T-102-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-102/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-513125

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Josefina Pérez Gámez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha y por la Sala de Decisión Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad, el trámite de la acción de tutela iniciada por Carmen Josefina Pérez Gámez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

La demandante, afiliada al Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en razón a que esta entidad se niega a realizar una cirugía que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.

 

Es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Riohacha y ha venido siendo tratada por especialistas de esa entidad  por padecer cálculos en el riñón derecho. En consecuencia, le fue ordenada una cirugía con carácter urgente, pero el I.S.S. se niega a ordenarla argumentando que el Municipio de Riohacha ha incumplido con los respectivos aportes para salud. Afirma que no cuenta con los recursos para costear la operación y solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas proceda a autorizar la cirugía que reclama así como los gastos de traslado en los que pueda incurrir con ocasión de la intervención quirúrgica.

 

El Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante y cotizante ante esa entidad, le informó que, la Administración Municipal de Riohacha no viene cumpliendo con la obligación de realizar los aportes por sus empleados, y en consecuencia esa entidad no tiene responsabilidad alguna con las personas que se encuentran en esa situación, pues de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, además establece que cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, son estos los que deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pago de los aportes atrasados.

 

Por requerimiento del Juez de primera instancia, el Dr. Juan A. Gutiérrez Campanione, cirujano urólogo de la Clínica Renal de la Costa y médico tratante de la señora Pérez Gámez informó que, en efecto la señora Carmen Pérez Gámez presenta un cálculo coralitoforme renal, y una infección urinaria, que el procedimiento a seguir debe estar dirigido a la extracción del calculo y al tratamiento de la infección; indicó que aunque no constituye una emergencia médica, de no realizarse llevaría a la paciente a presentar una insuficiencia renal del riñón afectado, y de complicarse la infección se podría presentar una pionefrosis, que es una entidad de gran importancia. Concluyó recomendando la práctica de la cirugía y el tratamiento de la infección, pues esto mejoraría la calidad de vida de la paciente.

 

 

II.      DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Primero Promiscuo de familia de Riohacha, en sentencia de julio 30 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora Pérez Gámez, consideró que si el Municipio de Riohacha no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de los afiliados, el Seguro Social, legítimamente puede negarse a prestar los servicios de salud a los empleados del Municipio, por lo que esta responsabilidad recaería en el empleador. Lo anterior de acuerdo al artículo 161 de la Ley 100 de 1993 que indica que es deber de los empleadores girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las E.P.S. Finaliza diciendo que: “La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Riohacha en sentencia de septiembre 3 de 2001 confirmó la decisión del a quo al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es consecuencia de la omisión del Municipio de Riohacha y no de la conducta asumida por el Seguro Social, indicó el Tribunal que: “…la circunstancia de haber celebrado un acuerdo de reestructuración de pasivos a la luz de la Ley 550 de 1999 no coloca al ente municipal en estado de imposibilidad económica para prestar la atención en salud de sus empleados y beneficiarios de éstos, pues el objetivo del acuerdo es corregir las deficiencias que presenta su organización y funcionamiento a fin de atender sus obligaciones dentro del plazo y condiciones previstas en el mismo, mas no el demostrativo de su estado de iliquidez que le impida contar con los recursos suficientes para hacer dichas aportaciones.”.

 

 

III.    ACTUACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión, mediante auto de enero 16 de 2002, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del Municipio de Riohacha, la demanda y las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela iniciado contra el I.S.S. Seccional Riohacha y por cuyos fallos podría verse afectado el citado Municipio.

 

En respuesta a la anterior comunicación, la Alcaldesa Mayor de Riohacha informó que atendió la solicitud del señor Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante en el sentido de que se iniciaran los trámites pertinentes para que el Municipio cubriera los gastos que demandara la cirugía de su esposa, en razón a que el Seguro Social se negó a prestarle los servicios de salud por no estar el Municipio a paz y salvo.

 

Indicó el escrito reseñado lo siguiente: “…se autorizó el giro de un avance, a nombre del señor JORGE COTES CURVELO, mediante Resolución No. 0432 del 10 de octubre de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios hospitalarios, de cirugía y transporte para la operación de cálculos a que tiene que ser sometida la señora CARMEN PÉREZ GÁMEZ, esposa del señor JORGE COTES CURVELO…”.

 

Posteriormente, el 11 de febrero de 2002, se recibió en esta corporación un oficio suscrito por la Alcaldesa Mayor de Riohacha, en donde reitera la información ya suministrada acerca del giro que se autorizó a favor del señor Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante, para cubrir los gastos que se ocasionaren por la cirugía renal que requería su esposa y anexó además copia de la historia clínica de la señora Carmen Pérez Gámez, proveniente de la Clínica Renal de la Costa, en las que se reseña la práctica de una cirugía el 23 de octubre de 2001 y salida de esa institución el 26 de octubre del mismo año. Igualmente se allegaron copias de la cuenta de cobro ya cancelada, de la señora Pérez Gámez a favor del Dr. Juan Antonio Gutiérrez Campanione por concepto de pago de cirujano y anestesiólogo entre otros cobros, y de la factura de venta de la Clínica Renal de la Costa de fecha octubre 26 de 2001, en la que canceló los servicios prestados por la clínica.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la señora Carmen Josefina Pérez Gámez, conculcados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, que se negó a practicar una cirugía que la demandante requiere con urgencia.

 

Examinada la intervención de la Alcaldía Mayor de Riohacha, observa la Sala que los hechos que originaron la presente acción ya desaparecieron, pues señala que: “…se autorizó el giro de un avance, a nombre del señor JORGE COTES CURVELO, mediante Resolución No. 0432 del 10 de octubre de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios hospitalarios, de cirugía y transporte para la operación de cálculos a que tiene que ser sometida la señora CARMEN PÉREZ GÁMEZ, esposa del señor JORGE CORTES CURVELO…”.

 

Más adelante, en la comunicación recibida el 11 de febrero de 2002 y que se detalló en el acápite probatorio de este fallo, se allegaron copias de la historia clínica de la demandante en la Clínica Renal de la Costa, en las que consta que la señora Carmen Pérez Gámez fue intervenida quirúrgicamente el 23 de octubre de 2001 (folios 121 a 132).

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

En vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará por ese motivo la providencia del Tribunal Superior de Riohacha, no sin antes recordar al Municipio que los aportes a la seguridad social son de carácter parafiscal, y que no es posible la libre disposición de ellos, pues el desvío de los mismos compromete penalmente a quien incurra en dicha conducta.

 

 

V.      DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en  su Sala de Decisión –Civil- Familia – Laboral.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil