SU132-02


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Sentencia SU.132/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Naturaleza

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción/JUEZ DE TUTELA-Verificación de situaciones irregulares que constituyan vía de hecho

 

El grado de sujeción del fallador al principio de legalidad en la decisión judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una vía de hecho, es materia de verificación por el juez constitucional en sede de tutela. Este análisis está acompañado de un examen de igual significación, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la decisión, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separación del mismo de la definición de la cuestión litigiosa, en forma concluyente. El fin que se propone cumplir en la revisión el juez de tutela, es el de llegar a constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, para una vez advertidos entrar a adoptar las medidas que, sólo con sujeción a su competencia, está habilitado para expedir.

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

JUEZ-Autonomía e independencia para proferir decisiones/JUEZ DE TUTELA-Valoración limitada de pruebas

 

Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior.

 

VIA DE HECHO-Defecto fáctico en decisión judicial

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa a práctica o valoración de pruebas por juez

 

La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

 

PRUEBA DOCUMENTAL-Copia de documentos autenticadas

 

La certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendió el actor en la tutela.

 

JUEZ-Autonomía e independencia en la valoración de pruebas

 

En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PRUEBAS EN EL PROCESO

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas a establecer violación del derecho/JUEZ DE TUTELA-No puede adentrarse en competencia de otras jurisdicciones

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-451147

 

Acción de tutela instaurada por Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Sección Quinta del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26)  febrero de del año dos mil uno (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                Los hechos que motivaron la demandada de acción de tutela

 

El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le correspondió el número 695 del tarjetón electoral. Realizados los respectivos escrutinios y según el reporte oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el país, lo que le impidió alcanzar la curul de Senador de la República.

 

Inconforme con esos resultados, el señor Victoria presenta demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral, "Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”. En su opinión, los resultados reportados en su caso no se ajustan a la realidad, pues a su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas circunscripciones, divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Las copias de las actas allegadas por el señor Victoria al proceso de nulidad comparadas con las actas oficialmente divulgadas, presentan las siguientes diferencias en números de votos:

 

 

Circunscripción

 

Acta presentada por el  Pablo Victoria

Acta oficial de la Registraduría

Diferencia

 

Santa Fe de Bogotá

15.934

6.333

 

9.601

 

Valle del Cauca

25.129

6.662

18.467

Cundinamarca

1.740

808

932

 

Adicionalmente, el señor Pablo Victoria afirma que le hicieron entrega en su oficina de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votación por departamentos, elaborados el 21 de marzo a las 10:45:35. Este  coincide con el resumen publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la misma fecha y hora, salvo en lo que respecta a la votación suministrada para él. Efectivamente, señala que en el diskette 25 aparece una votación total nacional, de la cual le corresponden 47.450 votos, y en la información de la Registraduría este total es de 18.452, es decir, una diferencia de 28.998 votos dejados de contabilizar en su favor.

 

En consecuencia, precisa que los resultados arrojados por los diskettes coinciden con los que aparecen en los formularios E-26 presentados por él, con respecto de otros candidatos, como sucede con el señor Enrique Parejo González (diskette No. 1). De esta situación colige que los votos que les fueron disminuidos a ellos en las actas E-26 fueron aumentados a otros candidatos en la misma justa electoral.

 

Dentro del proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado, el señor Victoria solicita como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su oportunidad. Sin embargo, sólo se allegan los originales de las actas E-14 enviadas por la Registraduría Nacional, correspondientes a las circunscripciones electorales del Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca, así como las solicitadas a la Registraduría Delegada del mismo departamento, pertenecientes a 310 mesas de Cali.

 

De esto concluye que [a] pesar de las actas E-14 faltantes, (…) la votación que registran las actas E-14 que reposan en el Consejo de Estado, y enviadas por la Registraduría Nacional a ese organismo, es de 38.761 votos (…)(subraya original). Por lo tanto, estima que “[c]on todo, la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador.” (negrilla original).

 

De otro lado, de conformidad con el concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del referido proceso, las actas aportadas no son auténticas. No obstante, el señor Victoria afirma en su escrito que dicha Procuraduría recomienda al Consejo de Estado verificar un nuevo escrutinio, por cuanto la entidad “llega a la conclusión de que al existir una diferencia tan significativa entre los guarismos oficiales y las pruebas que reposan en el Consejo de Estado “el procedimiento electoral no puede tener ningún asomo de duda que le reporte sombra al mismo, con lo cual no se conculcaría el principio de la eficacia del voto sino por el contrario, se reafirmaría” (subraya original en el concepto reseñado).

 

También asegura que al proceso se aportan declaraciones de funcionarios de las Registradurías Delegadas, recibidas por la Fiscalía, que “confirman la vulnerabilidad del sistema electoral y la posibilidad de que los archivos puedan ser modificados a través del medio magnético que originan las actas E-24 y E-26.”

 

Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, el 24 de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la demanda, principalmente, debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el actor. En la parte considerativa de esta providencia se ahondará en este argumento.

 

Contra la decisión se interpone recurso extraordinario de súplica por el demandante, el 14 de febrero de 2000, ante el Consejo de Estado, para que se revoque y en su lugar se disponga la nulidad de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener una verificación del escrutinio de las actas E-14, también suministradas por esa entidad y que, a juicio del señor Victoria, contienen las pruebas necesarias para acceder a una curul en el Senado de la República, así como que se declare la nulidad de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998.

 

Aunque el recurso es admitido por la Sala Quinta, pasado un mes de su presentación, la Sala expide un auto solicitando “poder especial” para tramitar el recurso. Las “dilaciones en el trámite” del proceso y del recurso antes mencionado motivan al señor Victoria para instaurar acción de tutela contra el Consejo de Estado, a fin de obtener “pronta y cumplida justicia”. El proceso de tutela es tramitado en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien deniega el amparo solicitado por no encontrar procedente la acción, de lo que el señor Victoria deduce que el Consejo de Estado “no puede dar cumplimiento al mandato constitucional de otorgar pronta y cumplida justicia, ni observar los términos perentorios existentes en materia electoral.”

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admite el recurso interpuesto por el señor Victoria y otros, mediante Auto del 15 de mayo de 2000. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 el recurso extraordinario de súplica no prospera, confirmando los argumentos de la Sección Quinta.

 

1.                La demanda de tutela

 

Como consecuencia de los hechos previamente narrados, el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches formula acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido (CP, arts. 29 y 40), con la providencia proferida por ese despacho, el 24 de noviembre de 1999, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En criterio del señor Victoria la decisión cuestionada configura una vía de hecho[1], toda vez que “se quebrantó el ordenamiento jurídico al no valorar pruebas obrantes en el proceso” y, en consecuencia, por habérsele desconocido su derecho a ser elegido “a pesar de tener plenos títulos jurídicos para ello.”

 

El actor señala como hechos y situaciones irregulares en la decisión atacada, los que a continuación se sintetizan:

 

i.) Considera que el Consejo de Estado incurre en error al referirse a las Actas E-26, diciendo que “ (...) las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios de donde se encuentran dichos originales. De consiguiente, las autenticaciones carecen de validez” (negrilla original). Según lo estima, el numeral 2o. del artículo 254 del C.P.C. permite que se realicen autenticaciones como las que él allegó al proceso y dicha Corporación “confunde la validez de las Actas E-26 con el valor probatorio que hace relación a la eficacia probatoria pero no a la existencia o validez del documento.” En otras palabras, no se otorga valor probatorio y se ignora la existencia de las Actas E-26, no obstante obrar en el expediente.

 

De otra parte, indica que si el Consejo de Estado necesitaba confrontar las Actas allegadas en copia auténtica de Notaría con los originales, ha debido hacerlo decretando como prueba una inspección judicial sobre las mismas. Además, señala que aunque tales Actas E-26 “no constituyen plena prueba, sí tienen el valor probatorio de indicio que puede ser valorado en conjunción con otras pruebas como las actas E-14.” (Subraya original).

 

Así pues, para el actor la vía de hecho en este punto consiste en un error de hecho, por haber ignorado las Actas E-26 y por negarles todo valor probatorio. De este modo, entiende que el Consejo de Estado profiere para decidir una sentencia en apariencia(negrilla y subraya originales), pues no se basó en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, no consideró las Actas E-26.

 

ii.) Indica que tampoco se valoran las Actas E-14, a pesar de haber sido enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales muestran una realidad diferente de la que revelan las Actas E-26 oficiales. Esto, por cuanto que en aquellas se encuentra una votación de 38.761 votos que, a su juicio, constituye un fuerte indicio de que la votación de 47.452 votos que se reclama en la demanda de nulidad y que es la mostrada por las Actas E-26, suministradas por el demandante al Consejo de Estado podría verificarse al sumarse las actas E-14 de las 310 mesas desaparecidas si el magistrado ponente hubiera tenido la voluntad de contar la votación de las actas originales E-14 que reposan en el Consejo de Estado y que suman 38.761 votos. (Negrilla y subraya originales).

 

iii.) Otra situación irregular para el actor la conforma la ausencia de confrontación de las Actas E-26 con las Actas E-14, pues así se ignoran las dos pruebas que demuestran que el señor Victoria tenía los votos suficientes para ser elegido Senador. Según lo indica, “[l]as Actas E-26 son documentos públicos y las Actas E-14 son documentos privados pero los jurados ejercen funciones públicas.”

 

La vía de hecho para él consiste entonces, de un lado, la afirmación de que las Actas aportadas con la demanda de nulidad no son auténticas cuando en su parecer lo son, salvo que se establezca su falsedad mediante el proceso correspondiente y, de otro lado, que el magistrado ponente sostenga que “es en las actas E-14 donde se pueden prestar alteraciones y no en los escrutinios generales”, ya que el actor opina que si se hubiera realmente investigado se habría llegado a la conclusión de que en los computadores se procesó una información que no correspondía a la contenida en las Actas E-14 que reposaban en el Consejo de Estado. Además, agrega que el Consejo de Estado pudo haber analizado en conjunto las Actas E-14 y E-26 “que son la base de la construcción de las actas E-26, pues esta (sic) últimas se originan en las anteriores.” (Negrilla original).

 

Por todo esto, el demandante considera que a la entidad demandada le correspondía “analizar las Actas aportadas por él y las autorizadas por la Registraduría, cotejando los datos de unas y otras, con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales (sic) reflejaban la realidad electoral y cuales (sic) se hallaban afectadas de nulidad.” Añade, en ese orden de ideas, que las aportadas por él son documentos públicos autenticados ante notario y que corresponden a “copias suscritas no por testigos, sino por dos delegados del Consejo Nacional Electoral y dos delegados del Registrador Nacional del estado (sic) Civil, además de los miembros de la comisión escrutadora.”

 

En consecuencia, en su sentir, la Sala Electoral del Consejo de Estado “estaba obligada a hacer la verificación de los datos consignados en las actas E-26 autorizadas por la Registraduría, pero no con las Actas E-24 como lo hizo, sino con las E-14 que son la base para la realización de todos los escrutinios que se llevan a cabo en el proceso electoral.”

 

Para finalizar reitera que “Al haber decidido el Consejo de Estado con prescindencia de las Actas E-26 y E-14, incidió en el derecho de defensa y debido proceso porque se falló sin valorar las pruebas, a pesar de que ellas obraban en el proceso en debida forma, y también cometió una barbarie jurídica digna de un Estado salvaje donde no impera la más elemental noción de justicia y donde se abre paso el leviatán procedimental y la arbitrariedad como norma suprema del derecho”. (Negrilla y subraya originales).

 

3.  Coadyuvancia en la tutela

 

La demanda de tutela es coadyuvada por el apoderado del señor Enrique Parejo González, por estimar que tiene interés legítimo en el presente asunto, pues realizado el nuevo escrutinio solicitado en la demanda se desprenderá una votación que lo beneficia, superior a la registrada en el Acta E-26 divulgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos resultados le darán derecho a ocupar una curul en el Senado de la República. Por lo tanto, reitera las pretensiones expuestas por el demandante, invocando los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

 

4.      Sentencias que se revisan

 

4.1.    Cuestión previa

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite la demanda de tutela y mediante fallo del 15 de noviembre de 2000 declara improcedente el amparo solicitado. Dicha providencia es apelada por el abogado del demandante y, mediante providencia del 12 de diciembre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera que, por falta de notificación “idónea” a todos y cada uno de los magistrados integrantes de la Sección Quinta y de la Sala Plena del Consejo de Estado, se configura una nulidad insaneable. Por ello, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, ordenando devolver el expediente al inferior para que se surta de nuevo el trámite desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

 

El a quo procede a cumplir con lo ordenado. Los consejeros notificados guardan silencio sobre las pretensiones de la demanda y de la coadyuvancia. Cumplido todo lo anterior, se profiere el respectivo fallo, el cual es revisado por el ad quem. Las consideraciones de ambos fallos se sintetizan a continuación.

 

4.2.   Primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente la tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo González, de la manera que pasa a explicarse.

 

En forma preliminar a la exposición de las motivaciones de su fallo, el a quo hace una extensa referencia acerca de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda y precisa los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Menciona el hecho de que la negativa a la práctica de la prueba solicitada por el demandante y el coadyuvante, así como al recurso de reposición presentado contra el Auto que la rechazó por improcedente, constituye una garantía de que la acción de tutela no “tome las características de un proceso ordinario” y porque, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de impugnar una decisión dentro de este trámite es viable, únicamente, contra la sentencia.

 

Establecidos estos aspectos, el a quo expresa, sobre el asunto en conocimiento, que no observa constituida una vía de hecho en la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A su juicio, la autoridad accionada no actuó en contra del ordenamiento jurídico, con vulneración de los derechos fundamentales del actor. La decisión adoptada de desechar la prueba documental aportada por el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254, particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporación. Además, puntualiza que la misma adelantó una labor de verificación de la información de los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por las autoridades competentes.

 

Adicionalmente, el a quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto arbitrario o voluntarioso “y mucho menos un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela”. La diferencia de criterios entre dicha autoridad y el peticionario, en cuanto a la valoración de esos medios de prueba, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada y el recurso de súplica que el demandante impetró fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

De igual modo, resalta que la independencia y autonomía de la administración de justicia (C.P., art. 228) implican respeto a la función jurisdiccional, en virtud de la cual se pronuncian quienes la administran, de manera que ningún organismo puede intervenir en esa labor, mucho menos el juez de tutela, pues su misión no es sustituir a los jueces naturales y dar una oportunidad más a las partes para un nuevo examen del objeto de la litis (Sentencias T-086 de 1997 y T-055 de 1997 la Corte Constitucional).

 

Finaliza entonces su fallo concluyendo que “sin entrar en mayores disertaciones” la tutela invocada “es a todas luces improcedente por la ausencia de una vía de hecho”, e invita a los peticionarios para que acudan a las autoridades competentes, quienes se encargarán de investigar lo pertinente, en el evento de que consideren que autoridades administrativas y jurisdiccionales cometieron hechos susceptibles de acción penal.

 

Por último, considera que las “graves imputaciones” que el apoderado de los interesados, el abogado Jorge Salcedo Segura, esgrime en contra de la Sala, dispone compulsar copias con destino a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “para que se examine el comportamiento del profesional a la luz de las normas éticas que integran el Decreto 196 de 1971.”

 

Ahora bien, respecto de la anterior declaración de improcedencia de la tutela se presenta un salvamento de voto. El magistrado disidente estima que el auto por el cual se negaron las pruebas solicitadas por el actor sí era susceptible de impugnación, comoquiera que constituye una expresión “insoslayable” del derecho de defensa del afectado con la providencia, así como, en su concepto, una oportunidad en favor de la autoridad judicial para volver sobre la misma para corregirla. Considera que la naturaleza expedita e informal del trámite de la acción de tutela no contraría esa posibilidad y, menos, cuando las pruebas solicitadas eran pertinentes para decidir el fondo la demanda de tutela. Indica esto, toda vez que aunque en las sentencias de la parte accionada se hace referencia a esas pruebas, no las suple, precisamente porque el fundamento de la demanda presentada por el actor se dirige a cuestionar la ausencia de su valoración por parte esa autoridad. Por lo tanto, concluye que “[e]sto es, una posible vía de hecho en punto a la evaluación de las pruebas arrimadas al proceso electoral.”

 

-        Impugnación

 

La anterior providencia fue apelada por el abogado del demandante y del coadyuvante, ratificando los mismos argumentos de la demanda. En efecto, sostiene que se mantiene la violación de los derechos fundamentales invocados por aquellos, dada la falta de valoración probatoria en el proceso de nulidad. Sobre el particular indica que el a quo en la tutela - la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-, en su condición de juez constitucional dentro del proceso de la referencia incurrió en una presunta falsedad ideológica por haber descartado la ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia del Consejo de Estado.

 

Afirma lo antes referido ya que, en su concepto, el a quo asevera que los medios de prueba “fueron lo suficientemente controvertidos por las partes”, para, en su criterio, darle alguna credibilidad a la sentencia del Consejo de Estado que carecía absolutamente de ella. Por último, agrega que “[e]sta falsedad ideológica desde luego no fue determinante para denegar la tutela (…)”, la que lo fue, a su juicio, es el señalamiento de que el Consejo de Estado sí apreció las Actas E-14 y realizó los cotejos correspondientes, pues para él esto no es cierto y concluye que ello configura una “¡[m]entira! Parece que estamos en presencia de un Consejo Seccional mitómano. Cosa peligrosísima para la administración de justicia.”

 

4.3.   Segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 1o. de marzo del año anterior, confirma la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida:

 

En primer término, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (T-001/92, C-543/92 y T-008/98), señala que la acción de tutela no procede para provocar la iniciación de procesos alternativos que suplan las vías ordinarias, ni para continuar otros que hayan precluido, como tampoco contra sentencias judiciales, salvo que en ellas se haya configurado una vía de hecho, esto es, que se presente algún defecto en la actuación del funcionario correspondiente, como el denominado fáctico, que se configura cuando el funcionario que emite una providencia lo hace sin el fundamento probatorio suficiente. En su criterio, este es el caso planteado por el demandante y el coadyuvante, en el proceso que se analiza. Sin embargo, sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada “se evidencia un detallado análisis de los documentos aportados por el accionante en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretendía demostrar que las copias de las actas de escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza probatoria por hallarse autenticadas ante notario público. Tal análisis controvierte el valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 (14) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), respecto de la autenticación de documentos.”

 

Por consiguiente, concluye que no es posible alegar una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia impugnada, toda vez que en la actuación de la entidad demandada se observa tanto “un análisis que desvirtuó el valor probatorio de los documentos aportadas por el demandante”, como “suficiente fundamento” para rechazar las pruebas solicitadas por una de las partes, ante la ausencia del pretendido valor. Al contrario, “es claro como, luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonomía funcional y de la libre formación del convencimiento, atendiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, decide que no asiste la razón al accionante en la aseveración de que las Actas de escrutinio por él adjuntadas como pruebas son veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales, lo que obligó a la Sala Electoral accionada a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.”

 

En consecuencia, descartada la existencia de una vía de hecho en la decisión impugnada, confirma el fallo de tutela del a quo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha 15 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.

 

2.      La materia a examinar

 

La negativa del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[2]- de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad incoada por el actor, en contra de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 “por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”, es objeto de cuestionamientos por parte del actor, por considerar que la actuación procesal en virtud de la cual se adoptó esa decisión, desconoce el ordenamiento jurídico y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, en lo que configura una vía de hecho judicial, controlable dentro de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela.

 

En criterio del actor, la razón de la existencia de esa vía de hecho radica en la falta de valoración de los medios de prueba aportados por él al proceso ante el Consejo de Estado (formularios E-26), y de los allegados en forma incompleta a esa misma instancia (formularios E-14). La actuación adelantada por los jueces de tutela se ha concretado en el análisis y en la demostración de la veracidad de esa denuncia, de manera que, la presente revisión deberá producirse alrededor del cumplimiento por estos jueces de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales, en materia de valoración de los medios probatorios por el juez de la causa.

 

3.      Presupuestos generales de la doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial

 

3.1.   Carácter excepcional de la vía de hecho judicial

 

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales definitivas es excepcional. Así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte a partir de la Sentencia C-543 de 1992, en la cual se declaran inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sin embargo, su utilización se ampara en el hecho de que constituye un derecho público subjetivo a la jurisdicción[3], cuando en la decisión judicial que se analiza se evidencia una vía de hecho.

