T-072-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-072/02

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental

 

DERECHOS DEL NIÑO-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones

 

CURADURIA DE MENORES-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: i) El de la recepción y trámite de la misma, el cual implica además el debido acceso de la persona a la administración, para que ésta considere el asunto que se le plantea y El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. Se considera que la omisión, rechazo o retardo ocurridos tanto al momento de la recepción de la solicitud, como en el trámite de respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades públicas, vulneran el derecho de petición consagrado en la Constitución Política.

 

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligación de recepcionar escrito solicitud de pensión de sobrevivientes/DERECHO DE PETICION-Vulneración

 

En lo que hace relación a la conducta asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la documentación pertinente a la solicitud de pensión de sobreviviente, considera esta Sala de Revisión, que tal actuación no era procedente, por cuanto las autoridades administrativas estaban en la obligación de recepcionar el escrito y la documentación que se les dirigió y contestar dentro de los términos que la propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por el  Código Contencioso Administrativo, sino también por el artículo 23 de la Constitución Política. Se considera que la entidad demandada, no solo vulneró flagrantemente el derecho de petición de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la administración, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la omisión en que incurrió la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar el respectivo trámite a la solicitud presentada.

 

CURADOR INTERINO DE MENOR-Prueba de que abuela materna fue designada como tal

 

Referencia: expediente T- 498.691

 

Acción de tutela instaurada por María Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia-, dentro de la acción de tutela instaurada por María Virginia Cruz Menco contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social- Seccional Barranquilla.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La actora a través de apoderado Judicial, interpuso acción de tutela contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, encaminada a lograr la protección del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de la menor Paola Andrea Rodríguez Pineda, los cuales aduce, le están siendo vulnerados, por cuanto los funcionarios de esa dependencia se niegan a recibir y tramitar la documentación que presenta en su condición de curadora interina de la menor, con el fin de que a ésta se le reconozca pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su madre.  Alegan para ello, que la curaduría debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha decretado el Juzgado de conocimiento.

 

1.    Hechos:

 

- La menor estaba bajo el cuidado personal de su madre, quien falleció el 24 de Noviembre del año 2.000 y se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones y Salud del Instituto de Seguro Social.

 

- Ante la ausencia de los padres pues es huérfana de padre y madre, la señora María Virginia Cruz Menco - abuela materna de la niña -, inició proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, a fin de que se le otorgue su guarda.

 

- El Juzgado Segundo de Familia nombró a la actora, en el cargo de curador interino, de la cual tomó posesión el día 19 de febrero del 2001.

 

- La señora Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la menor y argumentando la ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital a la niña, señala que inició ante el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Barranquilla- el trámite con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad a lo establecido en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 del año 1.993.

 

- En el Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Barranquilla, el funcionario encargado de recepcionar los documentos, se niega a recibir y dar curso a la solicitud presentada, alegando que para dar trámite a la pensión de sobreviviente, se requiere de sentencia definitiva de curaduría y no de la curaduría interina que presenta la actora.

 

- La actora en su demanda, precisa que los efectos jurídicos que produce la sentencia de curaduría definitiva, son los mismos a los que produce la curaduría interina, por lo que no existen razones o fundamento legales que amparen esta conducta, y menos aún cuando está de por medio el derecho fundamental a la alimentación y cuidado de la niña.

 

2.   Pruebas

 

-  Fotocopia de certificados de defunción de los padres de la menor.

 

- Registro civil de nacimiento de la menor.

 

- Fotocopia del acta de posesión en el cargo de curador interino, por parte de la señora Maria Virginia Cruz Menco.

 

- Fotocopia del carné de afiliación al I.S.S. de la madre de la menor.

 

3.   Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.

 

Señala el interviniente, que revisado el programa que contiene la información sobre trámites prestacionales no se registra actuación sobre el particular, pero aclara que en todo caso, se hace necesario que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo de pensión solicitada, y en lo que hace relación a la pensión de sobreviviente solicitada en favor de un menor, precisa que en efecto éste debe ser representado por un curador y se hace exigible para la recepción de documentos, que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación de curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el despacho judicial, no siendo admisible el trámite, sin el lleno de los anteriores requisitos.

 

Aduce que con ello, se procura evitar el manejo inadecuado del patrimonio del menor, por cuanto la presentación de sentencia de designación de curador, proferida por un Juez de la República presupone para el seguro social el agotamiento de un proceso, que ha concluido en establecer del curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestación económica a que tenga derecho el menor.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1  Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en fallo del 4 de junio del 2001, manifiesta que la entidad accionada, está obligada a recepcionar cualquier documentación que se le dirija y contestar dentro de los términos que la propia ley le ha señalado; pero indica que teniendo en cuenta que la peticionaria recibió contestación verbal, no encuentra el Despacho que se le haya vulnerado el derecho de petición; que si el Seguro Social, requiere el nombramiento definitivo del curador para entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional, no puede el juez de tutela inmiscuirse, ni desconocer esos requisitos, ya que se observa que a la accionante solo se le designó como curadora interina y el proceso aún no ha terminado; por lo que deniega la acción de tutela por improcedente y previene a la entidad accionada para que en el futuro reciba los escritos que ante ella se presenten y contestarlos de acuerdo a las normas del  Código Contencioso Administrativo.

 

4.2   Impugnación:

 

Manifiesta la actora, que la demanda mas que solicitar el reconocimiento de una prestación económica, lo que primordialmente pretende es que se le ordene al Jefe de atención al pensionado del ISS, recibir el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, la designó como curadora interina de la menor Paola Andrea Rodríguez Pineda.

 

4.3    Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 11 de julio del 2001, el Tribunal Superior del Distrito - Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia, manifiesta que tomando en consideración que lo que se pretende en vía tutelar es que se ordene al Jefe de atención al pensionado, recibir el auto de fecha enero 29 del 2000, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, designó a la señora María Cruz Menco como curadora interina de la menor; señala que ello no es procedente, pues si bien la actora tiene derecho a que se le reciba su escrito, ella misma indica que la entidad accionada una vez analizada la documentación aportada se la devolvió, si bien en forma irregular, manifestándole verbalmente las razones por las cuales no era procedente el recibo del documento, al no cumplir los requisitos establecidos para la solicitud de estudio, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

 

En tales circunstancias aduce, que de acceder a lo solicitado en el sentido de que se le ordene al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado recibir el documento indicado por la demandante, lo máximo que podría obtener la actora es que se le contestara por escrito, lo que verbalmente se le comunicó y por tanto, confirma el fallo de tutela impugnado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problema jurídico

 

Manifiesta la actora que como curadora interina de la menor y debido a la ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital a la misma, procedió a iniciar ante el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social de Barranquilla, el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, pero que en dicha dependencia se niegan a recibir los documentos alegando que para tramitar la pensión de sobreviviente, se requiere la "sentencia definitiva de curaduría" y no la constancia de curaduría interina.

 

En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y de otra además, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental de la menor, en especial el de petición y el de la subsistencia, invocados por la parte actora como vulnerados.

 

3.   Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio.

 

3.1  Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

 

Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1], la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares, y no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos, resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio irremediable, que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

3.2   La pensión de sobrevivientes como derecho fundamental.

 

En lo relativo a la pensión de sobreviviente, es de indicarse que tal prestación esta catalogada como un derecho fundamental,[2] pues busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta[3] - originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.

 

Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte[4] que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria.

 

Una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez,  son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.

 

La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades. 

 

3.3   Garantía del mínimo vital

 

En relación a la garantía del mínimo vital, ha de indicarse que el Estado de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna, pues toda persona tiene derecho a un mínimo vital, lo que es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho[5].

 

3.4    Derecho de los niños protección especial.

 

Esta Corporación a señalado, que en general existe por parte del Estado y la sociedad, la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, art. 13 de la C. P.,  y entre estos grupos se destaca la especial protección de los niños, artículo 44 de la C.P. , la cual adquiere el carácter de fundamental y su protección es prevalente[1] inclusive en relación con los demás  grupos sociales. 

