T-1003-02


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-1003/02

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de pensiones

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia. Expediente T-624924

 

Acción de tutela instaurada por Victor Manuel Gordillo Useche contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por VICTOR GORDILLO USECHE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S..

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor VICTOR GORDILLO USECHE obrando en su propio nombre, presenta acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, señalando como violados los siguientes derechos:

 

“ 1-El derecho al reconocimiento legal en cuanto a mi pensión mensual y no la decretada por el Instituto de los Seguros Sociales, pues como se puede observar en fotocopias adjuntas, mi aporte al mes de marzo de 1.998, fue de 2.000.000.oo y así sucesivamente lo fue reajustando hasta el 10 de septiembre de 2001, fecha en que finalizó mi aporte para después solicitar mi pensión por vejez cuando ya mi aporte alcanzaba los 2.8000.000.oo de cotización.

 

“ 2-El derecho al reconocimiento en cuanto a la retroactividad legal a que tengo derecho y no como la que fue liquidada por el Instituto en el Resolución No. 000773.

 

“ 3-Mi tiempo de cotización fue de 1.659 semanas y no de 1.538 como dice la resolución.

 

“ Según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, el régimen de la ley de transición me cubre en su total reconocimiento. Por cuanto mis aportes han sido desde el 1º. de enero de 1.967, fecha en la cual se dio inicio a la pensión por cuenta del Seguro Social”.

 

 

II.               RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.

 

La Jefe del Departamento de atención al pensionado del Seguro Social Seccional Cundinamarca, informó al juez de instancia lo siguiente:

 

“ …. Al respecto le informamos que el asegurado solicitó pensión de vejez el 18 de septiembre  de 2001, el ISS mediante Resolución No. 000773 del 25 de enero de 2002, reconoció la pensión solicitada a partir del primero de octubre de 2001, en cuantía inicial de 946.355 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $ 1.051.506.

 

“El asegurado interpuso Recurso de Apelación, contra el Acto Administrativo antes indicado, manifestando  en síntesis que ha cotizado 1.659 semanas y que los últimos aportes fueron de 20.000.000 los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidar el retroactivo.

 

 

“El ISS S.C mediante la Resolución No.000670 del 21 de mayo de 2002, decidió el Recurso de Apelación, quedando agotada la vía gubernativa. Remito copia de dicho Acto Administrativo y copia de la citación al asegurado para proceder a la respectiva notificación.

 

Solicita por lo tanto, que se exonere al I.S.S. de toda responsabilidad, por haber cumplido con todo lo ordenado.

 

 

III.           SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la tutela  interpuesta por el señor VICTOR MANUEL GORDILLO USECHE, afirmando que, en consideración a la naturaleza del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, no es el juez de tutela el llamado a revisar las decisiones de la administración, mucho menos valorar si los hechos que motivaron las mismas corresponden a la realidad y si el derecho reconocido es consecuente con ellos.

 

El usuario de la administración de justicia, expresó la providencia, antes de exponer sus inquietudes ante la misma entidad a través del recurso de reposición e insistir ante el superior mediante el recurso de apelación, optó por acudir a la acción de tutela, convencido de que ésta es la panacea para lograr su  pretensión. La Acción de tutela es un mecanismo residual y por lo tanto no puede entrar a sustituir los procedimientos ordinarios, pues los mismos, así sean de estirpe legal, están instituidos para garantizar los derechos fundamentales de los asociados. En ese sentido, la sentencia concluye que la acción promovida por el accionante resulta improcedente.

 

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

 

 

2. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia.

 

La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se esta frente a uno de los eventos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión de revisión no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia constitucional ni aclarará el alcance general de una norma constitucional. En el presente caso se confirmará la decisión de instancia, porque ni en  los hechos que originaron esta acción ni en la respuesta del ente demandado, es posible determinar con certeza la vulneración de los derechos fundamentales ni hay prueba de que existe un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional.

 

De los hechos narrados en efecto, puede decirse que la presente tutela trata de establecer si al demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social al  no otorgársele el reajuste de su pensión de vejez.

 
En abundante jurisprudencia esta Corporación ha reiterado que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.

 

El accionante es este caso es una persona que ya recibe su pensión y desea que  el juez constitucional ordene su reliquidación, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a sus legítimos derechos según la normatividad en vigor; sin embargo, dado el carácter subsidiario de la tutela, se les exige que la plantee por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. No se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable alguno ni afectación de sus condiciones elementales de vida.

 

Se reitera así reciente jurisprudencia de esta Corporación, que recogió la doctrina constitucional sentada al respecto y señaló :

 

“3. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales para ello[1]; la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.

 

“4. Sin embargo, la propia Constitución autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión.

 

“5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[3], la subsistencia en condiciones dignas[4], la salud[5], el mínimo vital[6], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[8]. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable”. (Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

 

 

Por lo expuesto, concluye la Sala que en el caso sub-iudice no se cumplen los supuestos fácticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de revisión, por cuanto el accionante está recibiendo su pensión y no se evidenció afectación al mínimo vital.

 

 

V.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por improcedente y no por falta de derecho del accionante.

 

Segundo. LIBRESE, por Secretaría General de la Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. 

[2] Cfr., también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.

[3] Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[4] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[5] Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[6] Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[7] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.

[8] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.