T-103-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-103/02

 

DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Fundamental

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Fundamentación de diferenciación

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia de relación laboral

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza no es actual por no existir relación laboral vigente/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela

 

Resulta manifiesto que en el presente caso, al no existir una relación laboral vigente entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez constitucional conceda el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocería el carácter subsidiario y excepcional de la tutela. Al existir entonces otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicación del principio de igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo más no en sede constitucional.

 

Referencia: expediente T-511922

 

Acción de tutela incoada por Lidia Lorena Ferrín Hernández contra el Concejo Municipal de Santiago de Cali Valle del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lidia Lorena Ferrín Hernández contra el Concejo Municipal de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La actora, a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Concejo Municipal de Santiago de Cali, para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, consagrados en los artículos 11, 25, y 53 de la Constitución Política.

 

La accionante expuso los siguientes hechos:

 

Se vinculó al Concejo Municipal mediante nombramiento con carácter provisional a través de Resolución Nº 620 del 31 de enero de 1997, en el cargo de secretaria, con una asignación mensual de $482.999 y se posesionó el el 17 de febrero de 1997, según acta de posesión Nº 0441.

 

Le fue prorrogada su provisionalidad por el término de cuatro (4) meses, en el cargo de secretaria a través del acto administrativo Nº 962 del 26 de mayo de 1997.

 

Fue nombrada en período de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de secretaria para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con una asignación básica mensual de $482.899 a partir del 29 de agosto de 1997, a través de la Resolución Nº 1837 de la misma fecha y tomó posesión a través de acta Nº C-044 del 30 de agosto de 1997.

 

El 19 de junio de 2001, elevó petición ante el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del cual solicitó se examinara por parte de la administración las circunstancias de hecho que configuraban la falta de nivelación salarial de su cargo con respecto al de auxiliar mecanógrafo, por considerar que las funciones de dicho cargo eran iguales a las que ella desempeñaba y sin embargo, su salario era inferior.

 

El 9 de julio del mismo año, el demandado respondió la petición informando que la asignación básica mensual designada para el cargo de auxiliar mecanógrafo se estableció con base al techo presupuestal que en su momento resultó de la supresión y creación de unos cargos con base en la Resolución Nº 2016 del 31 de diciembre de 1997, y que el cargo de auxiliar mecanógrafo es de nivel asistencial.

 

Pretende con la solicitud de amparo se ordene al demandado proceda a nivelar su salario con el de quienes desempeñan el cargo de auxiliares mecanógrafos, con la correspondiente indexación desde el momento en que se presentó la desigualdad o discriminación en la remuneración hasta el día en que se haga efectivo.

 

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia notificó al Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, quien manifestó que la accionante se había desempañado hasta el 9 de julio de 2001 en el cargo de secretaria del Concejo y su sueldo era de $815.694. Señala que con la sanción del Acuerdo Nº15 de diciembre 31 de 1996, el Concejo Municipal con base en su autonomía creó unos cargos, emitió funciones y señaló unos sueldos para cada cargo.

 

Así mismo señaló que el cargo que desempeñaba la accionante, pertenecía a la parte administrativa del Concejo Municipal y que el cargo de auxiliar mecanógrafo se estableció con base al techo presupuestal que en su momento resultó de la supresión de unos cargos con base en la Resolución Nº2016 de diciembre 31 de 1997, para la parte administrativa del Concejo, en la que se estableció la nomenclatura,  escala salarial y funciones  de cada cargo.

 

Afirma que el Concejo Municipal procedió a desvincular a todo el personal en aplicación a la reforma administrativa con la cual se acató lo preceptuado en la Ley 617 de 2000.

 

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali, en fallo del  3 de septiembre de 2001, negó la tutela por considerar que si bien las funciones que desempeñaba la accionante como secretaria y las del auxiliar mecanógrafo eran iguales, no existe prueba que evidencie que se encuentre en idénticas condiciones y en consecuencia no advierte la violación de los derechos invocados por la actora.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Problema jurídico

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el caso objeto de estudio es procedente la acción de tutela interpuesta a pesar de que la accionante, en la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente con la entidad territorial demandada y en caso afirmativo si se ha vulnerado el derecho a la igualdad salarial.