 

Sobre el particular la Corte en sentencia  T-001 de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“... en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.”

 

 

Es de concluir entonces, que al Estado le corresponde la protección de los derechos de los niños y las limitaciones que impongan deben ser siempre razonadas y encaminarse a garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos.

 

3.5   Improcedencia de impartir orden de reconocimiento de pensión a través de la acción de tutela.

 

No obstante lo anterior afirmado, es de señalarse, que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[6]  la protección del derecho a la seguridad social de las personas, no entraña sin embargo, la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las mismas, por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte ha sostenido que:

 

“…En lo que tiene que ver con aquellas solicitudes de protección, tendientes a obtener por la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión….la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostración de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido la Corte ha dicho:…

 

…La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento…

 

 

…En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “ los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal…”[7]

 

3.6    La Curaduría de Menores

 

En lo pertinente a las tutelas o curadurías es de señalarse que de conformidad con el artículo 428 C.C., estos son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse así mismos.

 

Dicha figuras[8] se consagran entonces, como instrumentos para proteger a los incapaces, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, donde se estableció  que la guarda destinada a completar la capacidad jurídica del incapaz – auctoritas - y a administrar sus bienes – gestio -, del cuidado personal del incapaz.

 

En el derecho colombiano además, la guarda puede ser general[9] -Arts. 430 y 432 C.C.-, de bienes – Art.433 C.C., adjunta - Art.434 C.C.- o especial –Arts. 169 y 435 C.C.-. y atendiendo a su  origen, puede clasificarse en testamentaria  Art.445 C.C, legítima Art.456 C.C. o dativa (interina) Art.461 C.C.

 

En nuestra legislación el cuidado personal del incapaz, en ausencia de los padres, se debe encomendar en primer lugar a sus ascendientes -Art. 254 C.C.- y son llamados en su orden a ejercer la tutela o curaduría legítima de un menor el padre, la madre y en su defecto los abuelos, art. 457 C.C. lit b.

 

3.7   Derecho de petición.

 

En relación al derecho de petición es de señalar que el artículo 23 de la Constitución Política estatuye que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución..”

 

De la norma constitucional transcrita, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos,[10] ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud:

 

i)       El de la recepción y trámite de la misma, el cual implica además el debido acceso de la persona a la administración, para que ésta considere el asunto que se le plantea y

 

ii)      El de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

 

Como lo ha manifestado esta Corporación[11] en ocasiones anteriores, el derecho de petición es un derecho fundamental, cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas[12].

 

En tal virtud se considera que la omisión, rechazo o retardo ocurridos tanto al momento de la recepción de la solicitud, como en el trámite de respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante las autoridades públicas, vulneran el derecho de petición consagrado en la Constitución Política.

 

3.8  Del caso concreto

 

En el presente caso, la acción de tutela busca la protección del derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de una menor huérfana, el cual se aduce, está siendo vulnerado por parte de los funcionarios del Seguro Social, cuando se niegan a recibir y a dar trámite a la documentación presentada por la actora en su condición de curadora interina de la menor[13]-, con el fin de que a la menor se le reconozca la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su madre. 

 

En ese orden de ideas el caso sometido a consideración de esta Sala, presenta dos aspectos a saber:

 

i)       El relativo a la satisfacción concreta del derecho de petición.

 

     ii)     El que alude a la solicitud de que el Seguro Social, le reconozca a una menor su calidad de beneficiaria de una sustitución pensional.

 

Para resolver se considera:

 

i)  En lo relativo a la satisfacción del derecho de petición es de señalar al respecto, lo siguiente:

 

1)   La señora Cruz Menco en su calidad de curadora interina de la menor y ante la ausencia de recursos económicos para garantizar el mínimo vital de la menor en guarda, señala que inició ante el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Barranquilla- el trámite con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho ésta, según lo dispuesto por el art. 47 literal b) de la Ley 100 del año 1.993.

 

2)   Según lo probado en el proceso, dicha solicitud fue rechazada de plano, no quedando ni siquiera el registro de presentación de la petición, pues el Seguro Social para la radicación de peticiones sobre pensiones, exige que los reclamantes alleguen los documentos pertinentes al tipo de pensión solicitada, y en lo que hace relación a la pensión de sobreviviente solicitada en favor de un menor, dispone que éste debe ser representado por un curador y se hace exigible para tal efecto, que se allegue fotocopia de la sentencia ejecutoriada de proceso de designación de curador y la acta de posesión del mismo, debidamente autentificadas por el despacho judicial, no siendo admisible adelantar el respectivo trámite, sin el lleno de los anteriores requisitos.

 

3)  En lo que hace relación a la conducta asumida por los funcionarios de la entidad accionada de negarse a recibir la documentación pertinente a la solicitud de pensión de sobreviviente, considera esta Sala de Revisión, que tal actuación no era procedente, por cuanto las autoridades administrativas estaban en la obligación de recepcionar el escrito y la documentación que se les dirigió y contestar dentro de los términos que la propia ley fija de acuerdo a las normas establecidas a ese respecto no solo por el  Código Contencioso Administrativo, sino también por el artículo 23 de la Constitución Política.

 

4)    De otra parte se considera además, que en aras de proteger y garantizar igualmente, el debido acceso a la administración pública, la seguridad social en pensiones, el mínimo vital y la protección especial de los niños, y en orden a lograr una eficacia real, se estima que es obligación de los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el Instituto del Seguro Social, al aplicar o interpretar las normas reglamentarias o sus reglamentos internos, poner especial cuidado en no vulnerar los principios constitucionales y reflexionar sobre los valores jurídicos y los derechos fundamentales constitucionales.

 

5)  La muerte de los padres y en especial de la madre de por sí, significa una gran pérdida para los menores y se hace mas difícil tal hecho, si a esto se le suman condiciones económicas adversas, por esta razón debe proteger al menor y cualquier intento de entorpecer este proceso muy seguramente puede causarle un perjuicio irremediable. 

 

6)   Principios de justicia y de equidad, justifican que los hijos menores del trabajador tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido,[14] en el menor tiempo posible, con el fin de mitigar el perjuicio irremediable que de la orfandad puede derivarse.

 

7)   El reconocimiento a destiempo o tardío de la sustitución pensional, tienen relevancia constitucional en la medida que la demora en la toma de decisiones puede afectar diversos derechos constitucionales en contra de la menor.

 

8)      Esta probado que la señora María Cruz Menco, abuela materna de la menor, fue designada como curador interino de la menor por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla mediante auto del 29 de enero del 2001[15], que desconocer tal calidad,  implica atentar contra el principio de la buena fe[16] que debe predicarse de todas las actuaciones de las autoridades públicas como de los particulares.

 

9) Que igualmente la curaduría interina es una figura jurídica consagrada expresamente en nuestro ordenamiento legal y su ejercicio, como el de las demás curadurías, supone unas responsabilidades que pueden conllevan a responder de conformidad con la ley hasta de culpa leve.

 

10)    De otra parte, en lo que hace relación al argumento aducido por la entidad accionada en cuanto a que la no recepción de documentos, se hizo en procura de evitar el manejo inadecuado del patrimonio del menor, por cuanto la presentación de sentencia de designación de curador, proferida por un juez de la república presupone para la entidad demandada, el agotamiento de un proceso que ha concluido en establecer del curador la cualidades requeridas para el manejo adecuado de la prestación económica a que tenga derecho el menor, es de señalar, que si de hacer justicia se trata, es evidente que con la negativa de dar inicio al trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la parte más débil  y que resulta perjudicada por la controversia y dilación del proceso es la menor, la cual para el inicio del trámite respectivo ante el Seguro Social, queda sometida al previo agotamiento de un proceso civil, el cual por su misma naturaleza es demorado.

 

11)   Que al Estado, le corresponde la protección de los derechos de los niños y las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados que tienen a su cargo la seguridad social, se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio el mínimo vital o la vida de los niños y las limitaciones que impongan deben ser siempre razonadas y encaminarse a garantizarle al menor el pleno goce de sus derechos.

 

12)   En el caso planteado, es claro que la menor requiere de la pensión de sobrevivientes, como medio de subsistencia a efectos de garantizar su mínimo vital, derecho que si bien tiene un carácter prestacional, adquiere dadas sus condiciones particulares el carácter de fundamental.

 

13)  Que de no garantizarse a la menor una vía expedita y rápida para obtener, en el caso de cumplir con los demás requisitos de ley, el derecho a la pensión de sobreviviente, se causa un agravio en su contra que esta proscrito por el ordenamiento Superior.  

 

14) Por lo anterior expuesto, se considera que la entidad demandada, no solo vulneró flagrantemente el derecho de petición de la accionante, sino que limito el derecho al libre acceso a la administración, pues para la Sala, aparece suficientemente documentada la omisión en que incurrió la autoridad administrativa al negarse a recibir y dar el respectivo trámite a la solicitud presentada.

 

15)   En este orden de ideas, la Sala ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que como mecanismo transitorio y mientras se designa el curador definitivo de la menor, le permita a la Señora María Cruz Menco en su condición de curadora interina, según auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, iniciar la actuación administrativa correspondiente, dirigida a decidir sobre el derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de la madre de la menor.

 

Solicitud de que el Seguro Social reconozca a una menor como beneficiaria de una sustitución pensional.

 

En relación a este segundo punto, es de señalar que la jurisprudencia constitucional en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones,[17]se puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión.

 

Siguiendo las consideraciones señaladas, frente al caso concreto, no es procedente la tutela referente al derecho de reconocimiento de la pensión.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito -Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil - Familia, del once (11) de julio de 2001, que a su vez confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla del 4 de junio del 2001 y por la cual, se denegó la acción de tutela instaurada por María Cruz Menco, contra el Jefe del Departamento Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Barranquilla -. En su lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho de petición en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital solicitado por la accionante, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE que de manera transitoria y mientras se decide la curaduría definitiva de la menor Paola Andrea Rodríguez Pineda, el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social Seccional Barranquilla autorice que la Señora María Cruz Menco en su calidad de curadora interina, según auto de fecha enero 29 del 2000 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, inicie los trámites pertinentes necesarios encaminados al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que pueda tener derecho la menor, como consecuencia de la muerte de su madre la señora Merys Pineda Cruz.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] T-1214/00 Alvaro Tafur

[2] Para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.

 

[3]Sentencia 292/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia C-080/99  Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia T-140/99 Alfredo Beltrán Sierra

ración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre  otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[6]  Ver artículo 20 de la ley 21 de 1982.

[6]  Ver artículo 45 de la ley 21 de 1982.

[6] Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 M.P. Fabio Morón Díaz, T-

[6] Véanse entre otras las sentencias T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98

[7] Sentencia SU-879/00. Igual consideración en las sentencias T - 038 de 1997, T - 093 de 1995, T - 074/99 y T-513 de 1998.

[8] Arts. 264 y 428 C.C.-

[9] Comprende la representación de la personalidad jurídica del incapaz y la administración de sus bienes -Art. 428 C.C.-

[10] Sentencia No. T-553/94.

[11] Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

[12] Ibídem.

[13] Alegan los funcionarios en mención, que para la recepción de documentos que la curaduría debe ser definitiva y no provisional, como hasta el momento la ha decretado el Juzgado a la actora.

 

[14] Sentencia T-190/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 

 

[15]  Ver fl. 18 del expediente

[16] La buena fé tiene proyección constitucional. Las relaciones jurídicas cobijadas por la Constitución de 1991 tienen como supuesto la buena fe (T-460/99), es una directriz para la gestión institucional (T-475/92). La Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de “ceñirse” las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."

 

La buena fe se ha establecido precisamente para enmarcar las actuaciones de los particulares, dentro de los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, y que como consecuencia, se presume por parte del constituyente que dicho proceder no inspira daño o falta alguna, y que de llegarse a cometer, tendría que comprobarse[16].

 

[17] T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98