T-100-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-100/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

 

Referencia: expedientes T-488896   

y 489066  acumulados.

         

Acción de tutela promovida por Francisco Díaz Ramírez y otros contra la Gerencia de Salud Pública y la Oficina de Planeación del Municipio de Palmira

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., febrero dieciocho  (18) de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Proferida dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgados 5° y 6° Penales Municipales de Palmira, (Valle).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Como quiera que en las demandas contenidas en los expedientes T-488896 y T-489066 se formula la misma pretensión y se exponen los mismos hechos, la Sala se referirá a estos dos aspectos en forma conjunta.

 

1.   La solicitud

 

Los demandantes, Francisco Díaz Ramírez, Jaime Giraldo, Nelson Ruiz y Luz Ned Aguirre Ríos, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos a la vida digna, al debido proceso, a la familia y a la igualdad, ordenando a la Gerencia de Salud Pública y a la Oficina de Planeación del Municipio de Palmira, revocar los permisos concedidos a la sala de Tanatopraxia de la Corporación Renacer  y proceder a su reubicación.

 

2. Los hechos

 

2.1. Afirman los accionantes que residen en la Carrera 30 con Calle 38 de Barrio Alfonso López de Palmira, (Valle) y que en el mes de febrero del  año 2001 fue instalado de manera contigua a sus viviendas un establecimiento dedicado a la Tanatopraxia, de propiedad de la Corporación Renacer.

 

2.2. Señalan que los habitantes del sector, y posteriormente la Junta de Acción Comunal y la Junta Administradora Local, remitieron comunicaciones a Planeación, la Gerencia de Salud Pública, la Alcaldía y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en las que manifestaron su inconformidad y su oposición a que se diera permiso a la instalación de este tipo de establecimientos, debido a la contaminación ambiental que ello genera.

   

 2.3. Aducen que la Gerencia de Salud ante sus quejas en primer término sancionó y ordenó el cierre del establecimiento, no obstante, posteriormente Planeación Municipal emitió concepto favorable de uso del suelo, argumentando que este sitio se encontraba dentro del POT como zona industrial.

 

2.4. Manifiestan que “la gerencia de salud y C.V.C  a su vez expresan que dieron permiso que por que plantanción (sic), ignorando que éste sector es habitado por seres humanos que nos vemos afectados en nuestra salud y bienestar familiar debido a los olores y contaminación que se produce…”

 

 

 II. ACTUACION PROCESAL

 

1. Respuesta de la entidad accionada.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal, mediante oficio del 26 de junio del presente año, ordenó la vinculación al proceso de la Corporación Renacer, así como la notificación a la Gerencia de Salud y a la Oficina de Planeación Municipal de Palmira.

 

1.1   . Respuesta de Planeación Municipal

 

El Gerente de Planeación Municipal, mediante comunicación del 28 de junio de 2001, efectuó las siguientes consideraciones:

 

- Para efectos de reglamentación de los usos del suelo en el área urbana del Municipio de Palmira, se han definido áreas de actividad a las que se les asigna determinados usos  así como los establecimientos que podrán ser ubicados en cada zona, de conformidad con el Decreto 059 de 1990.

 

- El lugar donde se encuentra ubicada la sala de Tanatopraxia, es un área de actividad institucional, en donde no se contemplan usos de vivienda o residencial.

 

- Los establecimientos  que se permiten en esta área, son los destinados a actividades comunitarias o a la prestación de servicios por parte de instituciones públicas o privadas.

 

1.2. Respuesta de la Gerencia de Salud Pública Municipal

 

La gerente de Salud Pública Municipal, mediante comunicación del 28 de junio de 2001, efectuó las siguientes precisiones en relación con el establecimiento en la zona de una sala de Tanatopraxia:

 

- La Gerencia de Salud no realizó consulta previa con la comunidad para el funcionamiento de la sala de Tanatopraxia, ya que esta dependencia parte del concepto favorable de uso del suelo que expide la Gerencia de Planeación Municipal.

 

- La Corporación Renacer solicitó visita de inspección sanitaria, la cual fue realizada por un funcionario de la Gerencia de Salud Pública el 3 de enero de 2001, en la que se le realizaron al citado establecimiento una serie de requerimientos como consta en el acta N° 1932 de la misma fecha.

 

- El 21 de febrero del presente año, se procedió  a realizar una nueva visita al ser  informados de que la citada corporación inició actividades sin el lleno de los requerimientos exigidos en la visita anterior.

 

- Mediante resolución 001 del 9 de marzo de 2001 se le impuso una multa a la Corporación Renacer, consistente en pagar la suma de 105 salarios mínimos vigentes, en razón a que el citado establecimiento inició su actividades sin el cumplimiento de los requerimientos ambientales y sanitarios.

 

- La Gerencia de Salud en ningún momento ha proferido resolución ordenando el cierre de la sala de Tanatopraxia.

 

- El 14 de marzo de 2001, fueron presentados ante este dependencia todos los documentos exigidos en la primera visita, por lo que el 27 de marzo siguiente se realizó una nueva visita en la que se emitió concepto sanitario favorable.

 

- De igual manera la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) realizó varias visitas de inspección a la Corporación “Renacer”, dentro de las cuales en el informe del 30 de abril se recomienda el aumento de la altura de la chimenea, para que los gases fueran esparcidos con mayor facilidad.

 

2. Material probatorio

 

2.1.  Expediente 488896

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

- Copia de la comunicación dirigida  por Planeación Municipal a lo habitantes del sector.

-         Derecho de petición elevado el 19 de abril del presente año por los habitantes del Barrio Alfonso López ante la Gerencia de Salud Municipal.

-         Comunicación dirigida por los habitantes del barrio Alfonso López a la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca.

-         Derecho de petición del 22 de mayo del presente año, elevado por la presidenta de la Comuna N°4 de Palmira  ante la Oficina de Unidad Ambiental.

-         Certificados Médicos del menor José Luis Chacón en los que se indican que padece de asma, la cual se agrava por el contacto con “OLORES FUERTES”.

-         Contestación proferida por la Oficina de Planeación Municipal.

-         Prueba trasladada: Diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil  Municipal a la Corporación “Renacer”.

-         Contestación preferida por la Gerencia de Salud Municipal.

-         Informes de las Visitas de Inspección realizadas por Gerencia de Salud Municipal.

-         Contestación al derecho de petición elevado por los habitantes del Barrio Alfonso López (Elma Lady Giraldo y otros)  proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

2.2. Expediente T-489066

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

-         Contestación preferida por la Gerencia de Salud Municipal.

-         Informes de las Visitas de Inspección realizadas por Gerencia de Salud Municipal.

-         Contestación al derecho de petición elevado por los habitantes del Barrio Alfonso López (Elma Lady Giraldo y otros)  proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

-         Estatutos de la Corporación “Renacer”.

-         Copia de la diligencia de ampliación de la acción de tutela efectuada por los señores Jaime Giraldo Angel y Nelson Ruiz Giraldo.

-         Concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Local Palmira, en el cual se señala en relación con el procedimiento efectuado por la sala de tanatopraxia que: ”La sola formalización y taponamiento no causan contaminación dado que los elementos usados como el formol son preservantes, evitan descomposición y actúan como bactericidas”.

-         Comunicación dirigida al juez de tutela por la Personería Municipal en la que se resaltan los siguientes aspectos: i) La oficina del medio ambiente del municipio está efectuando un estricto seguimiento a la sala de Tanatopraxia de la Corporación “Renacer”.- El 14 de mayo de 2001 se llevó a cabo una inspección ocular en la que se verificó la buena presentación del lugar, y la ausencia de malos olores. El 26 de junio se realizó una nueva visita, en la que se verificó el funcionamiento del establecimiento.

-         Igualmente, esta Corte mediante oficio OPT-637 del 23 de noviembre de 2001, solicitó a la Corporación “Renacer” le informara sobre el cumplimiento por parte de ésta el cumplimiento de la recomendación efectuada por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC) el 30 de abril de 2001, en relación con el aumento el tamaño de la altura de la chimenea. Así  mismo, solicitó a la CVC información sobre el cumplimiento de la  citada recomendación.         

       

3. Decisiones Judiciales que se revisan

 

3.1.  Expediente 488896

 

En primera instancia conoció el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, el cual denegó el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos:

 

- En virtud del funcionamiento del establecimiento de Tanatopraxia ubicado en la Calle 38 con carrera 39 (Barrio Alfonso López), no se generan contaminantes que puedan repercutir en la salud de quienes ocupan los inmuebles vecinos.

 

- Las condiciones de salubridad del lugar son adecuadas, de acuerdo con la prueba trasladada a este expediente consistente en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, ya que mediante ella se pudo constatar que no obstante en el momento de la inspección se estaba preparando un cadáver, no se generó ningún olor desagradable.  De acuerdo con lo anterior se concluye, que no se han vulnerado los derechos a la salud y a la vida de los accionantes.

 

- En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad,, es preciso anotar que la sala de Tanatopraxia de la Corporación “Renacer” se encuentra en un área de actividad institucional cuyos usos son: Usos principales: Institucional grupos 1, 2 y 3; Usos Complementarios:  zonas verdes y recreacionales, grupos 1 y 2. Por lo tanto la actividad realizada por la citada corporación se encuentra dentro de los usos permitidos del suelo.   

 

El fallo no fue impugnado

 

3.2    . Expediente 489066 

 

En Primera Instancia conoció el Juzgado 6° Civil Municipal de Palmira, el cual denegó el amparo invocado, con base en lo siguiente:

 

- Del análisis del acervo probatorio no se desprende vulneración concreta e inminente a los derechos fundamentales alegados por los accionantes, ya que los señores Giraldo y Ruiz se limitaron a señalar en su escrito de tutela que el centro de Tanatopraxia producía malos olores, que afectaban la salud de sus familias, y que la entrada de cadáveres a la Corporación “Renacer” causaba un fuerte impacto moral a los niños, afirmaciones que constituyen simples conjeturas, ya que el caudal probatorio no arrojó indicios de vulneración concreta e inminente de los derechos alegados.

 

El fallo no fue impugnado.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.    Consideraciones de la Sala

 

2.1. Hecho Consumado

 

Como ya lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones[1], el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, cuando los supuestos fácticos que dieron origen a la acción ya se encuentran superados. Al respecto, en la sentencia T-101 de 1996  M.P José Gregorio Hernández afirmó:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento  en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”

 

2.2. Análisis del caso concreto

 

Esta Sala para mejor proveer, mediante auto del 22 de noviembre de 2001 solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), le informara si la Corporación Renacer había dado cumplimiento a la recomendación efectuada  por esa entidad en su informe de visita técnica del 30 de abril de 2001 relativa a aumentar el tamaño de la chimenea.

 

En respuesta del aludido auto, la CVC informó que funcionarios de la Unidad de Manejo de Cuencas de los ríos Nima y Amaime, habían realizado visita  de inspección ocular a la  sala de tanatopraxia  en donde se constató que la casa destinada para  esa actividad se encontraba sellada por la Administración Municipal.

 

En consecuencia, esta Sala mediante  auto del 18 de enero del presente año, solicitó a la Alcaldía de Palmira (Valle), información sobre las causas y duración de la medida de cierre de la sala de tanatopraxia de propiedad de la Corporación Renacer.

 

En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Salud Municipal del citado municipio, mediante oficio del 28 de enero del presente año,  remitió copia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en la cual, por los mismos hechos objeto del presente proceso, se ordenó a la Gerencia de Salud Municipal de Palmira, proceder al cierre de la sala de tanatopraxia de la Corporación Renacer y no autorizar el funcionamiento de tales salas hasta tanto no se efectúe un nuevo estudio del uso del suelo dentro de la zona.

 

Igualmente, la gerencia de salud accionada adjuntó copia de la diligencia de cierre e imposición de sellos efectuado en la sala de tanatopraxia el 24 de agosto de 2001.  

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas.

 

                                               RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencias proferidas por los Juzgados Quinto (Expediente T-488896) y Sexto (Expediente T-489066) Civil Municipal de Palmira (Valle), mediante las cuales se negó el amparo del derecho a la vida digna, al debido proceso, a la familia y a la igualdad de los señores Francisco Díaz Ramírez y Jaime Giraldo.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto ver sentencias T-613/00,T-457/00,T-545/00,T-617/00 y T-1101/00