T-025-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-025/02

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad

 

A través de su jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces. Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Sin embargo, ha considerado la Corte que no todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no analice todas las pruebas o, falle infra petita, ultra petita o extra petita, constituye vía de hecho.

 

VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Vulneración

 

VIA DE HECHO-Falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante

 

La Corte ha estudiado la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante. Se ha determinado que sólo en caso de que tal omisión llegue a constituir un cambio sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente los derechos de quien presenta la petición o allega una prueba, se constituirá vía de hecho.

 

VIA DE HECHO-Omisión en valoración de pruebas

 

VIA DE HECHO-Omisión análisis y motivación en concesión de beneficios y rebaja de penas

 

VIA DE HECHO-Se niega existencia de prueba indispensable en el proceso

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por no existir incongruencia en la sentencia

 

Referencia: expediente T-506430

 

Peticionario: José Heriberto Bedoya Bedoya

 

Accionado: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., veinticuatro de (24) de enero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral el tres de julio de 2001 y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, el 24 de agosto de 2001.

 

I. HECHOS

 

1.  Manifiesta el señor José Heriberto Bedoya Bedoya que inició proceso ordinario laboral contra Seguridad Viarco Ltda., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para que se declarara que el despido realizado por tal entidad había sido injusto, se ordenara la consecuente indemnización y se pagaran debidamente las prestaciones sociales adeudadas (en particular, el accionante se refiere a $ 200.000 que le fueron descontados de las prestaciones por concepto de adelanto que, según él, nunca fue solicitado)  y la indemnización moratoria por la tardanza en el correcto  pago de las mismas.

 

2.  Según el accionante, el pago indebido de las prestaciones se debió a dos razones:

 

·   Seguridad Viarco le descontó $200.000 del pago de sus cesantías en virtud de un adelanto que, según el accionante, se realizó sin su autorización.

·   Con posterioridad a una conciliación ante la oficina de trabajo el accionante recibió la copia del recibo de consignación de las prestaciones sociales hecha en el Banco Agrario, pero no el recibo original de la consignación. Motivo por el cual, de acuerdo con el accionante, no ha podido realizar el retiro del dinero depositado. Añade que esto le acarrea perjuicios que deben ser cobrados a su antiguo empleador.

 

3.  Comenta el accionante que todas sus pretensiones fueron negadas en primera instancia lo que lo llevó a apelar tal decisión en su totalidad.

 

4.  Según el accionante, el Tribunal accionado, en sentencia que resolvía la apelación, omitió por completo referirse a la pretensión atinente al pago de prestaciones en indebida forma y a la correspondiente indemnización de perjuicios. Añade que en escrito de sustentación del recurso, se solicitó que se oficiara al banco en donde presuntamente se habían consignado los dineros para que indicara cuáles eran los requisitos para entregar los mismos, pero el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto.

 

5.  En consecuencia, el accionante solicitó sentencia complementaria por considerar que se había omitido analizar uno de los extremos de la litis.

 

6.  El Tribunal, mediante auto interlocutorio, resolvió negar tal solicitud, motivo por el cual el peticionario considera se incurrió en vía de hecho. En consecuencia, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 20 de febrero de 2001 y el auto interlocutorio 014 del 30 de abril del mismo año, mediante el cual se negó la adición de sentencia.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,  Sala Laboral, en sentencia de julio 3 de 2001, negó la tutela por considerar que el Tribunal accionado había actuado conforme a los criterios establecidos en la ley, no observándose conductas arbitrarias en su proceder.

 

B. Segunda instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de agosto 24 de 2001, modificó el fallo del a quo y en su lugar rechazó por improcedente la acción interpuesta por considerar que lo que buscaba el accionante era controvertir las actuaciones del Tribunal para lo cual la tutela no era la vía idónea, ya que consideraba que frente a ningún caso debía proceder la tutela contra providencias judiciales. De hacerlo se estarían vulnerando el principio de cosa juzgada y la independencia de los jueces.

 

No obstante, entró a analizar el pronunciamiento del Tribunal en el auto interlocutorio  encontrando que éste sí trae referencia al presunto pago de las prestaciones, motivo que refuerza la no vulneración de ningún derecho en el caso concreto.

 

III.  PRUEBAS

 

1.  Copia de la sustentación del recurso de apelación. En la misma hay un numeral dedicado al “presunto pago de las prestaciones”. En éste se explican los motivos por los cuales considera el accionante se realizó un pago en forma incorrecta, la imposibilidad de haber tenido acceso a estos dineros hasta el momento y los perjuicios que de esto se derivan. Igualmente, se solicita que se oficie al Banco Agrario para que certifique si el ahora accionante recibió el dinero depositado y cuáles son los requisitos para la entrega.

 

2.  Copia  de la sentencia del 20 de febrero de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación. En ésta se analiza ampliamente la pretensión de declaración de despido injustificado negándose. También se estudia lo referente a la validez del pago de las prestaciones en los siguientes términos:

 

“Solicita el apelante la devolución de $200.000, que en su concepto el empleador dedujo de sus prestaciones en forma ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de la demanda manifestó “ en el momento que ingresó a laborar a la empresa mi cliente se le exigió por parte del patrono suscribir en blanco un documento mediante el cual se le autorizara para efectuar descuentos a las prestaciones y el patrono ha hecho uso de tal documento al llenar indicando que el demandante lo ha autorizado para que se le descuente en dos quincenas la suma de doscientos mil pesos”, hecho que en concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque efectivamente en la liquidación final de prestaciones sociales se dedujeron  los $200.000, la verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido acreditados en la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda y por tratarse de un trabajador con salario superior al mínimo legal tampoco puede exigirse los requisitos a los que refiere el artículo 151 de CST que exige autorización especial y siendo que existe prueba a folio 60 del expediente que demuestra que el trabajador demandante otorgó autorización escrita para la deducción de $200.000, no puede desconocerse el valor probatorio del mencionado documento, por las solas afirmaciones del actor quien no se ha fundamentado en pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo, ya que en nuestro concepto el sólo hecho de que se afirme o incluso que hubiese llegado a probarse que el trabajador demandante por esa época había percibido como consecuencia de un proceso ejecutivo significativo ingreso, no es prueba de que el actor no hubiera solicitado el préstamo de $200.000, cuya deducción se hizo en criterio de la Sala en forma legal, razones que nos impidieron decretar la prueba por la cual la parte apelante pidió en el memorial correspondiente que se oficiara al Juzgado 10 Laboral del Circuito para que informe si en el mismo se encontraba radicado proceso ejecutivo de José Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad Dincolvip Ltda.., y si en septiembre 18 de 1998, se radicó petición de terminación de ese proceso.”

 

3.  Copia del auto interlocutorio de 30 de abril de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante el cual se resuelve la solicitud de aclaración de sentencia. Dijo el mencionado Tribunal:

 

“Estima la Sala, que conforme al análisis realizado en la sentencia dictada en sede de instancia, y el cual condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, fue clara la apreciación del A-quo al determinar que no había mérito alguno para condenar el pago de prestaciones sociales y como consecuencia de ello tampoco era posible proferir condena por el pago de Indemnización Moratoria.

 

Realizó entonces la Sala un análisis sobre el rubro determinado en la demanda como deducción ilegal de la liquidación de prestaciones, el cual se convertía en el único valor discutible habida cuenta el valor liquidado y pagado al actor, concluyendo que por dicho descuento el demandante otorgó autorización escrita para la deducción. Fueron entonces las consideraciones realizadas por el a quo y por esta Sala, las que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia.”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

1. Esta Sala debe determinar si el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, no haya estudiado, en la sentencia que resolvía el recurso de apelación ni en el auto que decide la solicitud de adición de sentencia, todos los argumentos atinentes a la pretensión referente al pago en debida forma de las prestaciones en el proceso laboral del señor José Heriberto Bedoya Bedoya contra Seguridad Viarco Ltda constituye una vía de hecho.

 

2. Existencia de vía de hecho por falta de congruencia en la sentencia

 

1. A través de su jurisprudencia, esta Corte ha establecido que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces. Así, jueces y magistrados tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado. Sin embargo, ha considerado la Corte que no todo pronunciamiento que no comprenda la totalidad de las pretensiones, no analice todas las pruebas o, falle infra petita, ultra petita o extra petita, constituye vía de hecho.

 

Con respecto a la congruencia, y estando bajo análisis un caso de vía de hecho por fallo ultra petita, se ha considerado que de no haberse podido ejercer el derecho de contradicción, al no haber conocido desde el momento de la demanda o durante el proceso de los fundamentos de la decisión judicial, se configura vía de hecho. Se requiere que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria. Dijo la Corte:

 

“Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"[1].  De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.

 

Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.  De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se  configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso.”[2]

 

Tal protección a la congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes.

 

No obstante, valga la pena aclarar, en materia laboral el juez está facultado para proferir fallos extra y ultra petita en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral[3].

 

2. La Corte también ha estudiado la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante. Se ha determinado que sólo en caso de que tal omisión llegue a constituir un cambio sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, afectando de manera evidente los derechos de quien presenta la petición o allega una prueba, se constituirá vía de hecho.

