T-1109-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1109/02

 

INSTITUCION UNIVERSITARIA Y ESCUELA TECNOLOGICA-Diferencia en el concepto de autonomía

 

El concepto de autonomía de las universidades no es el mismo concepto del de los demás establecimientos de educación superior. El Instituto Tecnológico no es una universidad sino una institución tecnológica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El hecho de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de educación superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de autonomía. También hay que advertir que ni en el caso de las universidades se puede afirmar que gozan de autonomía plena, pues, la propia Constitución estableció que dicha autonomía está limitada por la ley.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias al interior de planteles educativos/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Resolución de controversias al interior de planteles educativos

 

Los establecimientos de educación superior, distintos de las universidades, si bien gozan de autonomía, ésta es más limitada que la de las universidades, pero aún en las universidades, la autonomía reconocida constitucionalmente está, a su vez, limitada por la propia Constitución y la ley. En virtud de la autonomía y por la misión educativa que cumplen los planteles educativos, las controversias que se desaten en ellos deben resolverse al interior de los mismos, y sólo es procedente la intervención del juez de tutela, excepcionalmente, frente a la evidente y probada violación de derechos fundamentales.

 

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reglamento estudiantil/DERECHO A LA EDUCACION-Aplicación de normas sancionatorias del reglamento estudiantil/REGLAMENTO EDUCATIVO-Limitación razonable de libertad estudiantil

 

En un Estado democrático como el que prevé la Constitución, las autoridades educativas no pueden simplemente escudarse en la existencia del reglamento, si está de por medio algún derecho fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector de la comunidad educativa, pues la aplicación sólo sancionatoria del mismo puede resultar arbitraria y desproporcionada.

 

CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION-Calidad de programas educativos 

 

La Sala no puede pasar por alto que si bien la acreditación que otorga el Consejo Nacional de Acreditación es una decisión que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la Institución. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no desdice del Plantel educativo,  sino que quiere evidenciar que el programa no satisface ciertos estándares de calidad, pues, el programa, en sí mismo, se presume que reúne los requisitos mínimos establecidos y por eso tiene aprobación oficial. Este es el sentido de la acreditación establecida en la Ley 30 de 1992.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Calidad/DERECHO A LA EDUCACION-Asambleas pacíficas y cese de actividades académicas/DERECHO A LA EDUCACION-Disminución promedio académico 

 

DEBIDO PROCESO-Imposición normas del reglamento estudiantil en probada situación de anormalidad

 

En este punto radica la vulneración del debido proceso, pues, las directivas aplicaron una disposición establecida para situaciones de normalidad a una  evidente y probada situación de anormalidad. No es admisible que una situación disciplinaria pretenda resolverse con una descalificación académica a los presuntos autores de la infracción, pues ello resulta violatorio del debido proceso y ajeno al principio de la autonomía de los planteles educativos para fijar su reglamento, o si éste llegare a autorizarlo, tal autorización resultaría también inexequible.

 

 

Referencia : expedientes acumulados T-655.048; T-655.394; T-655.698; T-655.946; T-655.962; T-656.152; T-657.947 ; T-658.372 ; T-658.861 ; T-658.958 ; T-659.090 ; T-657.859 ; T-657.894 ; T-657.145 ; T-657.678 ; T-656.846 ; T-656.863 ; y, T-659.259, éste último a su vez acumula 10 expedientes de tutela.

 

Acciones de tutela instauradas por Lady Diana Mira Tejada; Juan Guillermo Quijano Pérez; Omar Augusto Quintero Carmona; Iván Alberto Buitrago Zapata; Diego León Zapata Cardona; Deisi Linery Orozco López; Juan Carlos Correa Ardila; Sergio León González Cardona; Carlos Mario Carmona Ortiz; Norberto Alonso Echavarría Gómez; Jasón David Arias Correa; Juan Felipe Rodríguez Arango; Alexis Vargas Arboleda; Juan Fernando Castro; Diego León Taborda Alzate; Mauricio Salazar Villa; Luis Fernando Tapias Torres; Weimar Darío Ospina Jiménez; Daniel Felipe Fernández Agudelo; Rubén Darío Restrepo Alvarez; Juan Fernando Castaño Romero; Leidy Bonnie Parra Acosta; Yirony Albeiro Alvarez Ramírez; Johannie Omaira Marín Ruiz; Mónica María López Berrio; Camilo Andrés Zapata Herrera; y, Gerardo Cortés Sepúlveda contra el Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de las acciones de tutela de la referencia.

 

Los expedientes llegaron a la Corte, por remisión que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en autos de fecha 18 y 25 de octubre de 2002, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y dispuso que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

 

Una vez examinadas estas acciones de tutela se observa que, en efecto, pueden ser falladas en esta misma providencia pues, todas corresponden a estudiantes del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín, que presentaron en forma individual sendos escritos de tutela, utilizando el mismo formato y contra la misma parte demandada : el Instituto en mención.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cuadro que resume los números de expediente, nombre del demandante,  primera instancia, juzgado, fecha y decisión; y, segunda instancia, Tribunal, fecha y decisión.

 

Exp.

Demandante

1º Instancia

Fallo

Apelación

Fallo

T-655048

Lady Diana Mira Tejada

Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002

Denegada

 

 

T-655394

Juan Guillermo Quijano Pérez

Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín Agosto 20 de 2002

Denegada

 

 

T-655698

Omar Augusto Quintero Carmona

Juzgado 1º Civil  del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Concedida - Educación y debido proceso (no los demás)

Tribunal Superior Sala Civil Medellín Septiembre 5 de 2002

Confirma

T-655946

Ivan Alberto Buitrago Zapata

Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002

Denegada

 

 

T-655962

Diego León Zapata Cardona

Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín Agosto 1 de 2002

Denegada

 

 

T-656152

Deisi Linery Orozco López

Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Concedida Derecho a la educación y debido proceso deniega en los demás

Tribunal Superior de Medellín Sala 1 Civil. Agosto 28 de 2002

Confirma (Salvamento de voto que se debían tutelar los demás derechos)

T-657947

Juan Carlos Correa Ardila

Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín Agosto 8 de 2002

Denegada

 

 

T-658372

Sergio León González Cardona

Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002

Denegada

 

 

T-658861

Carlos Mario Carmona Ortiz

Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 28 de 2002

Denegada

 

 

T-658958

Norberto Alonso Echavarría Gómez

Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín Agosto 21 de 2002

Denegada

 

 

T-659090

Jason David Arias Correa

Juzgado 6º de Familia de Medellín julio 31 de 2002

Denegada

 

 

T-657859

Juan Felipe Rodríguez Arango

Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002

Denegada

 

 

T-657894

Alexis Vargas Arboleda

Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Concede Tutelar derecho a la educación y debido proceso

Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Septiembre 10 de 2002

Confirma y adiciona la sentencia impugnada, concediéndola frente a todos los derechos.

T-657145

Juan Fernando Castro

Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Concede Tutelar derecho a la educación y debido proceso

Tribunal Superior de Medellín Sala 11 Civil Septiembre 6 de 2002

Confirma

T-657678

Diego León  Taborda Alzate

Juzgado 7º de Familia de Medellín Agosto 30 de 2002

Denegada

 

 

T-656846

Mauricio Salazar Villa

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Denegada

 

 

T-656863

Luis Fernando Tapias Torres

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín Agosto 2 de 2002

Denegada

 

 

 

 

Expedientes acumulados por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal:

 

Exp.              T-659.259

 

 

 

 

Demandantes

1º Instancia

Fallo

2º Instancia

Fallo

Weimar Dario Ospina Jiménez

Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002

Denegada

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Daniel Felipe Fernández Agudelo

Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002

Improcedente

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Ruben Dario Restrepo Alvarez

Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002

Improcedente

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Juan Fernando Castaño Romero

Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín agosto 5 de 2002

Denegada

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Leidy Bonnie Parra Acosta

Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín Julio 30 de 2002

Improcedente

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Yirony Albeiro Alvarez Ramírez

Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín agosto 1 de 2002

Denegada

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Johannie Omaira Marin Ruiz

Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002

Improcedente

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Monica María López Berrio

Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín Julio 31 de 2002

Improcedente (Apelación concedida con efecto suspensivo)

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Camilo Andrés Zapata Herrera

Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín agosto 2 de 2002

Denegada

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

Gerardo Cortes Sepulveda

Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín agosto 6 de 2002

Improcedente

Tribunal Superior de Medellín Sala Penal septiembre 9 de 2002

Confirma

 

 

 

a) Lo que contienen los escritos de las acciones de tutela que se examinan.

 

Las acciones de tutela corresponden al mismo formato, en los que sólo se cambiaron los nombres de los estudiantes y los jueces ante quienes se presentaron; son iguales los documentos que acompañaron cada uno de los escritos. Dada la extensión de los hechos que originaron estas solicitudes, se tratarán de resumir los aspectos principales de la siguiente manera :

 

Los actores son estudiantes de distintos semestres y programas académicos del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, matriculados en el primer período de 2002. Señalaron que el día 8 de abril de 2002 se realizó una asamblea estudiantil, de carácter informativo, en la que se dieron a conocer problemas del Instituto. Dos días después, el 10 de abril, se realizó otra asamblea en la que participaron 400 estudiantes, que decidieron declararse en asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas.

 

Un resumen de los problemas que, al decir de los actores, dieron origen a las asambleas estudiantiles, son :

 

1. Inconformidad con la representación estudiantil, ya que consideran que el proceso de elección fue irregular y antidemocrático, dado que se promovió “de manera arbitraria, manipulada y no publicitada por parte de las directivas del ITPB.”

 

2. Preocupación porque el Consejo Nacional de Acreditación, según comunicación del 11 de diciembre de 2001, decidió la no acreditación de las cuatro tecnologías del Instituto, que son : Mecánica, Electrónica, Eléctrica y Producción Industrial.

 

El Consejo Nacional de Acreditación comunicó algunas recomendaciones para ser tenidas en cuenta por el Instituto, con el fin de que el proceso de acreditación concluya con posibilidades de éxito, así :  (1) la planta de personal en su mayoría es de cátedra, lo que afecta las actividades de investigación y extensión; (2) los servicios de bienestar no se divulgan ampliamente, lo que ocasiona baja utilización por parte de los estudiantes; (3) la actividad de investigación tecnológica es reducida y no contribuye a reforzar la actividad académica; (4) el recurso de computadores tiene lenta capacidad operativa, lo que produce congestión en horas críticas; (5) los recursos presupuestales a cargo del Estado se reciben de manera irregular, lo que no garantiza la estabilidad y la sustentabilidad de la Institución. (fl. 2 del expediente T-655048)

 

3. Además, ponen de presente otros problemas tales como, que el proyecto líderes no se ejecutó en su segunda etapa por falta de presupuesto; el no cubrimiento de las 30 plazas de la planta de docentes, con posibilidad de ampliación a 60, aprobadas desde 1996 por el Ministerio de Educación Nacional; el material de la biblioteca para las tecnologías está desactualizado y para los demás programas es inexistente. Lo propio ocurre con la dotación y creación de laboratorios, pues, de los 12 programas sólo 3 tienen laboratorios.

