T-1105-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1105/02

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta

 

SECRETARIA DE EDUCACION-La falta de competencia no la exonera responder

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-641704

 

Acción de tutela instaurada por Julia Barón Niño contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

 

1. Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

2.  El día 22 de Abril de 2002 la señora Julia Barón Niño presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá una petición solicitando el ascenso al grado 10º del escalafón nacional docente. Dado que a la fecha no había recibido respuesta alguna, el día 23 de Julio de 2002 interpuso acción de tutela contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá, argumentando que la ausencia de contestación era violatoria de su derecho de petición. La Secretaria de Educación sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, y del Decreto 085 del 2002 del Alcalde del Distrito Capital, no contaba con competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón. El día 5 de agosto de 2002 el Juzgado 36 Penal Municipal decidió declarar improcedente la acción de tutela ya que la entidad demandada no podía resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes.

 

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[2] En sentencia T-377 de 2000[3] se delinearon algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(…)

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 

 

A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[4] y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[5]

 

4. Ahora bien, en cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la actora a través del escrito de contestación de la acción de tutela, la Corte encuentra que ésta no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Esto, debido a que una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición del demandante. Por lo anterior, esta Sala de Revisión concederá la tutela solicitada.

 

5. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará a la Secretaría de Educación responder el derecho de petición y notificar de ello al solicitante. En su contestación, la Secretaría de Educación deberá adelantar una análisis legal suficiente para concluir por qué no se encuentra dentro de sus funciones legales solucionar el problema en cuestión, e indicará al peticionario las vías legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, habida cuenta de que toda autoridad debe con su actuación “servir a la comunidad” como lo dispone el artículo 2 de la Carta. 

 

 

D E C I S I O N

 

La Corte decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias referidas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal el día 5 de Agosto de 2002 en el proceso de Julia Barón Niño contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Educación de Bogotá.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición  a Julia Barón Niño, y en consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Educación de Bogotá que en el término 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, en concordancia con el fundamento número 6 de ésta sentencia.

 

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

[3] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.