T-1046-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1046/02

 

DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedición del bono/DERECHO DE PETICION-No admisión de respuestas evasivas

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada en reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación

 

BONOS PENSIONALES-Término para su emisión

 

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo y definitiva sobre reconocimiento de pensión

 

La función del Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensión y este último está sujeto a la expedición de un bono pensional, no se limita a dar una contestación en el sentido de que su decisión depende de la actuación de las entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de dichas entidades y así, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión.

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisión o pago del bono pensional

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección/ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social para hacer seguimiento para expedición y pago del bono pensional

 

Referencia: expediente T-629513

 

Acción de tutela interpuesta por Rosa María Suescún de Delgado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002) 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

    SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Rosa María Suescún de Delgado contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Rosa María Suescún de Delgado, por intermedio de apoderado, el día 8 de mayo de 2002 interpuso acción de tutela en contra la Superintendencia de Notariado y Registro (Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales de la Dirección del Tesoro Público), por considerar que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

 

Manifiesta la demandante que el 22 de abril de 1999 solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales su pensión de jubilación, después de haber cumplido con los requisitos legales para ello, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual el 27 de agosto de 2001 interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. En virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fecha 7 de septiembre de 2001, se le ordenó a dicha entidad dar respuesta a la petición presentada por la demandante, ante lo cual el ISS procedió a reconocer su pensión mediante resolución del 11 de septiembre del mismo año, pero condicionando su ingreso a la nómina de pensionados al pago del bono pensional por parte de las entidades concurrentes en su pensión.

 

Ante esta circunstancia, la demandante elevó solicitud el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado y Registro para la emisión del bono pensional, recibiendo como respuesta un escrito del 12 de marzo de 2002, en el que se le informaba que la entidad no emitiría el bono hasta tanto el Seguro Social resolviera la objeción que había presentado a la cuenta de cobro remitida por esta última institución.

 

Asimismo, el 7 de marzo de 2002 presentó una petición en igual sentido ante Cajanal, Seccional Cúcuta, quien le dio contestación el 1° de abril de 2002 aduciendo que, conforme a la reglamentación legal, debía dirigirse a la Oficina de Bonos Pensionales de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, el 18 de abril de 2002 elevó una solicitud ante la citada oficina, sin que hasta el momento se haya resuelto su petición.

 

Considera la demandante que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales arriba mencionados, pues en virtud del retraso en la expedición del bono pensional se le ha privado del derecho a recibir una pensión en forma oportuna.

 

2. Pretensiones

 

La demandante solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término prudencial expidan y paguen los bonos pensionales respectivos, para que el Instituto de Seguros Sociales proceda a pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho.

 

3. Contestación de las entidades demandadas

 

3.1 Superintendencia de Notariado y Registro

 

El Coordinador del Grupo Cuenta Especial de Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que a la fecha se han cumplido, dentro de los términos legales, los trámites y procedimientos tendientes a la emisión y pago del bono pensional, en la cuota parte correspondiente a los aportes que por concepto de pensiones efectuó la demandante al liquidado FONPRENOR.

3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, hasta la fecha, la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS no ha solicitado la liquidación y emisión del bono pensional de la demandante. Recuerda que no es posible para dicha oficina emitir el bono sin que previamente haya sido solicitado por una administradora de pensiones, solicitud que debe incluir elementos indispensables para tal labor como la historia laboral del afiliado, el salario base, su fecha de nacimiento, entre otros. Por tal motivo, deben desestimarse las pretensiones de la demanda en lo que tienen que ver con la oficina que dirige, por cuanto ésta no ha violado ningún derecho fundamental de la demandante.

 

4. Vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales

 

A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales no fue demandado, el despacho judicial de primera instancia lo vinculó al proceso al admitir la demanda, en razón a que la decisión podía afectar sus intereses.

