T-055-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-055/02

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-506794

 

Acción de tutela presentada por Timoleón Villamizar Pavón contra la Contraloría Departamental de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dos  (2002).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de tutela numero T-506794 del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela instaurada por el Señor  Timoleón Villamizar Pavón contra la Contraloría Departamental de Santander y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

El accionante solicita que se tutelen  los derechos a la vida (art. 10) y a la salud (art. 49), consagrados en la Constitución Nacional, los cuales estima violados por la Contraloría Departamental de Santander y más precisamente, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Estos derechos han sido vulnerados por la abstención de cancelación del bono pensional. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

1.1 El señor Villamizar Pavón fue soldado desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 15 de febrero de 1964.[1]

 

1.2 Desde el 1 de noviembre de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1968 laboró en la Secretaria de Fomento y Desarrollo de la Contraloría de Santander.[2] 

 

1.3 Desde el 19 de abril de 1989 y hasta la fecha labora en Confecciones el Nogal.[3]

 

1.4 El 4 de Agosto de 1999 solicitó el reconocimiento y el pago de su pensión.[4]

 

1.5 El 12 de Septiembre de 2000 pidió al Instituto de Seguros Sociales se le informara la razón por la cual aun no se le había pagado la pensión de vejez[5].

 

1.6 El 25 de Septiembre de 2000 el ISS Seccional Santander manifestó[6] que hasta que no se cancelara “el Bono Pensional  por parte de cada una de las entidades que concurren en la prestación como son el Fondo de Pensiones Territorial de Santander y Mindefensa no (procedería) al reconocimiento de la pensión de acuerdo al fallo proferido el día 12 de Septiembre del 2000 por el Consejo de Estado.”[7]

 

1.7 El 28 de Diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional  manifiesta que la petición “en virtud de la cual solicita el Bono Pensional que exige el Instituto de Seguro Social, con el fin de que se le reconozca pensión por vejez, la cual tiene derecho por haber cumplido la edad y las semanas cotizadas exigidas, se le informa que se tramitó por competencia al Grupo Prestaciones Sociales Ministerio de Defensa (…)”.[8]

 

1.8 Manifiesta el actor que el único obstáculo para gozar de su pensión “proviene de la Contraloría de Santander y más exactamente del Fondo de Pensiones Territorial de Santander quienes no han emitido ni cancelado el bono pensional pertinente.”[9]

 

1.9 Finaliza diciendo que su condición física no es la mejor para seguir trabajando, que a la fecha tiene 62 años y que no cuenta con otros medios que logren el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

Por todo lo anterior, el actor solicita que se le tutelen sus derechos, con el propósito de que se ordene a la entidad publica la pronta emisión del bono pensional, para que el Instituto de Seguro Social pueda entrar a reconocerle la pensión a que tiene derecho.

 

2.  Sentencia que se revisa

 

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 10 de Agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, denegó la acción de tutela.

 

2.1 El amparo no fue concedido en consideración a la demanda y al escrito de contestación de la demanda del Fondo de Pensiones Territorial de Santander. En éste se argumenta  “ (…) una vez recibida la solicitud de Emisión del Bono Pensional (…) del ISS, fechado Marzo 20 de 2001 (se envió al analista para que realizara la liquidación provisional, una vez revisada y analizada) se concluye que en estos casos, no hay derecho a bono pensional sino a Cuota Parte Pensional.”[10]  A continuación manifiesta que el Consejo de Estado anuló el inciso 4 del Art. 41 del Decreto 1748/95 y que en consecuencia no se puede considerar “que el efecto de la anulación es de que en estos casos si hay bono pensional tal y como lo sostiene le Instituto de Seguro Social.(…) Así las cosas es el instituto de Seguro Social la entidad quien (sic) debe reconocer la pensión y tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio cotizados por el señor Timoleón Villamizar Pavón en otras entidades.”[11] Agrega que el Fondo se pronunciará una vez el ISS envíe la historia laboral y el proyecto de resolución o bien el acto administrativo de reconocimiento de pensión del actor.

 

2.2 Estima el Juez que ya hay “pronunciamiento especifico y concreto de parte de las autoridades publicas accionadas, que se identifica como manifestación de voluntad encaminada a producir efectos en derecho (…) el actor deberá hacer las gestiones ante el Instituto de Seguro Social –siguiendo las instrucciones dadas por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander  en el escrito apreciable a los folios 28 y 29- de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia.”[12]

 

2.3 Finaliza diciendo que “De otra parte, si el accionante no comparte los conceptos de los entes accionados, podrá utilizar otras alternativas administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos (…) salvo que se  [utilizara la tutela] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ese perjuicio irremediable no fue objeto de reclamación ni de sustentación en la demanda.”[13]

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver  la siguiente cuestión: ¿La negativa de emisión- por razones de tramite- de la cuota parte del bono pensional que corresponde al Fondo de Pensiones Territorial de Santander para con el ISS, vulnera el derecho a la seguridad social, la vida y la salud del actor?

