T-097-02


I. ANTECEDENTES

Sentencia T-097/02

 

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protección por tutela

 

La Constitución Política de 1991, previó como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde el mismo preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto de protección constitucional por vía de tutela, en el evento en que como consecuencia de su perturbación o violación se encuentren involucrados y se atente contra otros derechos, que sí sean fundamentales, como la vida, la integridad física, etc.. En estos casos, la protección por esta vía judicial es apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente protegido por vía de tutela.

 

 

COMANDO DE POLICIA-Reubicación/POBLACION CIVIL-Debe estar expuesta al mínimo riesgo

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-512677

 

Acción de tutela incoada por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Peláez Correa contra el Alcalde Municipal de San Martín (Meta), y el Comandante de la Policía Departamental. .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia del 31 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Fernando Orjuela Rozo y Jessica Peláez Correa.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Fernando Orjuela Rozo y la menor de edad Jessica Peláez Correa interponen acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), y contra el Comandante de Policía Departamental del Meta, por encontrar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la libre circulación, a la tranquilidad, al trabajo y los derechos fundamentales de los niños.

 

Señalan los demandantes que residen en el municipio de San Martín. Debido a que la Estación de Policía está ubicada en el centro del municipio, en una zona residencial donde se encuentran dos centros educativos (Manuela Beltrán y Raúl de Oliveira), este hecho afecta la tranquilidad del sector. Es así como, el pasado 14 de junio de 2001, el Comando de Policía fue objeto de un atentado con la explosión de un carro bomba, y como consecuencia de ello, los colegios  Manuela Beltrán y Raúl de Oliveira debieron ser cerrados, pues quedaron semidestruidos, al ser alcanzados por la explosión.

 

En vista de tales hechos, los demandantes consideran que la ubicación de la Estación de Policía en dicho sector del casco urbano del municipio, pone en peligro la vida de quienes viven, trabajan, estudian o transitan por el lugar, así como también atenta contra los derechos a la libertad de locomoción, y a la integridad personal. Fue así como el Alcalde Municipal solicitó al Consejo de ese mismo ente territorial, la reubicación del puesto de policía, obteniendo como respuesta que esto se haría en un largo plazo.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

En sentencia del 31 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), negó el amparo solicitado. Consideró el juez de primera y única instancia que la acción de tutela resulta procedente ante la acción u omisión de las autoridades, y en este caso ninguna de dichas conductas fue adelantada por las entidades accionadas.

 

 

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

 

El juez de instancia, notificó a las partes y procedió a practicar algunas pruebas, en las que obtuvo las siguientes respuestas.

 

1. Mediante informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal de San Martín (Meta), de fecha 26 de julio de 2001, y dirigido al juez de primera y única instancia, se señaló lo siguiente:

 

“Informo que efectivamente el Concejo Municipal aprobó mediante acuerdo No. 062 de diciembre de 2000 (por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el municipio de San Martín), en la parte que tiene que ver con la reubicación de zonas de conflicto de uso urbano se proyecta la reubicación del cuartel de policía, que a pesar de que su objetivo es darle seguridad a la población, es objetivo militar de los grupos armados al margen de la ley, razón por la cual la zona residencial en la cual está ubicado se ve afectada por la situación, por lo que se proyecta adquirir predios por un valor aproximado a 30 millones de pesos en la cabecera urbana, para lo que se ha fijado como plazo el término de dos años, tiempo en el cual creemos que se puede dar cumplimiento a este importante proyecto.”[1]

 

2. De igual forma, el Comandante del Departamento de Policía del Meta, en escrito fechado el 25 de julio de 2001, dio respuesta a la presente tutela, señalando, que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que los fines de la Policía Nacional, desde el punto de vista constitucional, es la de propender por la convivencia social y pacífica, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Para lograr dichos fines, la Policía debe encontrase físicamente presente dentro de la población, y su traslado a cualquier parte, generaría la misma angustia y desasosiego a los habitantes del sector en que se ubique. Así mismo consideró que, “aceptar que la presencia de la policía coloca en peligro la comunidad, sería aceptar igualmente que todas las personas que ostentan una investidura o determinado cargo que se considere vulnerable a los grupos alzados en armas o por delincuentes, deberán correr la misma suerte y alejarse de la comunidad como una especie de cuarentena, mientras se erradica una peste,...

 

De la misma forma y haciendo referencia al caso en particular, el mismo  Comandante de Policía Departamental del Meta señaló, que si bien es cierto, que hay lugares o zonas en los distintos centros urbanos más peligrosas que otras, no resulta claro que quienes se encuentren mas expuestos a las alteraciones del orden público y agresiones, sean aquellas personas que se encuentren más próximas a los centros de policía, sino todo lo contrario, que esta cercanía constituye una garantía ciudadana de seguridad y de paz públicas.

 

3. Finalmente, el mismo juez de conocimiento realizó una inspección judicial a la sede del comando o cuartel de la Policía en dicho municipio. Pudo constatar que se encuentra ubicado en una zona residencial del barrio Polo Club, colindando con un centro educativo y muy próximo a otra institución educativa.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. La tranquilidad como derecho inherente a la persona humana.

 

La Constitución Política de 1991, previó como un derecho propio a todas las personas, el derecho a la tranquilidad. Si bien este no fue clasificado como un derecho fundamental per se, desde el mismo preámbulo y en artículos posteriores de la Carta, se señalan los elementos esenciales de dicho derecho, e incluso se indica que podrá ser objeto de protección constitucional por vía de tutela, en el evento en que como consecuencia de su perturbación o violación se encuentren involucrados y se atente contra otros derechos, que sí sean fundamentales, como la vida, la integridad física, etc.. En estos casos, la protección por esta vía judicial es apropiada, y por lo mismo el derecho a la tranquilidad puede ser igualmente protegido por vía de tutela.[2]

 

Ahora bien, la tranquilidad podrá también ser objeto de protección a través de los mecanismo de policía pertinentes. En sentencia T-325 de 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se indicó sobre el particular lo siguiente:

 

“La Constitución, las leyes y los reglamentos han otorgado a las autoridades administrativas una serie de atribuciones, a través de las cuales limitan, mediante la expedición de medidas generales o particulares la libertad de las personas, con el fin de que sus actividades se adecuen al mantenimiento de unas condiciones mínimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservación del orden público, que constituye el objeto del llamado "Poder de Policía", que sectorizado en cabeza de la administración, se le denomina "Poder de Policía Administrativa".

 

“En efecto, la conservación del orden público, de acuerdo con el artículo 2o del Código Nacional de Policía, corresponde a las autoridades administrativas de policía, en los siguientes términos:

 

‘A la policía compete la conservación de orden público interno.

 

‘El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

 

‘A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.’

 

“La tranquilidad pública, elemento esencial del orden público, exige de la autoridad administrativa, la adopción de medidas destinadas a la prevención de conductas o actividades de los particulares, que atenten contra la convivencia pacifica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. En este sentido, en principio, corresponde a las autoridades administrativas de policía, garantizar a todo miembro de la comunidad el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause desasosiego, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o abusando de sus derechos.

 

“Las autoridades de policía a través de los llamados "medios de policía", aseguran la tranquilidad ciudadana, y en tal virtud, entre sus atribuciones esta la de controlar y fiscalizar las diferentes actividades que desarrollan los particulares. Ello explica, que para realizar actividades de naturaleza comercial se necesite la obtención de licencia o autorización previa, la cual sólo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.”

 

3. La conservación de la tranquilidad a través de la acción de tutela.

 

El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, y si bien el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental, cuando surge una alteración de dicho derecho, y dadas las circunstancias o situaciones concretas, esto puede traer consigo la vulneración o amenaza de violación de derechos fundamentales, que deben ser protegidos a través del mecanismo de la tutela; es así como se produce una especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho constitucional fundamental que requiere la protección.

 

En el caso sub examine, si bien de alguna manera se ha afectado la tranquilidad de los vecinos del barrio Polo Club del municipio de San Martín, y de los centros educativos que lo circundan, es evidente también que el generador de dicha perturbación en ese sector del municipio, no es generada directamente por el Comando de Policía Departamental, pues es evidente que dicha institución fue la más afectada con las acciones guerrilleras. Además, de las afirmaciones y de los documentos obrantes en el expediente no se aprecia una vulneración de los derechos fundamentales de los petentes por parte de las entidades aquí demandadas. Incluso de las respuestas dadas tanto por el Alcalde Municipal de San Martín (Meta), y el Comandante de la Policía Departamental, se puede concluir que se están adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para la reubicación de dicho comando de policía, medidas que deben quedar ejecutadas en un plazo máximo de dos (2) años.

 

Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que las autoridades aquí demandadas, también se han visto perturbadas en su normal funcionamiento, y teniendo en cuenta que se están tomando las medidas administrativas pertinentes para lograr la reubicación del cuartel de policía,  esta Sala no encuentra violados o amenazados los derechos fundamentales  reclamados por los actores. Sin embargo, ha de considerarse que dado que las incursiones armadas contra los municipios del país a manos de grupos al margen de la ley, son más frecuentes, no sobrará advertir tanto al señor Alcalde Municipal de San Martín, como al Comandante de la Policía Departamental, para que, en aras de preservar la tranquilidad de los moradores de tal municipio, se tomen mayores y más exigentes medidas policivas, todas estas de carácter preventivo, a fin de evitar futuros ataques, lo que permitirá garantizar la tranquilidad y la paz en dicho municipio.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) el 31 de julio de 2001, pero con base en las consideraciones aquí expuestas,

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] Ver folio 34 del expediente.

[2] Sentencias T-325 de 1993, T-268 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.