 

Ejerciendo su derecho de defensa, la Coordinadora de Bonos Pensionales del Nivel Nacional del ISS manifestó mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2002 que el día 10 de abril del presente año solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición del bono pensional, y esta última debe informar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, el valor de la cuota a pagar, así como la fecha límite de pago. Agrega que a la fecha no se tiene conocimiento que ninguna de las mencionadas entidades hayan expedido o pagado el bono pensional. Ahora bien, para el reconocimiento de la prestación es requisito indispensable que las mismas expidan o paguen la cuota parte que les corresponde. En síntesis, afirma que el Instituto de Seguros Sociales ha procedido conforme a lo establecido en la ley, cumpliendo al pie de la letra con las etapas previas al reconocimiento de la prestación. El paso a seguir, según lo anterior, es que la Superintendencia de Notariado y Registro como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidan el respectivo bono por su valor total para que posteriormente la Seccional Santander del ISS efectúe el trámite e ingrese a la demandante a la nómina de pensionados. 

 

5. Las pruebas que obran en el proceso

 

·     Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fecha 7 de septiembre de 2001.

·     Fotocopia de la Resolución No. 4755 de 2001, emanada del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se reconoce la pensión pero se condiciona su pago a la emisión del bono pensional por parte de las entidades concurrentes.

·     Fotocopia de la petición presentada el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial  Vivienda.

·     Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro, con fecha 12 de marzo de 2002.

·     Fotocopia de la petición presentada ante Cajanal el 7 de marzo de 2002.

·     Contestación de Cajanal al derecho de petición, con fecha del 1° de abril de 2002.

·     Fotocopia de la petición presentada el 18 de abril de 2002 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional Oficina de Bonos Pensionales, sin constancia de recibido por parte de la entidad. 

·     Fotocopia del derecho de petición presentado el 19 de marzo de 2002 ante el Instituto de los Seguros Sociales, Coordinación de Bonos Pensionales.

·     Contestación del Instituto de los Seguros Sociales, Coordinación de Bonos Pensionales, con fecha del 1 de abril de 2002.

·     Fotocopia de la liquidación del bono pensional con fecha del 4 de febrero de 2002 enviada por el Seguro Social a la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda.

·     Fotocopia de las objeciones presentadas el 27 de Febrero de 2002 por la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda, a la cuenta de cobro remitida por el Instituto de los Seguros Sociales.

·     Resolución No. 1351 del 26 de abril de 2002, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial  Vivienda, por la cual se reconoció el derecho y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora Suescún.

·     Orden de pago No. 16447 del 7 de mayo de 2002, proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, por concepto del valor de la cuota parte del bono pensional.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

1. Sentencia de primera instancia

 

La demanda correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, quien por sentencia del 23 de mayo de 2002 denegó el amparo solicitado, considerando que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió y ordenó el pago del cupón de bono pensional correspondiente mediante Resolución No. 1351 del 26 de abril de 2002; igualmente, con la orden de pago No. 16447 del 7 de mayo de 2002, se autorizó el desembolso del dinero para el pago del bono y dentro del trámite se está elaborando la cuenta de cobro respectiva. Por tanto, cualquier pronunciamiento que se profiera en el mismo sentido, no tendría ninguna razón de ser ni cumpliría ningún objetivo, pues ya se ha realizado la conducta pretendida por la demandante.

 

Por otro lado, el Ministerio de Hacienda, mediante oficio del 6 de mayo de 2002, informó que una vez efectuada la revisión en su base de datos, no se encontró información alguna respecto de la demandante, por lo que es evidente que a esta entidad no le ha sido solicitada la liquidación y emisión del bono pensional.

 

2. Impugnación

 

Argumentó la demandante que si bien es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió, ordenó el pago y autorizó el desembolso del cupón del bono pensional, lo que implicaría, en principio, una carencia de objeto para el fallo de tutela, ello no le impide al a-quo hacer un llamado de atención con el fin de que en el futuro no demore la tramitación de las solicitudes y cumpla con los términos establecidos en la ley, pues con la demora y falta de impulso oficioso en la comunicación que se debía realizar, propició la falta de pronunciamiento por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

 

Agrega la demandante que con el fallo de tutela no se produce una solución de fondo a su situación, ya que de nuevo se encuentra a la espera de obtener el bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para acceder a su pensión, siendo que la liquidación y remisión del mismo constituye el fundamento para que se consolide su derecho pensional; por tanto, es procedente la acción de tutela para ordenar su emisión.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 11 de julio de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que la Superintendencia de Notariado y Registro dio cumplimiento a la actuación que de ella dependía y que no había permitido continuar el trámite para incluir en la nómina de pensionados a la demandante y permitir de esta forma el pago de su pensión.

 

Por otro lado, considera la Corte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no incurrió en ninguna acción u omisión reprochable pues, como lo observó el a-quo, ante esta entidad no se ha presentado ninguna solicitud que estuviera pendiente de trámite.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 7 de fecha 22 de agosto de 2002.

 

2. El asunto bajo revisión

 

La demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues no han dado el trámite oportuno a la emisión y pago del bono pensional para la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados del Seguro Social y el consecuente pago de su pensión de jubilación.

 

La Corte deberá analizar el alcance del derecho de petición cuando la persona solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación y este último depende de la emisión del bono pensional, así como el consecuente deber de la entidad administradora de pensiones de solicitar oportunamente y hacer el seguimiento a la emisión y pago del bono a las entidades concurrentes. Así pues, en esta oportunidad la Sala deberá determinar si el trámite a que se ha sometido a la demandante ha sido retardado injustificadamente por parte de las entidades encargadas de cumplir las funciones de su competencia en relación con el reconocimiento de la pensión y la respectiva emisión y pago del bono pensional.

 

3. Derecho de petición en materia de bonos pensionales. Vulneración de derechos fundamentales por retardo injustificado en su emisión.

 

En abundante jurisprudencia la Corte ha reiterado que el juez de tutela no está facultado para ordenar el reconocimiento de un derecho litigioso, como es la pensión de jubilación, por ser éste un asunto desacorde con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y que se circunscribe en forma exclusiva en la órbita de competencia de otras autoridades. Debe recordarse que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.

 

No obstante lo anterior, la Corte también ha precisado que en el evento de que una persona solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación ante una  entidad, no es procedente negar dicha petición con fundamento en el hecho de no haber recibido el respectivo bono pensional. En efecto, dicha contestación, lejos de resolver de fondo la solicitud, constituye una evasiva que resulta contraria al núcleo esencial del derecho de petición y que puede llegar a truncar, además, la posibilidad de que la persona acceda a una pensión si reúne las condiciones y requisitos legales para ello. Ciertamente, se trata de una respuesta meramente provisional que pugna con la especial protección de que gozan las personas de la tercera edad quienes, debido a sus especiales condiciones físicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.) y, por ende, requieren su pensión con un carácter prioritario.

 

De esta manera, el derecho de petición “no se satisface negando la pretensión por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtención involucra la actividad del demandado, quien además de tener la obligación de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.[1] (Subrayado fuera del texto)

 

En consecuencia, considera la Sala que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida cuando las entidades competentes someten al peticionario a una prolongada espera respecto del reconocimiento de su pensión o de la emisión del bono pensional. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia, se “vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.”[2] En efecto, resulta reprochable, desde el punto de vista constitucional, imponer al interesado una injustificada demora respecto de la definición de su situación, así como retardar sin un fundamento razonable la emisión del bono respectivo, necesario para alcanzar el reconocimiento de la pensión.

 

Aún más: de la actitud omisiva y negligente de las entidades concurrentes en la emisión del bono y en el reconocimiento de la pensión no sólo se derivan efectos lesivos de los derechos fundamentales de la persona afectada, sino la vulneración de los principios constitucionales que rigen la función administrativa estatuidos en el artículo 209 superior, como son los de igualdad, eficacia y celeridad, así como el principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Carta Política, según el cual dichas entidades deben velar conjuntamente, de acuerdo con sus competencias, por ofrecer una respuesta de mérito en relación con la solicitud encaminada a acceder al derecho a obtener la pensión. Al respecto ha dicho esta Corporación:

 

“La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

“La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que ‘no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición’.”[3]

 

En síntesis, se pueden esgrimir las siguientes conclusiones:

 

“Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión pretextando la no emisión oportuna del bono pensional, y mucho menos puede guardar silencio manteniendo en suspenso una situación subjetiva y concreta, pues tal proceder comporta la afectación de garantías superiores. (...)

 

“Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades que obran en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de la omisión quebrantadora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión.[4] De allí que la liquidación y emisión de los bonos pensionales con miras a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.[5] (...)[6]

 

Ahora bien, ¿con qué término cuentan las entidades competentes para emitir el bono pensional? Esta Sala resolvió el anterior interrogante así:

 

“(M)ientras no exista norma especial que señale término preciso y específico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisión de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º del C.C.A., que establece el término de quince (15) días hábiles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisión se generarán los intereses moratorios a que hacen referencia los artículos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petición concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo o dilación, cuando dicho trámite esté a cargo de servidores públicos.[7] (Subrayado fuera del texto)

 

Es de reiterarse que la función del Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensión y este último está sujeto a la expedición de un bono pensional, no se limita a dar una contestación en el sentido de que su decisión depende de la actuación de las entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de dichas entidades y así, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión.

 

Así mismo, el reconocimiento de la pensión, o su pago, no pueden condicionarse a la emisión o el pago del bono pensional, pues si el peticionario ha cumplido la edad y el tiempo de servicios contemplados en las disposiciones legales se configura un derecho adquirido cuya declaración no puede estar sometida a trámites administrativos injustificadamente prolongados que vulneran el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, igualdad y petición. Por ello la Corte ha sostenido:

 

“(...) Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le  resuelve  de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego proferir el  acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. Cuatro años de demora es un tiempo  excesivo. Ya se indicó en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensión de vejez y que no se puede esgrimir el trámite del bono pensional como disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el reconocimiento de una pensión. Mucho menos se puede esgrimir como justificación la discrepancia teórica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o bonos pensiónales.  La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (artículo 228 de la C.P.) del titular del derecho  y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petición en su contenido material”. [8]  

 

En reciente pronunciamiento expresó:

 

“Decisiones más recientes han mantenido la anterior jurisprudencia, señalando además que el aspirante a pensionado tiene derecho a las consecuentes acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición y de seguridad social (T-796 de 2001). Sabido es que la seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos señalados en la ley  y la jurisprudencia constitucional, y por ello, de manera firme y reiterada la Corte se ha inclinado por brindarle protección cuando quiera que se vea amenazado o vulnerado.

 

“No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos ni en la falta de presupuesto, para ratardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales T-887 de 01”. [9]

 

De otro lado, como es lógico, el primer responsable de la tramitación correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión es la entidad administradora de pensiones respectiva, por lo cual la misma debe solicitar en la oportunidad legal la emisión del bono y hacer seguimiento diligente y eficaz al desarrollo de dicha tramitación para asegurar que en su totalidad, desde la formulación de la solicitud por el aspirante a la pensión hasta la decisión de fondo que la reconozca o niegue, se cumpla en un término máximo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Art. 4º de la Ley 700 de 2001, en virtud del cual:

 

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

 

“PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.”