 

2.1 Precedente sobre la expedición del Bono Pensional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Estima la Corte que los hechos que dieron origen a esta acción, así como las consideraciones jurídicas en torno al mismo, han sido ya objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

Para estos efectos se reitera la Sentencia T-538/00 de mayo 11 de dos mil (2000), M.P. Antonio Barrera Carbonell. Los accionantes habían impetrado acción de tutela contra varias entidades responsables de expedir el respectivo bono pensional con el fin de que les fueran tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna. Los accionantes requerían del reconocimiento de la respectiva pensión -vejez o sobreviviente- para poder llevar una vida digna. Así lo solicitaron al Seguro Social, pero por la renuencia de  las diferentes entidades accionadas -para las que ellos habían laborado- en el pago del bono pensional al Instituto de Seguro Social, esta entidad no había dado trámite a las solicitudes de los petentes. En consecuencia, los accionantes pretendieron que la Corte ordenara a las entidades obligadas, a emitir y enviar al Instituto de Seguro Social el bono pensional correspondiente, con el fin de que ésta entidad pudiera  decidir las solicitudes de pensión de acuerdo con las normas legales. Al respecto la Corte manifestó:

 

“2.1. En diferentes oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial para protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas en que se presente la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resulte no ser el medio judicial ordinario ágil ni efectivo para poner fin en forma inmediata a la vulneración de este tipo de derechos, por la acción o la omisión de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares[14].

 

2.2. En consideración a que  la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432  de 1999. (Subraya por fuera del original)

 

Esta Corporación sobre el particular expresó:

 

"El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

"...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

2.3. En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el I.S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensiónales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.  (Subraya por fuera del original)

 

La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida. (…) (Subraya por fuera del original)

 

(…) 2.7. Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y T-257657, los cuales se confirmarán los fallo por establecerse en el primer expediente un hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social, entidad demandada, no podía liquidar la pensión de jubilación antes de que se hubieren efectuado los traslados del bono pensional por parte de las entidades responsables.(…)”

 

En lo referente al mínimo vital del Señor Villamizar Pavón, advierte la Sala que el caso presente es similar al que dio origen a la Sentencia T-1284/01[15]. En ambos casos, el actor no argumenta la afectación del mínimo vital y, en contravía de su voluntad, continua trabajando para asegurar su subsistencia a pesar de padecer dolencias físicas. Al respecto la Corte expresó:

 

(…)por una parte, (...) la Corte presume que se afecta el mínimo vital ‑cuando se incumple el pago de pensión respecto de una persona de la tercera edad[16]. Y por otra, significa que se entiende que la pensión ‑en el caso de quienes tienen edad para jubilarse ‑ es el reemplazo del salario que se devengaba para vivir cuando se tenía la fuerza, la edad y la capacidad laboral. En el presente caso, a pesar de que el actor continúa trabajando, procede la tutela para la protección de su derecho a la seguridad social por conexidad con el mínimo vital, pues resultaría absurdo que para efectos de la protección del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administración a través de la acción de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente económica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces sí, solicitar el amparo constitucional.

 

(…) El actor en este caso ya no quiere (desde  febrero de 2000 solicitó su pensión de vejez[17]) y, además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de Seguros Sociales.”

 

2.3. El caso que se analiza

 

Al subsumir el presente caso, la Sala observa que el actor, con sus requisitos cumplidos y estando en edad de pensionarse, ha continuado trabajando[18] a pesar del deterioro de sus condiciones físicas, y su voluntad de jubilarse. En efecto, desde el momento en que solicitó su pensión, hasta el momento en que  presentó la tutela, han transcurrido 23 meses en los que el actor ha continuado trabajando para subsistir cuando  pudiere estar jubilado.

 

De otra parte, advierte la Corte que  la  liquidación y remisión de la cuota parte en que, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, concurre para efectos del bono pensional, es fundamental para la consolidación y reconocimiento de la pensión por parte del ISS. Y que, en este orden de ideas, la no expedición de la cuota parte del bono pensional repercute en el mínimo vital del actor. Razones por las cuales la Sala decide proteger su derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho a la vida.

 

 

III. DECISION

 

Al tenor de lo expuesto esta Sala decide reiterar la Sentencia T-538 de 2000. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 10 de Agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó el amparo al derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a la salud del Señor Timoleón Villamizar Pavón. Por consiguiente OTORGAR el amparo en relación con sus derechos fundamentales de protección especial a las personas de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.

 

Segundo.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde, en el evento en que el Instituto de Seguro Social reconozca la pensión del Señor Timoleón Villamizar Pavón, dentro del término de quince (15) días, contados a partir  del reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. folio 5.

[2] Cfr. folio 11.

[3] Cfr. folio 10.

[4] Cfr. folios 2 y 7.

[5] Cfr. folio  7.

[6] Cfr. folio  8.

[7] Cfr. folio 13.

[8] Cfr. folio  6.

[9] Cfr. folio 13.

[10] Cfr. folio 28.

[11] Cfr. folio  29.

[12] Cfr. folio  40.

[13] Cfr. folio 41.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 981 de 1999.  M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-1284/01, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Reiterando sobre el efecto que, el incumplimiento, violación o vulneración del derecho a la seguridad social, tiene sobre la vida y la dignidad humana en personas de la tercera edad, la Corte en Sentencia T-528/97 manifestó: “La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”

[17] Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensión de vejez al ISS, él habría cotizado, 1001 semanas así:  las 841 semanas  cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsión como guardián de la cárcel de Barranquilla y  160 semanas más cotizadas al ISS también como guardián de la cárcel Barranquilla y que venían siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.

[18] En el escrito de tutela de fecha 13 de julio de 2001,  cfr. folio 13, el actor manifiesta:  “(…) porque en la actualidad mi condición física no es la más optima para continuar prestando mis servicios (…)” . De otra parte, en el folio 10, obra un certificado de Confecciones el Nogal  según el cual el  actor “labora” en la empresa. La fecha es del 12 de julio, el año se omitió pero cotejado con la certificación y el  salario de 1999, Cfr. folio 9, se concluye que la certificación es del año 2001, expedido un día antes de la presentación de la tutela.