 

2. Solución del problema jurídico

 

2.1. Derecho fundamental a la igualdad salarial

 

Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia la naturaleza de fundamental del derecho a la igualdad salarial el cual es reconocido y garantizado por el artículo 13 de la Constitución Política. En sentencia T-335 de 2000 dijo: 

 

"El derecho a la igualdad salarial – a trabajo igual, salario igual -, está consagrado, de forma explícita, en el artículo 143 del CST. Sin embargo, lo anterior no obsta para afirmar que se trata de un derecho derivado del principio constitucional de igualdad ( C.P. art. 13), según el cual todas las personas merecen ser tratadas con igual consideración y respeto[1]. Podría, sin embargo, sostenerse que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no discriminación operan, exclusivamente, frente al Estado, pues los particulares gozan de plena autonomía para definir las reglas que habrán de gobernar sus relaciones privadas. En consecuencia, mal podría afirmarse que la regla comprendida en el artículo 143 de  CST se encuentre implícitamente contenida en el artículo 13 de la Carta. Si esta tesis fuera cierta, la cuestión debatida en el presente proceso sería una cuestión meramente legal (C.S.T. artículo 143)  y no constitucional (C.P. art. 13) y, en consecuencia, la acción de tutela sería improcedente."

 

Así, una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”[2].

 

Por ello ha precisado esta Corporación que "la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"[3] y además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes."[4]

 

También se ha señalado que, "desde una perspectiva constitucional, para que dos circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean idénticas o plenamente iguales. Se debe afirmar que existen circunstancias similares o comparables, cuando las condiciones generales - sobre la calidad y cantidad de trabajo - son semejantes, es decir, cuando no existen diferencias verdaderamente relevantes."[5]

 

En sentencia T-1156 de 2000, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación absolvió el interrogante que surge con ocasión de la interposición de la tutela objeto de estudio referente a establecer si: ¿procede la tutela para exigir la aplicación del principio igual trabajo igual salario, en caso de personas que no tienen relación laboral vigente?.

 

La Corte en dicha providencia señaló:

 

 

"la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de igual trabajo igual salario puede ser exigido, por medio de la acción de tutela, cuando existe relación laboral vigente, puesto que la protección excepcional por vía constitucional sólo es posible cuando existe una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales. En efecto, la actualidad de la discriminación salarial se produce mientras subsistan las condiciones derivadas de la relación laboral. De ahí pues, que si se produjo la terminación voluntaria del contrato de trabajo, el extrabajador puede reclamar la aplicación del principio de igualdad en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción constitucional."[6]

 

2.2. Improcedencia de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela  “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado sobre el carácter subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la acción de tutela en virtud de lo cual ésta solo pueda ser instaurada frente a la violación de un derecho constitucional fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que  aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente probado en el proceso respectivo.

 

Así el amparo constitucional está supeditado a la inexistencia o a la no eficacia del medio de defensa judicial ordinario que para el caso concreto corresponda, ya que aquel puede ser idóneo para restablecer de forma efectiva el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el juez constitucional, al valorar los hechos y el material probatorio correspondiente.

 

3. Caso concreto

 

Conforme a las pruebas recaudadas, la señora Lidia Lorena Ferrín Hernández estuvo vinculada al municipio demandado hasta el 9 de julio de 2001, es decir, para la fecha de presentación de la tutela (22 de agosto de 2001) no ostentaba la condición de empleada oficial.

 

Con base en las consideraciones precedentes resulta manifiesto que en el presente caso, al no existir una relación laboral vigente entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez constitucional conceda el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocería el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, situación ésta que fue soslayada tanto por el apoderado judicial de la actora, como por el juez de instancia.

 

Al existir entonces otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicación del principio de igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo más no en sede constitucional.

 

Finalmente, esta  Sala de Revisión considera necesario reiterar que la acción de tutela es un instrumento al que sólo se debe acudir cuando realmente no exista otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violación de un derecho constitucional fundamental, y que su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constitución.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

 

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-102/95 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-79/95 (MP Alejandro Martínez caballero); SU- 519/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-664/94 (MP Fabio Morón Díaz).

[2] Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Idem.

[5] Idem.

[6] M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.