 

4. Afirman que no tienen un Consejo Estudiantil que les garantice espacios de participación por las prácticas antidemocráticas de represalias por parte de las directivas. Señalan que en varias ocasiones se ha discutido el derecho de participar en las modificaciones que se hagan al reglamento, para que se desarrolle el espíritu pluralista y participativo del que habla la Constitución y por el cual propugna el propio reglamento estudiantil.

 

La asamblea estudiantil que se originó con ocasión de estos problemas, las directivas del Instituto la calificaron de ilegal. De esta forma fue desconocida   como interlocutora válida de los estudiantes, lo que constituye una actitud antidemocrática.

 

Ante esta actitud, manifestaron que la asamblea estudiantil acudió a diversas instancias sin que se diera una solución a sus solicitudes, así :

 

- El 5 de abril se presentaron derechos de petición, firmados por el presidente de la asamblea, Adrián Jair Muñoz, y dirigidos a la Secretaria General del Tecnológico, que fueron respondidos por edicto, negando lo pedido, por considerar ilegal la asamblea y su presidencia.

 

- El 18 de abril se invitó a los representantes de la asamblea a una reunión con el Director de Extensión Académica de ese entonces. Se envió una carta requiriendo la presencia de la Rectora del Instituto, doctora María Consuelo Moreno Orrego. Hasta la fecha de las tutelas no ha habido respuesta.

 

- El 19 de abril se asiste a una reunión conformada por 5 estudiantes y 19 miembros administrativos, entre otros, la Rectora, Vicerrector, Dirección de Mecánica, Eléctrica, Electrónica. En esta reunión se logra concertar la instalación de 3 mesas de trabajo con representación estudiantil y administrativa, en la que se tratarían determinados temas. Sin embargo, la Rectora no realizó la reunión de instalación de las mesas de trabajo, programada para el 22 de abril.

 

- A partir del 25 de abril, se empezaron a enviar comunicaciones a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional, al Director de Educación Superior, al Ministerio de Educación Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental, solicitando la intervención de estos organismos en los problemas del establecimiento educativo.

 

-El 12 de junio se recibió una visita de los delegados del ICFES.

 

- El 14 de junio, la asamblea determina realizar una toma pacífica de las instalaciones, que concluyó con intervención de la Policía. Al decir de los actores, fueron desalojados violentamente pero sin mayores consecuencias. Ponen de presente que desde ese día, se les impide el ingreso a la Institución a los que participaron en la asamblea.

 

Las calificaciones les fueron entregadas por la reja de la portería. Al reporte de las notas le fue anexado un formulario para analizar cartas de reingreso que algunos estudiantes habían mandado a la institución.

 

- El 17 de junio el Ministerio de Educación Nacional envió una carta a los estudiantes en la que manifiesta que no tiene facultades para resolver las denuncias contra una institución educativa y le da traslado a la entidad competente. Y el 27 de junio la Asamblea Departamental de Antioquia interviene en este asunto y decide nombrar una comisión accidental que sirva de vínculo de negociación con la Rectora y los estudiantes. Sin embargo, señalan que hasta la fecha de las tutelas, la comisión no ha promovido la reunión de la Rectora con el estudiantado.

 

- El 5 de julio se informó por radio sobre un comunicado en el que se dice que transitoriamente se suspenden las consecuencias del artículo 58 del Reglamento estudiantil.

 

Respecto de esta decisión de atenuar las consecuencias de la aplicación del Reglamento, en opinión de los actores, no se soluciona el problema de la Institución, pues los problemas que originaron el movimiento por parte del estudiantado continúan sin dárseles soluciones de fondo a los aspectos relacionados “con la planta docente, dotación de laboratorios, actualización de la biblioteca, y los demás enunciados anteriormente.” Señalan que, por el contrario “ahora debe sumarse la situación en que nos encontramos un considerable número de estudiantes a los que se nos da un retiro académico, y a partir de ahora nos vemos sometidos a un proceso de de admisión sujeto a previa entrevista individual – procedimiento que nunca existía en la institución para el reingreso y que abre las puertas para que según criterios subjetivos algunos estudiantes quedamos por fuera, fundamentalmente quienes hemos participado en este proceso democrático. Adicionalmente la decisión por medio de la cual fueron llenadas las planillas con nota de 0.0, s mantiene afectando la hoja de vida de cada estudiante, toda vez que el promedio académico disminuye notablemente al ser computado con el promedio total. Este aspecto incide de manera negativa en las posibilidades de ingreso al mercado laboral, pues nos pone a competir en condiciones desiguales obligándonos a soportar una sanción por un supuesto bajo rendimiento que nunca incurrimos.” (pág. 12 de los escritos de tutela)

 

Señalan que en varias oportunidades, lo que estaba sucediendo en el Instituto fue ventilado a través de los medios de comunicación.

 

Finalmente, los escritos de tutela se refieren a unas propuestas que presentaron para la búsqueda de solución a este problema, en los aspectos referidos a la planta docente; biblioteca; laboratorios; pénsum; espacio físico, bienestar universitario; proyectos líderes; entre otros.

 

Piden al juez de tutela concederlas en cuanto a las violaciones a los derechos fundamentales de libre asociación, que lleva implícito el derecho a la negociación, educación, debido proceso y defensa, y que en consecuencia, se ordene :

 

2.1 Aceptar como interlocutores válidos a los estudiantes asambleístas, entre los cuales se encuentra el (la) suscrito (a) y en consecuencia establecer un diálogo con estos, con el propósito de buscar soluciones conjuntamente al conflicto existente en la institución y que dio lugar a la Asamblea Permanente de los estudiantes.

 

2.2 Reconocerme la calidad de estudiante por tener matrícula vigente, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento Estudiantil Vigente.

 

2.3 Que se levante la sanción impuesta al (la) tutelante, consistente en calificar todas las asignaturas con 0.0, por tratarse de una medida arbitraria y unilateral que desconoce la legitimidad del movimiento estudiantil y viola mis derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y el derecho a la defensa.

 

2.4 Que se me restablezca el derecho a la educación, programando un semestre especial en el que no tenga obligación de pagar nuevamente la matrícula del semestre uno de 2002.

 

2.5 Que se abstenga de tomar represalias contra la persona tutelante por haber participado activamente en la Asamblea de Estudiantes.

 

2.6 Que se prevenga a las directivas de la institución, para que cumplan con los contenidos del Reglamento Estudiantil en especial, lo establecido en el preámbulo, la misión, visión, valores, principios y objetivos institucionales que hoy son vulnerados flagrantemente.” (fls. 14 y 15 expedientes)

 

Solicitan que al momento de emitir el fallo, el juez de tutela tenga en cuenta los principios de la Constitución; la filosofía del propio Reglamento Estudiantil; la misión institucional; la dimensión material de la tutela, pues la Rectora ha violado sus derechos de libre asociación al haber impartido instrucciones a los profesores de aplicarles automáticamente el artículo 58 del Reglamento. Consideran que no se puede utilizar esta norma, que se refiere a quien injustificadamente abandona su responsabilidad de acudir a clases y no está prevista para el caso de que la inasistencia obedezca a una directriz emanada de la asamblea de estudiantes.

 

Ponen de presente que han acudido a todas las instancias del Estado sin obtener ayuda o cooperación contundente de ninguna de ellas, o algunas alegan que carecen de competencia.

 

Acompañaron un gran número de documentos y citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional.

 

b) Respuestas del Instituto Tecnológico Pascual Bravo a los jueces de tutela oponiéndose a la procedencia de estas acciones.

 

A través de apoderada, el Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones, en escritos semejantes y acompañando los documentos respectivos.

 

En primer lugar hace un pronunciamiento general sobre la improcedencia de la acción de tutela para decidir sobre el manejo administrativo que las directivas le han dado al Instituto, en virtud de la autonomía de la entidad, en su carácter de establecimiento público y entidad de educación superior. Sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela, manifiesta :

 

Los actores se matricularon para los programas académicos y en los semestres que mencionan pero no cumplieron con las obligaciones que habían contraído al celebrar el contrato educativo, pues, algunos estudiantes realizaron, en las instalaciones del Instituto, reuniones que concluyeron con la decisión unilateral de cesar voluntariamente las actividades académicas y no volvieron a las aulas a recibir las clases programadas.

 

Señala que las reuniones se realizaron en las propias instalaciones del Instituto, que les facilitó los medios para que se llevaran a efecto, como son los equipos de sonido, micrófonos, etc., por lo que no es cierto que a los actores se les hubiera violado su derecho de libre asociación. Tampoco se les ha violado el derecho de educación, pues fueron los propios actores los que decidieron cesar indefinidamente su asistencia a clases. Además, esta determinación no fue adoptada por la mayoría de los estudiantes, dado que  muchos de ellos se vieron obligados a no entrar a las aulas y, en algunos casos, hubo violencia contra quienes se encontraban en clase y contra los profesores que acudieron a dictar las materias.

 

Pone de manifiesto que en ningún momento la administración del Tecnológico se ha negado a debatir con el grupo de estudiantes las inquietudes que han planteado, no obstante que los estudiantes tienen sus representantes en los Consejos de Unidad, en el Consejo Académico y en el Directivo, y hacen parte del Comité de Bienestar Institucional. Estos representantes fueron legítimamente elegidos por elección popular, con el objeto de que sea en estos órganos donde se presenten y resuelvan las inquietudes que los estudiantes tengan para la buena marcha de la Institución.

 

No obstante que existen tales representantes, la administración, en varias oportunidades sostuvo reuniones los días 18 y 19 de abril de 2002, con quienes se denominaron representantes del grupo que decía conformar la Asamblea, tal como los mismos actores lo reconocen en sus escritos. Además, se realizaron foros temáticos de información por parte de la administración, dirigidos a la comunidad universitaria e instalados oficialmente el 15 de mayo, en los que participaron activamente los estudiantes, tal como lo prueban los documentos que acompaña al escrito. A pesar de ello “fue imposible llegar a un acuerdo con estas personas, por la actitud arrogante, grosera, irracional y testadura que asumieron, carente por demás de fundamentación real y jurídica en los planteamientos que adujeron, y quienes continuaron con la campaña de desprestigio y desinformación que ya habían emprendido en contra de la administración, violando con esto el derecho constitucional al buen nombre de esta, utilizando para ello informaciones sesgadas y falaces que suministraron a los diferentes medios de comunicación y al público en general, así como las graves y calumniosas denuncias que realizaron ante todas las autoridades administrativas y de control a las que recurrieron, tal y como se acredita con todos los documentos que aportó el actor y que se refiere en este hecho, lo mismo que continuaron desinformando a sus demás compañeros en las reuniones que siguieron realizando en el plantel de Tecnológico.” (fl. 111).