 

Por ejemplo, la omisión de existencia de omonimia en un proceso penal puede llegar a constituir vía de hecho si esta conlleva la condena de quien la alegaba. En anterior ocasión dijo la Corte

 

 “En conclusión, en el presente caso, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para dictar sentencia, se incurrió en una omisión de tal índole, que configuró una vía de hecho. Vía de hecho que no es de poca monta, pues significó para el afectado pasar de ser beneficiado con la cesación del procedimiento a condenado a 42 años de prisión.”[4]

 

Igualmente, se ha concedido la tutela en casos en los cuales está probado que existió un omisión total en la valoración de las pruebas aportadas al proceso lo que conlleva a una decisión judicial no atenida a la realidad de los hechos y por tanto a un análisis parcial. [5]

 

También ha considerado la Corte que el hecho de omitir el análisis y motivación de la concesión de beneficios y rebajas de pena, cuando se configuran los requisitos para que estos se den, conformándose con la mera afirmación de que para el caso en concreto no es conveniente, constituye vía de hecho[6].

 

Continuando con la línea jurisprudencial de la congruencia en aspectos que pueden cambiar drásticamente la decisión en materia penal de no ser estudiados, dijo la Corte

 

“Sea lo primero señalar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,  entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente.

(...)

En consecuencia, lo que se tutela en esta sentencia es el derecho que le asiste al administrado de obtener a través de una sentencia, un pronunciamiento que en lo posible involucre todos los aspectos relevantes de su situación. Se pide que exista coherencia no sólo en la parte motiva y la decisión, sino que las pretensiones sean objeto de pronunciamiento.”[7]

 

En materia de tutela también puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve  a una revocatoria del fallo por omisión de pronunciamiento acerca de las pretensiones del demandante. Consideró la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante.[8]

 

 

Finalmente, en materia laboral, la Corte ha estimado que se incurre en vía de hecho de encontrarse dentro del expediente un medio de prueba indispensable para el pronunciamiento del juez y negarse por parte de éste su existencia dentro del expediente cambiando el sentido del fallo.[9]

 

3. Del caso en concreto

 

Esta Sala de Revisión no concederá la tutela del señor José Heriberto Bedoya Bedoya contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por considerar que no se presenta vía de hecho en la sentencia que resolvió la apelación del proceso ordinario laboral del accionante contra la sociedad Viarco Limitada.

 

En efecto, las pretensiones del mencionado proceso laboral consistían en la declaración de terminación del contrato por causa imputable al empleador y la condena del patrono al pago de prestaciones sociales con la correspondiente indemnización por mora e indebida forma del mismo.

 

Como se observa en el acápite de pruebas, el Tribunal sí realizó un análisis de la validez del monto pagado por concepto de prestaciones. Si bien el accionante alegaba en el proceso ordinario laboral que él no había autorizado el descuento a sus cesantías por $200.000 realizado por el empleador, el Tribunal encontró que éste sí fue válido porque en ningún momento el señor Bedoya desvirtuó su validez. Al contrario, estimó el Tribunal que al constar en el expediente documento original en el cual el accionado autorizaba el descuento, se presumía que éste se había hecho en debida forma a menos que el demandante hubiera demostrado lo contrario, cuestión que en ningún momento hizo. Dijo el Tribunal:

 

“Solicita el apelante la devolución de $200.000, que en su concepto el empleador dedujo de sus prestaciones en forma ilegal e injusta y al respecto en el hecho 5.1 de la demanda manifestó “ en el momento que ingresó a laborar a la empresa mi cliente se le exigió por parte del patrono suscribir en blanco un documento mediante el cual se le autorizara para efectuar descuentos a las prestaciones y el patrono ha hecho uso de tal documento al llenar indicando que el demandante lo ha autorizado para que se le descuente en dos quincenas la suma de doscientos mil pesos”, hecho que en concepto de esa Sala tampoco fue demostrado y aunque efectivamente en la liquidación final de prestaciones sociales se dedujeron  los $200.000, la verdad es que no existe prueba de que los mismos hubieran sido acreditados en la forma a la que refiere el hecho quinto de la demanda(...)

(...)siendo que existe prueba a folio 60 del expediente que demuestra que el trabajador demandante otorgó autorización escrita para la deducción de $200.000, no puede desconocerse el valor probatorio del mencionado documento, por las solas afirmaciones del actor quien no se ha fundamentado en pruebas que logren desvirtuar la validez del mismo(...)”

 

Con tal estudio de la segunda pretensión de la demanda, el Tribunal cumplió con  el requisito de congruencia de la sentencia. Sin embargo, el accionante estima que el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el punto referente a la no entrega del recibo original de la consignación configura un vacío en el pronunciamiento del juez.

 

No obstante, esta Sala juzga que no existe incongruencia en  la sentencia en cuanto a que si bien el anterior argumento está ligado con el pago de las prestaciones en cuanto a que estas se pagaron por pago por consignación  en el Banco Agrario, porque el Juez Laboral debía pronunciarse únicamente respecto de la validez del monto según lo trabajado por el empleado.

 

No hubo pronunciamientos judicial con respecto a la solicitud de oficiar al banco para que comunicara si se habían retirado estos dineros y, de no ser así, cuáles eran los requisitos para hacerlo. Sin embargo, esta omisión no constituye vía de hecho por ser aspecto incidental a las pretensiones que se analizaron en las sentencias objeto de revisión.

 

Finalmente, la Corte no es la competente para determinar el procedimiento y la autoridad ante la cual se debe tramitar el retiro del dinero consignado.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, el tres de julio de 2001 y el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, el 24 de agosto de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso al señor José Heriberto Bedoya Bedoya.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Cfr. nota 12).  Nótese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una vía de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tomó como referente de tal operación una fórmula diferente a la señalada por el demandante en el proceso ordinario.  Lo que resultó determinante en este caso es que la aludida fórmula no sólo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda.

[2] Ver sentencia T-450/01, M.P. Manuel José Cepeda (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante manifestado en la congruencia de la sentencia. A pesar de tratarse de un proceso de alimentos en el cual la naturaleza del derecho permite que el juez  falle más allá de lo pedido si así lo estima después del análisis de lo probado y controvertido en el juicio, el juez se extralimitó en tal medida, alejándose de lo probado y pedido en el proceso, que configuró una vía de hecho al condenar en una suma mucho mayor a la solicitada al demandado.)

[3] Art. 50 El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley,  y siempre que no hayan sido pagadas.

[4] Ver sentencia T-749/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra ( En este caso se concedió la tutela por encontrar que la omisión del estudio de existencia de omonimia solicitada por el peticionario, de la cual había varias indicios dentro del expediente del proceso penal, llevó a que en grado de Consulta el Tribunal accionado condenara al accionante a 42 años de cárcel por el delito de homicidio. Consideró la Corte que tal  tipo de omisiones en las consideraciones se constituían en vía de hecho y  que a pesar de estar en curso el recurso extraordinario de casación, se debería conceder el amparo de manera provisional)

[5] Ver sentencia T-970/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión encontró la Corte que el análisis realizado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de un proceso de restitución de inmueble arrendado, carecía de argumentación jurídica y probatoria lo que conllevaba una vía de hecho)

[6] Ver sentencia T-573/97, M.P. Jorge Arango Mejía (En esa ocasión el Juez no tuvo en cuenta la rebaja de pena consagrada en el artículo 374 del Código Penal, según el cual, el juez podrá rebajar la pena de las dos terceras partes  a la mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia del delito e indemniza los perjuicios causados a pesar de que en el caso que se analizaba, el actor y los otros procesados, habían indemnizado integralmente los perjuicios, consignando el valor en que la perjudicada los había tasado. El juez negó tal beneficio sin motivación configurándose así una vía de hecho)

[7] Ver sentencia T-592/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (Se analizaba si el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá se hubiera dejado de pronunciar acerca de uno de los argumentos en la apelación de la decisión que negaba el habeas corpus de un ciudadano italiano que había sido solicitado en extradición por los Estados Unidos configuraba vía de hecho. La Sala Segunda de Revisión decidió revocar parcialmente la sentencia del ad quem por considerar que a pesar de que sí había existido pronunciamiento sustentado acerca de la negativa del recurso de habeas corpus, el omitir lo relacionado a si la orden de detención con fines de extradición dada por el Fiscal General había sido de naturaleza judicial o administrativa,  porque de ser de la segunda, no se podían rebasar los términos del artículo 28 de la Constitución y si se debería conceder el habeas corpus. Por tanto, al involucrar la omisión de pronunciamiento un aspecto relevante de la situación, el Tribunal debería pronunciarse sobre el mismo.

[8] Ver sentencia T-325/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (En este caso la accionante consideraba vulnerado su derecho de petición porque la entidad accionada le había dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal hecho, incurrió en el mismo error de la entidad accionada al no estudiar de fondo lo relacionado con el derecho de petición invocado por la accionante sino el derecho del cual, según la entidad accionada, se trataba la petición de la actora. La Sala de revisión, al entrar a estudiar de fondo lo referente al derecho de petición, decidió conceder la tutela)

[9] Ver sentencia T- 961/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Corte concedió la tutela por estimar que dentro del expediente sí se encontraba el índice de precios al consumidor necesario para determinar la indexación de una indemnización por despido sin justa causa)