 

Dicho concepto de vía de hecho de carácter judicial, en la definición aceptada en la ya numerosa jurisprudencia que al respecto ha emitido esta Corte, se refiere al rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico.  Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho”[4]  

 

La finalidad que se persigue en este caso con la vía excepcional de la tutela está dada en términos de “(...) la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura."[5]

 

La improcedencia de la acción de tutela frente a las sentencias de los jueces, salvo en casos muy excepcionales, tiene por sustento la protección de la integridad y supremacía de la Carta Política. Efectivamente, se pretende amparar principios constitucionales tan importantes como el de la autonomía de los jueces, el de la cosa juzgada, el de un orden justo, el de la seguridad jurídica, y el de la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, art. 228), ante los errores protuberantes de los jueces, así como asegurar la vigencia y realización de derechos fundamentales de las personas, tales como al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad, y a una tutela judicial efectiva[6].

 

Las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros constitucionales y legales, y así mismo vulneran principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituye un atentado contra la consolidación de un Estado social de derecho como el nuestro. En efecto, la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas sobre lo cual está cimentado dicho modelo de estado, depende de la sujeción de los jueces al “principio de legalidad”[7] , en la labor interpretativa y aplicativa del ordenamiento jurídico, en la valoración del material probatorio, y en las demás actuaciones que desarrolla el juez como director del proceso.

 

El grado de sujeción del fallador al principio de legalidad en la decisión judicial que pueda llegar a enjuiciarse por constituir una vía de hecho, es materia de verificación por el juez constitucional en sede de tutela. Este análisis está acompañado de un examen de igual significación, como es el relativo a algunos aspectos sustanciales de la decisión, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de la causa, ni la separación del mismo de la definición de la cuestión litigiosa, en forma concluyente. El fin que se propone cumplir en la revisión el juez de tutela, es el de llegar a constatar en el fallo en juicio la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, para una vez advertidos entrar a adoptar las medidas que, sólo con sujeción a su competencia, está habilitado para expedir.

 

Así las cosas, la Corte ha manifestado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial cuando se cumple alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de hecho judicial:

 

“(...) cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[8] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”.[9]

 

De manera que, la procedibilidad de la tutela, en estas precisas circunstancias de actos arbitrarios de los jueces en el desarrollo del proceso, está sometida a unos límites rígidos. De una parte, están conformados por las reglas ordinarias que se señalan en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, antes mencionado, y por la especial connotación de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un perjuicio irremediable o de un daño irreparable. De otra parte, es imperioso que la decisión judicial enjuiciada muestre alguno de los defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental antes mencionados y, por supuesto, la consecuente vulneración del patrimonio jus fundamental de las personas afectadas con la decisión.

 

Los límites así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, puede hablarse de un efecto armonizador que cumple el pronunciamiento de tutela entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento constitucional vulnerado, una vez identificados en ella, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, en aras de la vigencia de los mandatos constitucionales y de la protección y prevalencia de los derechos fundamentales de las personas.

 

3.2.   El defecto fáctico como sustento de una vía de hecho judicial

 

En el campo dentro del cual se viene adelantando el presente análisis, atinente a las irregularidades protuberantes en las que pueden incurrir las decisiones judiciales, una de las razones por las que se configura una vía de hecho, tiene que ver con la carencia del sustento probatorio necesario para adoptar la respectiva providencia. Lo anterior, entre otros aspectos, por la falta de apreciación del material probatorio correspondiente o por un error en su valoración.

 

En este punto adquiere real importancia el criterio previamente aludido, según el cual, los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos[10].

 

La atribución de un posible vicio fáctico a una decisión judicial en particular, ya sea por inexistencia o insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, sólo ocurre cuando está de por medio una actuación ostensiblemente irregular del fallador, que riñe con la función que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible que el respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o interés particular, por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba. Como lo ha señalado esta Corte, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria[11].

 

La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

 

En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico, da lugar a una violación del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial por quien dirige el proceso (C.P., art. 29, 13, 228 y 229). La distorsión que se genera en un fallo por el vicio del defecto fáctico, en palabras de esta Corporación: “- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.”.[12] En este caso, la procedencia de la acción de tutela es factible en el evento de que la actuación defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisión final y ella carezca de un análisis razonable mínimo del material probatorio[13].

 

Con base en estos criterios, la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones de tutela frente al posible vicio fáctico contenido en la providencia impugnada por atentar, presuntamente, contra el ordenamiento superior y los derechos fundamentales del actor.

 

4.      Análisis del caso concreto

 

4.1.   Breve resumen de los hechos que sustentan la demanda de tutela

 

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[14] y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la súplica[15]- niega las pretensiones formuladas por el actor en de la demanda de nulidad, dirigida en contra de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declara la elección de Senadores de la República y ordena expedir las respectivas credenciales para el período correspondiente a 1998-2002.

 

Dichas pretensiones se circunscriben a los siguientes aspectos: i.) la declaración de nulidad de los artículos 6 y 8 de la mencionada Resolución, ii.) la realización de un nuevo escrutinio de las actas E-14, correspondientes al Valle del Cauca, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca, para comprobar la verdadera votación del actor, iii.) la anulación de las actas de escrutinio consolidado para Senado E-24 y E-26 suministradas por la Registraduría del Estado Civil y iv.) la incorporación al Senado de la República del actor, por poseer suficiente votación para acceder a una curul en esa Corporación.

 

Como resultado de la anterior decisión del Consejo de Estado, el actor formula acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el fin de demostrar la existencia de una vía de hecho en la misma, por una indebida valoración probatoria. En efecto, para fundar tal afirmación, el actor manifiesta que la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 estaba sustentada en una adulteración de los resultados obtenidos en los escrutinios que impidieron su elección como Senador de la República y para comprobarlo, era necesario valorar las copias de las actas   E-26, del 15 y 19 de marzo de ese mismo año por él presentadas, así como adelantar un cotejo de los consolidados de los escrutinios contenidos en esas actas, frente a las E-14 que corresponden  a los escrutinios municipales, distritales y zonales de los departamentos en cuestión. Esta comparación, según lo señala el actor, se omitió por el órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

 

Las copias aportadas por el actor al proceso de nulidad, consistentes en las actas de escrutinio general E-26, fueron autenticadas por los notarios 50 y 59 de Santafé de Bogotá y 9 de Cali. Se refieren a los consolidados de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca. Con ellas pretende demostrar que existieron adulteraciones en los guarismos de las votaciones por él obtenidos. Según lo asevera el accionante, allí se da cuenta de un número de votos que equivale a 47.452, claramente superior al resultado de 18.452 votos, oficialmente reportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisa también que ambos formularios se asemejan en el día, fecha, hora, lugar y firmas de los respectivos funcionarios que las emiten, no así en las cifras reportadas.

 

Según lo establece el actor en la demanda de nulidad “[e]n el caso de Santafé de Bogotá, el E-26 presentado por la parte actora muestra una cifra de 15.934 votos contra 6.333 votos informados por la Registraduría. En el caso del Valle del Cauca, el E-26 presentado por la parte actora arroja una cifra de 25.129 votos contra 6.662 votos informados por la Registraduría. En el caso de Cundinamarca, el E-26 presentado por la parte actora arroja una cifra de 1.740 votos contra 808 votos informados por la Registraduría.”. (Fol. 90 a 98)

 

Para el accionante la anterior situación podía ser igualmente corroborada a través de unos diskettes “de la Registraduría adjuntados a la demanda, los cuales contienen el resumen total por departamentos de la misma información computarizada y arrojan 47.452 votos totalizados en el país para el candidato Pablo Victoria”. Según lo señala, si “se analiza el informe del computador que resume la votación total por departamentos, en el caso específico del candidato Pablo Victoria, se aprecia que la cifra correspondiente a los departamentos del Valle del Cauca, Cundinamarca y el D.C. de Santafé de Bogotá, corresponden exactamente a las cifras que arrojan los formularios E-26 presentados por la parte actora como prueba”. Y, afirma que tanto en las actas E-26 como en los diskettes presentados, sobresalen diferencias para otros candidatos.

 

Por virtud de las anteriores irregularidades el actor manifiesta que presentó una queja ante el Consejo Nacional Electoral, la que fue negada, señalando que los documentos respectivos fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación.

 

Con el fin de comprobar que la sumatoria de los formularios E-26 por él aportados, era la correcta, solicita al Consejo de Estado acopiar los formularios E-14. Según lo afirma estos formularios llegaron incompletos. No obstante el requerimiento de dicha Corporación, fue imposible reunir las actas correspondientes a los municipios vallecaucanos de Sevilla, Obando, Ulloa, Darién - Calima, Zarzal, Candelaria, Dagua, Argelia y Florida, así como las de 310 mesas de Cali “porque, según certificación de la registraduría Nacional que reposa en el expediente, éstas se destruyeron”,lo cual en criterio del actor “no es verosímil pues el día de las elecciones se procesan 4 copias E-14 que son enviadas a diferentes sitios. Causa extrañeza que las 4 copias se hayan destruido ya que, según la Registraduría, se inundaron los sótanos donde se guardaban, a no ser por le supuesto válido de que las 310 mesas forman parte del fraude electoral. Por este hecho la Registraduría abrió investigación”.

 

Para el actor el reconocimiento de dicha pérdida es una confesión de parte que implica “por lo menos, negligencia en el cuidado de las actas, cuando no de fraude electoral, puesto que válidamente se puede presumir que allí hubo manipulación de la votación” y de que “algo se quería esconder con la desaparición de las 310 mesas de la ciudad de Cali y de los citados municipios. Con todo, la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador” al actor. (La negrilla es original).

 

Es importante resaltar que la demanda de tutela fue coadyuvada por el señor Enrique Parejo González, quien manifiesta que la decisión cuestionada del Consejo de Estado está sustentada en la omisión de valorar las actas de escrutinio general E-26 que aportara el actor. En su criterio, de hacerlo se hubiera demostrado que tanto al actor como a él se le disminuyeron los votos en las adulteradas actas de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Concluye que de esta manera el Consejo de Estado hizo prevalecer el aspecto formal sobre el sustancial del proceso, al desechar las pruebas, mediante una interpretación ilegal del artículo 254 del C.P.C., pues señala que las mismas reunían los requisitos del artículo 187 del C.P.C.

 

4.2.   La revisión de las decisiones de tutela

 

Tanto el a quo –la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura- como el ad quem –la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- coinciden en afirmar que la sede de tutela no está establecida para que el juez constitucional sustituya al juez natural o de la causa, permitiendo que los sujetos procesales y, en especial, los que se vieron afectados con la decisión final, puedan obtener un nuevo examen del objeto de la litis.

 

Según lo señalan, el propósito de su intervención excepcional en este ámbito, es el de verificar, como ocurre en este caso, si existe o no una vía de hecho en la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estar verificado alguno de sus elementos constitutivos, y si por ello se produjo una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor al debido proceso y a ser elegido.

 

Como se deduce de las consideraciones de las sentencias de tutela, éstas analizan, en un primer momento, los aspectos relevantes de procedibilidad de la tutela contra la decisión judicial atacada. De un lado, confirman el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial y, de otro lado, ratifican la excepcionalidad de un pronunciamiento por parte de ellos, a la constatación de la producción defectuosa de la decisión por un defecto fáctico que configure la vía de hecho.

 

Para adelantar la presente revisión por esta Sala Plena, se requiere precisar previamente el alcance de la decisión de la Sala Quinta del Consejo de Estado, en los aspectos más conflictivos, de conformidad con las quejas del actor. Ante todo, es importante mencionar que dicha Corporación para resolver las pretensiones del actor, presenta un amplio análisis sobre las mismas, así como de los hechos que las sustentan, de la violación alegada, de los alegatos de conclusión del actor y del Ministerio Público.

 

Así las cosas, frente a la procedencia como medios probatorios de las actas de escrutinio consolidado para Santafé de Bogotá, Cundinamarca y el Valle del Cauca - formularios E-26- que acompañan la demanda y que, según el accionante, apoyan los supuestos de hecho de la misma, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera necesario examinar preliminarmente su autenticidad, como así lo expuso en sus consideraciones:

 

“ De modo que para definir sobre los fundamentos de hecho de la demanda y, consecuencialmente, sobre la prosperidad de las pretensiones, resulta indispensable, en primer término, dilucidar si, efectivamente, los ejemplares de las Actas del Escrutinio de los votos para Senado consolidado de las mencionadas circunscripciones acompañadas con la demanda en fotocopias son auténticas, y, en segundo término, si en realidad, en dichos escrutinios hubo o no las alteraciones de los resultados electorales indicados en aquella.

 

En este orden de ideas la Sala observa que al expediente se allegaron fotocopias de unos documentos, de cuya lectura se desprende que se trata de las Actas de los Escrutinios de los votos para Senado consolidado para Santa Fe de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca (...).”

 

Acto seguido, se propuso analizar uno a uno los referidos signos de autenticación por Notario, en los documentos allegados por el actor, alcanzando los siguientes resultados:

 

-        En el Acta de Escrutinio de Santafé de Bogotá aparecen dos sellos de autenticación, uno en copia y otro en original. El primero, corresponde al Notario 59 del Círculo de Santafé de Bogotá, 13 de abril de 1998, “en el que se testifica que la fotocopia presente coincide exactamente con el original” y, el segundo, del Notario 28 del mismo Círculo, del 14 de mayo de 1998, “según el cual la fotocopia coincide en su contenido con un documento que en fotocopia autenticada tuvo a la vista”.

 

-        En el Acta de Escrutinio del Valle del Cauca se observan también dos sellos de autenticación, uno en fotocopia y otro en original. El primero, es del Notario 9 del Círculo de Cali, del 16 de abril de 1998, “según el cual el documento presente es fiel copia de otro que tuvo a la vista” y el otro es del Notario 28 del Círculo de Santafé de Bogotá, del 14 de mayo de 1998, “según el cual la fotocopia coincide en su contenido con documento igual que en fotocopia autenticada tuvo a la vista”.

 

-        En el Acta de Escrutinio de Cundinamarca, igualmente, se aprecian dos sellos de autenticación, en fotocopia y en original. El primero, del Notario 50 del Círculo de Santafé de Bogotá, del 14 de abril de 1998, según el cual la copia coincide con otra copia auténtica que tuvo a la vista”. El segundo, del Notario 28 del Círculo de Bogotá, “según el cual la fotocopia coincide en su contenido con documento igual que en fotocopia autenticada tuvo ala vista”.

 

De ese análisis documental, confrontado con las normas procesales sobre la materia, la Sección Quinta del Consejo de Estado deduce que los documentos aportados en fotocopia cumplen sólo con uno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Este permite otorgar a las copias un mismo valor probatorio que los originales, pues las referidas autenticaciones se hicieron mediante un previo cotejo con el original o con una copia autenticada.

 

Sin embargo, a continuación aclara que la misma norma comprende otro requisito que observa omitido en esos mismos documentos, “como es el de que la copia haya sido autorizada por el funcionario donde se encuentre el original –notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez -”. De manera que, para dicha Corporación, la copia de un documento original tiene valor si ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se encuentra dicho documento o si ha sido tomada de una fotocopia autenticada por el mismo jefe. Sus aseveraciones se fundamentan, tanto en la normatividad procesal vigente, como en pronunciamientos del Consejo de Estado[16], a propósito de la interpretación de los artículos 253 y 254 del C.P.C. En consecuencia, colige que “las actas de escrutinio acompañadas con la demanda no cumplen con dicho requisito, pues ninguna de las referidas autenticaciones las hizo alguno de los Jefes de las oficinas en donde, de acuerdo con la ley, se encuentran los originales de esos documentos”.

 

Además, agrega que de acuerdo con el artículo 186 del Código Electoral, tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacan seis (6) ejemplares, que se destinan así: “Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento”. Las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y las de los cómputos de votos para Presidente de la República, se envían al Presidente del Consejo de Estado y las concernientes a los escrutinios para diputados, se remiten al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo. Esto significa para la Sección Quinta que la expedición de las copias de los formularios E-26 suministradas por el actor en la demanda, no cuenta con la autorización de ninguna de las anteriores autoridades competentes. Así lo expresa:

 

“ (...) que solo (sic) los funcionarios mencionados pueden autorizar la expedición de copias de las actas parciales de los escrutinios generales de las elecciones para Senado – formularios E-26- y, como se deduce de lo consignado, ninguno de ellos lo hizo en relación con las fotocopias acompañadas con la demanda, pues las autenticaciones –todas- las hicieron los notarios mencionados. Claro que los notarios si pueden autenticar la fotocopia tomada de una fotocopia autenticada, pues así lo indican los artículos 254, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y 74 del Decreto 960 de 1.970. Pero la primera copia autenticada de un documento cuyo original reposa en una oficina pública la debe otorgar el correspondiente jefe de esa oficina. En el caso de estudio aparece que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios en donde se encuentran dichos originales. Por consiguiente, las autenticaciones carecen de validez”. (Subraya la Sala).

 

La falta de validez que la Sección Quinta del Consejo de Estado halla en las copias de las actas E-26 suministradas por el actor, al igual que en los diskettes allegados, coincide con el pronunciamiento manifestado por la señora Procuradora Décima Judicial Delegada ante el Consejo de Estado. En efecto, en el concepto emitido ante ese Consejo, ella declara que las copias aportadas por el actor no constituyen documentos públicos auténticos, de conformidad con lo establecido en las normas procesales civiles y, mucho menos, se puede decir que son reproducciones exactas de documentos originales, pues se desconoce su procedencia. Estos aspectos se resumen en los siguientes apartes del escrito:

 

“d). Ninguno de los documentos aportados por el actor permite inferir su condición de documentos públicos auténticos, ni mucho menos se puede aducir que son reproducción exacta de documentos originales. En efecto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos públicos, las copias, ya sean transcripción o reproducción mecánica, tendrán el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original.

 

Ahora, cuando se trata de copias, '"... la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde a documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original".'[17] 1. Esta tesis fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia del 11 de febrero de 1998 la que además sostuvo: '"El numeral 2º. del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia), pues resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esta nota de autenticación debe ser original en cada copia. ...".'

 

3º. En el caso de examen, las copias aportadas no pueden considerarse como documentos auténticos, como lo plantea la apoderada del actor, pues, como se afirma en la demanda, aquellas llegaron al Señor Pablo Victoria sin indicar y precisar la forma como le llegaron, ni hacer alusión al funcionario de la organización electoral en la cual debían reposar los originales que autorizó la expedición de las mismas. Es decir que esos documentos se aportaron sin cumplir las exigencias de ley, requisito sine qua non para que sean apreciadas con pleno valor probatorio y, por tanto, no es posible darles el valor que afirma la demanda.

 

4º. De manera que como no se aportó documento que lleve a la convicción de que el allegado es el auténtico y reproduce el contenido del documento original supuestamente alterado en forma posterior, se concluye que no existe tal adulteración y que los datos consignados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución número 218 son el reflejo fiel de los consignados en los originales de los formularios E-26, pues la presunción de legalidad no está desvirtuada. Los supuestos de hecho de la demanda se fundan en la consideración de la autenticidad de los documentos aportados y de valor de plena prueba demostrativa del escrito que la apoderada de la demandada les da, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues no se allegaron documentos originales o de los cuales se predicara en forma indubitable su carácter de plena prueba y, por consiguiente, carecen de fuerza probatoria. Partiendo de hechos no demostrados por el demandante, no se puede arribar a la conclusión que en el escrito de demanda se indica, por lo que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar.”

 

Como observación final y no obstante la anterior conclusión, la Señora Procuradora Delegada manifiesta que en aras de la transparencia electoral, el Consejo de Estado puede ordenar un nuevo escrutinio para determinar la verdad real de lo que ocurrió, pues considera que en los alegatos de conclusión de la parte actora, se refleja una considerable diferencia entre los guarismos oficiales y los que determina ese estudio, por lo que el hecho debería ser considerado y no desatendido. Según su opinión, el procedimiento electoral no puede tener ningún asomo de duda que le reporte sombra al mismo, y con el nuevo escrutinio, no se conculcaría el principio de la eficacia del voto, sino, por el contrario, se reafirmaría.

 

Adicionalmente a la actividad hasta el momento desplegada, la Sala Quinta del Consejo de Estado, en un acucioso intento por llegar a la verdad, dentro del proceso de nulidad considera viable verificar si en realidad hubo fraude en los resultados de la votación de los escrutinios generales en Santafé de Bogotá, el Valle del Cauca y Cundinamarca- y señala lo siguiente:

 

“En primer término, la Sala verificó que las cifras señaladas en la demanda como correspondientes a los votos consignados por el demandante y los otros candidatos en los ejemplares de las copias de las actas de escrutinio que acompañó, coinciden, con la sola excepción de los anotados en Cundinamarca a la candidata con tarjeta electoral 510.”

 

Luego, mediante la utilización de cuadros ilustrativos, confronta las cifras que a cada uno de los candidatos mencionados en la demanda le aparecían en las actas de escrutinio del Consejo Nacional Electoral, con las actas parciales de los escrutinios municipales, distritales y zonales enviadas por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del auto dictado para mejor proveer. La Sala totaliza el número de votos, no sólo del actor sino de los demás candidatos, e indica:

 

“En segundo lugar, se procedió a confrontar las cifras que a cada uno de los candidatos mencionados en la demanda le aparecen en las actas de escrutinio para Senado de Santa Fé de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca que se tuvieron en cuenta en los escrutinios del Consejo Nacional Electoral con las actas parciales de los escrutinios zonales para la primera y municipales para los otros dos –formularios E-26-. Esa confrontación se hizo con las fotocopias de las actas de escrutinios generales de esas circunscripciones remitidas por el Consejo Nacional Electoral para el proceso1912 –cuaderno 2, folios 393 a 428, la de Santa Fé de Bogotá; 345 a 361, la del Valle del Cauca y 142 a 155, la de Cundinamarca – frente a las de los escrutinios zonales y municipales enviados por los Delegados del registrador Nacional del Estado Civil en cumplimiento del auto para mejor proveer”.

 

Lo obtenido de las comparaciones realizadas y de la información recogida, por la Sección Quinta, es lo siguiente:

 

“De manera que las verificaciones anteriores demuestran que en los escrutinios generales de Santa Fe de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca se consignaron exactamente los totales de los votos obtenidos por el demandante y los demás candidatos mencionados en los escrutinios zonales y en los municipales respectivos y, por consiguiente, no se presentaron las alteraciones indicadas en la demanda. Esto quiere decir que esos escrutinios generales se hicieron de acuerdo con la ley, pues el artículo 182 del Código Electoral prevé que "Los resultados de las actas de escrutinio elaboradas por los escrutadores distritales y municipales serán la base del escrutinio general ....". Y si el Consejo Nacional Electoral tuvo en cuenta en los escrutinios que realizó los datos que aparecen en las actas parciales de escrutinio que coinciden a la vez con los resultados de los escrutinios distritales y municipales, la conclusión que surge es la de que el acto que declaró la elección de Senadores por la circunscripción nacional no presenta las alteraciones indicadas en la demanda.

 

A continuación, la Sala Quinta del Consejo de Estado expone la forma como fueron analizados los formularios E-14 arrimados al proceso por la Corporación, con la precisión de que los formularios que realmente deben ser materia del análisis, son los que contienen los escrutinios generales de las circunscripciones de Santafé de Bogotá, Valle del Cauca y Cundinamarca, siguiendo las inquietudes del libelo de la demanda:

 

“Cabe anotar que en los escrutinios generales realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral las actas de escrutinio de los jurados de votación - formularios E-14 - deben estar reflejadas en sus resultados en las actas de escrutinio distrital, municipal y zonal, pues, como ya se anotó, estas son la base de aquellas. De modo que es en los escrutinios distritales, municipales y zonales en donde se tienen como base las actas de los escrutinios de los jurados de votación - artículo 163 del Código Electoral - y, por tanto, es en estas en donde se pueden presentar alteraciones de dichas actas y no en los escrutinios generales, pues en estos solo se acuda los formularios E-14 en el evento de reclamaciones.

 

Pero como del contenido de la demanda se desprende que las alteraciones se presentaron en los escrutinios generales de las circunscripciones de Santa Fe de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, la posibilidad de hacer verificaciones de posibles alteraciones de los resultados a nivel de escrutinios municipales excede el ámbito de aquella y, por tanto, la Sala debe concluir que los hechos aducidos por el demandante no fueron demostrados sino, por el contrario, desvirtuados en el proceso y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

 

De esta manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en criterio compartido con la señora Procuradora Décima Judicial ante esa Corporación, manifiesta que en el proceso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto que declaró la elección de Senadores de la República. Así mismo, se aparta de la recomendación por ella expresada en su concepto, de realizar un nuevo escrutinio para evitar cualquier asomo de duda, pues de conformidad con los artículos 233, numeral 4, y 247 del C.C.A., el nuevo escrutinio sólo procede en el evento de que se declarara la nulidad del acto de elección, lo cual, por las razones ya aludidas, no se produjo.

 

De todo lo expuesto, en criterio del a quo, la autoridad accionada al no apreciar como prueba los formularios E-26 aportados por el actor, así como de los resultados obtenidos del cotejo efectuado a partir de los formularios E-14, no incurre en un acto arbitrario ni caprichoso con vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Estima que lo hizo acatando las reglas relativas al valor probatorio de las copias documentales y con plena garantía del debido proceso. Este es el fundamento que constituye la razón principal que lo lleva a declarar improcedente la acción, con los argumentos que se sintetizan en la siguiente cita tomada del fallo de tutela:

 

“En sentir de este juez de tutela la autoridad accionada en modo alguno desbordó la Ley, mucho menos actuó caprichosamente con la clara intención de atentar contra los derechos del demandante. A pesar de haber desechado la prueba documental aportada por el actor, no por mera liberalidad o arbitrariedad, sino en razón a fundados argumentos provenientes de una norma jurídica –artículo 254 del C. de P.C.- y de la misma jurisprudencia del organismo, procedió a constatar la situación de hecho planteada, habiendo cotejado o verificado los formularios correspondientes a los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales que fueron allegados por las autoridades competentes. El debido proceso se garantizó por el máximo organismo de lo contencioso administrativo y la manera de asumir y valorar los medios de convicción, en manera alguna se constituye en un acto arbitrario o voluntarioso y mucho menos en un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela”.

 

Y añade también que:

 

“el Consejo de Estado actuó con competencia, amparado en normas sustantivas abordó la situación de hecho y de suyo procedió a valorar los medios de convicción aportados regularmente al proceso. Esa realidad en modo alguno tiene el matiz de una vía de hecho, como para que este juez constitucional decida dejar sin valor la sentencia atacada.”

 

Por su parte, el ad quem al resolver en segunda instancia la tutela, se manifiesta en esa misma dirección argumentativa:

 

“Concluye esta Sala, en concordancia con el texto transcrito, que no puede alegarse una vía de hecho por defecto fáctico cuando prima facie se observa lo contrario, valga decir, un análisis que desvirtúo el valor probatorio de los documentos  aportados por el demandante. No es posible afirmar entonces que hay vía de hecho si la actuación del Juez Contencioso se orientó a descubrir dicho valor de los documentos con los cuales el señor Pablo Victoria pretendió probar sus afirmaciones. Tampoco se puede predicar vía de hecho cuando el juez, con suficiente fundamento, decide rechazar las pruebas de una de las partes si éstas (sic) no tienen el valor pretendido. Por le contrario, es claro como, luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonomía funcional y de la libre formación del convencimiento, atendiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, decide que no asiste verdad al accionante en la aseveración de que las Actas de escrutinio por él adjuntadas como pruebas son veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales lo que obligó a la Sala Electoral  a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.”

 

Ante esta realidad procesal, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las decisiones de los jueces de tutela se ajustan a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales. En efecto, se insiste en que en la decisión judicial impugnada del órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, no se evidencia un vicio incuestionable[18], constitutivo de una vía de hecho, ni una vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a ser elegido. La valoración efectuada por el Consejo de Estado de las pruebas allegadas al proceso por el accionante, y de las solicitadas de oficio, es del todo razonable, ajustada a una sana crítica y no desconoce la normatividad vigente sobre la materia y la jurisprudencia emitida al respecto.

 

Efectivamente, según lo dispone el numeral 1o. del artículo 254 del C.P.C., la validez de la copia depende de que el original o la copia autenticada repose en la oficina del funcionario que la autoriza o sea, del notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, en éste último caso con previa orden del respectivo juez. Las copias presentadas por el actor, en la forma ya establecida, carecían de ese requisito indispensable para su autenticidad; por lo tanto, no podían estimarse como pruebas válidas, sino como medios probatorios ineficaces.

 

Sobre el particular, la Corte[19] ha manifestado que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendió el actor en la tutela.

 

Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61)[20].

 

El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…)[21]” (Subraya la Sala).

 

Dicho juicio irrazonable en la valoración probatoria que conduce a la formación de un vicio fáctico en una decisión judicial no fue encontrado por los jueces de tutela en la decisión atacada por el actor, razón por la cual la vía de hecho fue desechada de la misma, mediante argumentos que la Sala Plena encuentra razonables y ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Por otra parte, es pertinente resaltar que el rechazo de los documentos aportados por el actor no se restringe exclusivamente a su validez por carecer de toda fuerza probatoria para demostrar la presunta alteración de los resultados electorales, dada la falta de autenticidad de las mismas. También forma parte de esa consideración, la manera como tales documentos fueron obtenidos, ya que en ninguna parte del expediente o por pronunciamiento del actor o del coadyuvante, se da cuenta clara de su procedencia. Por el contrario, ésta queda en todo momento revestida de un halo de incertidumbre y, en cierto modo, de desconfianza por motivo de su fuente.

 

4.3.   Consideraciones finales

 

Por último, resta a esta Sala Plena precisar dos aspectos debatidos en el presente asunto:

 

1.      El primero de ellos, relacionado con la afirmación que hacen en sus escritos, tanto el actor como el coadyuvante, en el sentido de que negarse a dar por demostrados los hechos de fraude en la votación, por el simple hecho de que las pruebas aportadas no gozan de la requerida autenticidad, constituye una violación del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.

 

Al respecto basta señalar que, si bien es cierto que la Constitución en su artículo 228 establece que en las actuaciones de la administración de justicia el derecho sustancial prevalece sobre las formas, también lo es que por el fin que éstas cumplen en relación con el primero, no pueden ser desconocidas sin fundamento alguno, ni consideradas como normas de categoría inferior[22]. La finalidad de las reglas procesales consiste, entonces, en otorgar garantías de certeza a la demostración de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo constitucional, como así lo ha expresado esta Corporación:

 

“Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí”.[23]

 

2.      El segundo aspecto por dilucidar, versa sobre la negativa del juez de tutela de primera instancia de recaudar las actas de los escrutinios faltantes del departamento del Valle del Cauca, por cuanto no fueron allegadas finalmente al proceso de nulidad, a pesar de haber sido solicitadas por el demandante y su coadyuvante, con el fin de constatar él directamente el presunto fraude electoral. Al respecto, la Sala Plena estima que en este punto del examen, debe tenerse una vez más en cuenta los argumentos esbozados sobre el principio de autonomía de los jueces, así como el de la finalidad para la que fue creada la acción de tutela, lo que impide en un momento dado que el juez de tutela practique una serie de pruebas que exceden su competencia.

 

En efecto, escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Pero asumir la causa por cuenta propia, practicar las pruebas y definir la cuestión litigiosa mediante un análisis a fondo de cada hecho debatido en los procesos ordinarios o especiales, se muestra más bien como un acto igualmente arbitrario e invasivo de la competencia de otras autoridades, que quebranta el ordenamiento superior, que aquel que se examina y enjuicia.

 

Por ello es que esta Corporación ha sostenido que “no procederá la acción (de tutela) cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye  una vulneración de un derecho fundamental”[24]. Y, en el presente caso, la Sala considera que la solicitud de pruebas formulada por el actor y por el coadyuvante lo que pretendían era precisamente eso que el juez de tutela constatara mediante ellas directamente la alteración denunciada en los resultados electorales, con lo cual se estaría adentrando en ámbitos de competencia de otras jurisdicciones a cuyos límites está sometido y debe respetar.

 

Por las consideraciones antes establecidas, la Sala confirmará las decisiones de tutela emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional- en el proceso de la referencia.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar las decisiones de tutela proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el día 19 de enero de 2001 y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional- el día 1o. de marzo del mismo año, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión, por haber emitido concepto previo en el caso bajo estudio, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Para el efecto se apoya en las sentencias C-543 de 1992; T-43, T-79, T-198, T-173, T-331 y T-368 de 1993; T-245 de 1994 y T-716 de 1996 de la Corte Constitucional.

[2] 24 de noviembre de 1999.

[3] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-784 de 2000, M.P. Dr. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-094 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Vid. Para este último aspecto la Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia T-231 de 1994, antes citada.

[9] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Vid. Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11]Idem.

[12] Sentencia T-329 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Vid. Sentencia T-442 de 1994, antes citada.

[14] 24 de noviembre de 1999.

[15] 18 de septiembre de 2000.

[16] Cita la Sentencia del 26 de octubre de 1978, Expediente 464, C.P. Dr. Carlos Galindo Pinilla, Anales del Consejo de Estado, Tomo XCV, números 459 y 460, p. 588. Esta providencia a su vez se refiere a la Sentencia del 14 de marzo de 1978, del mismo Consejero Ponente (Expedientes No. 2648-2586).

[17] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – H. Consejero Ponente Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Sentencia del (sic) abril 4 de 1980.

[18] Vid. Sentencia T-260 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Vid. Sentencia T-023 de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[20] Vid. Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Sentencia T-393 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Vid. Sentencia C-407 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[23] Vid. Sentencia C-023 de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, antes referida.

[24] Sentencia T-114 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.