 

4. El caso concreto

 

Del acervo probatorio se colige lo siguiente:

 

El día 4 de febrero de 2002 el Seguro Social solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición del bono pensional de la señora Rosa María Suescún, pero la referida entidad objetó el cobro del bono el 27 de Febrero del mismo año. Una vez resuelta esta situación, el 17 de abril de 2002 el ISS radicó una nueva petición ante la Superintendencia solicitando la liquidación, emisión y cancelación del bono, ante lo cual esta última profirió la Resolución 1351 del 26 de abril del mismo año, mediante la cual reconoció el derecho y pago de la cuota parte del bono pensional a nombre de la demandante. Asimismo, mediante orden de pago No. 16447 del 7 de Mayo de 2002 fue autorizado su desembolso. Consecuentemente, en relación con esta causa se está ante un hecho superado, tal como se determinó en las decisiones de instancia, por cuanto desapareció la situación de hecho que originó la acción y, además, no hubo demora por parte de dicha Superintendencia.

 

Por otra parte, es de notarse que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con su obligación de solicitar a la otra entidad concurrente la emisión de la cuota parte que a ésta última corresponde cubrir, siendo ésta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) la cual, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Así las cosas, es razonable que dicha Oficina no tuviera conocimiento alguno del trámite que le corresponde ejecutar en relación con el reconocimiento y pago de la cuota parte a favor de la demandante. Por ende, les asiste razón tanto al Tribunal Superior de Cúcuta como a la Corte Suprema de Justicia en las decisiones de instancia, al no endilgar al Ministerio de Hacienda ninguna acción u omisión reprochable respecto del caso concreto.

 

Sea ésta la oportunidad para analizar lo dicho por la demandante en el sentido de que el día 18 de abril de 2002 elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud tendiente a que procediera a expedir y pagar el bono correspondiente, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. En relación con la posible vulneración al derecho de petición, la Sala considera que no hay prueba alguna en el expediente de que la referida solicitud haya sido efectivamente radicada ante la entidad y, por tanto, no es procedente amparar el mencionado derecho. 

 

Planteadas las anteriores consideraciones, se tiene que no se aprecia una resolución de fondo en lo atinente a la pensión de jubilación solicitada por la demandante y que, por el contrario, esperando la pronta resolución a sus requerimientos ha encontrado trabas y dilaciones en su trámite por parte del Seguro Social. En efecto, a pesar de que este último reconoció el derecho a la pensión mediante resolución 4755 del 11 de septiembre de 2001, supeditó su pago a la cancelación del bono pensional por parte de las entidades concurrentes, sin proceder posteriormente a solicitar la expedición y pago del respectivo bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ni a hacer el seguimiento respectivo del trámite  con miras a la definición de dicha situación.

 

Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, mínimo vital y de petición, se ordenará al ISS que requiera conforme a la ley a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda a expedir y pagar el respectivo bono pensional, haciendo el seguimiento necesario para tal fin.

 

En consecuencia, se revocarán las sentencias proferidas por los despachos judiciales de instancia y en su lugar se concederá la acción de tutela, dando la orden perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que solicite y haga el seguimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que ésta expida y pague la cuota parte del bono pensional y, con fundamento en dicha actuación, el ISS proceda a incluir en la nómina de pensionados a la demandante.

 

Por último, la Corte ordenará el envío de copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales e informe sobre la iniciación y el resultado de la investigación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 23 de mayo de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 11 de julio de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales de petición y vida digna de la demandante.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que decida de fondo, en forma clara y en un plazo de quince (15) días hábiles conforme a lo dispuesto en el Art. 6º del Código Contencioso Administrativo, sobre la emisión y pago del bono pensional respectivo. Una vez recibida la respuesta por la primera entidad, deberá la misma proceder en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a decidir sobre la inclusión en nómina de la demandante.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General la expedición y el envío de copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales e informe sobre la iniciación y el resultado de la investigación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[2] Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[3] Sentencia T-775 de 2000.

[4] Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Ver sentencias  C-177  de 1998, T-241  de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.

[6] Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[7] Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8] Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Sentencia T-952 de Noviembre 7 de 2002. M. P. Alvaro Tafur Galvis.