C-830-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-830/02

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO Y ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance

 

PRUEBA JUDICIAL-Objeto

 

Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.

 

PRUEBA JUDICIAL-Práctica/PRUEBA ANTICIPADA O EXTRAJUDICIAL-Práctica

 

PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad

 

Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo  y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

 

PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Fundamento

 

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de  las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.

 

DICTAMEN PERICIAL Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN NORMA JURIDICA PROCESAL-Alcance

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Alcance

 

PRINCIPIO DE INMEDIACION EN PRUEBAS-Excepciones

 

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad

 

DICTAMEN PERICIAL-Significado

 

DICTAMEN PERICIAL-Objeción por error grave

 

EXHIBICION DE DOCUMENTOS-Oposición y renuencia

 

DICTAMEN PERICIAL Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS-Objeciones y oposición se tramitarán como incidente

 

 

OpoO

 

Referencia: expediente D-3991

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

 

Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2o del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de conformidad con el Diario Oficial No. 39013 del 7 de Octubre de |1989 y se subraya la parte demandada:

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

"(Octubre 7)

 

"'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

 

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

 

"DECRETA :

 

"Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :

 

“(...)

 

"132. El artículo 301, quedará así :

 

Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

 

Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente.

 

“La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320, para los efectos del inciso final del artículo 489”.

 

 

III.                       DEMANDA

 

Manifiesta el demandante que la disposición acusada quebranta el debido proceso, “porque el ‘juez de la prueba anticipada’, se pronuncia previamente, sobre la peritación y la exhibición, prejuzgando sobre la misma, e impidiendo que el juez del conocimiento – del proceso – lo haga, atendiendo el fondo, el petitum, la causa petendi y otros medios de prueba, conforme a los principios de la inmediación de la prueba (C.P.C. art. 181) y el análisis de las pruebas en su conjunto (C.P.C. art. 187) (...)”.

 

Afirma que dicha norma no garantiza el derecho de defensa a la parte contra la cual se van a usar la peritación y la exhibición, por decidir el “juez de la prueba anticipada” las objeciones u oposiciones sin conocer el fondo del proceso en  el cual se van a hacer valer, ya que no conoce los hechos, peticiones y el conjunto de otras pruebas, debidamente controvertidas por las partes para hacer un pronunciamiento definitivo.

 

Citando a un autor nacional sostiene que el juez que practica el dictamen o la exhibición anticipados no es el llamado a tramitar y decidir la objeción o la oposición, porque ningún beneficio o ventaja se obtendría con adelantar una serie de actos sin conocer el contexto del debate donde las pruebas han de tomar cuerpo y realidad.

Expone que la norma impugnada viola el  derecho de acceder a la administración de justicia previsto en el Art. 229 de la Constitución Política, el cual es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de éste se realiza con certeza.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la  Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones:

 

Existe una errónea interpretación de la disposición acusada, por parte del demandante, pues el artículo establece que debe citarse previamente a la contraparte para que ejerza el derecho de defensa y así se garantiza el debido proceso.

 

Adicionalmente, el Art. 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y en cumplimiento de este principio el artículo acusado dispone que las pruebas y la exhibición anticipadas deberán sujetarse a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

 

Expresa que, así mismo, dichas pruebas pueden ser controvertidas en el proceso al que se alleguen, por lo cual es errada la apreciación del actor.

 

Agrega que el legislador está facultado para establecer el trámite de la objeción al dictamen pericial y la oposición a la exhibición, para lo cual señala un incidente, que permite su desarrollo ágil sin vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 4 de Junio de 2002, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Manifiesta que el Art. 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía de los derechos y libertades reconocidos en la misma a todas las personas.

 

Afirma que el Art. 228 superior establece que la administración de justicia es función pública, la cual está sometida al imperio de la ley, conforme a lo dispuesto en los Arts. 122 y 230 de la Constitución, y al principio del debido proceso. En tal virtud, el legislador debe definir las reglas propias de cada juicio y garantizar el cumplimiento de dicho principio.

 

Indica que el Código de Procedimiento Civil regula la práctica de pruebas anticipadas, con fines procesales o extraprocesales y con o sin la intervención  de la parte contraria.

 

Expresa que el procedimiento para practicar tales pruebas es el establecido en las disposiciones correspondientes a cada una de ellas en el curso del proceso, y  el mismo código señala los funcionarios judiciales competentes.

 

Expone que no es posible compartir los argumentos del demandante contra la norma acusada porque las pruebas anticipadas que tengan como destino un proceso judicial deben practicarse ante un despacho judicial, el procedimiento es expreso y claro y si se practican con intervención de la parte contraria ésta puede ejercer el derecho de defensa.

 

Sostiene que según la disposición atacada, la objeción al dictamen pericial y la oposición a la exhibición deben tramitarse como incidente, el cual comprende las  etapas de proposición, traslado a la otra parte, decreto y práctica de pruebas y decisión, en forma tal que se protege el derecho fundamental al debido proceso.

 

Asevera que la actuación del juez y las partes debe limitarse a la práctica de la prueba, sin aducir temas que puedan ser objeto de un proceso judicial. Así mismo, la prueba practicada con citación y audiencia de la presunta parte contraria no puede ser nuevamente objeto de debate, lo cual es razonable y proporcionado en cuanto evita un desgaste de la administración de justicia.

 

Señala que, de otra parte, el juez que practica la prueba anticipada sólo tiene competencia para ello y no para su valoración, pues ésta corresponde al juez de conocimiento del proceso al que se aporte.

 

Agrega que no existe desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto el legislador da a la parte contraria la oportunidad de intervenir en el trámite y ejercer el derecho de defensa.

 

VI. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241- 5 de la Constitución Política, por tratarse de una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias y que modificó una norma del Código de Procedimiento Civil.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

Corresponde a la Corte decidir si la disposición contenida en el Art. 301 del C.P.C., modificado por el Num. 132 del Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, sobre el procedimiento para las pruebas y la exhibición anticipadas,  inciso 2º, en virtud de la cual las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente, infringe  los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

 

3. Solución del problema jurídico planteado

 

3.1. Con fundamento en la cláusula de competencia general del Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el Art. 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 29 y 228 ibídem, y específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, la Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

A este respecto ha señalado:

 

     “Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.[1][2]  

 

En otra oportunidad expresó:

 

“Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su límite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cualnto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.[3]

 

3.2. Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.

 

En materia procesal civil, el Art. 175 del código correspondiente establece libertad probatoria, al estatuir que sirven como pruebas cualesquiera “medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Agrega que “el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”.

 

Según el mismo código, dichas pruebas pueden practicarse en el curso del proceso, o sea, con posterioridad a la notificación de la providencia de admisión de la demanda, o por fuera del mismo. Estas últimas son las llamadas pruebas anticipadas o extrajudiciales, las cuales pueden decretarse y practicarse ante los jueces o ante otras autoridades públicas, como los  notarios y los alcaldes, con fines judiciales o no judiciales.

 

Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo  y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

 

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de  las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.

 

Acerca del procedimiento para su práctica,  el Art. 301, inciso 1º, del citado código dispone en forma lógica que “las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso”.

 

En el campo del procedimiento civil, algunas de tales pruebas se pueden practicar sin la citación y audiencia de la parte contraria; otras se pueden, o se deben, practicar con ellas. Como consecuencia, el valor demostrativo es distinto, pues en el primer caso constituyen prueba sumaria, es decir, no controvertida, y en el segundo configuran plena prueba.

 

En los casos particulares del dictamen pericial y la exhibición de documentos, libros de comercio y otras cosas muebles, los Arts. 300, modificado por el Num. 131 del Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, y 297 del C.P.C. disponen, respectivamente, que “podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba”, y “el que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título”.

 

3.3. Entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin.

 

Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir,  alcanzar el ideal del derecho. Su mayor expresión tiene lugar en los procesos orales.

 

Este principio, como los demás de su misma índole, no se aplica en forma absoluta en los diversos ordenamientos jurídicos y es objeto de atenuaciones o excepciones  por razones de conveniencia o utilidad.

 

Como es lógico, el mismo es aplicable  en el ámbito de las pruebas, en el que reviste una importancia especial, y se traduce en la exigencia de que  el mismo juez decrete, practique y valore aquellas y, con base en ello, adopte la decisión del asunto.

 

El principio de la inmediación está contemplado en el Art. 181 del C.P.C., en virtud del cual “el juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

 

“Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial”.

 

Como puede observarse, en esta norma se establece una excepción notable al citado principio, cuando por la asignación de la competencia territorial el juez de conocimiento del proceso se encuentra en imposibilidad de practicar las pruebas, caso en el cual debe acudir con tal fin a la institución de la comisión que regula el mismo código. Otra excepción que amerita señalarse es la prevista en su Art. 185, que trata de la prueba trasladada.

 

Igualmente, en el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de  ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre  aquella verdad.

 

Este principio está previsto en el Art. 187 del C.P.C.,  en virtud del cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

 

“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.  

 

3.4. El dictamen de peritos consiste en una declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan al proceso, rendida por personas que por sus conocimientos y su experiencia son considerados expertos en la materia respectiva.

 

El Código de Procedimiento Civil regula el decreto y práctica de este medio de prueba y dispone en su Art. 233 que “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

 

El Art. 238 ibídem  establece que el dictamen pericial puede ser objetado por error grave.

 

Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción.

 

Para tal efecto, el juez que practica el dictamen debe llevar a cabo su apreciación, con base en el decreto y práctica, y la consiguiente apreciación, de otras pruebas, como es lógico y lo prevé la citada disposición al señalar que “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas (...)”.

 

Dicho debate excluye, por razones de economía procesal, uno nuevo al respecto en el proceso ulterior, al cual se aporte el dictamen, y se refleja necesariamente en el sentido de la decisión que pueda adoptar el juez correspondiente, respecto de las pretensiones y excepciones de las partes.

 

En esta situación, aunque es cierto que por parte del juez de conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediación en cuanto a la práctica del dictamen pericial y en particular en cuanto a su apreciación en relación con la objeción formulada, se trata de una excepción justificada por la necesidad práctica de recibir pruebas por fuera de los procesos judiciales y por la necesidad jurídica de garantizar con ellas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, como se anotó.

 

La aceptación del planteamiento del demandante conduciría a una situación alternativa:

 

i) que el legislador niegue el decreto y la práctica del dictamen pericial anticipado, lo cual es abiertamente contrario a los mencionados derechos, y

 

ii) que el legislador contemple el decreto y la práctica de dicha prueba únicamente sin citación y audiencia de la parte contraria, caso en el cual obviamente no existiría la posibilidad de formulación de objeciones y, por tanto, no habría necesidad de determinar si la prueba es válida o no.

 

De adoptarse esta medida, el dictamen constituiría prueba sumaria, en vez de plena, y privaría a los interesados de la obtención de una prueba segura y formalmente completa, sin lugar a incertidumbre y sin posibilidad de discusión en el proceso posterior, en relación con sus pretensiones o sus excepciones. Ello limitaría injustificadamente los citados derechos y vulneraría además el principio de la economía procesal, ya que en la práctica el dictamen recibido sin contradicción es de poca utilidad en el proceso y exigiría la recepción de uno nuevo en él, con lo cual la situación resultaría aproximada a la generada por la  negación de la prueba.

 

Así mismo, contrariamente a lo manifestado por el actor, el juez que practica el dictamen no prejuzga, es decir, no toma una decisión anticipada y no autorizada sobre el asunto del proceso ulterior, puesto que su decisión se refiere únicamente a la validez de la prueba específica del dictamen, y no a la prosperidad o improsperidad las pretensiones y excepciones de las partes, con base en los hechos respectivos.

 

De otro lado, no puede sostenerse que la disposición atacada infringe el principio de la unidad de la prueba, pues éste debe cumplirse tanto por el juez que practica el dictamen como por el de conocimiento del proceso, al adoptar las resoluciones respectivas, en relación con grupos diferentes de pruebas que tienen en común el dictamen anticipado.

 

3.5. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 283 del C. P. C., “la parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica de un documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica”.

 

Por su parte el Art. 286 ibídem estatuye que “podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba (...)” y el Art. 288 regula específicamente la exhibición de libros y papeles de los comerciantes.

 

Así mismo, el Art. 285 del citado código contempla la oposición y la renuencia a la exhibición.

 

La oposición puede ser planteada por la parte o el tercero frente a quienes se solicite la exhibición, en el término de ejecutoria del auto que la decreta, alegando que no tienen el objeto de ella, que el mismo no les pertenece o que goza de reserva legal. Adicionalmente, el tercero puede alegar que la exhibición le causa perjuicio.

 

La oposición injustificada de la parte genera una confesión ficta de los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando los mismos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En cambio, la oposición injustificada del tercero origina la imposición de una multa.

 

Al trámite de la oposición son aplicables las mismas consideraciones expuestas en relación con el de la objeción al dictamen pericial, con la diferencia de que en este caso el juez competente no decide sobre la  validez de la prueba que es objeto del mismo y sólo resuelve si aquella es o no justificada.

 

3.6. Al preceptuar la disposición impugnada que el trámite de las objeciones y de la oposición será el correspondiente a un incidente, se garantiza claramente el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, ya que, conforme a su regulación contenida en el Art. 137 del referido código, el mismo debe proponerse por medio de escrito en el que se deberá consignar lo que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir,  salvo cuando éstas ya figuren en el proceso; de él debe darse traslado a la otra parte por tres días para que exprese sus razones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, y el juez debe practicar las pruebas pedidas que considere  necesarias y las que ordene de oficio. Se configura así un pequeño proceso declarativo cuya finalidad, señalada expresamente en el Art. 135 del mismo código, es resolver cuestiones accesorias.

 

Así mismo, se protege el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva en cuanto, al adelantarse posteriormente el proceso respectivo, las partes podrán disponer de una prueba útil que permita establecer la verdad material y que no podría practicarse en iguales condiciones en dicho proceso, en lugar de  desarrollar el mismo sin la posibilidad de alcanzar esa verdad por la ausencia de las pruebas necesarias.

 

Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que al expedir el legislador la norma acusada, en ejercicio de su competencia y su libertad de configuración, no quebrantó las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 229 de la Constitución Política,  ni otras disposiciones superiores, y, por el contrario, desarrolló sus mandatos, con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, se declarará su exequibilidad.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2o del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

   

 

                                                                                                                         

 

 

                                                                                                                                      

                                                                                                                   

 

 

 



[1] Sentencia C -1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia C - 1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[3] Sentencia C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell