T-046-02


II

Sentencia T-046/02

 

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue anulada mediante Auto 027 de abril 2/02

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Arbitros no pueden ser arbitrarios aun fallando en equidad

 

No es admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia después de agotado el recurso de homologación

 

Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación, sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas. La interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral.

 

RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Finalidad

 

RECURSO DE HOMOLOGACION Y DE LA ACCION DE TUTELA-Ambitos de control y diferencia

 

Los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado como marco general la propia Constitución.

 

ARBITRAMENTO EN DERECHO Y EN EQUIDAD-Alcance

 

Con respecto al arbitramento la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad. Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos de una decisión en equidad.

 

JUEZ-Fallos en equidad

 

EQUIDAD-Elementos característicos

 

Tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación.

 

DEBIDO PROCESO ARBITRAL-Límites

 

A los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que si bien éstas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisión razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisión que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses económicos que en su parte motiva no da razones no es por ese sólo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisión, en atención a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable.

 

ARBITROS-Deben respetar unos mínimos de razonabilidad en sus decisiones

 

EQUIDAD-Límites a la autoridad

 

La equidad impone, a lo menos, dos límites a la autoridad que la invoca para justificar sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de Justicia ha dicho, con razón, que las normas creadas por el laudo no pueden ser manifiestamente inequitativas.

 

LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta

 

SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta/JUEZ DE TUTELA-Control residual en casos de inequidad manifiesta/DEBIDO PROCESO EN EQUIDAD-Control residual del juez de tutela

 

Sería contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constitución.

 

LAUDO ARBITRAL-Diferencias entre equidad manifiesta y evidente irrazonabilidad

 

No debe haber confusión entre la “inequidad manifiesta” y la “evidente irrazonabilidad” del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jurídicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qué), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisión (el cómo); segundo, en la apreciación de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisión, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que tratándose de la determinación de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el análisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad económica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el análisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los árbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisión y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella.

 

VIA DE HECHO EN LAUDOS ARBITRALES Y EN DECISIONES DE HOMOLOGACION-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Omisión de circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo/FUNDACION SHAIO-Situación económica y financiera

 

El tribunal de arbitramento omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideración y con ello incurrió en una vía de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias fácticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisión en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se referían a la situación económica de la empresa. Tal omisión no se compadece en absoluto con su función de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, más aún cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto fáctico y de los efectos que de la decisión se desprenden directamente para las partes.

 

LAUDO ARBITRAL-Evidente irrazonabilidad

 

El análisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia por parte de los árbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias fácticas del caso sometido a su decisión, adoptó un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusión. Primero, se afirma en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron (...) la documentación presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.”; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto fáctico a tal punto que - lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado” como lo sostienen los árbitros en su impugnación - en el texto del laudo no se hace la más mínima mención de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los árbitros no se alude en absoluto a la documentación que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias fácticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberación alguna sobre tal situación. Tercero, de las citadas actas no surge que los árbitros hubieran consultado la opinión de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad económica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto fáctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnación interpuesta por los árbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia.

 

LAUDO ARBITRAL-Carece de motivación

 

La Corte advierte que consultar el contexto fáctico de un conflicto es diferente a seguir “a cabalidad los trámites”. Decir en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que éste carece de motivación puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripción de lo luego incluido en la parte resolutiva. No está “debidamente motivado” lo que carece de argumentos expresos.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por irrazonabilidad del laudo arbitral/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Desconocimiento de los límites constitucionales mínimos

 

Para la Corte resulta palmario que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoció los límites constitucionales mínimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurrió con ello en una vía de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar por alto y así lo declarará en esta providencia.

 

LAUDO ARBITRAL-Incurrió en vía de hecho/SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en vía de hecho

 

El laudo arbitral incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologación no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actuó de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta tales circunstancias fácticas, aun cuando luego consideró que ellas no tenían la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constituían una inequidad manifiesta, por lo que homologó el laudo arbitral. Además, de ninguna manera podría afirmarse entonces que la Sala de Casación Laboral también incurrió en una vía de hecho al convalidar jurídicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirtió. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declaró ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constitución por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso.

 

ACTO JURIDICO-Ajustado a la ley pero contrario a la Constitución/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

Es inusual, pero no jurídicamente extraño ni imposible, que un acto jurídico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constitución. Así ha sucedido en ámbitos diferentes al arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la defensa del principio de legalidad y la garantía del principio de constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace énfasis en la conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se mira si una sentencia respeta la ley – uno de los fines básicos de la casación – o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento – uno de los propósitos históricos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, la garantía del principio de constitucionalidad privilegia el análisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la Constitución. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades administrativas que se amparan en las leyes son consideradas insuficientes por el juez de tutela para justificar una violación de derechos constitucionales. En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la Constitución, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal sí es contrario a la Carta.

 

FALLO DE TUTELA-Efectos

 

El vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologación – ya que el juez de tutela no es juez de homologación – ni de la declaración de una nulidad – ya que la acción de tutela no es un recurso de nulidad sino de protección de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jurídicas contenidas en el laudo surge de la contradicción entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitación. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que éste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo.

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos

 

LAUDO ARBITRAL-No existe decisión arbitral discriminatoria o violatoria de un derecho fundamental/FALLO DE TUTELA-No tiene efectos retroactivos para el caso

 

La Corte al decidir cuáles han de ser los efectos de sus providencias debe observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constitución, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuestión es, en sí mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisión arbitral discriminatoria o de otro modo, en razón a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en sí mismos la Constitución, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos.

 

LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran o amenazan derechos fundamentales

 

La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes.

 

 

Referencia: expediente T-503413

 

Actor: Fundación Abood Shaio y Otros

 

Temas:

Laudos arbitrales en materia laboral -procedencia de la acción de tutela

Laudo arbitral evidentemente irrazonable - vulneración del derecho al debido proceso

Equidad – criterio constitucional de la razonabilidad de un laudo arbitral

Efectos del fallo - no retroactividad y protección de los derechos de los trabajadores

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo de agosto 22 de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001.

 

1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve – del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965.

 

1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula.

 

1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones.

 

1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999.

 

1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento.

 

1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración.

 

1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”.

 

2. Solicitud

 

La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación  de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad  afectaría su vida, su integridad física y su salud.

 

3. Fallo de tutela en primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188).

 

 

 

4. Impugnaciones

 

4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).

 

4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes.

 

5. Fallo de tutela en segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo.

 

6. Medida cautelar

 

El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.

 

7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral

 

La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación:

 

1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos.

 

2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por parte de la fundación.”

 

La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa:

 

- Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999.

- Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000.

- Fotocopia de estudio y solicitud de despido.

- Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito

- Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”.

 

3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el señor YESID CAMACHO.

 

En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la situación del Instituto de Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. 

 

 4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999.

 

5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4.

 

6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el estudio de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de peticiones; finalmente se ordena oficiar a las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo  para que se sirvan remitir copia de las denuncias presentadas por la Fundación contra la convención colectiva de trabajo. 

 

7.- Acta Numero 7 del trece (13) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 6, se reciben y revisan los expedientes de las denuncias presentadas por la Fundación el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 1999 contra la convención colectiva de trabajo, procedentes de las Inspecciones 4ª y 10ª de Trabajo. Después de discutir varios aspectos jurisprudenciales sobre el tema se levantó la sesión.

 

8.-  Acta Numero 8 del dieciocho (18) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 7, se continúa con la discusión de los artículos del pliego de peticiones 5, 7, 9 y 10. Se definió que otro artículo del laudo será el siguiente: “A la cláusula 24 de la convención colectiva vigente se le adiciona el siguiente: PARÁGRAFO.- La Fundación facilitará sus instalaciones a los trabajadores que adelanten estudios relacionados con la salud, para que estos adelanten las prácticas correspondientes.

 

9.- Acta final del veinte (20) de diciembre de 2000, en la que se informa que se ha adoptado por el tribunal de arbitramento obligatorio el Laudo arbitral de igual fecha.

 

Al acta de la inspección judicial se anexaron copias de las actas 1 a 8 de las deliberaciones del tribunal de arbitramento.

 

8. Solicitud de audiencia pública

 

El presidente del sindicato nacional de la salud ANTHOC, Yesid Camacho Jiménez, así como el presidente encargado de la CUT, Miguel Antonio Caro, el presidente de la CGTD, Julio Roberto Gómez y el presidente de la CTC, Apecides Alvis, solicitaron el 23 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realización de una audiencia pública “ante la magnitud del caso de la referencia y las graves incidencias para el país en general”. Tal solicitud fue reiterada por la Junta Directiva de Sintraseguridadsocial el día 28 de enero. Estas solicitudes, aunque sin duda de gran interés, no pudieron ser acogidas por carecer las Salas de Revisión de Tutela de competencia para realizar audiencias públicas, estando reservada la realización de éstas a la Sala Plena de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad o en procesos de tutela en los que se discute un cambio jurisprudencial.[1]

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos

 

La controversia suscitada con la presentación de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia de homologación plantea los siguientes problemas jurídicos:

 

a. ¿Es procedente la acción de tutela contra el laudo arbitral pese a la existencia del recurso de homologación[2] ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?

 

b. ¿Existen límites constitucionales que los árbitros – al fallar en equidad – y la justicia laboral – al resolver el recurso de homologación – tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de tutela?

 

c. ¿Se vulnera el derecho al debido proceso de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela por no haber sido valoradas las “pruebas” relativas a la situación crítica de la Fundación?

 

d. ¿Desconocen el laudo y la sentencia de homologación el debido proceso, los derechos a la vida, la integridad física y la salud porque los pacientes quedarían desprotegidos en caso de que se cerrara la Clínica Shaio?

 

e. ¿Se vulneran los derechos al trabajo y a la igualdad de los accionantes mediante el laudo arbitral y el fallo de homologación objeto de la acción de tutela dado que de cerrarse la clínica muchas personas se quedarían sin trabajo?

 

La Corte procederá a responder estos problemas jurídicos en el orden en que han sido expuestos.

 

Ante todo la Corte advierte que la presente decisión no tiene por objeto definir el significado y los alcances del arbitramento para la resolución de conflictos colectivos económicos. Basta a este respecto resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que estos puedan cumplir esta función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que en principio las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. En el presente caso se trata de una hipótesis arbitral realmente extrema como se pasa a analizar.

 

3. La acción de tutela sí procede contra un laudo arbitral después de que se ha resuelto el recurso de homologación y su objeto puede comprender también la sentencia respectiva

 

3.1 Los árbitros están sujetos a la Constitución y a la ley. Como particulares a quienes les ha sido confiada transitoriamente – por ley o por acuerdo entre las partes – la resolución de un conflicto jurídico o económico, ejercen una función pública y, en tal sentido, están sujetos a la Constitución. La Corte ha sostenido al respecto:

 

“El arbitramento representa un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido, y claramente consagrado por el ordenamiento jurídico.”[3]

 

La atribución transitoria de funciones judiciales en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos. Por eso, el Código Sustantivo del Trabajo establece que los árbitros que decidan en equidad también deben respetar la Constitución. Reza dicho artículo:

 

ART. 458.- Compilado. D. 1818/98, art.187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.”

 

Por lo demás, el Estado social de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales.   

 

No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas, asunto sobre el cual se elaborará posteriormente (ver apartado 6.2 de esta sentencia).

 

3.2 Por la naturaleza especial del arbitramento en equidad, la acción de tutela sólo es procedente contra un laudo arbitral en materia laboral en circunstancias realmente excepcionales, como las que se determinarán posteriormente (ver apartado 4.4), es decir, cuando después de agotado el recurso de homologación, sea evidente una violación de un derecho constitucional o una grave e inminente amenaza a éste. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–). Quien no ha interpuesto el recurso de homologación contra el laudo arbitral en el término legal establecido para ello, no puede luego, aduciendo vulneración de los derechos fundamentales, interponer la acción de tutela, ya que ésta no es un mecanismo para enmendar las omisiones o los errores que las partes cometan en el trámite procesal de sus pretensiones o para desplazar o reemplazar las acciones o los recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las personas.

 

La interposición y resolución del recurso de homologación es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral. Ello vale tanto para el arbitramento voluntario – artículo 141 del Código Procesal del Trabajo – como para el obligatorio – artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.

 

3.3 El recurso de homologación ante la H. Corte Suprema de Justicia tiene como finalidad someter el laudo arbitral al control de su regularidad. El Código Procesal del Trabajo establece sobre el particular:

 

Artículo 143.- Compilado. D. 1818/98. art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

 

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.” (subrayado fuera del texto)

 

La H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado la norma transcrita en los siguientes términos:

 

“Se tiene entonces que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.

 

La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.

 

Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.

 

Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.

 

Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad  del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.”[4]

 

3.4 Las competencias de los jueces de homologación varían dependiendo de si el asunto objeto de decisión arbitral es jurídico o económico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Código Procesal del Trabajo. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

 

“(N)uestro derecho positivo acoge la tradicional división de los conflictos en jurídicos y económicos. Fue así como en el año de 1948 al expedirse mediante el Decreto Legislativo 2158 el Código Procesal de Trabajo, el cual quedó convertido en legislación permanente por el Decreto-Ley 4133 de ese mismo año, se adoptó esta clasificación propuesta por Henri Binet y que es la prohijada por la Organización Internacional del Trabajo, disponiéndose por ello que los jueces laborales únicamente conocieran de los conflictos de la primera clase (CPT, art. 2° y 3°).

 

2. Por tal virtud, si bien es cierto que en ambos tipos de conflicto se prevé la posibilidad de que para su solución se profieran laudos arbitrales, y que trátese de uno jurídico ora lo sea de índole económica está previsto el recurso de homologación como mecanismo de control jurisdiccional a lo decidido por los árbitros, nunca puede perderse de vista la diferente naturaleza y finalidad que uno y otro persiguen.

 

En el conflicto jurídico las partes si lo quieren derogan la jurisdicción ordinaria por mutuo acuerdo, mediante el compromiso o la cláusula compromisoria, y someten su diferendo a los árbitros para que ellos, al igual que lo haría el juez ordinario a quien reemplazan en el cumplimiento de sus funciones, falle en derecho con aplicación de una forma preexistente al litigio; mientras que en el conflicto de intereses económicos - y el originado por la presentación de un pliego de peticiones que puede desembocar en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (y en ciertos casos en un laudo arbitral) es el conflicto económico por antonomasia – no se trata ya de aplicar normas existentes sino de crearlas, de dar nacimiento a un nuevo derecho, siendo aquí por ello la función de los árbitros – llamados por un sector de la doctrina arbitradores para distinguirlos – la de solucionar hacia el futuro y por medio de un fallo de índole constitutiva, y no meramente declarativa como lo es la sentencia o laudo que termina un litigio de naturaleza jurídica, el conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante y que precisamente han promovido en procura de obtener una nueva que mejor convenga a sus intereses.

 

(...)

 

Esta diferenciación de los conflictos del trabajo permite asimismo entender la razón por la cual los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y anteriormente los Tribunales Seccionales de Trabajo) sí deben, en los arbitrajes a que se refiere el art. 142 del CPT, dictar la providencia de reemplazo cuando por virtud del recurso de homologación anulen total o parcialmente el laudo; ya que en tales casos los árbitros deben aplicar el derecho existente para lograr la solución del conflicto jurídico cuya solución se les encomienda por virtud del compromiso o la cláusula compromisoria, y si no lo hicieron es obvio que violaron la ley, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal como ad-quem enmendar el agravio. Aquí el Tribunal revisor actúa como superior funcional de los árbitros y simplemente declara el derecho conculcado al litigante por la sentencia arbitral.

 

En cambio, cuando se trate no de un conflicto jurídico sino de uno económico, pero que no se da en una actividad catalogada de servicio público y que, sin embargo, está sometido a arbitraje obligatorio (D.2351/65, arts. 31 y 34 ord. 1° literal b); D. 939/66 y Ley 48/68, art. 3°) o de un arbitramento voluntario originado en la presentación de un pliego de peticiones (CST, art. 455 y D.2351/65, art. 34 ord. 2°), de todos los cuales corresponde conocer a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por medio de su Sala Laboral (ley 16/69, art. 1° lit. c), tampoco se podrá en tal caso pronunciar una providencia para reemplazar la parte del laudo declarada inexequible, y la única decisión legalmente posible es la de anularlo procediendo de manera análoga a como la Corte lo hace en los casos de los tribunales especiales de arbitramento a que se refiere el art. 143 del CPT ”.[5]

 

En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ésta generalmente efectúa un examen de la regularidad del laudo[6] como control de la legalidad del trámite procesal[7] y del ejercicio de la competencia, puesto que el Tribunal de Arbitramento debe hacer sido legal y oportunamente integrado, su decisión deber haber sido proferida dentro del término respectivo y el objeto del mismo no puede exceder los temas de la discordia. En ocasiones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha extendido su control a un aspecto material para evaluar si lo decidido en el laudo resulta en una inequidad manifiesta, concepto que incluye no “menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial”.[8] Es importante subrayar que para la propia Corte Suprema de Justicia su determinación sólo puede ser la de convalidar, anular o devolver, sin que ésta “esté facultada para tomar decisiones que impliquen una solución del conflicto colectivo económico, que forzosamente debe ser resuelto por las partes o por el tribunal de arbitramento.”[9]

 

La intervención de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de homologación, no ha tenido, según la jurisprudencia citada, como finalidad principal el control de aspectos sustantivos atinentes a la conformidad del laudo con la Constitución, cuestión que resulta esencial para la competencia de los jueces constitucionales (arts. 86 y 241-9 de la Constitución). Ella revisa la regularidad del laudo y decide si lo convalida jurídicamente o no, tal y como lo reafirman los magistrados de la Sala de Casación Laboral en su escrito de impugnación en el presente proceso cuando afirman:

 

“Resalta que las facultades de la Sala Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255).”

 

Los jueces de tutela, por el contrario, tienen como misión institucional velar por la efectividad de los derechos fundamentales y se limitan a evaluar si los actos u omisiones de quien ejerce autoridad dejan incólumes tales derechos.

 

3.5 Es de anotar que los ámbitos de control del recurso de homologación y de la acción de tutela se diferencian en la medida que la justicia laboral ejerce preponderantemente, sin que le este vedado o le sea ajeno el análisis constitucional, un control de legalidad ampliado – que incluye el examen de la posible inequidad manifiesta de la decisión arbitral en equidad – mientras que los jueces de tutela controlan excepcionalmente el laudo arbitral y la decisión judicial que lo homologa para establecer si se presenta una flagrante vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. Sin duda, en ocasiones, ambos controles recaerán sobre la misma actuación de los árbitros, más aún cuando el control de la regularidad del laudo se aprecia también tomado como marco general la propia Constitución.

 

No obstante, los límites constitucionales específicos – que los árbitros están llamados a respetar – se relacionan de manera directa e inescindible con derechos fundamentales, y en ese sentido es posible distinguir y restringir el ámbito de competencia de los jueces de tutela cuando se cuestiona un laudo arbitral en equidad, como se analiza a continuación.

 

4. Existen límites constitucionales para los árbitros en sus actuaciones o decisiones. Así sus determinaciones sean adoptadas en equidad no pueden ser evidentemente irrazonables. Debido proceso arbitral y constitucionalización expresa del concepto de equidad.

 

4.1 La equidad, concepto indeterminado, ha sido constitucionalizada. Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente a ella.[10] El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P. ordena al Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; el artículo 227 C.P. ordena al Estado promover “la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (...)”; el artículo 267 inciso 3 C.P. establece que la “vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”; y, finalmente, el artículo 363 C.P. determina que el “sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

 

En materia de administración de justicia, la equidad también ha quedado constitucionalizada por voluntad del constituyente. El artículo 230 inciso 2 C.P. incluye a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Por su parte, el artículo 247 C.P. dispone que “la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”. Con respecto al arbitramento – tema que ocupa a la Corte en el presente caso – la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad (artículo 116, inciso último). Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 inciso 2 C.P.), y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en materia económica, la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros. Por eso, es necesario detenerse en los rasgos básicos de una decisión en equidad.

 

4.2 Sobre el sentido, contenido y alcance de la equidad en la administración de justicia la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades:

 

“(H)istóricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones jurídicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de “pacta sunt servanda” surgió la cláusula “rebus sic stantibus…”, que posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisión del conocido Caso de la Compañía de Gas de Burdeos. Esta decisión dio origen a la llamada “teoría de la imprevisión”.

 

(...)

 

En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso.  En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone.

 

En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad –al  hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes.  En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.[11] (Subrayas fuera de texto)

 

4.3 Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Se trata de un tópico para cuya resolución se acude frecuentemente a Aristóteles, en especial a su Etica a Nicómaco donde el filósofo analiza la relación entre equidad y justicia, por un lado, y entre equidad y legalidad, por el otro. Básicamente, el lugar de la equidad en la perspectiva aristotélica está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, como epikeia, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.

 

Estos elementos generales bastan para ilustrar la complejidad del tema. En las máximas latinas usualmente citadas está presente esta idea de la función de la equidad. Por ejemplo, el proverbio  en el sentido de que el derecho aplicado al extremo puede conducir a una gran injusticia (summum ius, summa iniuria) refleja la necesidad de mitigar el rigor de la ley en ciertos casos, es decir, no guiarse estrictamente por el criterio dura lex, sed lex. La máxima según la cual la equidad aconseja cuando carezcamos de derecho (aequitas suggerit, ubi iure deficiamur) indica la función integradora de la equidad. Sin embargo, la distancia entre el derecho y la equidad no debería ser tan grande, al tenor de otra conocida máxima: en derecho hay que buscar siempre la equidad, pues de otro modo no sería derecho (ius semper quaerendum est eaquabile, neque enim aliter ius esset).[12]

 

Las consideraciones anteriores no apuntan a señalar hitos históricos en la evolución del concepto, sino que son pertinentes en la medida en que indican tres rasgos característicos de la equidad. El primero es la importancia de las particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación.

 

Estos elementos de la equidad han inspirado numerosas doctrinas jurídicas consideradas novedosas al momento de su articulación pero que hoy parecen necesarias. La teoría de la imprevisión, la teoría sobre el equilibrio económico de los contratos, la teoría del enriquecimiento sin causa, son tan sólo algunos ejemplos.

 

Igualmente, del principio de equidad se han derivado instituciones. En el derecho comparado, la más conocida, por supuesto, es la jurisdicción de equidad que nació durante el medioevo en las cortes de los cancilleres en Inglaterra en contraposición a la jurisdicción de derecho común de los jueces, caracterizada por el rigorismo y el formalismo, así como por la ausencia de remedios legales adecuados a algunos conflictos en el reino, lo cual llevaba a las personas a pedirle al rey que en ejercicio de sus prerrogativas y en virtud de su misericordia, solucionara en equidad el caso por vía de sus cancilleres. Entre nosotros, el constituyente se preocupó también por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz que deben decidir en equidad; el arbitramento que puede ser en derecho o en equidad y, claro está, la acción de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.

 

No resulta pertinente al caso detenerse en estos aspectos históricos, doctrinarios e institucionales de la equidad. Basta con subrayar que en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su función es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dictámenes en su capricho, puesto que su misión es razonar en equidad consultando el contexto fáctico del caso.

 

De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus límites en la justicia que la orienta. Estos límites varían según la institución que administra equidad. En el caso del arbitramento en equidad son los siguientes.

 

4.4 El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, anteriormente citado, enuncia de manera general unos límites de orden constitucional, legal y convencional. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber. No obstante, el debido proceso arbitral en equidad comprende unos límites sustanciales de orden constitucional. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en equidad consiste en que si bien éstas no tienen que ser razonadas, de cualquier forma deben ser razonables. Una decisión razonada, o sea, justificada de manera expresa con base en argumentos expuestos en la parte motiva del laudo es, prima facie, una decisión que no carece de razonabilidad, salvo que se demuestre lo contrario. Ahora bien, un laudo arbitral al resolver un conflicto laboral de intereses económicos que en su parte motiva no da razones no es por ese sólo hecho irrazonable. Es posible que pese a la ausencia de sustento argumentativo expreso en el laudo, la razonabilidad de la decisión, en atención a las circunstancias del caso, sea apreciable o demostrable.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido una y otra vez en que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. Es así como la Corte ha sostenido que

 

“... no es admisible constitucionalmente una interpretación de un texto legal que sea manifiestamente irrazonable, porque "las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables"4. Por ello esta Corporación ya había señalado que "la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados.[13][14]  

 

La exigencia de que “las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables” no es, sin embargo, predicable en igual forma de los árbitros en equidad, precisamente porque ellos no están obligados a fallar en derecho, lo que los exime de la fundamentación rigurosa de su decisión. No obstante, lo decidido por ellos no puede carecer de razonabilidad.

 

De los límites constitucionales que enmarcan la actuación de los árbitros – en especial del mandato de interdicción de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado Social de Derecho, se manifiesta en las exigencias del debido proceso y se refleja en la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución – se desprende el requisito de que sus decisiones no sean evidentemente irrazonables. Si bien los árbitros gozan de un amplio margen para decidir, más aún cuando los asuntos a resolver son de naturaleza económica, de cualquier forma deben respetar unos mínimos de razonabilidad. Se resaltan, sin ánimo taxativo, los mínimos de mayor trascendencia:

 

a) Los árbitros en equidad no deben ignorar a una de las partes en contienda. Este no impide que descarten las peticiones de una de ellas cuando existan razones que lo justifiquen, como sucede cuando los árbitros estiman que el empleador no puede con la denuncia de la convención suscitar el conflicto colectivo ni delimitar el ámbito del mismo.

 

b) Los árbitros deben tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desentenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de lo que los árbitros determinen. Lo anterior no significa que deban decretar, practicar y valorar pruebas puesto que no son jueces de derecho.  

 

c) Los árbitros deben abstenerse de decidir con base en prejuicios, como lo son las opiniones racistas, sexistas o exclusivamente ideológicas. La razón de ello es obvia: los árbitros deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ya que ellos, al administrar justicia, son autoridad y ejercen una función pública.

 

Es necesario distinguir entre las decisiones “en derecho”, “en equidad”, “en conciencia” y “verdad sabida y buena fe guardada”. La más exigente de ellas es la decisión en derecho ya que supone el conocimiento, la interpretación y aplicación de normas objetivas respetando criterios hermenéuticos. El fallo en equidad, aunque mucho menos exigente que el fallo en derecho, como ya se ha sostenido anteriormente, no puede desatender las particularidades concretas del caso, vgr. las circunstancias fácticas del contexto en el que decide, ya que su sentido mismo es buscar el equilibrio en la decisión evitando cargas y efectos excesivamente gravosos para las partes y asignando beneficios a quien los necesita o merece. Es por ello que las motivaciones del fallo en equidad resultan importantes en la determinación de la razonabilidad de la decisión. Por el contrario, la decisión en conciencia y la decisión verdad sabida y buena fe guardada remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad. No es posible, por lo tanto, equiparar ambas instituciones. Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones. En cambio quien decide en equidad debe considerar las particularidades fácticas de la situación, apreciar su valor para que sus conclusiones sean justificables, no a partir de su conciencia subjetiva, sino del concepto indeterminado pero objetivo de equidad. La flexibilidad asociada a la equidad, inclusive en la definición más restrictiva de la misma, estriba en que es posible apartarse de una aplicación estricta de las reglas jurídicas precisamente cuando los hechos especiales del caso - las particularidades del mismo - así lo requieren para que la decisión sea justa. De tal manera que las razones de equidad son las que parten de los hechos y justifican una decisión que consulta las especificidades de un conflicto determinado, sin depender de la aplicación estricta de cierta regla.[15] 

 

La equidad impone, a lo menos, dos límites a la autoridad que la invoca para justificar sus decisiones. El primero toca con el proceso decisorio, el cual no puede ser evidentemente irrazonable como se acaba de mostrar. El segundo toca con el contenido de lo decidido y sus efectos. En materia arbitral laboral la Corte Suprema de Justicia ha dicho, con razón, que las normas creadas por el laudo no pueden ser manifiestamente inequitativas.

 

Pasa la Corte a referirse a la inequidad manifiesta y al ámbito del control del juez de tutela respecto de ella, dado el desarrollo jurisprudencial de este criterio por parte de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

5. La “inequidad manifiesta” de un laudo arbitral está sujeta a un control limitado por parte del juez de tutela. Competencia del juez de homologación al respecto.

 

Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 4.1, no lo es tanto identificar lo manifiestamente inequitativo. La célebre máxima de Gustav Radbruch “la ley extremadamente injusta no es derecho”, muestra que si bien en torno a lo que es justo puede no llegarse a acuerdos y defenderse válidamente el relativismo valorativo, lo que es extremadamente injusto es reconocible racionalmente. Lo mismo cabe predicar de la inequidad manifiesta con respecto a las decisiones de los árbitros. Ella puede ser percibida y su existencia detectada, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”.[16] La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De él se desprende que para concluir sobre la inexequibilidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”,[17] lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

 

Pero no le corresponde a la Corte Constitucional determinar tales criterios ni aplicarlos en cada caso concreto, sino velar porque el control efectuado por el juez de homologación tenga la virtud de impedir que los laudos cuyo impacto pueda ser manifiestamente inequitativo, porque por ejemplo imponen a una de las partes una carga excesivamente onerosa dadas las circunstancias en que se encuentra, reciban la fuerza jurídica de sentencia.

 

Sería contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros y al debido proceso a que tienen derecho las partes que alegan la existencia de una inequidad manifiesta, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo,

 

a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o

 

b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa.

 

En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.) en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. No obstante, en caso de presentarse una inequidad manifiesta no declarada, corresponde al juez de tutela subrayar su existencia y derivar las consecuencias que impone la Constitución.

 

Finalmente, cabe advertir que no debe haber confusión entre la “inequidad manifiesta” y la “evidente irrazonabilidad” del laudo arbitral. Tres aspectos impiden que estos conceptos jurídicos se confundan. Primero, la inequidad manifiesta se predica de lo decidido (el qué), mientras que la evidente irrazonabilidad se refiere al proceso de decisión (el cómo); segundo, en la apreciación de si un laudo arbitral que pone fin a un conflicto laboral colectivo es evidentemente irrazonable, no es necesario indagar sobre su impacto, es decir, sobre los efectos de la decisión, por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa, mientras que tratándose de la determinación de si el laudo es manifiestamente inequitativo es indispensable analizar las consecuencias de lo decido sobre las partes; tercero, el análisis de lo manifiestamente inequitativo versa sobre una realidad económica resultante de lo decidido y, por lo tanto, concomitante o posterior al laudo, mientras que el análisis de lo evidentemente irrazonable recae sobre el proceso decisorio de los árbitros, es decir, sobre el camino que los condujo a tomar una determinada decisión y, por lo tanto, versa sobre un aspecto previo a ella. No corresponde, en consecuencia, a los jueces de tutela mirar si el laudo creó en sí mismo una carga excesivamente onerosa asunto que cae en la órbita del control de homologación.

 

6. Vía de hecho en laudos arbitrales y en decisiones de homologación

 

6.1 Como se ha afirmado anteriormente, la acción de tutela procede contra el laudo arbitral previo el agotamiento del recurso de homologación. Contra el laudo arbitral homologado procede la acción de tutela únicamente por vías de hecho, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Cabe aquí recordar brevemente la doctrina constitucional al respecto:

 

"(L)a acción de tutela (contra providencias judiciales por vías de hecho) sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.”[18]

 

No hay duda respecto a la procedencia de la acción de tutela contra la providencia de homologación por cualquiera de los cuatro defectos – sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental – señalados por la jurisprudencia constitucional para las decisiones judiciales.

 

6.2 En cambio, los defectos que se aprecian en relación con las decisiones judiciales no se predican en su integridad ni en el mismo sentido de los laudos arbitrales en equidad, dadas sus particularidades. Es así como las causales de vía de hecho se restringen. Los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no involucran la equivocada aplicación de normas positivas ni la inobservancia de las exigencias propias del decreto, práctica y apreciación de las pruebas, ya que no se trata aquí de una decisión en derecho que deba cumplir estricta y rigurosamente con normas jurídicas. No se puede calificar a un laudo de haber incurrido en un defecto fáctico por falta de apreciación de las pruebas, ni de ostentar un defecto sustantivo por no estar sustentado en normas legales. Contra los laudos arbitrales decididos en equidad no procede, en consecuencia, la acción de tutela por vías de hecho en razón de un defecto fáctico, el cual se relaciona con la valoración probatoria. No estando sujetos los árbitros a las normas jurídicas que regulan la materia probatoria, tampoco les es atribuible, en sentido estricto, un defecto de esa índole. En efecto, si bien los árbitros pueden solicitar que se les presente información valiosa para decidir (artículo 457 CST), estas no son pruebas en sentido estricto sino elementos de juicio relativos a las características del contexto fáctico dentro del cual han de fallar en equidad. Igualmente, aunque la equidad impone límites sustanciales a lo que los árbitros pueden decidir y a cómo deben fallar, éstos son completamente diferentes a los que se derivan de las reglas legales porque los árbitros no están obligados a fallar aplicando tales reglas.

 

6.3 Respecto a la necesidad de interponer la acción de tutela tanto contra el laudo arbitral como contra el fallo de homologación, es preciso aclarar que esta exigencia se impone dada la función del fallo de homologación: éste revisa la regularidad del laudo, pero no puede llegar a reemplazarlo en su contenido ni puede corregir sus determinaciones. La homologación es una decisión judicial limitada en sus alcances, lo cual hace ineludible referirse necesariamente al contenido del laudo arbitral que es homologado. Es por esto que no basta dirigir la acción de tutela contra la sentencia de homologación, sino que es necesario también encaminarla contra el laudo arbitral objeto de la decisión judicial, cuando éste es controvertido.

 

6.4 Para determinar la ocurrencia de vías de hecho en el laudo arbitral y en la sentencia de homologación objeto del presente proceso de tutela es necesario examinar si se configuran los defectos en que pueden incurrir cada una de estas decisiones, lo que procede a realizar la Corte a continuación de cara a la situación planteada por los accionantes.

 

7. El caso concreto

 

Señalados los límites constitucionales que los árbitros deben observar cuando deciden en equidad un conflicto colectivo, resta a la Corte establecer si dichos límites fueron observados en el presente caso y, si no es así, si la inobservancia de los mismos implica la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Con tal fin la Corte procede a analizar constitucionalmente el laudo arbitral y la sentencia de homologación.

 

7.1 Límites referidos a la razonabilidad de la decisión arbitral

 

En primer lugar, es necesario preguntarse si el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramiento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es evidentemente irrazonable.

 

El laudo arbitral del veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), por el cual se puso término al conflicto colectivo entre la Fundación Abbod Shaio – en adelante Fundación Shaio – y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – en adelante ANTHOC –, decidió reconocer diversas demandas contenidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato, y negar otras, a la vez que rechazó conocer por extemporánea la denuncia de la convención colectiva presentada por la Fundación el 29 de octubre de 1999 y negar las aspiraciones consignadas por la misma en denuncia presentada nuevamente el 25 de noviembre de 1999.

 

Los accionantes alegan que los árbitros no tuvieron en cuenta la situación crítica de la Fundación y que las denuncias del empleador no fueron valoradas. La Corte abordará el primero de estos cargos.

 

7.1.1 Esta Corte concluye que el tribunal de arbitramento omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideración y con ello incurrió en una vía de hecho. Al no apreciar en sus deliberaciones las circunstancias fácticas del contexto que eran directamente relevantes para adoptar la decisión en equidad, como son los informes y estudios presentados por las partes y que se referían a la situación económica de la empresa – informe escrito que se allegó por parte de la Fundación al tribunal de arbitramento obligatorio el 10 de noviembre de 2000, (junto con los anexos consistentes en Balances General y Resultados a Diciembre 31 de 1999 y a Marzo 31 de 2000, el estudio y solicitud de despido presentados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el estudio de viabilidad elaborado por perito y la resolución de aceptación de ingreso al proceso de reestructuración de deudas de que trata la Ley 550 de 1999), así como el informe presentado por ANTHOC el 21 de noviembre de 2000 sobre la situación de la empresa – su decisión fue adoptada en forma evidentemente irrazonable. La carencia total de referencia a las circunstancias fácticas relevantes en el contexto de la decisión impidió que las partes pudieran comprender cómo se llegó a la adopción del laudo.

 

En efecto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conocía, antes de proferir el laudo arbitral, de la situación económica y financiera de la Fundación Shaio, la cual entre, otras cosas, la había llevado a iniciar un proceso conducente a un acuerdo de reestructuración de las deudas según los parámetros de la Ley 550 de 1999. Ello se desprende claramente del acta número 2 del once (11) de noviembre de 2000 en la que se dejó consignada la posición de la Fundación, la cual anexó documentación tendiente a demostrar la crisis que enfrentaba la entidad médica. Sin embargo, en ninguna de las actas y deliberaciones el mencionado tribunal consideró alguna de las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto colectivo laboral. Tal omisión no se compadece en absoluto con su función de decidir en equidad el conflicto colectivo de trabajo, más aún cuando la equidad misma exige atender a las particularidades del caso para proferir un fallo equilibrado, respetuoso del contexto fáctico y de los efectos que de la decisión se desprenden directamente para las partes. Si bien podría afirmarse que la documentación presentada por el sindicato tampoco fue examinada ni valorada por el tribunal lo que llevaría a un silencio “equitativo” respecto de los hechos aducidos por las partes, lo cierto es que tal silencio no exime sino constituye igualmente una omisión inexcusable a la luz del debido proceso constitucional.

 

La irrazonabilidad del laudo arbitral no paró allí. También el tribunal procedió a aprobar o rechazar las cláusulas del pliego de peticiones sin considerar las circunstancias fácticas del caso ni la onerosidad de las cargas que se desprendían de la decisión de reconocer o rechazar las peticiones de los trabajadores. Ejemplo de ello lo da el tribunal cuando afirma: “Los puntos del pliego de peticiones no incluidos en la parte motiva de este laudo, por razones de equidad se niegan y así se dispondrá”. De esta forma, incluso la organización sindical tuvo que aceptar la negativa de algunas de sus peticiones pese a no ofrecer el tribunal de arbitramento ningún sustento fáctico de la supuesta inequidad que resultaría del reconocimiento de las cláusulas del pliego rechazadas.

 

El análisis del laudo, de las actas del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia por parte de los árbitros, confirma que dicho Tribunal al ignorar de manera absoluta las circunstancias fácticas del caso sometido a su decisión, adoptó un laudo evidentemente irrazonable. Varios factores conducen a dicha conclusión. Primero, se afirma en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron (...) la documentación presentada al Tribunal en desarrollo del proceso arbitral, con sus anexos, estados financieros, comunicados y circulares.”; no obstante, el laudo carece totalmente de razones expresas relativas al contexto fáctico a tal punto que - lo cual impide afirmar que fue “debidamente motivado” como lo sostienen los árbitros en su impugnación - en el texto del laudo no se hace la más mínima mención de las conclusiones de dicho estudio. Segundo, en las ocho (8) actas de las deliberaciones llevadas acabo por los árbitros no se alude en absoluto a la documentación que presumiblemente fuera objeto de estudio y tampoco se recoge referencia alguna a las circunstancias fácticas de la empresa, pese a que las partes pusieron en conocimiento del Tribunal sus respectivas versiones de los hechos. No hubo entonces deliberación alguna sobre tal situación. Tercero, de las citadas actas no surge que los árbitros hubieran consultado la opinión de expertos ni apreciado informes o solicitado estudios que reflejaran la realidad económica de la empresa y el impacto del reconocimiento de nuevas obligaciones. Cuarto, el total desentendimiento del contexto fáctico al dictar el laudo arbitral se refleja finalmente en la propia impugnación interpuesta por los árbitros contra la sentencia de tutela en primera instancia, cuyo texto en lo relevante dice:

 

“No es cierto que el trámite arbitral haya sido violatorio del debido proceso. Al contrario, allí se siguieron a cabalidad los trámites contemplados en la Ley para proferir el laudo arbitral resultante. Como argumento, el Juez de tutela consideró que dentro del trámite arbitral se dejaron de observar la totalidad de las pruebas presentadas por la entidad accionante en tutela. No obstante, tanto en el tramite arbitral como en el laudo mismo se hizo expresa alusión a cada una de las pruebas, tal como lo menciona la sentencia recurrida. Luego, no es de recibo admitir que ha existido violación al debido proceso, pues el laudo mismo fue debidamente motivado en cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes.” (subrayado fuera del texto).

 

La Corte advierte que consultar el contexto fáctico de un conflicto es diferente a seguir “a cabalidad los trámites”. Decir en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad. Finalmente, de la simple lectura del laudo se ve que éste carece de motivación puesto que el contenido de la parte motiva consiste en la transcripción de lo luego incluido en la parte resolutiva. No está “debidamente motivado” lo que carece de argumentos expresos.

 

Del análisis del expediente y del laudo arbitral es posible concluir que el Tribunal se restringió a hacer consideraciones formales, sin entrar a consultar la situación fáctica de la empresa ni las particularidades concretas del caso, lo que no se compadece con la naturaleza y la función del arbitramento en equidad.

 

En consecuencia, para la Corte resulta palmario que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio desconoció los límites constitucionales mínimos compatible con el respeto al debido proceso, e incurrió con ello en una vía de hecho. Lo anterior constituye un grave defecto por evidente irrazonabilidad del laudo arbitral que la Corte Constitucional no puede pasar por alto y así lo declarará en esta providencia.

 

Como una de las causas que conducen a la evidente irrazonabilidad del laudo se puede constatar fácilmente, no pasa la Corte a analizar las otras dos mencionadas en el apartado 4.4. de esta providencia.

 

7.2 Límites referidos a la inequidad manifiesta del laudo arbitral controlada por la sentencia de homologación

 

A juicio de la Corte Constitucional la sentencia de homologación de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho al decidir homologar el laudo arbitral. Tratándose de la homologación de laudos arbitrales en materia laboral, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para cuyo ejercicio cuenta con cinco días (artículo 143 de CPT), se limita a examinar la regularidad del laudo, la no extralimitación de las competencias de los árbitros y la no inequidad manifiesta de la decisión adoptada por éstos, no a analizar si el laudo arbitral es evidentemente irrazonable o constituye una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales. Las hipótesis mencionadas en que cabría la posibilidad de que el propio órgano judicial encargado del control de regularidad incurriera en una vía de hecho sería por no pronunciarse sobre la petición expresa de analizar una inequidad manifiesta o por existir una clara incongruencia entre el análisis relativo a la existencia de la inequidad manifiesta y la conclusión a la que se arriba.

 

En el presente caso no se configura ninguna de las hipótesis enunciadas. El fallo de homologación se pronunció de manera expresa respecto de la presunta inequidad manifiesta del laudo. Analizó cláusula por cláusula del laudo arbitral respecto de su posible inequidad, llegando en forma congruente a la conclusión de que con la decisión arbitral no se incurría en una inequidad manifiesta. No le es dable a la Corte Constitucional, en sede de revisión, controvertir ni reemplazar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia cuando ella ha sido explícita y coherente en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

Podría objetarse que en la sentencia de homologación no se aprecia el impacto del laudo globalmente considerado. En efecto, en la sentencia se analiza cada artículo del laudo por separado sin que luego se pondere, en conjunto, su incidencia. No obstante, esta insuficiencia no muestra incoherencia en el análisis y, por lo tanto, no constituye una vía de hecho. Además, en la sentencia se registra la existencia y se valora el proceso de reestructuración de la  Fundación Shaio, lo cual, indica que tuvo en cuenta un elemento de juicio crucial, así no le haya conferido a éste, en ejercicio de su libertad de apreciación amparada legal y constitucionalmente, el efecto que deseaba la Fundación.

 

La conclusión a la que arriba la Corte Constitucional en cuanto a que el laudo arbitral incurrió en una vía de hecho violatoria del debido proceso pero la sentencia de homologación no, se explica porque mientras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actuó de manera evidentemente irrazonable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta tales circunstancias fácticas, aun cuando luego consideró que ellas no tenían la relevancia ni el peso suficientes para concluir que las decisiones adoptadas en el laudo constituían una inequidad manifiesta, por lo que homologó el laudo arbitral. Además, de ninguna manera podría afirmarse entonces que la Sala de Casación Laboral también incurrió en una vía de hecho al convalidar jurídicamente el laudo arbitral, ya que lo que hizo fue ejercer el control de legalidad sobre el mismo. El vicio del laudo no es de legalidad, sino de constitucionalidad, como ya se advirtió. Por eso, lo que la Corte Suprema en ejercicio de sus competencias declaró ajustado a las leyes ordinarias, esta Corte en ejercicio de las suyas lo encuentra contrario a la Constitución por ser evidentemente irrazonable, lo cual viola el derecho al debido proceso.

 

Es inusual, pero no jurídicamente extraño ni imposible, que un acto jurídico sea ajustado a las leyes pero sea contrario a la Constitución. Así ha sucedido en ámbitos diferentes al arbitramento en equidad. Ello se explica por la diferencia que existe entre la defensa del principio de legalidad y la garantía del principio de constitucionalidad. La defensa del primero generalmente hace énfasis en la conformidad del acto cuestionado con las leyes vigentes. De tal manera que se mira si una sentencia respeta la ley – uno de los fines básicos de la casación – o si un acto administrativo desarrolla la ley que le sirve de fundamento – uno de los propósitos históricos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, la garantía del principio de constitucionalidad privilegia el análisis de la conformidad del acto directa e inmediatamente con la Constitución. Por ello, varias sentencias legalmente expedidas que aplican reglas legales han sido estimadas en algunos casos violatorias de un derecho constitucional fundamental y numerosas decisiones de autoridades administrativas que se amparan en las leyes son consideradas insuficientes por el juez de tutela para justificar una violación de derechos constitucionales. En esos casos, el juez de tutela aplica de manera directa e inmediata la Constitución, como es su deber, con el resultado de que lo que no es ilegal sí es contrario a la Carta.

 

8. Efectos del fallo de tutela adoptado por la Corte Constitucional. Protección de los derechos de los trabajadores en virtud de los principios de confianza legítima, buena fe, protección especial del trabajo y de los derechos de los trabajadores. No retroactividad de la presente sentencia de tutela.

 

Procede la Corte a analizar los efectos de la carencia de validez constitucional del laudo arbitral respecto de los derechos de los trabajadores.

 

8.1 La Corte subraya que la causa de la invalidez constitucional del laudo no es el contenido mismo de lo decidido por el tribunal de arbitramento puesto que el laudo no se estima manifiestamente inequitativo. El vicio constitucional tiene que ver con un aspecto del debido proceso, es decir, con la manera evidentemente irrazonable como el tribunal tomó la decisión. Cabe preguntarse si los derechos que nacieron de unas decisiones que en su contenido no han sido declaradas manifiestamente inequitativas deben desaparecer en razón a que el tribunal violó el debido proceso al no tener en cuenta ni apreciar hechos significativos del contexto empírico a partir del cual debía derivar criterios de equidad. La Corte considera que no, por las siguientes consideraciones.

 

8.2 En primer lugar, el vicio analizado en esta sentencia es de orden constitucional y los efectos del mismo no tienen que ser necesariamente los propios de un proceso de homologación – ya que el juez de tutela no es juez de homologación – ni de la declaración de una nulidad – ya que la acción de tutela no es un recurso de nulidad sino de protección de derechos constitucionales fundamentales. La invalidez de las normas jurídicas contenidas en el laudo surge de la contradicción entre el proceso decisorio seguido por el tribunal de arbitramento y las exigencias del debido proceso constitucional. Dicha invalidez no es consecuencia de una ilegalidad, ni de una extralimitación. Tampoco se deriva del contenido mismo del laudo que no ha sido estimado como manifiestamente inequitativo.

 

Habida cuenta de que esa es la naturaleza del vicio, corresponde al juez de tutela definir cuál es la determinación apropiada para evitar la vulneración del debido proceso, tal como lo dispone el Decreto 2591 en sus artículos 7 inciso 4º y 23. Cuando el vicio reside en el proceso decisorio del tribunal, no en el contenido del laudo, lo apropiado es impedir que éste siga surtiendo efectos hacia el futuro para lo cual basta con dejar sin valor el laudo.

 

8.3 En cuanto a los efectos que el laudo tuvo antes de que quede ejecutoriada la presente providencia, la Corte considera que no sería compatible con la Constitución otorgarle a su fallo efectos retroactivos en este caso. Diversas normas constitucionales amparan los derechos que nacieron y se consolidaron en virtud del laudo.

 

8.3.1 Las primeras son las que protegen la confianza legítima de los trabajadores en que lo concedido a ellos por el laudo gozaba de protección jurídica. La Corte se ha referido en varias oportunidades al principio constitucional de la confianza legítima, el cual se deriva de la buena fe (artículo 83 CP). Ha sostenido reiteradamente esta Corporación en decisiones previas:

 

“(La) confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[19] y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho:

 

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “[20]

 

(...)

 

Según la jurisprudencia, el principio de confianza legítima tiene tres presupuestos: la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.[21]

 

En este caso concurren varios hechos especialmente relevantes y significativos que permiten concluir que los trabajadores tenían una confianza legítima en que sus derechos serían respetados.

 

Para comenzar, el laudo fue homologado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica que recibió la fuerza jurídica de sentencia por haber sido, según la ley, regularmente proferido por el Tribunal, sin extralimitación de los árbitros y sin que se hubiera incurrido en una inequidad manifiesta. A esto se suma el hecho bien conocido de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido por décadas, como lo anotan los honorables magistrados que intervinieron en el presente proceso en su memorial dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria –, que el cumplimiento de los anteriores requisitos es suficiente para que el laudo surta la plenitud de sus efectos. Es legítimo que los trabajadores confíen en que los derechos así conferidos están jurídica y sólidamente amparados.

 

Además, la Corte constata que el laudo estableció expresamente su vigencia. Dispuso que ésta terminaría el 31 de Diciembre de 2001, según el artículo décimo quinto. De tal manera que los derechos otorgados por el laudo no sólo nacieron bajo su vigencia sino que se consolidaron integralmente bajo su imperio. Por lo tanto, contrariaría la confianza legítima de los trabajadores el que la Corte Constitucional en forma súbita y abrupta desconociera la situación jurídica en que éstos se encontraban en virtud de dicho laudo.

 

Podría aducirse que no pueden tener el carácter de derechos las situaciones que han nacido de un laudo proferido con violación del debido proceso constitucional. Sin embargo, en el derecho abundan los casos que ilustran en qué condiciones una situación jurídica que se ha derivado de una fuente viciada permanece inalterada. Este es el caso, por ejemplo, de la declaratoria de inexequibilidad de una norma la cual no destruye los derechos que nacieron al amparo de ella, de la máxima latina “error communis facit ius[22] o de las decisiones de tutela que han protegido los derechos de la persona afiliada erróneamente a una Entidad Prestadora de Salud que en virtud de la buena fe y la confianza legítima no puede ser víctima de una revocatoria unilateral del acto de afiliación,[23] o de vendedores ambulantes protegidos en sus derechos pese a ocupar ilegalmente el espacio público.[24]

 

8.3.2 Adicionalmente, es constitucionalmente relevante que el laudo en cuestión sea laboral. La Constitución se ha ocupado de manera expresa del trabajo y de los derechos de los trabajadores. Es así como el preámbulo de la Constitución sienta como uno de sus fines el asegurar a los integrantes del pueblo colombiano el trabajo; el trabajo es, además, uno de los fundamentos de la república colombiana (artículo 1 C.P.), a la vez que un derecho y un deber (artículo 25). Por su parte el artículo 53 de la Constitución establece principios fundamentales mínimos tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores y de las garantías laborales.

 

La Corte no puede ser indiferente ante estos mandatos constitucionales. Al decidir cuáles han de ser los efectos de sus providencias debe observar que ellos no menoscaben los derechos de los trabajadores cuando el contenido de tales derechos es materialmente compatible con la Constitución, como sucede en el presente caso, en el cual ninguno de los derechos conferidos por el laudo en cuestión es, en sí mismo por su contenido y alcances, contrario a la Carta. No se encuentra en el laudo ninguna decisión arbitral discriminatoria o de otro modo, en razón a lo que ella dispone, violatoria de un derecho fundamental. Dado que los derechos que nacieron del laudo no violan en sí mismos la Constitución, la Corte no puede asignarle efectos retroactivos a su fallo en desmedro de tales derechos, dentro de los cuales se destaca el derecho al salario y al reajuste periódico del mismo protegido por la Carta y garantizado en varias sentencias de esta Corte.[25]

 

8.3.3 No escapa a la Corte que la invalidez del laudo arbitral reabre el conflicto colectivo. Sin embargo, como los derechos de los trabajadores definidos en el laudo se mantienen incólumes hasta tanto las partes de mutuo acuerdo no resuelvan sus diferencias, carecería de sentido determinar que se reintegre el tribunal de arbitramento para que se pronuncie de nuevo sobre tales derechos y resuelva una etapa en la evolución del conflicto colectivo que ya concluyó. Las partes después del 31 de Diciembre de 2001 y de la invalidez con efectos hacia el futuro del laudo, se encuentran en una etapa sucesiva del conflicto colectivo y pueden ejercer libremente sus derechos constitucionales, en especial su derecho a la negociación colectiva. Por lo demás, la Corte Constitucional no es un juez de homologación del laudo y, en consecuencia, no le corresponde ejercer las atribuciones que están en cabeza de los tribunales laborales (artículo 141 CPT) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (artículo 143 CPT).

 

Anota la Corte que el hecho de que el presente fallo no tenga efectos retroactivos en ningún caso impide que los trabajadores decidan libremente sobre los derechos derivados del laudo y fijen su posición al respecto.

 

Es de advertir, sin embargo, que respecto de los efectos de la decisión de la Corte los aumentos del salario básico decretados en el laudo arbitral no pueden ser desconocidos en una futura negociación colectiva, porque ellos están protegidos en virtud del artículo 53 de la Constitución. Los derechos convencionales creados con anterioridad al laudo cuya invalidez constitucional aquí se declara constituyen conquistas legítimamente adquiridas por los trabajadores respecto de las cuales sólo ellos pueden disponer en ejercicio de sus derechos constitucionales y de los cuales éstos pueden constitucionalmente partir para elaborar su pliego de peticiones, si lo estiman conveniente. Con la invalidez constitucional del laudo arbitral la organización sindical pierde hacia el futuro sólo las cláusulas del laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 1999, más no los derechos y las facultades convencionales consignados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999. 

 

Por último resulta pertinente subrayar que el principio de la buena fe ha sido expresamente consagrado por las normas laborales para que oriente las relaciones entre empleador y trabajadores. Establece al respecto el Código Sustantivo de Trabajo:

 

“Artículo 55.- Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenece a ella.”

 

9. No vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de los tutelantes en calidad de pacientes de la Fundación Shaio. Imposibilidad de vincular para ciertos efectos en sede de revisión al Estado como parte en un proceso en el que no fue demandado. No vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo de los tutelantes en calidad de trabajadores de la Fundación

 

9.1 Los accionantes de tutela, entre quienes se cuentan pacientes de la Clínica Shaio, acusaron también el laudo arbitral y la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de las personas que reciben tratamiento médico en la institución de salud que enfrenta un presunto cierre inminente a consecuencia, sostienen los accionantes, de la carga económica impuesta mediante la adopción del laudo y su posterior convalidación jurídica.

 

La Corte considera que ni el laudo arbitral ni la sentencia de homologación del mismo violan o amenazan los mencionados derechos. Ello es así porque el laudo arbitral cuestionado es el resultado del ejercicio legítimo del derecho de los trabajadores sindicalizados a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), mientras que la homologación del mismo es producto del ejercicio de una facultad legal, sin que en uno u otro caso pueda afirmarse que el laudo o la sentencia judicial en sí mismos violan el derecho a la vida, o a la salud de los pacientes. Se dirá que amenazan gravemente tales derechos ante la inminencia del cierre de la Clínica Shaio. Sin embargo, para llegar a esta conclusión habría que probar que la causa del cierre es única y exclusivamente la carga laboral adicional creada por el laudo cuestionado. Esto no fue demostrado por la Fundación. Aunque ésta sostuvo que la crisis de la entidad era un hecho claro ante la admisión de la misma al proceso de reestructuración de deudas de conformidad con la Ley 550 de 1999, obran en el expediente elementos de juicio que indican que hay otras causas de la situación crítica de la Fundación – como las deudas que el Instituto de Seguros Sociales y otras EPSs no le han pagado, como las obligaciones de la Fundación derivadas de las inversiones en Shaio Caribe, etc.

 

Ahora bien no puede la Corte Constitucional pasar por alto el papel que le corresponde cumplir al propio Estado en la materia. La atención de la salud es un servicio público a cargo de éste (artículo 49 C.P.). El Estado está en la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (artículo 49 C.P.). Además, las entidades y autoridades públicas tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos (artículo 2 inc. 1º C.P.) así como el deber de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales no sólo de los particulares sino del Estado (artículo 2 inc. 2º C.P.). No se cumplen estos deberes cuando una entidad estatal se abstiene de cancelar lo que adeuda a una clínica u hospital, a sabiendas de que ello puede contribuir a amenazar la viabilidad de la empresa. No obstante lo anterior, como la acción de tutela no fue interpuesta contra ninguna entidad de la rama ejecutiva con el fin de evitar que la actitud omisiva en el cumplimiento de sus deberes sociales y responsabilidades públicas ponga en peligro el servicio de salud que el Estado debe asegurar y garantizar, la Corte no puede impartir mediante el presente fallo ninguna orden en ese sentido a quien no fue parte en la acción de tutela. 

 

9.2 Lo dicho por la Corte en relación con la no vulneración de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal igualmente es predicable mutatis mutandis de los derechos al trabajo y a la igualdad de los tutelantes que laboran en la Fundación Shaio. No son el laudo arbitral ni la sentencia de su homologación los actos que violan o amenazan sus derechos fundamentales, porque no existe un derecho constitucional fundamental a mantener el trabajo independientemente de las circunstancias económicas que permiten la existencia de una empresa.

 

A la Corte no le es ajeno que la compleja situación por la que atraviesa la Clínica Shaio pone en peligro la continuidad del servicio de salud altamente especializado en el área de la cardiología y que de la colaboración, sentido de la responsabilidad y mutua confianza de todos los sectores interesados depende la posibilidad de conservar lo que se puede llamar un “patrimonio científico de la sociedad colombiana.” Desde una perspectiva constitucional, la negociación colectiva de un conflicto laboral en materia económica debe tender, con la ayuda del Estado, a una solución pacífica (artículo 55 inc. 2º C.P.), lo cual requiere que las partes en discordia dejen atrás la historia de pugnacidad, desconfianza y recelo y en cambio asuman una actitud cooperativa e imaginativa, con alta conciencia social, sentido de la responsabilidad y pleno cumplimiento de sus deberes sociales, para llegar a un acuerdo que contribuya al florecimiento de la vida por vía de la recuperación de las fuentes de trabajo, en especial cuando ellas cumplen un servicio público. Los informes presentados por las partes con posterioridad a la adopción de la medida cautelar en el presente proceso de revisión muestran que efectivamente tanto los trabajadores como la Fundación están en posibilidad de avanzar a un acuerdo que beneficie a miles de personas entre pacientes, empleados, directivos y trabajadores indirectos. Finalmente cabe recordar que la Corte Constitucional se limita a resolver las cuestiones de orden jurídico constitucional planteadas por los accionantes, y no decide sobre asuntos que no fueron objeto del proceso, ya que carece de competencia para actuar como mediador o árbitro en un conflicto de naturaleza económica.

 

 

D E C I S I O N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- Revocar la sentencia de agosto 22 de 2001, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2001, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso de tutela promovido por la Fundación Shaio y otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- Conceder parcialmente la tutela presentada por la Fundación Abood Shaio y otros contra  el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 001320 de junio 14 de 2000 y contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado por el laudo arbitral proferido por el mencionado tribunal de arbitramento obligatorio. Negar la tutela dirigida contra la sentencia de homologación proferida el 20 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Tercero.- Declarar que el laudo arbitral mencionado carece de validez constitucional a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. En consecuencia, los derechos derivados de dicho laudo permanecen inalterados en los términos de esta providencia, sin perjuicio de lo que en el futuro libremente acuerden las partes en ejercicio de sus derechos constitucionales, ni de los derechos convencionales consagrados en las convenciones colectivas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

Cuarto.Denegar la tutela en relación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad de los accionantes.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-046/02

     

LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre controversia (Salvamento de voto)

 

ARBITRAMENTO-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)

 

Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto jurídico, es decir, de aquél que se refiere a la aplicación e interpretación de una norma jurídica preexistente, y que en principio, salvo la existencia de un compromiso o cláusula compromisoria, debe ser resuelto por el juez, dentro de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y la ley. Esta clase de arbitramento implica la derogación de la jurisdicción del Estado por parte de los empleadores y trabajadores, para confiarle la solución de un conflicto jurídico laboral a unos árbitros habilitados transitoriamente de la función de administrar justicia.

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación (Salvamento de voto)

 

ARBITRAMENTO VOLUNTARIO-Alcance (Salvamento de voto)

 

El arbitramento es voluntario, cuando por compromiso o cláusula compromisoria el empleador y los trabajadores han acordado que sus controversias sean dirimidas por árbitros (artículo 455 del C.S.T).

 

ARBITRAMENTO OBLIGATORIO-Alcance (Salvamento de voto)

 

El arbitramento es obligatorio, cuando no es necesario para que tenga lugar su convocatoria y desarrollo de la existencia de un pacto compromisorio.

 

ARBITRAMENTO POR DECISION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Alcance (Salvamento de voto)

 

El arbitramento por decisión de autoridad administrativa, en los casos previstos en la ley, ocurre en dos situaciones: Por decisión del Ministerio de Trabajo: “cuando una huelga se prolongue por más de sesenta (60) días calendario...el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de realizar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles”. Por decisión presidencial, cuando una huelga afecte gravemente los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

LAUDO ARBITRAL-Connotación constitutiva y no meramente declarativa (Salvamento de voto)

 

El laudo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de naturaleza económica tiene una connotación constitutiva y no meramente declarativa, como lo es el laudo que pone fin a un litigio de naturaleza jurídica.  Dentro de este contexto, cuando un fallo es en equidad y no en derecho, surgen varios elementos que el juez de tutela debe conocer y valorar para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se endilga la existencia de una vía de hecho.

 

LAUDO ARBITRAL EN EQUIDAD-Límites de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

LAUDO ARBITRAL-Fuente formal del derecho (Salvamento de voto)

 

En estos casos, cuando un fallo arbitral es en equidad, el laudo arbitral se asimila a las estipulaciones propias de una convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, son actos reglas creados por órganos revestidos de una función pública destinados a regular las relaciones sustantivas y colectivas del trabajo. De este modo, el laudo se convierte en una fuente formal del derecho laboral.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente formal del derecho (Salvamento de voto)

 

ARBITROS-Resuelven conflicto económico laboral/LAUDO ARBITRAL-Razonabilidad (Salvamento de voto)

 

DECISION IRRAZONABLE-Alcance (Salvamento de voto)

 

Una decisión es irrazonable, cuando la actuación de un órgano del poder público o de un particular en ejercicio de funciones públicas no se ajusta a los fines de las normas constitucionales que configuran las potestades de actuación o que sirven de fundamento a las instituciones jurídicas, es decir, cuando se desconoce el carácter vinculante de la Constitución, incurriendo el actor, en una vía de hecho por defecto axiológico.

 

LAUDO ARBITRAL QUE RESUELVE CONFLICTO ECONOMICO COLECTIVO-Razonabilidad (Salvamento de voto)

 

Un laudo que resuelve un conflicto económico colectivo es razonado cuando se encuentra de alguna manera justificado, y resulta razonable cuando la decisión se ajusta a la finalidad que la Constitución le atribuye a la negociación colectiva. De lo expuesto surge, que resultan irrazonables las medidas o decisiones de un laudo que se separen abiertamente de la justicia y la equidad que debe estar presente en las relaciones obrero-patronales, hasta el punto de vulnerar ostensiblemente los derechos de las partes. De esta manera, cuando un laudo resuelve un conflicto de naturaleza económica y se enmarca en los parámetros constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho (respeto de la propiedad privada, libertad de empresa y reconocimiento de los derechos de los trabajadores), el laudo es razonable, y en caso contrario, resultaría irrazonable y arbitrario, y por lo tanto, susceptible de ser invalidado por el juez constitucional.

 

LAUDO ARBITRAL-Presupuestos para considerarlo irrazonable e incurso en vía de hecho judicial (Salvamento de voto)

 

Para poder afirmar que un laudo es irrazonable, y en consecuencia que se encuentra incurso en una vía de hecho judicial, resulta imperioso que el juez de tutela, mediante pruebas técnicas o científicas debidamente practicadas y allegadas al expediente, encuentre plenamente demostrada la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: I) que la decisión arbitral le haya impuesto al empleador nuevas cargas laborales cuyo contenido económico sea de tal magnitud que de mantenersen, conducirían en forma irremediable a la liquidación, deterioro o improductividad de la empresa, o, II) que el carácter altamente oneroso de los beneficios laborales otorgados impidan cumplir con el objeto social de la empresa, menoscaben su desarrollo o desconozcan un justo margen de utilidad, en todos los casos afectándose el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa.

 

LAUDO ARBITRAL EN EQUIDAD-Inexistencia de vía hecho (Salvamento de voto)

 

                                                      Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Expediente T-503.413.

Actor: Fundación Abood Shaio y otros.

 

 

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión, acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera:

 

1.     De la acción de tutela y el laudo arbitral.

 

La acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, procede cuando no existen otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política), razón por la cual, en principio no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.

 

De esta manera, la acción de tutela tratándose de disputas en relación con la validez de un laudo arbitral, requiere siempre el agotamiento previo del medio judicial destinado a controvertir la regularidad del mismo, en este caso, el denominado recurso de homologación.

 

Sin embargo, independientemente del laudo que resuelve conflictos jurídicos, y tratándose de aquellos que dan solución a un conflicto económico, sí aún después de agotado el recurso de homologación, la decisión adoptada en el laudo resulta irrazonable, y en consecuencia, no se ajusta a los fines constitucionales de la negociación colectiva o de los medios de solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo, es procedente acudir a la protección en tutela.

 

De suerte que la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr la declaratoria de “invalidez” de un laudo arbitral que resuelve un conflicto económico, salvo cuando se trate de una decisión irrazonable que vulnere el carácter vinculante de la Constitución.

 

Al respecto, la Corte ha sostenido que: “...las controversias surgidas a propósito de un laudo arbitral, encuentran en principio solución ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimiento claramente definidos en la legislación y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera, más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo...”[26].

 

2. Del laudo arbitral.

 

El laudo arbitral tiene su origen en la institución jurídica denominada “arbitramento”, definida como: “ [el..] mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral...”[27]. El arbitraje, en asuntos laborales, reviste dos modalidades, según la naturaleza de los conflictos sometidos a la decisión de los árbitros:

 

2.1. El arbitramento instituido para dar solución a los conflictos obrero-patronales de naturaleza jurídica.

 

Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto jurídico, es decir, de aquél que se refiere a la aplicación e interpretación de una norma jurídica preexistente, y que en principio, salvo la existencia de un compromiso o cláusula compromisoria[28], debe ser resuelto por el juez, dentro de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y la ley.

 

Así, dispone el artículo 130 del Código Procesal Laboral que: “ los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores”. Esta potestad tiene su origen, en el artículo 116 de la Constitución Política, por virtud del cual: “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

 

Esta clase de arbitramento implica la derogación de la jurisdicción del Estado por parte de los empleadores y trabajadores, para confiarle la solución de un conflicto jurídico laboral a unos árbitros habilitados transitoriamente de la función de administrar justicia. Por lo tanto, ante la existencia de un pacto compromisorio, surge una excepción previa que plantea la falta de competencia de los justicia ordinaria para decidir un conflicto a favor de la justicia arbitral (artículo 97 del C.P.C).

 

Este arbitramento es propiamente un procedimiento, que se estructura con sujeción a los principios que disciplinan el proceso judicial, y se integra por el conjunto de etapas y fases inherentes al mismo, tales como, la designación de los árbitros, la presentación y admisión de la demanda, el traslado de la misma, la contestación y presentación de excepciones por parte del demandado, la celebración de audiencias, el decreto y práctica de pruebas, la adopción de medidas cautelares, las alegaciones de partes, y la adopción de una decisión mediante un laudo arbitral que tiene la misma naturaleza de una sentencia, es decir, adquiere el valor de cosa juzgada (artículo 140 del C.P.L).

 

En este caso, como se trata de la resolución de un conflicto jurídico, los árbitros tienen los mismos deberes de cualquier juez. Cabe destacar que el artículo 37 del C.P.C, entre otros, determina que: “Son deberes del juez: 1.Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurra. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga...6. Dictar las providencias dentro de los término legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas....8. decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas general de derecho sustantivo y procesal...”. 

 

Ahora bien, como previamente se señaló, este tipo de arbitramento para resolver controversias jurídicas culmina con un laudo arbitral que tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. Por lo tanto, esta clase de laudos pueden ser objeto de acción de tutela, cuando incurren en cualquiera de los defectos que se adecuan a una vía de hecho.

 

Recuérdese que a partir de la sentencia C-592 de 1993, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que toda actuación judicial o administrativa que entre en abierta contradicción con normas Constitucionales o legales, y violen derechos fundamentales, constituyen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser invalidadas por el mecanismo judicial de la tutela.

 

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que:

 

"...A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas...[29]

 

Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido cuatro modalidades de vías de hecho, a saber:

 

“...cuando 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando..[una decisión].. se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinante norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, 4)presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones...[30].

 

De acuerdo con lo expuesto, esta clase de laudos pueden ser objeto de acción de tutela, por incurrir en cualquiera de las citadas vías de hecho. Sin embargo, en materia laboral, se reconoce otra modalidad de arbitramento que se aplica en el ámbito de las negociaciones colectivas, y que difiere del arbitramento jurídico previamente expuesto.

 

2.2. El arbitramento instituido para dar solución a los conflictos colectivos obrero-patronales de naturaleza económica.

 

2.2.1. Este tipo de arbitramento se origina a partir de la existencia de un conflicto económico, es decir, de aquél que se refiere a la creación de normas jurídicas destinadas a regular las relaciones de trabajo, y que generalmente se adelanta por una organización sindical con la finalidad de incrementar el mínimo de derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.

 

Actualmente, es necesario recordar que el artículo 3º del C.P.L excluye a los jueces laborales del conocimiento de este tipo de conflictos. Al respecto la norma señala que: “la tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia”.

 

El presente arbitramento tiene su origen en el derecho de negociación colectiva plasmado en el artículo 55 de la Carta Fundamental, por virtud del  cual, los trabajadores tienen derecho a presentar pliegos de peticiones con el objeto de regular las relaciones laborales. Precisamente, una vez agotada la denominada etapa de arreglo directo, y ante la falta de acuerdo entre las partes en relación con cualquiera de los puntos de controversia, es posible que el conflicto se solucione (independientemente de la posibilidad de ejercer el derecho de huelga), con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, quien se encargará de definir la suerte del pliego elevado por los trabajadores y las denuncias presentadas por el empleador.

 

La convocatoria de este Tribunal de Arbitramento puede ocurrir de diversas formas, es decir, puede ser voluntaria, obligatoria o por decisión de autoridad administrativa en los casos previstos en la ley.

 

a. El arbitramento es voluntario, cuando por compromiso o cláusula compromisoria el empleador y los trabajadores han acordado que sus controversias sean dirimidas por árbitros (artículo 455 del C.S.T).

 

b. El arbitramento es obligatorio, cuando no es necesario para que tenga lugar su convocatoria y desarrollo de la existencia de un pacto compromisorio, al respecto el artículo 452 del C.S.T determina los casos en los cuales tiene ocurrencia[31].

 

c. El arbitramento por decisión de autoridad administrativa, en los casos previstos en la ley, ocurre en dos situaciones:

 

-         Por decisión del Ministerio de Trabajo: “cuando una huelga se prolongue por más de sesenta (60) días calendario...el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de realizar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles” (C.S.T., Artículo 448 inciso 4º).

 

-         Por decisión presidencial, cuando una huelga afecte gravemente los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (numeral 4º del artículo 3º de Ley 48 de 1968).

 

2.2.2. Ahora bien, independientemente de la forma como se convoque este Tribunal, los árbitros al dirimir un conflicto de naturaleza económica, no tienen el deber de fallar en derecho, ya que no existe una norma jurídica preexistente que se pretenda aplicar, por el contrario, la finalidad de este arbitraje es dar nacimiento a un nuevo Derecho, siendo necesario recurrir a la equidad para adoptar una decisión.

 

De esta manera, el laudo arbitral que pone fin a un conflicto colectivo de naturaleza económica tiene una connotación constitutiva y no meramente declarativa, como lo es el laudo que pone fin a un litigio de naturaleza jurídica.

 

Dentro de este contexto, cuando un fallo es en equidad y no en derecho, surgen varios elementos que el juez de tutela debe conocer y valorar para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se endilga la existencia de una vía de hecho. Al respecto, a titulo de ejemplo, se pueden citar las siguientes:

 

-         En el fallo en equidad no se exige la aplicación de una norma jurídica preexistente.

 

-         Dicho arbitramento no esta sometido a las fases y etapas propias de un proceso judicial, como sí lo esta el arbitramento para dar solución a las controversias jurídicas.

 

-         Los árbitros no están obligados a motivar jurídicamente sus decisiones, toda vez que la Constitución y la ley, les ha atribuido la facultad de apreciar libremente los hechos y circunstancias concurrentes, y adoptar las decisiones que consideren más ajustadas al valor material de la justicia, conforme a sus convicciones y creencias, postulados éticos y valorativos, sus experiencias de la vida, y en fin, conforme a su recto criterio.

 

2.2.3. En este sentido, cuando un fallo arbitral es en equidad, el espacio para el ejercicio del control constitucional de estas decisiones por vía de tutela se limita ostensiblemente, y por lo tanto, no es aplicable la teoría jurisprudencial de la vía de hecho, en sus modalidades de defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, por las siguientes razones:

 

-         Si se tratase de un defecto sustantivo, como éste presupone “una decisión basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto[32], no se podría extender a un laudo arbitral fallado en equidad, toda vez que precisamente en esta decisión, no se pretende aplicar una norma jurídica preexistente sino formular o crear una nueva.

 

-         Si se tratase de un defecto fáctico, igualmente se requiere de una norma jurídica preexistente, circunstancia ajena a este tipo de laudos, toda vez que éste defecto se manifiesta en la infracción del régimen probatorio para verificar la existencia de los supuestos de hecho consagrados abstractamente en las normas jurídicas que sirven de fundamento a las decisiones judiciales.

 

-         Si se tratase de defecto orgánico o procedimental, no resulta apropiada la acción de tutela, ya que al requerirse como condición de procedencia el agotamiento del recurso de homologación, siempre existirá una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se resuelve con valor de cosa juzgada si el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para fallar o si él mismo se desvió por completo del procedimiento fijado por la ley. De esta manera, el examen judicial de regularidad del laudo arbitral es una materia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, que la Corte Constitucional no puede desconocer.

 

2.2.4. En estos casos, cuando un fallo arbitral es en equidad, el laudo arbitral se asimila a las estipulaciones propias de una convención colectiva de trabajo[33], y por lo tanto, son actos reglas creados por órganos revestidos de una función pública destinados a regular las relaciones sustantivas y colectivas del trabajo. De este modo, el laudo se convierte en una fuente formal del derecho laboral.

 

Al respecto, la Corte ha sostenido, en relación con la convención colectiva igualmente aplicable al laudo arbitral, que: “...por tener la convención colectiva [o el laudo arbitral...] un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho...”. De suerte que: “...Al tratarse de una norma jurídica, la convención [o el laudo arbitral...] se convierte en... precepto regulador de las relaciones laborales...[34].

 

3. De la razonabilidad del laudo.

 

3.1. Generalidades.

 

No obstante, las anteriores consideraciones, es importante precisar que los árbitros se encuentran revestidos de una función pública que los habilita para resolver un conflicto económico laboral. El origen de la habilitación de poderes se encuentra en el artículo 55 de la Constitución Política, por virtud del cual, es deber del Estado promover la solución pacífica de los conflictos colectivos económicos de trabajo, con el objetivo de lograr el mejoramiento del mínimo de derechos de los trabajadores reconocidos por la Constitución y la ley (artículo 53 C.P). Así las cosas, mediante el laudo arbitral es posible realizar los fines del Estado, consistentes en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta.

 

En este contexto, al ser el laudo arbitral el resultado del ejercicio de una función pública, es necesario que sea razonable, es decir, ajena a la arbitrariedad que esta proscrita en el Estado de Derecho (artículo 1º C.P.).

 

De acuerdo con lo expuesto, no es necesario que los árbitros motiven jurídicamente las determinaciones que adoptan, precisamente por tratarse de un conflicto económico que se resuelve en equidad, y no de un conflicto jurídico. No obstante, sí resulta obligatorio que la decisión adoptada se justifique constitucionalmente. De tal manera, que en la decisión de un conflicto económico se admite un cierto de grado de discrecionalidad, pero jamás la actuación de los árbitros puede ir en contra de lo razonable, ya que una decisión contraria a este límite, convierte el fallo en arbitrario. Por tal motivo, es necesario que los Tribunales evalúen el pliego de peticiones y las denuncias patronales dentro de los postulados básico del Estado Social de derecho.

 

Ahora bien, ¿cuándo un laudo resulta irrazonable?.

 

Para dar respuesta a este interrogante, es necesario recordar que, en el Estado Social de Derecho, el ejercicio de cualquier función pública o la aplicación de cualquier institución jurídica debe estar orientada a la realización de los fines constitucionalmente previstos, y que sirvieron de fundamento al legislador ya sea para atribuir esas funciones o para regular el instituto jurídico. Así, en principio, tratándose de actos de la Administración, el fin de éstos debe ser propender por la realización del interés público; en las actuaciones judiciales, el objetivo es el logro de la  justicia y la equidad; y en las actuaciones legislativas, la consecución de un orden social justo. 

 

De esta manera, una decisión es irrazonable, cuando la actuación de un órgano del poder público o de un particular en ejercicio de funciones públicas no se ajusta a los fines de las normas constitucionales que configuran las potestades de actuación o que sirven de fundamento a las instituciones jurídicas, es decir, cuando se desconoce el carácter vinculante de la Constitución, incurriendo el actor, en una vía de hecho por defecto axiológico.

 

Así, en torno a la razonabilidad, la Corte ha sostenido que: “...Las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. [Por lo tanto..] El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística....”[35].

 

Por lo tanto, una decisión acorde con los fines constitucionales exige una interpretación sistemática de las distintos principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que aquélla garantice y haga efectivo los mandatos constitucionales dentro de un marco de respeto a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad y a la prosperidad general.

 

Así, por ejemplo, tratándose del derecho a la educación, la Corte sostuvo que su finalidad consiste en: “...lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando...”[36].

 

Y en relación con el derecho a la vida, ha sostenido que su fin no es sólo  la protección del derecho a la vida, circunscrito a aquellos casos en que el demandante se encuentre ante un inminente peligro de muerte. “...Por el contrario, el contenido del derecho es más amplio, en razón de su carácter esencial para preservar la dignidad humana consubstancial a la vida misma.  Esta cualificación permite que la protección se encamine a dotar a todos los individuos de las condiciones mediante las cuales puedan alcanzar una vida digna...”[37]

 

Del mismo modo, esta Corte ha sostenido en relación con la libertad personal y la presunción de inocencia, que tratándose de la institución jurídica de la detención preventiva: “...se puede concluir que la procedencia constitucional de [ésta..] se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma...”[38], se incurría en una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

De tal manera que, cuando se desconocen los fines constitucionales, por parte de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, se incurre por el actor en un actuación arbitraria, es decir, en una clara desviación de poder.

 

Al respecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso implica la sujeción de las distintas autoridades y aún de los particulares, a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico. Por lo cual, todo acto arbitrario, es decir, aquellos que se apartan de las normas jurídicas aplicables o de los fines constitucionales que emanan de la Carta fundamental, implican la violación del derecho al debido proceso.

 

3.2. Razonabilidad de un laudo que resuelve un conflicto económico colectivo.

 

Siguiendo lo expuesto, un laudo que resuelve un conflicto económico colectivo es razonado cuando se encuentra de alguna manera justificado, y resulta razonable cuando la decisión se ajusta a la finalidad que la Constitución le atribuye a la negociación colectiva, reconocida en el artículo 55 de la Carta Fundamental.

 

Para la Corte, la negociación colectiva: “..está considerada como el mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están ligados por contrato de trabajo....”, cuyo fin es: “...lograr un orden económico y social más justo, en el que exista un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores en el logro de la justicia y equidad....De ahí que las pretensiones laborales no puedan ser a tal punto ilimitadas, que conlleven al aniquilamiento de la empresa, a su quiebra, deterioro o improductividad, y que tampoco los entes estatales puedan constitucionalmente conceder salarios, prestaciones o prebendas irrisorias, al margen de la realidad social...”[39].

 

De lo expuesto surge, que resultan irrazonables las medidas o decisiones de un laudo que se separen abiertamente de la justicia y la equidad que debe estar presente en las relaciones obrero-patronales, hasta el punto de vulnerar ostensiblemente los derechos de las partes:

 

- En el caso de los trabajadores, al desconocer los derechos y beneficios mínimos reconocidos a éstos en la Carta Fundamental (artículos 1º, 2º, 53 y 55), como lo son, la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, la garantía de la seguridad social, el pago oportuno del salario, la vigencia permanente de los derechos ciertos e indiscutible y el derecho al mejoramiento de las condiciones de trabajo.

 

- En el caso de los empleadores, al vulnerar las libertades y derechos consagrados en la Constitución (artículos 58 y 333), como lo son, la libertad económica[40], la libertad de empresa[41], la libre iniciativa privada y el reconocimiento del derecho a la retribución del empresario.

 

Ahora bien, como las citadas libertades se encuentran enmarcadas dentro del marco de una función social, deben estar dispuestas hacía la realización de la justicia y la igualdad. Sin embargo, cualquier intervención estatal que recaiga sobre éstas, no puede llegar al absurdo de hacerlas nugatorias, es decir, que conlleven al aniquilamiento de la empresa.

 

Así, las limitaciones que guarden o materialicen la justicia social y se ajusten a los cánones previamente expuestos, no incurren en defecto axiológico, toda vez que se orientan a la realización de un orden social justo, promoviendo el desarrollo empresarial y utilizando a la empresa como una unidad productiva dispuesta a mejorar las condiciones generales de vida.

 

Precisamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “...el artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses o económico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad...”[42].

 

De esta manera, cuando un laudo resuelve un conflicto de naturaleza económica y se enmarca en los parámetros constitucionales inherentes al Estado Social de Derecho (respeto de la propiedad privada, libertad de empresa y reconocimiento de los derechos de los trabajadores), el laudo es razonable, y en caso contrario, resultaría irrazonable y arbitrario, y por lo tanto, susceptible de ser invalidado por el juez constitucional.

 

4. Defectos de la sentencia.

 

4.1. En la sentencia se afirma que el laudo es evidentemente irrazonable por no haber consultado las circunstancias fácticas del conflicto laboral a resolver, y en consecuencia, por haber ignorado la situación económica de la empresa. Como resultado de ello, la posición mayoritaria de la Sala consideró que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico. A este respecto, se afirmó en la citada providencia que:

 

“...el tribunal de arbitramento omitió tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el conflicto laboral colectivo sometido a su consideración y con ello incurrió en una vía de hecho (...) la irrazonabilidad del laudo no paró allí. También el tribunal procedió a aprobar o rechazar las cláusulas del pliego de peticiones sin considerar las circunstancias fácticas del caso ni la onerosidad de las cargas que se desprendían de la decisión de reconocer o rechazar las peticiones de los trabajadores...”.

 

“...el Tribunal de Arbitramento Obligatorio ignoró completamente las circunstancias fácticas del conflicto a dirimir – al no mencionar siquiera en ninguna de sus actas o en su escrito de impugnación la situación económica de la Fundación Shaio – y con ello actúo de manera evidentemente irrazonable...”

 

 “...Decir en el laudo que “los árbitros examinaron y estudiaron” las pruebas, es decir, aludir simplemente a que hubo pruebas y afirmar que fueron estudiadas, es muy distinto a deliberar sobre ellas y a vincular lo decidido a las particularidades del caso del cual surgen las razones de equidad...”.

 

Estimó que no era procedente la invalidez de la decisión arbitral por este hecho, ya que, conforme lo expuse anteriormente, la declaratoria de ilegitimidad del laudo en equidad solamente es posible cuando el mismo se encuentra afectado por un vicio axiológico, es decir, cuando no se ajusta a los fines constitucionales que deben orientar el proceso de negociación colectiva y la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo.

 

Por lo tanto, para poder afirmar que un laudo es irrazonable, y en consecuencia que se encuentra incurso en una vía de hecho judicial, resulta imperioso que el juez de tutela, mediante pruebas técnicas o científicas debidamente practicadas y allegadas al expediente, encuentre plenamente demostrada la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: I) que la decisión arbitral le haya impuesto al empleador nuevas cargas laborales cuyo contenido económico sea de tal magnitud que de mantenersen, conducirían en forma irremediable a la liquidación, deterioro o improductividad de la empresa, o, II) que el carácter altamente oneroso de los beneficios laborales otorgados impidan cumplir con el objeto social de la empresa, menoscaben su desarrollo o desconozcan un justo margen de utilidad, en todos los casos afectándose el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa.

 

Como lo manifesté en los debates previos a la decisión adoptada, al proceso de tutela no fueron incorporadas las pruebas necesarias que permitieran al juez constitucional evaluar debidamente la legalidad o legitimidad del citado laudo, concretamente, a partir de la afirmación según la cual éste no había tenido en cuenta la situación fáctica del conflicto. Por tal motivo, no era admisible concluir, como equivocadamente lo hizo la sentencia de la cual me aparto, que las cargas impuestas al empleador -Fundación Abood Shaio- tales como, el incentivo de racionalización de vacaciones, la prima especial de cirugía y los aumentos de salarios y de los auxilios existentes, eran tan excesivas y onerosas que afectaban indefectiblemente la viabilidad financiera de la empresa.

 

Así, ante la imposibilidad de demostrar tal hecho, es decir, la incidencia de los reconocimientos laborales en la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, la obligación de la Corte era la de proceder a recaudar el material probatorio idóneo o, en su defecto, la de abstenerse de decretar la existencia de la vía de hecho por no encontrarse plenamente demostrada la ilegalidad del laudo. En mayor medida, si sobre las cargas laborales impuestas en el laudo lo que pesaba era una presunción de razonabilidad y proporcionalidad, debidamente sustentada en el instituto jurídico de la negociación colectiva cuya finalidad es, precisamente, mejorar el mínimo de condiciones del trabajador y garantizar el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales y legales; criterio este que sirvió de fundamento a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para abstenerse de homologar la decisión arbitral y considerar que la misma no entrañaba una inequidad manifiesta[43].

 

Ahora bien, en cuanto el Tribunal de Arbitramento que puso fin al conflicto colectivo de naturaleza económica entre la Fundación Shaio y el sindicato de trabajadores fue convocado para fallar en equidad y no en derecho, no era posible concluir que su decisión estaba incursa en una vía de hecho por defecto fáctico, es decir, derivada de la inadecuada apreciación de las pruebas frente a la ley y de la falta de motivación de la providencia cuestionada. Ratificando lo ya expuesto, si los fallos en equidad no se encuentran sometidos al tramite propio de un proceso judicial, ni exigen de los árbitros la aplicación de normas jurídicas preexistentes y la fundamentación jurídica de sus determinaciones, no es posible, en ningún caso, predicar de ellos vicios procesales que son connaturales a las decisiones en derecho y que, sólo por esa vía, son susceptibles de control tutelar.

 

En relación con esto último, advierte el suscrito una evidente contradicción en la providencia de la cual me aparto ya que, si bien declara la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, en algunos de los apartes del fallo coincide con la apreciación del criterio disidente al sostener, por una parte, que los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no incluyen la errónea aplicación de normas jurídicas y el desconocimiento del régimen probatorio, y por la otra, que sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el deber de motivar de sus providencia. Expresamente se manifestó en la sentencia lo siguiente:

 

“...los defectos predicables del laudo arbitral en equidad no involucran la equivocada aplicación de normas positivas ni la inobservancia de las exigencias propias del decreto, práctica y apreciación de las pruebas, ya que no se trata aquí de una decisión en derecho que deba cumplir estricta y rigurosamente con normas jurídicas. No se puede calificar a un laudo de haber incurrido en un defecto fáctico por falta de apreciación de las pruebas, ni de ostentar un defecto sustantivo por no estar sustentado en normas legales. Contra los laudos arbitrales decididos en equidad no procede, en consecuencia, la acción de tutela por vías de hecho en razón de un defecto fáctico, el cual se relaciona con la valoración probatoria...”.

 

“...El artículo 458 del Código sustantivo del Trabajo, anteriormente citado, enuncia de manera general unos límites de orden constitucional, legal y convencional. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que no pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Por eso a los jueces se les exige que sus providencias sean motivas y que lo sean de manera ajustada a derecho. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber...”[44].

 

Si existe coincidencia en que no resulta procedente la vía de hecho por defecto fáctico cuando se trata de decisiones adoptadas en equidad, ¿cuál fue entonces el fundamento válido para declarar su existencia respecto del laudo arbitrar objeto de Revisión?

 

Fecha ut supra,

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


Auto 027/02

 

Referencia: expediente T-503413

 

Actor: Fundación Abood Shaio Y Otros

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita son los siguientes:

 

a. La convención colectiva entre las partes, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada por la Fundación Shaio y por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –.

 

b. El 20 de Diciembre de 2000 se dictó el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al término de la etapa de arreglo directo que concluyó sin acuerdo entre las partes. El laudo arbitral, proferido en equidad, acogió parcialmente las peticiones de los trabajadores y decidió no pronunciarse sobre la denuncia del empleador. El laudo arbitral dispuso que su vigencia duraría hasta el 31 de Diciembre de 2001.

 

c. La Fundación Shaio se había acogido en abril 9 de 2000, con autorización de la Superintendencia de Salud, a un acuerdo de reestructuración de los pasivos de la entidad de conformidad con la Ley 550 de 1999. El 30 de noviembre de 2000 se firmó el acuerdo de reestructuración. El laudo arbitral fue proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración.

 

d. El empleador interpuso recurso de homologación contra el laudo arbitral ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó a todo el laudo por ser manifiestamente inequitativo y, en subsidio, expuso argumentos específicos contra cada cláusula.

 

e. El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió homologar el laudo por haber sido proferido siguiendo el procedimiento legalmente establecido y por no ser “manifiestamente inequitativo”, con excepción de la cláusula referente al carácter irredimible otorgado a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones, la cual fue declarada nula.

 

f. La Fundación y unos ciudadanos presentaron acción de tutela contra el laudo arbitral y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia por vulneración, entre otros, de sus derechos al debido proceso, a la vida y a la integridad personal con fundamento en que el Tribunal no apreció las pruebas que mostraban la crítica situación de la Clínica (vía de hecho por defecto fáctico) y en que el cierre de la Clínica amenazaría la salud de los pacientes bajo su cuidado.

 

g. Por sentencia del 5 de julio de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela solicitada, invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó al Ministerio de Trabajo convocar al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada. El aquo consideró que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico.

 

h. Impugnada la sentencia de tutela por los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los integrantes del Tribunal de Arbitramento y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, ésta fue revocada y la tutela rechazada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de agosto 22 de 2001. El ad quem estimó que a los árbitros en equidad no se les podía extender la doctrina sobre vías de hecho aplicable a las providencias judiciales.

 

i. En sede de revisión, luego de ordenar una medida cautelar y de practicar una  diligencia de inspección judicial al expediente del proceso arbitral, la Sala Tercera de Revisión decidió revocar la sentencia de tutela objeto de revisión y conceder parcialmente la tutela solicitada, con salvamento de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil. La sentencia de revisión estima que si bien los árbitros disponían de un muy amplio margen de discrecionalidad y que a ellos no puede exigírseles la misma carga en materia argumentativa y probatoria que a los jueces, sus decisiones no pueden ser arbitrarias como no pueden serlo las de ninguna autoridad, o particular investido transitoriamente del ejercicio de una función pública, en un Estado Social de Derecho. La Corte encontró que el laudo era evidentemente irrazonable porque al adoptar su decisión los árbitros no tuvieron en cuenta las especificidades del contexto empírico, lo cual es contrario a una de las exigencias derivadas del concepto de equidad. Por eso, resolvió que el laudo carecía de validez constitucional. Sin embargo, determinó que su fallo sólo tendría efectos pro futuro y ordenó que se respetaran los derechos de los trabajadores, aún los nacidos del laudo y consolidados durante la vigencia del mismo. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó el voto por considerar que en el presente caso no se reunían los elementos para conceder el amparo constitucional, aún cuando reconoce la procedencia de la tutela cuando el tribunal de arbitramento profiere un laudo que sea irrazonable por no consultar la situación económica crítica del empleador.

 

j. La sentencia de revisión fue proferida el treinta (30) de enero de 2002 y fué notificada el trece (13) de febrero de 2002. La petición de nulidad fue presentada el dos (2) de febrero de 2002, es decir, incluso antes del inicio del término de ejecutoria.

 

 

II. Petición de nulidad

 

1. El abogado OSWALDO DUQUE LUQUE actuando en representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de la referencia.

 

2. Los dos cargos específicos en los que el apoderado de ANTHOC basa su solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia T-046 de 2002 son los siguientes:

 

“I. Falta de competencia de la Corte Constitucional para privar de validez el laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento convocado en legal forma para proferir un fallo en equidad, y poner fin a un conflicto, económico, colectivo de trabajo entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato de sus trabajadores.”

 

 

“II. Violación del debido proceso.- La Sala Tercera de revisión creó reglas posteriores a la expedición del laudo arbitral y de la sentencia que lo homologa, acerca de la irrazonabilidad en la producción del fallo arbitral en detrimento de la garantía Constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política...”.

 

Además de estos cargos específicos, se elevan otros de diversa índole, dentro de los cuales se encuentra el de que el fallo de tutela incurrió en una contradicción al haber invalidado el laudo sin anular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral- que declaró la exequibilidad del mismo.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Constata la Corte que en el acápite sobre falta de competencia, el petente invoca varios argumentos no propiamente relacionados con ese asunto. La Corte pasa directamente a analizar uno de ellos, en el cual se plantea el cargo relativo a la existencia de una contradicción en la sentencia consistente en que el laudo arbitral es declarado inválido pero la sentencia que lo homologó es estimada compatible con la Constitución.

 

Considera el petente que se presenta una antinomia cuando la Corte “priva de validez y de eficacia el laudo arbitral a partir de la ejecutoria de su fallo de tutela y al mismo tiempo deja incólume la Sentencia de Homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”. La Corte encuentra que en este punto radica la fuente de la nulidad de la sentencia T-046 de 2002.

 

En la sentencia se explica esta diferencia por tres razones. La primera reside en que el criterio para determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casación Laboral, éste era contrario a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste principio le ha dado la propia Sala de Casación Laboral. Finalmente, la sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la Sala Tercera de  Revisión, evidentemente deficiente en el laudo.

 

Sin embargo, estas razones son insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la sentencia de homologación corran diferente suerte, cualquiera que ésta sea. El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido pero la sentencia de homologación no lo era. No caben sino dos alternativas: o la sentencia de homologación no violó la Constitución y por lo tanto el laudo por ella homologado sigue siendo válido y exequible, o el laudo fue arbitrariamente proferido y, por consecuencia, la sentencia que no controló esa arbitrariedad también es constitucionalmente inválida. Esto lo habrá de decidir la Sala Plena de la Corte Constitucional cuando estudie los aspectos de fondo de este caso, los cuales son ajenos al ámbito de un auto relativo a una solicitud de nulidad. Dicho estudio se hará a partir de una nueva ponencia en la cual se analicen ex novo los problemas jurídicos que plantea el caso para que la Sala Plena adopte la decisión que estime adecuada a la luz de la Constitución.

 

Por esta razón, la sentencia T-046 de 2002 será anulada. Por lo tanto, no entra la Corte a estudiar los otros cargos.

 

Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negó la tutela. Además, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores continúan incólumes.

 

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

ANULAR la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela. Como consecuencia de esta nulidad, el laudo arbitral en su integridad, recobra plena validez. Igualmente, se mantiene en firme, mientras la Sala Plena se pronuncia de fondo, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negó la tutela. Además, los derechos de los trabajadores consagrados en el laudo arbitral y en las convenciones anteriores continúan incólumes.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General*

 

 

 

 



[1] El artículo 53, inciso 3º, del reglamento interno de la Corporación (acuerdo 05 de 1992), establece lo siguiente: “A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos (acuerdo 04 de 1992).”

[2] La Corte Constitucional no entra a establecer si le denominación de “recurso” dada jurisprudencial y doctrinariamente a la homologación que se lleva a cabo de los laudos arbitrales por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es la más precisa, en atención a que la ley misma no habla del “recurso de homologación” sino simplemente de “homologación” (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y artículo 18 numeral 3º del Decreto Ley 528 de 1964). La Corte Constitucional opta en este punto por usar el término “recurso homologación” tal y como lo hace la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver por ejemplo sentencias de homologación de febrero 20 de 1970, julio 19 de 1982, mayo 14 de 1985 y junio 30 de 1999, entre otros).

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. (En esta sentencia la Corte declaró inexequible el numeral 19.14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, porque ordenaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios acudir siempre al arbitramento para dirimir los conflictos que pudieran presentarse con lo que se desconoció el carácter facultativo y transitorio del arbitramento en el caso de servicios públicos no esenciales).

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999, M.P. Germán G. Valdés Sánchez.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación de mayo 18 de 1988.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de mayo 20 de 1996: “El recurso de homologación que se otorga contra los laudos que dirimen conflictos colectivos de trabajo se dirige a procurar el examen de la regularidad de éstos, teniendo en cuenta las condiciones mínimas de trabajo que consagra la ley y las estipuladas en normas convencionales vigentes, y el ámbito que al poder decisorio de los árbitros señala la denuncia de la convención”.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de noviembre 20 de 1970. Sobre la función de la Corte, en el recurso de homologación dicha Corporación sostuvo que ella: “Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida.”

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de homologación de junio 30 de 1999, M.P. Germán G. Valdés Sánchez: “Ha aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza económica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia de homologación, mayo 14 de 1985.

[10] Incluso en materia de expropiación, la Constitución de 1991, recogiendo la reforma introducida en 1936 al régimen de la propiedad, contemplaba la hipótesis de que aquella procediera por razones de equidad en los casos determinados por el legislador mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, sin que tales razones fueran controvertibles judicialmente (artículo 58 de la Constitución de 1991). Mediante Acto Legislativo 01 de 1999 fue suprimida esta causal de expropiación, basada en la equidad y cuyas razones no podían ser judicialmente controladas.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C –1547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

[12] Jaime M. Mans Pigarnan. Los principios generales del derecho. Busch, Barcelona, 1947 (Equidad).

4 Corte Constitucional. Sentencia C-011/94 del 21 de enero de 1994. M.P Alejandro Martínez Caballero.

[13]Corte Constitucional. Sentencia C-301/93 del 2 de agosto de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero.

[15] Por eso, se ha debatido si los laudos, además de ser equitativos, deben ser expresamente motivados. Las razones que justifican el laudo ofrecen un criterio valioso para que en los conflictos colectivos venideros las partes orienten la negociación puesto que se han hecho explícitos criterios de equidad relevantes en el contexto dentro del cual se sitúa el conflicto. Consideraciones semejantes llevaron a que en las conclusiones del seminario sobre Conciliación y Arbitramento en Disputas Industriales llevado a cabo por la Organización Internacional del Trabajo, en Kampala en 1969, se estimara que era aconsejable que los árbitros dieran razones para justificar sus decisiones. Ver International Enciclopedia of Comparative Law, Labour Law, Vol. XV, Chapter 14: Prevention and Settlement of Labour Disputes, Other than Conflicts of Rights, by Jean Givry, Tübingen et al, 1984, p. 54.

[16] La Sala de Casación Laboral –Sección Primera– de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la inequidad manifiesta en los siguientes términos: “De otro lado, como en el cargo se afirma la manifiesta inequidad del laudo, en el artículo a que el mismo se refiere, debe repetirse lo que al respecto tiene dicho con profusión esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte: "En forma reiterada ha sostenido la jurispru­dencia que cuando los arbitradores van a decidir conflictos económicos, el ámbito dentro del cual van a actuar es muy amplio y su decisión sólo debe consultar la equidad y la justicia, caso en el cual no se pueden revisar en sede de homologación los aspectos económicos del laudo, y solamente sería viable en el evento de que el fallo desconociera de manera protuberante la realidad económica de la empresa o entidad patronal o desatienda las peticiones de los trabajadores".  Y en desarrollo de este criterio ha sentado así mismo la jurisprudencia que "para dar por establecido que las conclusiones a que llegaron los árbitros son equivocadas desde el punto de vista económico y financiero, y que por lo tanto las decisiones son contrarias a la equidad, sería necesario realizar un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de homologación, pues su finalidad es la de confrontar el laudo con la constitución, las leyes o las convenciones colectivas" (confrontar fallo de homologación del 21 de febrero de 1991, ya citado).” (Se refiere la cita a la sentencia de homologación del 21 de febrero de 1991, Rad. No. 4330, Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José y ANTHOC Y SINTRAHOSCLISAS, p. 28).

[17] La discusión sobre el punto no es pacífica en el seno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como lo evidencia la aclaración de voto del magistrado Dr. Rafael Méndez Arango a la sentencia de homologación de 28 de julio de 1999 (Rad. 12773) cuando sostiene: “Vuelvo y repito que en el pasado he suscrito providencias en las que se hace alusión a la facultad de anular un laudo por haberse proferido con "manifiesta inequidad", aunque siempre he manifestado en las discusiones que han precedido a los correspondientes fallos que no encuentro que tal competencia tenga fundamento en la ley, por no considerar razonable que habiéndose excluido legalmente de manera expresa los conflictos económicos del conocimiento de los jueces del trabajo, sea correcta la interpretación de las normas que permite conocer la cuestión de fondo de dichos conflictos dentro del trámite de la homologación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento especiales. Como es apenas obvio, esta limitación para conocer de los conflictos económicos la tienen igualmente los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando revisan laudos originados en pliegos de peticiones, pues, al igual que sucede con la Corte, únicamente pueden determinar si el tribunal de arbitramento extralimitó o no el objeto para el cual se le convocó.  Cosa diferente ocurre si se trata de tribunales de arbitramento voluntarios constituidos para solucionar conflictos jurídicos excluyéndolos de la competencia de sus jueces naturales mediante el compromiso o la cláusula compromisoria. Sin embargo, debo manifestar que como hasta el momento no se ha anulado en realidad un laudo por considerar que el tribunal al proferirlo decidió con "manifiesta inequidad", las referencias que hasta ahora se han hecho al tema no han tenido una manifestación que incida en la decisión adoptada, tal como ocurrió en este caso, en el cual únicamente se dice en la sentencia que no resulta "notoriamente inequitativo" el incremento salarial tomando en cuenta como referencia el índice de precios al consumidor, o que "el fallo no se presenta inequitativo" al incrementar el auxilio al sindicato, o que "no agrede a la legalidad, ni a la equidad" que en una empresa subsistan pactos colectivos simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo y los laudos, y por ello se homologó el laudo excepto en lo referente a los puntos que se concluyó escapaban a la competencia del tribunal de arbitramento; inexequibilidad que se declaró por considerarse ilegal lo resuelto por el tribunal de arbitramento mas no por tenerse como inequitativo el fallo arbitral.” 

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[19] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.

[25] Artículo 53 C.P. Algunas sentencias de la Corte que se han referido al derecho fundamental al reajuste periódico del salario son: C-004 de 1992, C-479 de 1992, T-483 de 1993, T 276 de 1997, SU-519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999, SU-1052 de 2000 y C-1064 de 2001.

[26] Sentencia T-061 de 1999. M .P. Alfredo Beltrán Sierra.

[27] Artículo 1° del Decreto 2279 de 1989. Modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998.

[28] Se entiende por cláusula compromisoria, “...el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo a la decisión de un tribunal arbitral...”(artículo 116 de la Ley 446 de 1998), y por compromiso, “...[el..] negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral...”(artículo 117 de la Ley 446 de 1998). En materia laboral, el artículo 131 del C.P.L, señala que: “La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente”.

[29] Sentencia. T-576 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.

[30] Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Señala la citada norma: 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 44 de este código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

[32] Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz-

[33] Señala el artículo 461 del C.S.T: “ El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo...”

[34] Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del texto original.

[36] Sentencia T-337 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[37] Sentencia T-728 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original.

[39] Sentencia C-112 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[40] Entiéndase por libertad económica: “...la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio..”. (Sentencia T-425 de 1992).

[41] La libertad de empresa consiste en: “...la libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia...”. (Sentencia C-524 de 1995).

[42]Corte Suprema de Justicia. Sentencia de homologación. Julio 23 de 1976. Subrayado por fuera del texto original.

[43] De este modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimo que: “...En realidad los puntos del pliego de peticiones que concedió el tribunal, con incidencia económica, son básicamente el ateniente al “incentivo de racionalización de vacaciones”- que se analizará n forma separada por la Corte -, la prima especial de cirugía, UCI y UCC, y los aumentos de los salarios y de los auxilios preexistentes...Estas decisiones fueron adoptadas por el tribunal en equidad, en desarrollo de sus atribuciones legales...Respecto de la prima establecida para el personal de cirugía, cuidados intensivos o de cuidado coronario, en cuantía de $ 15.605.oo mensuales, evidentemente no resulta exorbitante...En igual forma, el aumento salarial y de los auxilios, en cifras cercanas al incremento en el costo de vida, impiden calificar esa decisión de “manifiestamente inequitativa”, condición que a la luz de la jurisprudencia de la Corte sería la única que ameritaría la anulación, si por otra parte se han cumplido los requisitos de regularidad del Laudo...Como el tribunal no se extralimitó en sus atribuciones y decidió los puntos sobre primas, salarios y auxilios en equidad, debe la Corte, en sede de homologación, declarar exequible tal determinación...”. 

[44] Subrayado por fuera del texto original.