 

Así mismo, dice la apoderada, con el ánimo de solucionar el problema, la administración convocó a través de cartas, a cada miembro de la comunidad estudiantil invitándolo a  continuar asistiendo a las clases, y ofreciéndole las garantías del caso, pero, esta invitación fue declinada por los actores.

 

Señala que no es cierto que mientras duró el semestre académico las directivas  hubieren impedido el ingreso de los estudiantes a las instalaciones, prueba de ello son las asambleas realizadas entre el 10 de abril y el 8 de junio de 2002, en las que contaron con los equipos necesarios.

 

Sólo, una vez finalizado el semestre académico, dadas las numerosas amenazas dirigidas contra las directivas, al ser señaladas como objetivos militares, lo mismo que las instalaciones del plantel, mediante Acuerdo 010 del 14 de junio de 2002, el Consejo Directivo decidió restringir el acceso a la Institución a quien no tuviera pendientes académicos. No obstante, algunas personas se tomaron el Instituto, de manera abrupta y violenta, por lo que el Consejo Directivo solicitó a las autoridades de policía y al delegado de la Defensoría del Pueblo que convencieran a las personas para que desalojaran las instalaciones, a lo que accedieron. Es decir, la toma del Instituto no fue pacifica, como lo afirman los actores.

 

Respecto de la aplicación del artículo 58 del Reglamento, en cuanto a la calificación 0.0, manifiesta la apoderada que corresponde al ejercicio de la autonomía de la educación superior, garantizada en el artículo 69 de la Constitución. Además, como lo señalan los actores, la Administración atenuó los efectos de esta aplicación.

 

De otro lado, pone de presente que no es cierto que se exija entrevista para quienes quieran reingresar al establecimiento educativo.

 

Después de haberse referido a los hechos de las demandas, en el mismo escrito, la apoderada pasa a explicar por qué se opone a la procedencia de estas acciones de tutela, así :

 

- Falta de causa para pedir porque no existe la violación de los derechos fundamentales que manifiestan los actores. Se refiere a la autonomía universitaria y cita algunas sentencias de la Corte Constitucional. En virtud de esta autonomía, el Consejo Directivo del Instituto expidió el Acuerdo 007 de 2000, contentivo del Reglamento Estudiantil. Allí se establece, en los artículos 57, 58 y 78 a 81 que cuando quien tenga la calidad de estudiante acumule faltas de asistencia iguales o superiores al 20% se calificará con 0.0 la asignatura correspondiente, haciendo esta nota parte del promedio crédito del semestre, y si éste fuere inferior al que dichas normas exigen, el estudiante saldría de la institución por bajo rendimiento académico y sólo podría solicitar su reingreso luego de transcurrido un período académico, es decir, un semestre.

 

El 4 de julio de 2002, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo que atenúa la imposición de unos de los efectos de la aplicación del reglamento, en lo concerniente a que “los antiguos estudiantes de la Institución no tendrán que esperar un semestre para solicitar el reingreso, no obstante haber incumplido el citado reglamento” (fl. 120). Posteriormente, la administración procedió a emitir mediante boletines de prensa la convocación a quienes habían sido estudiantes del semestre finalizado para serles resuelta su solicitud y hacerles entrega de la liquidación de la matrícula para el semestre II de 2002.

 

Es decir que, a los actores, se les resolvieron sus situaciones de la manera más beneficiosa, y, por ello, la Institución no les violó el derecho fundamental a la educación. Tampoco se les ha violado el derecho a la libre asociación, pues se les facilitaron las instalaciones y los medios como equipos de sonido. Ni se les violó el derecho de defensa, ya que la administración obró en estricta aplicación del reglamento, y habiéndoseles permitido a los actores que rectificaran su conducta “así como que rindiera los descargos que a bien tuviera, los cuales fueron elemento de nuclear importancia para haber procedido luego a atenuar las sanciones que en aplicación del referido Reglamento habían sido impuestas, todo lo cual fue se (sic) sumo beneficio para el actor.” (fl. 121) Además, nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.

 

Concluye la apoderada del Instituto así :

 

“... quiero resaltar el hecho de que al amparo de las normas que rigen la acción de tutela, todos y cada uno de los autodenominados integrantes de la “Asamblea”, han venido instaurando de manera simultánea y sucesiva, la correspondiente acción en contra de mi mandante, fundados en los mismos hechos y por idéntica causa e implorando la tutela de iguales derechos fundamentales. Para ello, han venido utilizando un formato que les fuera suministrado no se sabe por qué persona que tiene interés directo en este caso. Esto tal vez con el fin no sólo de desestabilizar a la institución que apodero, ya que ésta en la actualidad está afrontando todas las tutelas que cursan ante los diferentes Juzgados de este Circuito, lo que exige un pronunciamiento documentado y analítico de las mismas, el cual debido a lo sumario del trámite se hace casi imposible, sino también con el propósito de “Pescar en Río Revuelto”, pues la multiplicidad de acciones entabladas y de las que conocen diversas autoridades jurisdiccionales, podría llevar a que alguna de ellas triunfe, por lo difícil que es que exista una posición jurisdiccional unánime sobre este mismo caso. Todo esto le ha generado al Tecnológico un enorme gasto económico, pues hasta la fecha ya hay radicadas más de 250 Acciones idénticas en su contra, todas las cuales habrá de contestar y anexar para ello la cantidad de documentos en copia que sustentan su defensa. Lo anterior no es otra cosa que desvirtuar el propósito mismo de la acción de tutela por los accionantes, quienes buscan con su ejercicio arbitrario y abusivo ante la rama jurisdiccional un pronunciamiento favorable.” (fl. 121)

 

Acompañó numerosa documentación y copias de algunas de las sentencias que habían sido resueltas sin conceder la acción de tutela pedida.

 

II. SENTENCIAS QUE SE PROFIRIERON :

 

De acuerdo con el cuadro que obra en esta sentencia, de las 27 acciones de tutela que se presentaron, 23 fueron denegadas o declaradas improcedentes, y 4 fueron concedidas.

 

Se agruparán, en primer lugar, los principales argumentos de los jueces que las denegaron y, después, los que las concedieron, en primera instancia. Luego, las decisiones de segunda instancia, respecto de las providencias que fueron impugnadas.

 

1) Sentencias de primera instancia o de única instancia.

 

1. Principales argumentos de los jueces para denegar o declarar improcedentes  las acciones de tutela.

 

1.1 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-656.846, Mauricio Salazar Villa, y T-656.863, Luis Fernando Tapias Torres, denegó las pretensiones de las mismas. Precisó que la autonomía universitaria no puede ser óbice para que las directivas procedan dictatorialmente o por encima de la normatividad, de los estamentos y de las instancias universitarias. Sin embargo, el despacho judicial no encuentra vulnerado el derecho a la educación, pues la entidad ofreció el servicio de educación a todos los estudiantes que quisieron matricularse, habiéndose dado inicio a la jornada académica hasta la fecha en que los estudiantes motu proprio decidieron constituirse en asamblea permanente, razón por la que desde abril a junio de 2002 no fue posible continuar con el normal semestre académico, hecho que no puede ser imputado a la entidad educativa. Además, había estudiantes que deseaban continuar con su actividad académica. Señala que si bien nada impide que los estudiantes de un centro educativo se reúnan a participar pacíficamente en foros, asambleas para ofrecer sugerencias y dar ideas para el mejoramiento del centro educativo, ello no puede hacerse bajo la presión de un cese de actividades ni con actos violentos al interior de las instalaciones. De otro lado, no hay violación del derecho a la educación porque las directivas hayan decidido acogerse a lo establecido en los estatutos o reglamentos, pues si no hay autoridades de tipo administrativo y académico al interior de los planteles educativos, se haría imposible el cumplimiento del derecho constitucional a la educación. Tampoco se encontró violación del derecho a la negociación toda vez que está acreditado que, en principio, las directivas propiciaron con los estudiantes mesas de trabajo para dialogar. No puede esperarse que las directivas tengan que subrogarse indefinidamente a lo que pidan los estudiantes, que pasaron, a las vías de hecho, a pesar de que a los actores se les ofrecieron posibilidades para continuar con las actividades académicas. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso, el despacho judicial no encontró que se hubiera vulnerado, pues la decisión fue adoptada dentro de los estatutos. No puede pretenderse que el juez de tutela exima a los demandantes de las consecuencias académicas que llevó consigo su inasistencia a clases, debiendo ellos asumir como responsables y personas adultas la sanción que tal inasistencia implica. Ni le es dable reconocerle al actor la calidad de estudiante, pues esto le compete al plantel educativo, que no ha determinado la expulsión, sino que se decidió atenuar la sanción. (fl. 299).

 

En consecuencia, las sentencias que examinó este Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín fueron denegadas. Y no fueron impugnadas.

 

1.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en las acciones de tutela T-655.048 presentada por Lady Diana Mira Tejada; T-655.946 de Iván Alberto Buitrago Zapata; y, T-655.962 de Diego León Zapata Cardona, denegó las acciones porque consideró que no se violaron el debido proceso, el derecho de defensa, la libre asociación, ni el derecho de la educación, por parte de las directivas del Instituto. Señala que de la documentación aportada a los expedientes se desprende que existe una crisis interna, en la que los estudiantes tienen vinculación directa, al plantear reclamos por las carencias educativas y administrativas que detectan. En las discusiones que se han presentado entre las partes en conflicto, necesariamente han surgido consecuencias que ahora son objeto de rechazo por los actores, que por desatender ese llamado a continuar con las clases, recibieron una nota insatisfactoria. Este hecho no puede ser cuestionado por el Juzgado pues ellos mismos, y a sabiendas, tomaron la decisión de no recibir clases y aceptaron las consecuencias de sus decisiones. De otro lado, no puede pretenderse que el juez de tutela invada la esfera de la autonomía universitaria, que es de consagración constitucional, y suplante a las autoridades del plantel, para imponerles una determinada interpretación de las académicas.

 

Estas decisiones en las que se deniegan las tutelas, no fueron impugnadas.

 

1.3 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín denegó las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-658.372 de Sergio León González Cardona; y T-658.958 de Norberto Alonso Echavarría Gómez. Consideró que en estos casos no se vislumbra la efectiva vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores y la demandada ha actuado bajo el marco legal. La autonomía universitaria es una garantía constitucional. No se violaron el derecho a la reunión, pues, no existe ninguna prueba que permita inferir esta situación. Por el contrario, de la prueba documental se ve que los actores y otros compañeros se reunieron en las instalaciones del plantel educativo y tomaron una serie de decisiones. Además, las directivas resolvieron todas las peticiones que se elevaron y se reunieron con los estudiantes. Sobre la sanción que fue aplicada, no se discute que los estudiantes tienen pleno derecho de debatir las decisiones que se adopten por la administración, pero para ello existe el conducto regular que es la representación estudiantil. De otro lado, el contrato estudiantil apareja cargas mutuas tanto para los educadores como para los educandos, obligaciones que fueron incumplidas por estos últimos al no asistir a clases, generándose las consecuencias jurídicas que el reglamento establece.

 

Estas decisiones que denegaron las tutelas no fueron impugnadas.

 

1.4 El Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín denegó las tutelas correspondientes a los expedientes T-657.947 de Juan Carlos Correa Ardila; y, T-657.859 de Juan Felipe Rodríguez Arango. Consideró que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno, pues el debate deliberativo fue realizado al interior de la Institución, atendiendo las directrices del reglamento. El derecho de libre asociación no encuentra eco en estas acciones, ni ninguno de los derechos invocados, pues los procedimientos adoptados por la Entidad están acordes con el reglamento interno, la Constitución y la ley.

 

Estas denegaciones no fueron impugnadas.

 

1.5 El Juzgado Sexto de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-659.090 de Jasón David Arias Correa, por razones semejantes a las expuestas en las sentencia que se acaban de mencionar, en el sentido de que no hay vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. No fue impugnada.

 

1.6 Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-655.394 de Juan Guillermo Quijano Pérez. Para el Juzgado si bien se presentó el cese de actividades el 8 de abril de 2002, también es cierto que la Rectora invitó a los estudiantes a regresar a la normalidad académica, pues estaban a su disposición las aulas, laboratorios,  planta de profesores y personal administrativo, y de paso, les recordó las consecuencias de la aplicación del artículo 58 del Reglamento, respecto de la inasistencia a clases. Al Juzgado este comunicado le parece respetuoso y pertinente, sin embargo a los estudiantes les ha parecido temerario e intimidante y vulnerador de los derechos fundamentales. Señala que los derechos invocados por el demandante no han sido vulnerados, por lo que no concede la tutela pedida. Esta decisión no fue impugnada.

 

1.7 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-658.861 de Carlos Mario Carmona Ortiz. Consideró que no existe duda de que se trata de un problema administrativo propio de la entidad y sus estudiantes, solucionable internamente por los estamentos del Instituto, sin que sea el juez constitucional quien deba resolverlo, más si no se probó cuál fue la violación del derecho fundamental que aduce el actor, pues, de acuerdo con lo examinado, tal violación no se dio. Este falló tampoco se impugnó.

 

1.8 Juzgado Séptimo de Familia de Medellín denegó la tutela correspondiente al expediente T-657.678 de Diego León Taborda Alzate. En primer lugar estimó que la acción invocada es abiertamente improcedente porque ésta se reduce a tres puntos concretos : (1) el derecho a la libre asociación no se vulneró pues los estudiantes han podido llevar a cabo sus reuniones, y la negociación tampoco porque las directivas no reconocen como legitima la asamblea y no hay prueba en el expediente sobre la legitimidad de la misma;  (2) en cuanto al derecho a la educación, el juzgado señaló que fue el actor el que se sustrajo del deber de atender a las clases; y (3) sobre el debido proceso no se dio tal violación, en razón de que la calificación que recibió el demandante es producto de su comportamiento frente a las actividades programadas y no son inventadas o creadas por las directivas para este caso.

 

Esta decisión no fue impugnada.

 

1.9 En los expedientes acumulados bajo el número T-659.259, que son diez, las primeras instancias fueron proferidas por distintos Juzgado del Circuito de Medellín, Juzgados que denegaron o declararon improcedentes las acciones de tutela, con argumentos semejantes a los que se han expuesto. Estas decisiones fueron impugnadas por los actores, y, como se verá, tal denegación fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.

 

2. En cuanto a las acciones de tutela concedidas en primera instancia, se tiene :

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín concedió las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-655.698 de Omar Augusto Quintero Carmona; T-656.152 de Deisi Linery Orozco López; T-657.894 de Alexis Vargas Arboleda; y, T-657.145 de Juan Fernando Castro. El Juzgado tuteló los derechos a la educación y al debido proceso y la denegó respecto de los demás derechos pedidos. El Juzgado analizó cada uno de los derechos invocados por los actores, así : sobre el derecho de libre asociación consideró que no se advierte vulnerado, pues, a los actores no se les ha coaccionando el ingreso al grupo de protesta o se les esté presionando su salida del mismo. Cosa distinta es lo que ocurre respecto del derecho de educación, desde su núcleo esencial, entendido como el acceso, la permanencia y la finalización de los estudios, con la obtención del título correspondiente, pues, en este caso, el primer semestre para los actores terminó con la sanción que les impuso Institución a quienes participaron en la asamblea permanente con suspensión de actividades académicas a partir del 10 de abril de 2002. Las directivas del Instituto determinaron que se aplicaran los artículos del Reglamento que establecen que en caso de acumulación de faltas de asistencia, las asignaturas se calificaran con 0.0, haciendo que por esta nota del promedio crédito del semestre, los estudiantes salieran de la institución por bajo rendimiento, y para obtener su reingreso, debían esperar un semestre. Aunque, posteriormente las directivas decidieron que los estudiantes podían reingresar al semestre inmediato, la divergencia subsiste en cuanto a que el estudiante para recuperar el semestre perdido se le exige el pago de derechos.

 

Desde esta óptica, el Juzgado estima que a los actores se les impuso una sanción, que es académica y disciplinaria, porque considerando de extrema gravedad la inasistencia a clases de quienes participaban en la asamblea permanente, en procura del mejoramiento de la calidad educativa, se decretó la aplicación del reglamento, aunque, posteriormente, se atenuó la sanción, la  nota 0.0 siguió rigiendo, con los efectos que para ello surte : registro de este antecedente y la obligación del pago de los derechos de matrícula. Pone de presente el Juzgado que los actos académicos de la universidades pueden ser objeto de protección por medio de la acción de tutela. Lo que no sucede con los actos administrativos que son susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, procede esta acción, en los presentes casos, con relación de los derechos a la educación y al debido proceso “sin que la orden de restablecerlo implique, como se pidió, la de que se ordene al ente accionado la programación de un semestre especial en el que el estudiante no tenga la obligación de pagar nuevamente la matrícula, pues ello sólo podrá producirse si el establecimiento mismo del proceso sancionatorio se lo impone a la entidad accionada al decidir concienzudamente los recursos que oportunamente interponga el afectado cuando sea debidamente notificado” (fl. 353, expediente T-657.145, igual que en los otros expedientes). El Juzgado pone de presente que su decisión está apoyada en la sentencia T-301 de 1996 de la Corte Constitucional, que transcribe, en sus apartes principales.

 

Estas decisiones fueron impugnadas por el Instituto demandado.

 

3) Sentencias de segunda instancia.

 

2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha 9 de septiembre de 2002.

 

Esta sentencia acumuló las impugnaciones presentadas por los actores Camilo Andrés Zapata Herrera, Yironi Albeiro Alvarez Ramírez, Mónica María López Berrío, Johannie Omaira Marín Ruiz, Weimar Darío Ospina Jiménez, Juan Fernando Castaño Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Gerardo Cortés Sepúlveda, Rubén Darío Restrepo Alvarez y Daniel Felipe Fernández Agudelo. La Sala Penal del Tribunal decidió confirmar las sentencias que negaron la protección de los derechos fundamentales de los actores mencionados. Consideró que de acuerdo con el Reglamento de la Institución, surge que si bien es cierto que las personas pueden libremente reunirse para tomar sus decisiones, el sistema organizacional del Instituto no permitía una asamblea estudiantil tomando decisiones por encima de la Rectoría, de los Consejos Directivos, de los Consejos Académicos y de los Directores de Unidad “porque ello implicaría un cogobierno no contemplado en el reglamento que cada estudiante recibió y debió conocer.” Señala que no puede alegar cada estudiante que por la cancelación de sus matrículas se dé la  violación al derecho a la educación, porque entenderlo así sería romper el principio de la autonomía universitaria. Además, la conducta omisiva de los actores fue la que propició las notas de bajo rendimiento, que dieron lugar a la cancelación del semestre. Puso de presente que la asistencia a clases es un derecho – deber. Finalmente, no se puede alegar la violación, si la Institución atenuó los efectos del reglamento, al permitirles matricularse en el próximo semestre sin pagar matrícula. No hay, tampoco, violación al debido proceso porque el reglamento contempla de factum su aplicación y no mediante un proceso disciplinario.

 

3.2 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala undécima de decisión civil, de fecha 6 de septiembre de 2002, correspondiente a la acción de tutela de Juan Fernando Castro, expediente T-657.145.

 

El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que concedió la tutela en cuanto a los derechos a la educación y al debido proceso. Señala que mucho se ha examinado el debido proceso, y en el presente caso hay una protuberante transgresión del mismo, pues, toda sanción debe estar precedida de cada uno de los actos que conforman el proceso. Para el Tribunal no son de recibo los comentarios de las directivas del Instituto, en el sentido de que no hubo violación de este derecho dado que la aplicación del reglamento no es una sanción, porque no se estaba juzgando una falta académica o disciplinaria, sino dando a conocer al estudiante el resultado académico obtenido, según su gestión y comportamiento, siendo este comportamiento consecuencia de la ruptura del contrato educativo. Si esto fuera así, no habría lugar a las reuniones entre directivos y estudiantes para buscar soluciones al problema, ni de los medios para conjurar la anormalidad académica en que participó el actor y muchos otros estudiantes. Prueba de ello son los acuerdos expedidos por las directivas con el único propósito de atemperar la decisión tomada. Es claro que la anormalidad académica generó una actitud de rechazo de las directivas “porque esa es la propia primacía de la realidad, que no puede desconocer abruptamente el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, tomando con ello posiciones que contravienen el derecho del inculpado a presentar los descargos por la conducta que hubiere asumido en torno al cese de actividades discentes. Por ello no tiene asidero la simple constancia que expide el Director de unidad de Tecnología Mecánica (fls. 379), en cuanto que no existe mérito para abrir proceso disciplinario.” Señala que si la nota 0.0 no tiene el carácter de sanción ¿entonces qué carácter tiene? En consecuencia, confirmó la providencia que había concedido la acción de tutela.

 

3.3 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, de fecha 28 de agosto de 2002, en la tutela correspondiente a Deisi Linery Orozco López, expediente T-656.152.

 

El Tribunal confirmó la sentencia impugnada que concedió la acción de tutela, pues consideró que es un hecho cierto que no admite discusión que en razón de la asamblea permanente adelantada por algunos estudiantes del Instituto en procura del derecho al mejoramiento de la calidad educativa, entre otros, las directivas del mismo procedieron al retiro académico por un período semestral y a una calificación de 0.0 en las asignaturas a quienes participaron en la protesta. Sanción que posteriormente fue atenuada, pero persiste la calificación de 0.0. Esta actuación violó el debido proceso y, como consecuencia, el derecho a la educación de que trata el artículo 67 de la Constitución “pues la calificación en las asignaturas de la accionante, sienta un precedente en la iniciación del semestre perdido, aparte de que ello envuelve una sanción pecuniaria, en la medida en que deberá volver a pagar los derechos de matrícula del nuevo semestre, producto del que le dieron por perdido.” (fl. 341 vuelto) Además, esta calificación sí constituye una típica sanción, porque la misma fue producto de la represalia tomada por la entidad a los estudiantes que participaron en la asamblea estudiantil, y no por su bajo rendimiento académico, prueba de ello es la atenuación que de la misma se hizo.

 

Se observa que existe un salvamento parcial de voto por parte de una de las magistradas de esta Sala, que consideró que el Instituto no sólo violó el debido proceso, sino, también, los derechos fundamentales de reunión, asociación, expresión y libre desarrollo de la personalidad. Considera que la actitud asumida por la demandada resulta desproporcionada y arbitraria, pues sólo el 57% de los estudiantes cumplieron y ejercieron en forma regular su derecho a la educación, lo que significa que el 43% fueron sancionados. Además, la aplicación del artículo 58 del Reglamento presupone la normalidad académica, por lo que en situación de anormalidad no es del caso aplicar.

 

3.4 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala civil de decisión, de fecha 5 de septiembre de 2002, expediente T- 655.698, correspondiente a Omar Augusto Quintero Carmona.

 

El Tribunal confirmó la decisión del a quo que concedió la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con argumentos semejantes a los expuestos en la sentencia arriba mencionada, es decir, considera que se violó el debido proceso al aplicar una sanción sin haberse seguido el debido proceso, en que el actor tuviera oportunidad de contradicción de las pruebas aducidas en su contra y aportar las que estimara pertinentes en su defensa. Además, la sanción no le fue notificada en forma personal, o como dispone el Código Contencioso Administrativo, cercenándole la posibilidad de impugnarla. Agrega que “lo más lamentable es que el centro educativo cuenta con un reglamento interno en el cual se determina el procedimiento que se debe seguir en casos como éste (art. 116 y siguientes del acuerdo 07 de septiembre 29 de 2000), el que fue obviado en su totalidad.” (fl. 391)

 

Además, considera, que no se trata de una situación simple y particular de cada estudiante que por sus propias circunstancias deja de asistir a clases bajo la situación de normalidad. Sino que obedeció a una situación de anormalidad académica y como tal fue aceptada por cada uno de los entes directivos de la Institución. La aplicación del reglamento fue la salida más fácil para la demandada, que sentó su posición dominante y de represalia, lo que no compagina con los postulados de la Constitución.

 

3.5 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala civil de decisión, de fecha 10 de septiembre de 2002, expediente T-657.894, correspondiente a Alexis Vargas Arboleda.

 

Antes de proferir esta sentencia, la magistrada ponente dispuso oficiar a la Rectora del Instituto con el fin de conocer el número de matriculados para el primer semestre del año 2002, en el nivel V del programa Tecnología Producción Industrial metodología presencial, con copias del reporte de notas definitivas del curso dictado por la docente Doly Albani Pineda donde estuvo matriculado el actor. Requirió el testimonio de los docentes Walter Alexander Gómez Zapata y Carlos Jairo Amador y solicitó, también, al Consejo Nacional de Acreditación información sobre los programas del Instituto acreditados y las consecuencias de la no acreditación. Las respuestas correspondientes obran a folios 326 a 338 del expediente citado.

 

En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la tutela impugnada, adicionándola en el sentido de que debe proceder además del debido proceso a la protección de los derechos fundamentales de reunión, libre asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad del actor.

 

Considera que los estudiantes agotaron todas las instancias legales sin resultados positivos. Pese a la presencia de la defensoría pública, de los delegados del ICFES y la participación de la Asamblea Departamental de Antioquia, no se logró solución para las reclamaciones de los estudiantes. Además, la actitud de la Institución ante la asamblea de estudiantes aparece como intransigente, lo que se desprende de las actas del Consejo Académico, cuyas copias obran en el expediente, y las tareas emprendidas por la administración para buscar soluciones individuales, mediante comunicados personales a los estudiantes haciéndoles llamados a la normalidad académica, so pena de la aplicación del reglamento estudiantil. Los acercamientos entre las partes no se lograron, por falta de voluntad de la Institución.

 

Señala que la aplicación del reglamento es desproporcionada y arbitraria, si se tiene en cuenta que el 43% del total de estudiantes matriculados obtuvieron como calificación definitiva la nota 0.0, es decir, se afectó a 1.200 estudiantes aproximadamente. La aplicación del artículo 58 reglamento procede en situaciones de normalidad académica y no como la analizada, de anormalidad. Por ello, se trató de una sanción que le implicó al actor la salida de la Institución “por bajo rendimiento académico”. No obstante que el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, decidió suspender los efectos sancionatorios contemplados en el reglamento. Puntualiza que si se trató de una sanción debió cumplirse el debido proceso, que no pugna con la autonomía universitaria. Pone de presente la sentencia T-301 de 1996 de la Corte para señalar que no obstante que la sanción de retiro se halle suspendida temporalmente, debe regirse por el principio de la legalidad.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 Los actores consideran que las directivas del Instituto les vulneraron sus derechos fundamentales a la libre asociación, reunión, educación y debido proceso, con la aplicación de unos artículos del Reglamento estudiantil, que permite calificar las distintas asignaturas con la nota 0.0 ponderado, a quienes no asistan al 20% de las clases, pues, las directivas al imponerles esta sanción, lo hicieron como represalia contra la determinación de la asamblea estudiantil, realizada el 10 de abril de 2002, que se decidió declararse en asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas. Además, al decir de los actores, las directivas no quisieron acercarse a los asambleístas con el fin de que mediante el diálogo trataran de buscar soluciones a los problemas que atraviesa el Instituto, por considerar que los denominados “asambleístas”  no son interlocutores válidos para discutir los hechos que originaron el movimiento, en razón de que para ello fueron elegidos democráticamente los representantes de los estudiantes ante los órganos de dirección del plantel. En consecuencia, solicitan al juez de tutela, principalmente, que se levante la sanción impuesta y que se acepte como interlocutores válidos a los estudiantes asambleístas con el propósito de buscar soluciones conjuntas a la crisis del Instituto.

 

2.2 El Instituto se opuso a la procedencia de estas acciones de tutela. Señaló que no se violaron ninguno de los derechos fundamentales que mencionan los demandantes, pues, las asambleas se realizaron dentro de las instalaciones del Plantel, y se les facilitaron equipos de sonido, micrófonos, etc. Es decir, no se violó el derecho de reunión. Las directivas siempre estuvieron dispuestas a reunirse con los representantes de la asamblea, tal como lo reconocen los actores en sus escritos, en lo concerniente a la narración de lo ocurrido los días  18 y 19 de abril de 2002. Pone de presente la naturaleza jurídica del Instituto y la garantía constitucional de su autonomía así : “dado que su objeto es la prestación del servicio público de la  educación, en los términos del Artículo 67 de la Constitución Nacional, está investido del Derecho a la Autonomía Universitaria a que alude el Artículo 69 Ibídem. Esta Autonomía Universitaria tiene la concepción, alcance y el sentido jurisprudencial que señala la Corte Constitucional”, en apoyo a este concepto, transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entonces, afirma que, enmarcado dentro de la garantía de la autonomía universitaria, el Reglamento estudiantil es de obligatorio cumplimiento para quien se matricule, y el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos administrativos del Instituto Tecnológico.

 

2.2.1 De otra parte, manifiesta que los estudiantes tienen asiento en los órganos de dirección de la entidad y es a través de sus representantes que deben ser presentadas las inquietudes. Pero en lugar de ello, un grupo de estudiantes, que se hacía llamar la asamblea, optaron por las vías ilegales e irregulares.

 

2.2.2 No obstante, en concepto de la apoderada del Instituto, la situación de los actores fue resuelta por las directivas de la manera más beneficiosa para ellos, al habérseles atenuado la imposición de algunos efectos derivados de la aplicación del reglamento.

 

2.3 En las sentencias que se revisan, algunos jueces concedieron las acciones de tutela respecto del derecho a la educación y al debido proceso,  denegándose en relación con los demás derechos; otros jueces de instancia denegaron las tutelas al considerar que las directivas del Instituto no violaron ningún derecho fundamental de los actores y sólo dieron aplicación a lo dispuesto en el reglamento. Y, en una de las providencias examinadas, se procedió a conceder la tutela pedida por estimar que la vulneración se presentó en relación con todos los derechos fundamentales alegados por los actores y no sólo el debido proceso y educación.

 

2.4 Llama la atención de la Corte, en este punto, que al interior del propio Tribunal Superior de Medellín, en sus distintas salas de decisión existen divergencias de fondo al examinar estas acciones de tutela y al momento de decidir la procedencia o no de las mismas. Es así como para la Sala de decisión Civil es procedente conceder estas acciones de tutela respecto de la vulneración del derecho al debido proceso y como consecuencia de esta situación se afectó el de educación;  para la Sala de decisión Penal no hay vulneración de ningún derecho fundamental; y en una de las sentencias de la Sala de decisión Civil, se concedió la tutela para proteger todos los derechos alegados por los actores. En este último caso, hay que señalar que la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas, pruebas que se examinarán, también, en esta decisión de revisión por la Corte.

 

2.5 Planteadas así las cosas, desde ahora hay que señalar cuáles temas no serán tratados en esta acción por ser claramente ajenos a la competencia del juez de tutela.

 

2.5.1 Resulta obvio que no se ventilarán asuntos que corresponden al funcionamiento administrativo o académico de la Institución, en temas tales como el nombramiento de profesores, la calidad de los mismos, la dotación de la biblioteca, laboratorios, etc., por ser ajenos a la competencia del juez de tutela, por un lado, y porque no está demostrado que la Institución no tenga los elementos mínimos de funcionamiento, de manera tal que pusiera en peligro el ejercicio mismo del derecho a la educación, caso en el que podría ser procedente la acción de tutela, por este aspecto, como en algunas oportunidades ha ocurrido. 

 

Sobre este último punto, por el contrario, lo que está demostrado es la existencia tanto del personal docente y administrativo como de los elementos básicos para el funcionamiento normal del Instituto, no obstante que los actores planteen su insatisfacción con los mismos.

 

2.5.2 Tampoco se referirá a la alegada falta de legitimidad de las elecciones de los representantes estudiantiles en los órganos de representación del Instituto, pues, en los escritos de tutela sólo hay manifestaciones sobre la inconformidad por la forma como se desarrolló el proceso, pero no aportaron ninguna prueba. Y para estos casos, en principio, es claro que existe  el otro medio de defensa judicial, con el fin de buscar la nulidad de las elecciones cuestionadas.

 

De otro lado, debe recordarse que los representantes elegidos democráticamente son los conductos regulares para transmitir las inquietudes  de los estamentos que representan ante los órganos de dirección de los planteles educativos. Este criterio elemental, que se predica no sólo en los establecimientos educativos, es el ejercicio de la democracia representativa,  la que bien entendida conduce a que es posible la coexistencia de asambleas y reuniones de los estamentos de la comunidad educativa y, a su vez, la transmisión de las inquietudes que allí se plasmen ante los órganos directivos, por parte de los representantes democráticamente elegidos. Sin que esto signifique que, en algunas oportunidades, los hechos superen los conductos regulares, y, en estos casos, la comunidad debe emprender la tarea de reestablecer la comunicación.

 

2.6 Delimitado el campo en que se realizará este examen, la Sala lo centrará en determinar si la decisión de las directivas del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de aplicar unas disposiciones del Reglamento estudiantil a los actores que participaron en el movimiento de estudiantes, que se desarrolló en el Instituto desde el mes de abril de 2002, en el que se votó la suspensión de las actividades académicas, vulneró sus derechos fundamentales alegados por los actores. 

 

Como se advirtió, tanto para las directivas como para algunos jueces de instancia, en virtud de la autonomía universitaria, el Instituto obró conforme a esta garantía constitucional y legal.

 

En consecuencia, la Corte habrá de referirse al concepto de autonomía en los establecimientos de educación superior y la aplicación de los reglamentos; el origen del movimiento de los estudiantes que se dio en el Instituto demandado.

 

3. Autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.

 

3.1 Hay que precisar que el concepto de autonomía de las universidades no es el mismo concepto del de los demás establecimientos de educación superior. Esta aclaración debe hacerse pues, de la respuesta de la parte demandada y en las consideraciones que obran en algunas de las sentencias objeto de esta revisión, se desprende que para ellos no existe diferencia alguna. Esta percepción se evidencia al momento de traer a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación, en las que no tomaron en cuenta que en ellas, la Corte está aludiendo a la autonomía en el contexto de la universidad, para concluir que no puede haber injerencia del juez de tutela sin quebrantar la garantía constitucional de la autonomía.

 

3.1.1 En efecto, y sólo para precisar : el artículo 69 de la Constitución estableció que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

 

El Instituto Tecnológico Pascual Bravo no es una universidad sino una institución tecnológica, a las que hace referencia la Ley 30 de 1992. El artículo 16 distinguió las instituciones de Educación Superior, así : (a) Instituciones técnicas profesionales; (b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (donde se ubica el Pascual Bravo); y, (c) Universidades. Las exigencias, grado de autonomía de unas y otras, características, etc., que se desprenden de esta clasificación están reguladas a lo largo de la misma Ley.

 

Con base en lo señalado en la Constitución y en la ley, existan varios pronunciamientos de la Corte en lo concerniente a la diferencias entre las universidades y las demás instituciones de educación superior. En la sentencia C-589 de 1997, sobre este punto, se dijo lo siguiente:

 

“Del contenido de los artículos 69 y 113 de la Carta se deduce que las universidades tienen una naturaleza jurídica propia que las distingue de los demás órganos descentralizados. Así lo entendió el legislador al expedir la ley 30 de 1992 que, como ya se dijo, les confirió a las universidades el carácter de "entes universitarios autónomos", y a las demás instituciones de educación superior el de "establecimientos públicos". Esta distinción tiene trascendentales consecuencias, particularmente en relación con los controles que ejerce el poder central sobre las instituciones.

 

(...)

 

En síntesis, el elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos y las universidades es precisamente el grado de su autonomía. Mientras que los primeros hacen parte de la administración y, por tanto, gozan de menor autonomía; las segundas no están supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulación. No obstante, la autonomía que se predica de las universidades está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" dentro del sistema.” (sentencia C-589 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)

 

3.1.2 El hecho de que existan estas diferencias no quiere decir que los establecimientos de educación superior que no sean universidades no gocen de un importante grado de autonomía. Es así como en virtud de ésta, la Corte declaró inexequible, en la sentencia C-506 de 1999, una parte del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, y señaló que es el propio ente educativo superior el que tiene la responsabilidad de elegir sus autoridades académicas y administrativas, y no como lo preveía el artículo 66 en mención, que ponía en cabeza del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde, según el caso, la responsabilidad de tal designación. 

 

3.1.3 También hay que advertir que ni en el caso de las universidades se puede afirmar que gozan de autonomía plena, pues, la propia Constitución estableció que dicha autonomía está limitada por la ley. Este aspecto ha sido suficientemente analizado en otras ocasiones, que ahora sólo es del caso recordar.

 

3.2 Habiendo hecho estas precisiones sobre las diferencias entre universidad y los otros establecimientos de educación superior que no tienen tal carácter, procede la Sala a retomar el punto concerniente a que si en virtud de la autonomía no hay lugar a la injerencia del juez de tutela en los establecimientos educativos, como lo plantea la apoderada para oponerse a esta acción de tutela, y que, en consecuencia, lo que ocurre al interior de ellos corresponde resolverse de acuerdo con los reglamentos legalmente expedidos.

 

Lo primero que hay que advertir es que tiene razón la apoderada, en cuanto a la no intervención del juez de tutela, en términos generales, pues la característica esencial del proceso educativo consiste en que sean los propios  establecimientos los lugares propicios para que se susciten y debatan los más importantes y diversos temas, tales como los  políticos, académicos, administrativos. Que se aborden los aspectos más álgidos y sensibles de las personas, que toquen sus conceptos filosóficos, religiosos, económicos, e, inclusive, los que tengan consecuencias respecto del propio futuro laboral de los estudiantes, dentro de un ámbito de competencia profesional especialmente reñido.

 

En estas controversias es natural que cada integrante de la comunidad : directivas, estudiantes, profesores, personal administrativo, tengan sus propias convicciones y las defiendan. Por ello, hay temas sobre los que se suscitan posiciones tan antagónicas, que se puede afirmar que se presenta una parte que defiende una posición y otra que la ataca. Y hay otros temas que tienen puntos en común, que permiten que se den acercamientos entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.

 

Es, también, una verdad palmaria que estos debates, dirigidos de manera enriquecedora y pacífica, jalonan los niveles del proyecto educativo del que participa la comunidad educativa, y que a estos procesos se refiere la Constitución cuando establece en el artículo 67 que el derecho a la educación comprende no sólo “la búsqueda del conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” (art. 67 de la Constitución), sino que se detiene en aspectos que corresponden a “la formación moral, intelectual y física de los educandos” (ibídem).

 

Esto implica que no sólo debe garantizarse la libertad de expresión de toda la comunidad educativa, sino que las discusiones y controversias deben promoverse como valiosa herramienta que permita cumplir los fines a que se refiere la Constitución, siempre y cuando se desarrollen en forma pacífica, sin que uno de los estamentos imponga sus opiniones a la fuerza, sea apelando al número de sus integrantes, o por la imposición arbitraria de decisiones.

 

Si esto es así, si los establecimientos educativos son el medio natural y propicio para que estas controversias se den sin violencia, debe presumirse que los propios planteles educativos, con la participación de toda la comunidad educativa responsable, tienen las herramientas para resolver esta clase de situaciones o encausarlas en forma provechosa, afectando en forma mínima el ejercicio rutinario de la educación, como es la asistencia a las aulas, la presentación de exámenes, los programas de investigación, etc., pues, se repite, el proceso educativo consiste en que la comunidad educativa, del que hacen parte los estudiantes, las directivas, el personal docente y administrativo, pueda expresarse y que, al mismo tiempo, tenga las herramientas y el ánimo para que, no obstante las posiciones antagónicas, sea la propia comunidad educativa la que adopte las decisiones adecuadas y que éstas sean respetadas por todos.

 

También es obvio que en la mayoría de los casos, como es usual al resolver esta clase de conflictos, que entre estamentos enfrentados resulten afectados o limitados algunos de sus derechos, sin que esto desemboque necesariamente en una grave vulneración de derechos fundamentales. Por ello, la intervención del juez de tutela en estos casos, debe ser excepcional, sólo para situaciones extraordinarias y frente a una evidente y probada violación de derechos fundamentales. Porque, se repite, dentro del concepto amplio e ideal de lo que es la educación no habría lugar a situaciones en que no sea posible que la propia comunidad educativa no pueda solucionar y deba, en consecuencia, acudir al juez de tutela, para estos efectos.

 

3.3 Una primera conclusión sobre lo expuesto es la siguiente : los establecimientos de educación superior, distintos de las universidades, si bien gozan de autonomía, ésta es más limitada que la de las universidades, pero aún en las universidades, la autonomía reconocida constitucionalmente está, a su vez, limitada por la propia Constitución y la ley. En virtud de la autonomía y por la misión educativa que cumplen los planteles educativos, las controversias que se desaten en ellos deben resolverse al interior de los mismos, y sólo es procedente la intervención del juez de tutela, excepcionalmente, frente a la evidente y probada violación de derechos fundamentales. Estos criterios han sido expuestos por la Corte en numerosas providencias.

 

4. El reglamento estudiantil y el carácter del compromiso de aceptarlo al momento de la matrícula por parte del estudiante.

 

4.1 Otro argumento que hay que precisar, porque en virtud del mismo, el Instituto y algunos jueces de instancia se han opuesto a la procedencia de estas acciones de tutela, es el del papel del reglamento estudiantil y su aceptación al momento de matricularse en un establecimiento educativo. Es decir si los estudiantes que bajo alguna circunstancia se sustraen de su pleno acatamiento, simplemente están incumpliendo un contrato de carácter civil, denominado contrato educativo y se hacen acreedores a las consecuencias de su aplicación.

 

4.2 La Corte en la sentencia C-866 de 2001, se planteó este problema, que resolvió en el sentido de que si bien los principios democráticos no riñen con la aceptación del reglamento en el momento de inscribir la matrícula “el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, además, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participación en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas.”. En extenso, la providencia desarrolló este punto así :

 

“4. El problema jurídico que debe considerar la Corte se relaciona con la tensión existente entre democracia y reglamentación. ¿La existencia de un manual de convivencia que obliga a las personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constitución Política? ¿La ley al establecer requisitos para ser candidato a la representación estudiantil vulnera la Norma de normas? ¿Esta es una distinción legal que afecta el derecho a la igualdad?

 

Los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que cada institución fija los principios y los fines, define las estrategias pedagógicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva, el proyecto contiene el marco filosófico de la institución y por ello refleja algo más que la representación de la suma de voluntades coyunturales.

 

A. El principio democrático y los manuales de convivencia estudiantil. (estudio del artículo 87 Ley 115 de 1994 en la expresión demandada).

 

5. El tema sub examine se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta básica ¿Cuál es el poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento? Este dilema se tratará en el presente caso exclusivamente en lo relativo a las relaciones entre los planteles de educación y la comunidad educativa.

 

6. La dificultad de atar el futuro se suele presentar como un conflicto entre el precompromiso constitucional y la política democrática, sin embargo, no se trata de un contraposición sino de la paradoja de cómo hacer posible la democracia dentro de reglas preestablecidas. La percepción predominante suele radicalizar su posición al considerar el proceso de fijar un marco de acción como un freno, un límite, una restricción o bloqueo. Se sugiere la idea de que las normas constitutivas son básicamente mecanismos para limitar el poder, recurso que por lo tanto, debería discutirse continuamente. Sin embargo, se olvida que las reglas son también creadoras de nuevas prácticas y que generan nuevas posibilidades que de otra manera no existirían.

 

En la redacción de un Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el gobierno estudiantil, se garantiza la participación, se organizan los procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su traducción etimológica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo que se ejerce por ciertos canales preestablecidos.

 

7. El principio de soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público. En los centros educativos tanto la Constitución Política (Artículo 68 inciso 2º) como la Ley 115 de 1994 (Artículo 6º) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia.

 

Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación.

 

8. El proceso de crear una comunidad educativa democrática, participativa, respetuosa de los derechos humanos y de la paz, no se agota con la redacción de un manual de convivencia, éste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas marco dentro de las cuales se ejerce la participación, le permite a los sujetos del presente no estar prisioneros del momento como lo están quienes redactan inicialmente las normas. No son víctimas de la urgencia, de la necesidad de concebir por primera vez todos los principios, fines, facultades y procedimientos, tal libertad los faculta para ocuparse en mejor forma de objetivos concretos y de metas anuales que acompañen el proceso educativo en pos de la consecución de los fines macro que los inspiran.

 

La redacción de los Planes de Educación Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que por primera vez, en realidad, tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democráticos no riñe con la aceptación del reglamento en el momento de inscribir la matrícula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, además, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participación en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas.

 

9. La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos.

 

10. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para expresarlo.” (sentencia C-866 de 2001, M.P., doctor Jaime Córdoba Triviño)

 

4.3 Los conceptos transcritos no obstante que se refieren a los reglamentos de la Ley General de Educación, se aplican, en lo pertinente, a la educación superior, lo que quiere decir que en un Estado democrático como el que prevé la Constitución, las autoridades educativas no pueden simplemente escudarse en la existencia del reglamento, si está de por medio algún derecho fundamental, ni para acallar las manifestaciones de inconformidad de un sector de la comunidad educativa, pues la aplicación sólo sancionatoria del mismo puede resultar arbitraria y desproporcionada. Aunado a la circunstancia de que el concepto del derecho a la educación abarca mucho más que el limitado de que se está frente a un mero contrato civil educativo, pues, no se trata de partes iguales en un negocio, que tengan la facultad de dispositiva del mismo, y, menos tratándose del derecho a la educación de un establecimiento público como es el Instituto Tecnológico Pascual Bravo.

 

4.4 Se concluye entonces, que el reglamento estudiantil constituye una limitación razonable y adecuada de la libertad estudiantil, pero no puede impedir la libertad de expresarse sobre el proyecto educativo que trace la institución, ya que las propias instalaciones son el medio natural para debatir estos temas.

 

4. El origen del movimiento de los estudiantes que se generó en el primer semestre de 2002 y la aplicación de las normas sancionatorias del reglamento estudiantil.

 

Una vez hechas las anteriores precisiones sobre la autonomía del establecimiento educativo y el carácter del reglamento estudiantil, se puede entrar brevemente a los hechos que motivaron estas acciones de tutela.

 

4.1 Se recuerda que, según los actores, el 10 de abril de 2002, un importante número de  estudiantes decidió declararse en la asamblea permanente, con suspensión de actividades académicas, en virtud de los problemas que se presentaban en la Institución, y que se resumen en los siguientes puntos : el proceso de elección de los representantes estudiantiles realizado en el mes de marzo de 2002, opinan que fue arbitrario y manipulado por las directivas del Instituto;  el Consejo Nacional de Acreditación, según comunicación del 11 de diciembre de 2001, no acreditó los programas de Tecnología Mecánica, Tecnología Eléctrica, Tecnología Electrónica y Tecnología en Producción Industrial; no se ejecutó la segunda etapa del proyecto líderes; no se han cubierto las 30 plazas docentes; no es suficiente y, en algunas áreas está desactualizado, el material bibliográfico de la biblioteca y lo propio ocurre con los laboratorios. Señalan que no se propician los espacios de convivencia y participación en el Consejo Estudiantil, en el Reglamento Estudiantil, y problemas con el pénsum académico en los programas presenciales y semipresenciales.

 

Coincide, en gran parte, esta enumeración de problemas con la información que conocieron los estudiantes sobre la decisión del Consejo Nacional de Acreditación de no acreditar algunos programas del Plantel.

 

Es de anotar que este proceso de acreditación el Instituto lo inició voluntariamente para cuatro de sus programas académicos de jornada nocturna : mecánica, eléctrica, electrónica y producción industrial. El Consejo hizo algunas recomendaciones para que el proceso de acreditación concluya “con posibilidades de éxito”, así :

 

“- Los profesores son en su mayoría de cátedra, lo cual afecta las actividades de investigación y extensión.

 

- Los servicios de bienestar no se divulgan ampliamente, lo cual genera quejas y reclamos de los estudiantes y una muy baja utilización de los mismos.

 

- Si bien no se trata de una universidad, la actividad de investigación tecnológica es reducida y no contribuye a reforzar la calidad académica.

 

- El recurso computacional es suficiente pero su capacidad operativa es lenta y produce congestión en las horas críticas de trabajo.

 

- Los recursos presupuestales del Estado se reciben en forma irregular y no garantizan ni la estabilidad ni la sustentabilidad de la institución.” (comunicación de fecha 11 de diciembre de 2002, que obra en los expedientes)

 

4.2 A su vez, las directivas del Instituto también consideraron, también, que éste fue el origen del movimiento estudiantil que se generó desde abril del año 2002, como se observa en el Acta 002, correspondiente a la reunión extraordinaria del Consejo, realizada el día 18 de abril de 2002, unida a esta situación con la inconformidad de 9 profesores con sus contratos laborales.

 

4.3 Para la Corte, no obstante que el juez de tutela no puede entrometerse en el contenido de lo expuesto por el Consejo Nacional de Acreditación, esto no significa que pueda desconocer el impacto que en los estudiantes tuvo esta información, que se reflejó en las asambleas que realizaron.

 

Ni tampoco la Sala no puede pasar por alto que si bien la acreditación que otorga el Consejo Nacional de Acreditación es una decisión que da la medida de la calidad de los programas, no es la medida de la Institución. Es decir, que el hecho de que no se acredite un programa no desdice del Plantel educativo,  sino que quiere evidenciar que el programa no satisface ciertos estándares de calidad, pues, el programa, en sí mismo, se presume que reúne los requisitos mínimos establecidos y por eso tiene aprobación oficial. Este es el sentido de la acreditación establecida en la Ley 30 de 1992.

 

En otras palabras, si bien por un lado hay que entender que el proceso de la búsqueda de la acreditación jalona el fortalecimiento de los programas educativos y la calidad de los mismos, por el otro, quienes exigen que el proceso de acreditación se dé, están en la obligación de entender que las recomendaciones que suministra el Consejo para lograrlo, no se superan en forma rápida, y que, en algunos aspectos, como el que se refiere a los recursos presupuestales de responsabilidad estatal, que se reciben en forma irregular, es una situación que claramente no depende de la sola voluntad de las directivas del Instituto.

 

4.4 La Corte considera, entonces, que existía una situación de conflicto entre las exigencias de los estudiantes concernientes a la calidad de la educación que estaban recibiendo, que se puso en evidencia con la declaración de asamblea permanente, con cese de actividades académicas desde el 10 de abril de 2002, y la exigencia de las directivas para que se retornara a la normalidad académica, pues, el calendario del semestre I de 2002, aprobado por el Consejo Académico (sesión del 23 de agosto de 2001), se fijó como fecha de iniciación el 4 de febrero y culminación el 1 de junio de 2002. (fl. 120, expediente T-657.894).

 

4.4.1 Es en medio de las asambleas, del cese de actividades académicas y de las solicitudes de los estudiantes a las autoridades administrativas, tales como la Defensoría del Pueblo, el Ministro de Educación Nacional, el ICFES, la Procuraduría Regional, la Contraloría, la Asamblea Departamental de Antioquia, para que intervinieran, según sus competencias, en lo que sucedía en el Instituto, fue cuando las directivas decidieron aplicar los artículos 58 y 59 del Reglamento Estudiantil.

 

4.4.2 Esta decisión trajo como consecuencia que desde el mes de junio de 2002, al momento de recibir las calificaciones correspondientes al primer semestre de este año, a quienes participaron en el movimiento, se les calificaran las respectivas asignaturas con la nota 0.0, calificación que hace parte del promedio del semestre (art. 58 del Reglamento), y que determinaba el retiro académico temporal o definitivo de la Institución para el semestre inmediatamente siguiente (art. 59 ibídem).

 

4.4.3 La aplicación de los mencionados artículos afectó a un número plural de estudiantes, aproximadamente el 43%, como se lee en la certificación de fecha 29 de agosto de 2002, de la Jefe de admisiones, registro y control académico del Instituto, que dice : “Que en el semestre I-2002, aproximadamente el 43% de los estudiantes obtuvieron calificaciones definitivas de 0.0 en las diferentes materias”, según (fl. 337, expediente T-657.894).

 

4.4.4 Posteriormente, el Consejo Directivo del Instituto, en Acuerdo 012 del 4 de julio de 2002, atenuó los efectos de la aplicación del Reglamento en cuanto a que no se da el retiro temporal o definitivo de la Institución, por bajo rendimiento académico, no obstante, la aplicación de la nota de 0.0 permanece. Señaló el artículo 1º lo siguiente :

 

“Artículo Primero. Luego de aplicado el reglamento estudiantil y precisada la situación académica de manera individual, posibilitar la continuidad ininterrumpida de la formación tecnológica de todas y cada una de las personas que estuvieron matriculadas en el semestre I del año 2002, para lo cual se suspende para ellos los efectos sancionatorios que contempla el acto reglamentario, y que surgen del bajo rendimiento académico. Ello implica que no habrá retiro temporal o definitivo de la Institución.”

 

4.4.5 A pesar de la atenuación de los efectos de las sanciones, estas acciones de tutela, que son 27, y las más de 250 que han sido presentadas, de acuerdo con la información de la apoderada del Instituto, están sustentadas en que los actores consideran que la respuesta de las directivas del Plantel no soluciona los problemas, y se da la violación de los derechos fundamentales, pues “las razones que originaron el movimiento por parte del estudiantado persisten al no suministrarse soluciones de fondo a los aspectos relacionados con la planta docente, dotación de laboratorios, actualización de biblioteca, y los demás enunciados anteriormente.” (pág. 12 de los escritos de tutela), y  “la decisión por medio de la cual fueron llenadas las planillas con nota de 0.0, se mantiene afectando la hoja de vida de cada estudiante, toda vez que el promedio académico disminuye notablemente al ser computado con el promedio total. Este aspecto incide de manera negativa en las posibilidades de ingreso al mercado laboral, pues nos pone a competir en condiciones desiguales obligándonos a soportar una sanción por un supuesto bajo rendimiento en que nunca incurrimos.” (ibídem)

 

En otras palabras, para los estudiantes, los problemas que originaron su movimiento sigue igual y la aplicación del reglamento, no obstante su atenuación, sigue perjudicándolos, al continuar estas notas de 0.0 en su hoja de calificaciones, y así continuará constando en ellas.

 

5. Procedencia de la intervención excepcional del juez de tutela en los casos objeto de este proceso, por violación del debido proceso.

 

5. Llegado a este punto, la Sala considera que se dio la violación al debido proceso, como pasa a explicarse.

 

5.1 No existe vulneración del derecho a la educación, por el hecho de que los problemas que originaron el movimiento estudiantil no se hubieran resuelto por las directivas en el tiempo que duró el cese de actividades académicas  pues, como ya se dijo, la solución de estos problemas implica decisiones  administrativas, académicas y presupuestales que planteó la Comisión Nacional de Acreditación, que no se superan rápidamente, aunado al hecho de que no obstante estos problemas, los programas que desarrolla el Instituto se presume reúnen los requisitos mínimos establecidos y por esto tienen aprobación oficial.

 

Además, hay que precisar que lo acordado por un solo estamento de la comunidad educativa no significa que las directivas necesariamente tengan que aceptar todo lo pedido. Esto cae en el terreno de los acercamientos que los distintos estamentos efectúen y en lo que logren ponerse de acuerdo. Cabe recordar lo dicho por la Corte en una oportunidad donde se estudio un caso semejante : “Sin que la Corte estime que lo acordado por estudiantes y profesores en las asambleas efectuadas haya debido ser forzosamente aceptado por las directivas de la Universidad, lo cierto es que, a la luz de la Carta Política, mientras lo hiciesen en forma pacífica, aquéllos podían congregarse cuantas veces lo considerasen necesario y les era posible, incluso, constituirse en asociación permanente para la defensa de los intereses académicos que creían afectados por la manera como se dirigían los destinos del claustro. La Rectoría no podía impedirlo ni adoptar medidas posteriores de castigo contra quienes organizaron o dirigieron tales reuniones sin vulnerar los indicados derechos fundamentales.” (SU-667 de 1997)

 

Cabe anotar, también, que a los estudiantes les cabe responsabilidad en esta situación y las consecuencias correspondientes. Los estudiantes tenían la obligación de entender que lo pretendido por ellos no era posible que se superara rápidamente, ni que todo lo exigido debía o podía ser aceptado, por lo que insistir en que permanecían en su movimiento hasta que se accediera a lo exigido por ellos, implicaba no sólo una actitud irresponsable sino totalmente intransigente, ajena a los fines de un Estado democrático.

 

5.2 No obstante esta responsabilidad en cabeza de los estudiantes, la decisión de las directivas de aplicar los artículos 58 y 59 del Reglamento estudiantil, sin tener en consideración la situación y las consecuencias que ésta acarreó en  la comunidad educativa, es en donde para la Sala de Revisión, se configuró la vulneración del debido proceso, vulneración que persiste, a pesar de la atenuación de los efectos temporales de esta determinación que, posteriormente, hicieron las directivas.

 

5.2.1 Es claro que las directivas podían adoptar las medidas que consideraban oportunas y pertinentes para tratar que los estudiantes volvieran a sus clases y se restaurara la normalidad académica. Pero no podían imponer unas disposiciones que no correspondían al momento que se vivía en la Institución:  de anormalidad académica. En efecto, al decidir la aplicación del reglamento con la consecuencia de la imposición de las notas 0.0 se llevó a asimilar la inasistencia con un bajo rendimiento académico, haciendo caso omiso a que la inasistencia obedeció a otra clase de asuntos. Esta nota 0.0, se refleja en las respectivas hojas de calificaciones de cada uno de los estudiantes, nota negativa que se pondera y permanece en los reportes de los estudiantes.

 

En este punto radica, entonces, como lo advirtieron algunos de los jueces de instancia, la vulneración del debido proceso, pues, se repite, las directivas aplicaron una disposición establecida para situaciones de normalidad a una  evidente y probada situación de anormalidad.

 

No es admisible que una situación disciplinaria pretenda resolverse con una descalificación académica a los presuntos autores de la infracción, pues ello resulta violatorio del debido proceso y ajeno al principio de la autonomía de los planteles educativos para fijar su reglamento, o si éste llegare a autorizarlo, tal autorización resultaría también inexequible.

 

5.3 En consecuencia, y entendido en dónde radicó la vulneración del derecho al debido proceso, la Corte concederá las acciones de tutela pedidas.

 

Para tal efecto, en respeto de la autonomía del establecimiento educativo, se le ordenará a las directivas del mismo, que adopten las decisiones correspondientes, en el sentido de que a las actuales calificaciones 0.0 de los actores, debe dárseles una connotación diferente a la “de bajo rendimiento académico”, lo mismo que a sus efectos de permanencia en los reportes de calificaciones. Los reportes de calificaciones, entonces, deben reflejar la situación que vivió la Institución y que afectó al 43% de los estudiantes matriculados en el primer semestre de 2002.

 

En este sentido, no obstante que se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia que concedieron las acciones de tutela pedidas, se modificarán en el sentido indicado, sin disponer que se siga un debido proceso, previo a la sanción, pues, como se anotó, a lo que deben proceder las directivas es que los reportes de calificaciones reflejen lo que sucedió en el semestre y no la calificación que se dio, ni sus efectos de permanencia.

 

No sobra señalar que a pesar de que es suficientemente sabido que los efectos de las acciones de tutela son inter partes, es decir, la protección que se ordene  en estas acciones de tutela sólo puede darse para los demandantes, en nada contribuiría para solucionar la situación de anormalidad que vivió el Plantel, el hecho de que las directivas no procedieran a impartir una decisión con efectos generales, para el número plural de estudiantes, 43%, afectados con la imposición del reglamento, en el mismo sentido que se ha otorgado a los actores en esta providencia. Además, es claro que en virtud de las competencias de la Corte, la revisión de las acciones de tutela es eventual, por lo que necesariamente no abarca a todas las que se presenten.

 

5.4 Sólo resta decir que la Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia que no consideraron vulnerados, aparte del debido proceso, los otros derechos de asociación y reunión, pues, es claro que los actores tuvieron las oportunidades de reunirse dentro de las instalaciones físicas de la Institución y tomar libremente las decisiones que estimaron pertinentes. El Instituto afirma que les facilitó los medios logísticos necesarios, tales como equipos de sonido, micrófonos, etc. Afirmación que no fue desmentida por los actores, por lo que se tiene como cierta. Además, los propios demandantes, en sus escritos, manifestaron que hubo algunos acercamientos con las directivas, aunque posteriormente se rompieron.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero : Revocar las siguientes decisiones: expediente T-655.048, la sentencia de agosto 1º de 2002, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, respecto de la tutela de Lady Diana Mira Tejada; expediente T-655.394, la sentencia de agosto 20 de 2002, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, respecto de Juan Guillermo Quijano Pérez;  expediente T-655.946, la sentencia de agosto 1º de 2002, proferida por Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, respecto de Iván Alberto Buitrago Zapata; expediente T-655.962, la sentencia de agosto 1º  de 2002, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín, respecto de Diego León Zapata Cardona; expediente T-657.947, la sentencia de agosto 8 de 2002,  proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, respecto de Juan Carlos Correa Ardila; expediente T-658.372, la sentencia de agosto 21 de 2002, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, respecto de Sergio León González Cardona; expediente T-658.861, la sentencia de agosto 28 de 2002, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, respecto de Carlos Mario Carmona Ortiz; expediente T-658.958, la sentencia de agosto 21 de 2002, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, respecto de Norberto Alonso Echavarría Gómez;  expediente T-659.090, la sentencia de julio 31 de 2002, proferida por el Juzgado 6º de Familia de Medellín, respecto de Jason David Arias Correa; expediente T-657.859, la sentencia de agosto 2 de 2002, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, respecto de Juan Felipe Rodríguez Arango; expediente T-657.678, la sentencia de agosto 30 de 2002, proferida por el Juzgado 7º de Familia de Medellín, respecto de Diego León  Taborda Alzate; expediente T-656.846, la sentencia de julio 30 de 2002, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, respecto de Mauricio Salazar Villa; expediente T-656.863, la sentencia de agosto 2 de 2002, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, respecto de Luis Fernando Tapias Torres; y, expediente T-659.259, la sentencia de septiembre 9 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, respecto de Weimar Darío Ospina Jiménez, Daniel Felipe Fernández Agudelo, Rubén Darío Restrepo Alvarez, Juan Fernando Castaño Romero, Leidy Bonnie Parra Acosta, Yirony Albeiro Alvarez Ramírez, Johannie Omaira Marín Ruiz, Mónica María López Berrío, Camilo Andrés Zapata Herrera, Gerardo Cortés Sepúlveda. En consecuencia se conceden las tutelas pedidas contra el Instituto Tecnológico Pascual Bravo por violación del debido proceso de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo: Confirmar por las razones expuestas en esta sentencia, sólo en relación con la protección del derecho al debido proceso, las siguientes decisiones : expediente T-655.698, la sentencia de septiembre 5 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, respecto de Omar Augusto Quintero Carmona; expediente T-656.152, la sentencia de agosto 28 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala 1ª Civil, respecto de Deisi Linery Orozco López; expediente T-657.894, la sentencia de septiembre 10 de 2002, proferida por Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, respecto de Alexis Vargas Arboleda; y, expediente T-657.145, la sentencia de septiembre 6 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala 11 Civil, respecto de Juan Fernando Castro.

 

Tercero : Para efectos de las tutelas que se conceden, en cuanto a la violación del debido proceso, en la forma explicada en esta providencia, y respetando la autonomía del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, se ordena a sus directivas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a adoptar las decisiones correspondientes, en el sentido de que a las actuales calificaciones 0.0 de los actores debe dárseles una connotación diferente a la “de bajo rendimiento académico”, lo mismo que a sus efectos de permanencia en los reportes de calificaciones de los mismos. Es decir, que el reporte respectivo simplemente refleje la situación que vivió la Institución y que afectó al 43% de los estudiantes matriculados en el primer semestre académico de 2002.

 

Como se advirtió en las consideraciones, a pesar de que es suficientemente sabido que los efectos de las acciones de tutela son inter partes, es decir, que  la protección que se ordena en estas acciones de tutela sólo corresponde a los demandantes, se pide a las directivas del Instituto que impartan una instrucción, con efectos generales, para el número plural de estudiantes, 43%,  afectados con la imposición del reglamento, en el mismo sentido que se ordena proferirlo con relación a los actores, en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General