexequibilidad de la Ley 715 de 2001, por el hecho de su entrada en vigor antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que dice desarrollar, esta Corporación ya se pronunció en sentencia C-618 de 2002. Sobre el particular resolvió:

 

“Quinto.- Declarar exequible la Ley 715 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por el cargo relativo a su vigencia.”

 

Dado que existe plena coincidencia de la norma demandada, los cargos elevados en su contra y la ratio decidendi para concluir sobre su constitucionalidad condicionada tanto en la citada sentencia y en la que ahora se profiere, opera respecto de la ley acusada el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Corte se estará a lo resuelto en la precitada sentencia.

 

 

 

VII. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-618 de 2002.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA              JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

 

                                                                      

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-737/02

 

 

En relación con la Sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 (expediente D-3985) salvé el voto junto con el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, por considerar que, en su totalidad es inexequible la Ley 715 de 2001 no obstante lo cual en la Sentencia aludida se declaró constitucional por la Sala Plena de esta Corporación.

 

En tal virtud, ahora aclaro mi voto pues, aunque existe cosa juzgada sobre el particular, a mi juicio esa Ley ha debido declararse inexequible en la primera de las sentencias mencionadas.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 


Aclaración de voto a la Sentencia C-737/02

 

 

 

Referencia: expediente D-3932

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Dado que en la sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expresados también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado