T-1014-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1014/02

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de la acción

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-636432

 

Acción de tutela instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro Social .

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zandra Patricia Grande Meneses contra el Instituto de Seguro Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.

 

La señora Zandra Patricia Grande Meneses, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, al trabajo, a la protección especial de la mujer y a la prevalencia de los derechos de la niñez, por parte del Instituto de Seguro Social, en razón a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad.

 

Indica la accionante que es madre comunitaria de la Junta de Madres Comunitarias  Asociación Cinco Días y que como tal cotiza al Instituto de Seguro Social desde el 7 de octubre de 1996, realizando en forma continua sus aportes, los cuales le han sido descontados de manera cumplida para salud y prestaciones.

 

Señala que el 20 de febrero de 2001, nació su hijo Juan Sebastián Velasco Grande, en la Clínica de los Seguros Sociales de Popayán y que el 26 de noviembre de la misma anualidad, mediante Resolución 551, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, se le negó el pago de la licencia de maternidad, por cuanto, la entidad a la cual se encuentra vinculada  realiza el pago de los aportes con posterioridad a la fecha  estipulada para tal fin.

 

Considera que la citada situación no es motivo  para que el Seguro le niegue un derecho  legalmente establecido, ya que los aportes se han consignado ininterrumpidamente y en forma mensual, sin que  hasta la fecha la entidad para la cual labora haya dejado de cancelar los aportes de ley.

 

Finalmente indica que es una mujer de escasos recursos, que no posee fortuna de ninguna índole por lo que requiere del pago de la licencia de maternidad para sufragar  la subsistencia de su hijo.

 

Por lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Seguro Social expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca  el pago de la licencia de maternidad, a la que tiene derecho.

 

En apoyo de su solicitud, anexó los siguientes documentos:

 

- Copia del carné de afiliación al Instituto de Seguro Social.[1]

 

- Copia de la autoliquidación efectuada por la Asociación H.C.B. Cinco Días, correspondiente al mes de junio de 2001.[2]

 

- Copia de la licencia por maternidad Serie K No. 967052, expedida el 20 de febrero de 2001 por ochenta y cuatro días.[3]

 

- Copia de la Resolución No. 551 de noviembre 26 de 2001, expedida por la E.P.S. del Institutuo de Seguros Sociales –Seccional Cauca-  por medio de la cual se le niega el pago de la licencia por maternidad.[4]

 

- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan Sebastián Velasco Grande.[5]

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zandra Patricia Grande  Meneses.[6]

 

2. Respuesta de la entidad accionada. 

 

La entidad accionada por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la accionante pretende lograr por medio de un mecanismo constitucional la declaración de un derecho de orden legal de contenido prestacional, sin haber acreditado los requisitos mínimos suficientes para acceder al pago de la prestación económica debido a la mora  de la Asociación de Hogares de Bienestar Cinco Días, en el pago de los aportes dentro  de los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y más aún cuando la solicitud de protección ya no es actual por cuanto la trabajadora ya se encuentra devengando su salario.

 

Indica además, que conforme a lo señalado en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes, no habrá lugar al reconocimiento de los valores de la licencia por maternidad por parte del sistema general de seguridad social, y será el empleador quien deberá  cancelar el monto por todo el período de la misma. Por tanto, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán, en sentencia del 15 de marzo de 2002, denegó el amparo solicitado por considerar que la entidad demandada no  transgredió los derechos de la tutelante, pues si bien ésta tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, tal prestación, por mora en el pago de las cotizaciones no es exigible al ente demandado, quien en su oportunidad negó la pretensión, basándose en las normas legales, sino por el contrario debía enfilarse hacia el empleador, para que asuma el pago de las prestaciones, ya que los dineros para salud fueron descontados y éste fue quien incumplió su obligación al realizar el pago de  los aportes dentro de los términos establecidos y ante ello es claro que no procede la tutela.

 

Impugnada la decisión dentro de su oportunidad legal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en providencia de 29 de abril de 2002, confirmó  el fallo del a quo en su integridad,  bajo el argumento de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos. Estima, que si lo que pretende la accionante es la expedición de un acto administrativo contrario al ya emanado por el Seguro Social, la tutela no es el mecanismo adecuado al ser ésta de carácter netamente  residual.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico planteado

 

En el presente caso se trata de establecer si la tutela es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, a la señora Zandra Patricia Grande Meneses, por parte del Instituto de Seguro Social .-Seccional Cauca-, toda vez que dicha entidad se niega a realizar el  reconocimiento y pago de dicha prestación por cuanto el empleador efectuó  algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad .

 

Observa la Sala que la entidad demandada se encuentra renuente a reconocer y pagar la licencia por maternidad de la señora Zandra Patricia Grande Meneses, en virtud de que su empleador realizó el pago de las cotizaciones por fuera de las fechas límites establecidas, habida cuenta que los artículos 20, 21 y 24 del Decreto 1046  de 1999, establecen el término durante el cual éstos deben cancelar el valor de los aportes, habiéndose vencido los plazos para ello de la siguiente manera:  las autoliquidaciones de julio a diciembre de 2000 y enero de 2001, que debieron pagarse mes adelantado, se pagaron mes vencido sin intereses, configurándose la mora.

 

La Constitución Política, en aras de lograr una protección efectiva para la mujer no sólo durante la época de gestación, sino después del parto, consagró expresamente en su artículo 43 que: “…Durante el embarazo y después del parto  gozará de especial  asistencia y protección del Estado…”.

 

En desarrollo del mencionado artículo y en aras de hacer realidad la protección señalada, esta Corporación a través de múltiples jurisprudencias[7], ha sido enfática al determinar que si bien la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación, de manera excepcional es posible, cuando con ésta omisión, la entidad demandada vulnera no sólo el mínimo vital de la madre, sino también el del recién nacido, quien al igual que ésta goza de especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos, tal como se desprende del artículo 44 Superior. 

 

Sin embargo, en virtud del carácter excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional[8] con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, a través de la sentencia T-765 de 2000, recogió la doctrina existente sobre el tema, a fin de determinar frente a cada caso concreto si existe o no vulneración del mínimo vital, para así poder establecer la procedencia del amparo constitucional  bajo las siguientes premisas:

 

“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

 

b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

 

c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

 

d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.”

 

Dentro de este contexto, es claro que  el amparo constitucional, encaminado a ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, está concatenado directamente a la afectación del mínimo vital de la madre y del menor, reflejándose  dicha afectación en la imposibilidad de cubrir las necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas y  justas.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la peticionaria dio a luz a su hijo el día 20 de febrero del año 2001, y tan sólo  recurrió al amparo constitucional el 4 de marzo de 2002, es decir aproximadamente un año después de ocurrido el nacimiento del menor, lo que permite deducir que al momento de instaurar la tutela la licencia ya había expirado y, la peticionaria se encontraba realizando sus labores cotidianas, es decir, con los medios necesarios para lograr su subsistencia y la de su menor hijo. Adviértase, pues, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares al que hoy nos ocupa[9], el perjuicio  que pudo haber sufrido la peticionaria ya se causó, y nos encontramos frente a una causal de improcedencia de la tutela, tal como se desprende del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dice: “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”.

 

Al respecto conviene reiterar, lo dicho por esta  Corporación frente a un asunto similar en sentencia T-311 de 1996, cuya ponencia correspondió al Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, que sobre el tema señaló:

 

“No obstante, los hechos que en esta oportunidad se examinan no pueden enmarcarse en las hipótesis anteriores. Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverla.”.

 

De acuerdo con lo anterior, en el caso sub lite, no existe prueba alguna que permita determinar la probable afectación del mínimo vital de la tutelante y la de su hijo, el cual conforme a lo señalado en la sentencia T-736 de 2001 ha sido definido como el “mínimo de recursos  para la subsistencia en condiciones dignas”.  Así pues, dado  el carácter excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como es la licencia por maternidad, esta Corporación considera que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria para buscar la protección solicitada, pues en resumen, tal como quedó establecido en el momento de incoar la acción, el daño ya estaba consumado, de tal suerte que puede afirmarse que la tutela no resulta ser el medio idóneo para evitar un perjuicio ya causado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se denegó la tutela de los derechos invocados por la señora Zandra Patricia Grande Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

El Honorable Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso debidamente autorizado.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Folio 4 del expediente.

[2] Cfr. Folio 5 del expediente.

[3] Cfr. Folio 7 del expediente.

[4] Cfr. Folio 16 del expediente.

[5] Cfr. Folio 17 del expediente.

[6] Cfr. Folio18 del expediente.

[7] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.

[8] Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1600 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería;

[9] Cfr. Sentencia T-075 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-653 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.