T-1063-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1063/02

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

TRATAMIENTO MEDICO-No puede obstaculizarse por trámites burocráticos de entidades prestadoras de salud

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia

 

ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento de quimioterapia

 

 

Referencia: expediente T-654122

 

Actora: Sobeida Gómez Figueroa

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-654122, en la acción instaurada por la señora Sobeida Gómez Figueroa contra CAJANAL EPS y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 20 de agosto de 2002.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         Hechos:

 

-La accionante afirma que es afiliada a Cajanal. El 19 de octubre de 2001 fue intervenida quirúrgicamente en Cajanal Barranquilla por padecer de cáncer en el seno, cáncer que fue extirpado, ordenándosele seis sesiones de quimioterapia. Estas sesiones son urgentes y necesarias para la cicatrización, pues si no se realizan se pone en peligro la vida de la actora.

 

-A la fecha, la entidad accionada le ha realizado 4 de las sesiones de quimioterapia ordenadas, pero las dos restantes no por la falta de presupuesto.

 

 

2.         Pruebas

 

-Copia del derecho de petición, con fecha 14 de junio de 2002.

 

-Copia de la contestación de Cajanal EPS al derecho de petición de la actora, con fecha de julio 2 de 2002.

 

-Copias de solicitudes de autorizaciones de servicio (6), en donde figura que a la actora se le esta tratando de cáncer de mama; en otros se le diagnostica tumor maligno de la mama de la mujer.

 

3.         Contestación de la entidad demandada

 

Cajanal E.P.S., Seccional Atlántico, por medio del Gerente y con fecha de 12 de agosto de 2002, alegó que el Gerente de la Seccional Atlántico no es competente para autorizar los medicamentos que requiere la actora, ni mucho menos expedir la disponibilidad presupuestal. Afirma que los responsables son el Subdirector General de Salud y el Subdirector Administrativo y Financiero, respectivamente.

 

La entidad reconoce que:

 

"…en principio - evidentemente la tutelante tiene todo el derecho a que se le entregue con la calidad y oportunidad debida el procedimiento medico que su patología exige; empero, dejo constancia- que a pesar de nuestra gestión- no ha llegado a ésta Seccional - la Orden de pago de esta eventualidad, como tampoco, el informe que nos indique el número y la fecha en que se hizo la consignación respectiva al proveedor que presta el servicio, ya que éstos casos, se exige que se le cancelen por anticipado y de contado, en razón que no tenemos un contrato vigente del IV nivel con las IPSs adscritas a esta entidad - contrato que igualmente debe suscribir la gerencia general de la Institución, ya que el director o gerente de la Seccional no tiene tal competencia."

 

Solicita la entidad accionada que el Juez vincule a la instancia administrativa competente del Nivel Central.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el día 20 de agosto de 2002, decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida y de petición, ya que del acervo probatorio no se pudo desprender la necesidad urgente del tratamiento reclamado para la conservación de la vida, ni que el mismo sea ordenado de manera perentoria por el médico tratante por lo cual no es del caso que se ordene a la entidad que suministre el tratamiento.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

La Sala deberá decidir si la negativa de la entidad accionada a continuar con las sesiones de quimioterapia que requiere la accionante configura o no afectación de derechos fundamentales de la peticionaria.

 

1. Procedencia de la tutela

 

El derecho a la salud, puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida. Esta Corporación[1] ha manifestado en otras ocasiones, que “la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico".

 

La Corte mediante sentencia T-902 de 2002[2], manifestó que si el diagnóstico, el tratamiento recomendado, o la cirugía ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales.

 

Al respecto dijo:

 

Cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente, que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.”

 

2. La Corte ha manifestado en diferentes oportunidades que los beneficiarios del sistema de salud, no deben padecer los inconvenientes que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio.

 

"Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

 

Además, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad y eficiencia."[3]

 

Igualmente, en sentencia T-366 de 1999[4], "se  reiteró que las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponde asumir y que no les son imputables."

 

3.     Derecho a la salud. Continuidad del tratamiento.

 

La Corte Constitucional a este respecto ya se ha pronunciado en la sentencia SU-562/99, de la siguiente manera:

 

“El artículo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionalizó la seguridad social con un fuerte contenido de política social…[5]

 

Que la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.

 

Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”

 

En la sentencia T-457/01[6], se dijo respecto a la continuidad del tratamiento lo siguiente:

 

“La conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situación porque esta no se encuentra definida medicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del servicio de salud. La omisión en la continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad física de la señora García y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que no existe ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma institución."

 

Además, en la sentencia T-572 de 2002[7], señaló esta Corporación: "Sin embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, entra en juego, para el análisis constitucional, la continuidad en la prestación del servicio..."

 

4. Tratamiento de quimioterapia

 

El tratamiento de quimioterapia ha sido protegido por la jurisprudencia de esta Corporación[8]. En la sentencia T-1032/00[9], en un caso similar, se ordenó a la E.P.S. demandada que:

 

"dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas por el actor, de acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual debería ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por la E.P.S. Además agregó que ésta podría repetir por el costo del aludido tratamiento, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

 

 

CASO CONCRETO

 

La accionante recurrió al juez de tutela porque la entidad accionada dejó de practicarle las quimioterapias ordenadas después de la cirugía que le realizaron por padecer cáncer de mama. Ya se indicó que la jurisprudencia ha dicho que la tutela es vía adecuada para ordenar que se practiquen la quimioterapia señalada por el médico tratante; y, con mayor razón, cuando es continuación de tratamiento ya iniciado.

 

En el presente caso, el 2 de julio del año en curso, Cajanal EPS contestó a la petición que la actora les hiciera sobre la continuación del tratamiento de quimioterapia: "la entidad a quien le corresponde dirigirse es al nivel Central en Bogotá, quien es la competente para enviar la autorización A4N y la disponibilidad presupuestal que se necesita para la practica de las dos quimioterapias que le faltan para completar el tratamiento."

 

Es de anotar, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, que las discusiones que surjan en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, sobre funcionarios responsables de la demora, o en temas relacionados con el porcentaje de participación en los gastos de tratamiento que a cada una le corresponde, o sobre cualquier otro aspecto de carácter operativo, no puede obstaculizar la prestación del servicio público de salud a quienes lo reclaman, en este caso en concreto a la actora, pues la protección de este derecho está por encima de los intereses económicos de aquellas.

 

Como el derecho a la salud se encuentra en conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal; y, como la omisión de la EPS implica violación a los anteriores derechos se concederá la tutela y la Corte revocará el fallo de única instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la señora SOBEIDA GOMEZ FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS de CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a practicar las sesiones de quimioterapia que le hagan falta a la señora SOBEIDA GOMEZ FIGUEROA para el total restablecimiento de su salud.

 

TERCERO. AUTORIZAR a CAJANAL EPS a repetir contra el FOSYGA, por el cobro de los dineros invertidos en el tratamiento brindado a la actora y que no estén amparados por el POS.

 

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra

[3] M. P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5]En la ley 100 de 1993 se desarrollan tales principios y para efectos prácticos se estableció la atención básica y dos regímenes: el contributivo y el subsidiado; de ahí que exista un plan obligatorio de salud y un plan subsidiado. El plan obligatorio –POS- cobija a todas las personas que estén bajo relación laboral, a los pensionados, a los trabajadores independientes con capacidad de pago que se afilien y a los respectivos beneficiarios legales.

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Ha sido la anterior, a grandes rasgos, la jurisprudencia sostenida hasta hoy y reiterada en fallos recientes como el T-885 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-929 de 2001 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-797 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, entre otras.

[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett