T-1112-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1112/02

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta del ISS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-597704

 

Acción de tutela instaurada por Marco Tulio Méndez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Méndez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Marco Tulio Méndez Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, en razón a que el demandado se niega a pagar la parte de un bono pensional que le corresponde.

 

Fundamentó su demanda  de tutela en los siguientes hechos:

 

·        Haciendo uso del principio de libre escogencia establecido por el Sistema General de Pensiones, se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección.  Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 19934, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensional.

 

·        Afirma que estando afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección sufrió una merma en su capacidad laboral del 69.25%, tal como consta en el dictamen médico No. 398 de marzo 20 de 2001, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2000.

 

·        Protección S.A, mediante resolución No. 2001-2846 de abril 10 de 2001 le reconoció el derecho a reclamar los dineros de su cuenta individual, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la ley 100 de 1993.

 

·        Protección S.A., en su calidad de sociedad administradora ha realizado todos los trámites de cobro del bono y del cupón pensional, quedando pendiente el pago del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues el 24 de octubre de 2001, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el 91,6893% del total del bono pensional,  restando el pago del 8.3107% correspondiente al tiempo cotizado por el demandante al ISS desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su traslado de régimen.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago inmediato de la cuota parte del bono pensional que le corresponde.

 

II. DECISION  JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

Conoció del presente caso el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena, quien  en sentencia de marzo 20 de 2002 negó el amparo solicitado por el demandante, luego de considerar que en el presente caso el señor Méndez Rodríguez cuenta con otro medio de defensa judicial, como quiera que no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela.

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 8, formato de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A..

 

-         A folios 9 al 11, Resolución 2001-2846 de Protección S.A., que negó la solicitud de pensión de invalidez al demandante.

 

-         A folios 12 al 16, dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez acerca del señor Méndez Rodríguez.

 

-         A folios 17 al 19, formato de declaración para la pensión de invalidez de Protección S.A. diligenciado por el demandante.

 

-         A folio 20, derecho de petición elevado por el Jefe de Bonos Pensionales de Protección S.A. ante el Gerente del I.S.S., solicitando el pago de la cuota parte del bono pensional del señor Méndez Rodríguez y que le corresponde a esa entidad.

 

-         A folios 46, oficio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el que le comunicó al I.S.S. que asumió el conocimiento de la ación de tutela instaurada por el señor Marco Tulio Méndez Rodríguez contra esa entidad.

 

-         A folio 47, oficio del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena en el que le notifica al I.S.S. el fallo de tutela del 20 de marzo de 2002.

 

IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión, considerando que no se vislumbraba con claridad que la entidad aquí demandada hubiera sido debidamente notificada tanto de la iniciación de la acción como de su fallo, ordenó, mediante auto de agosto 27 de 2002, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, para que en  el término de dos días enviara al Despacho del Magistrado Ponente copia de los siguientes documentos: 1. Oficio No. 226 – 267 por el cual se notificó al Instituto de Seguros Sociales, la iniciación en su contra de una acción de tutela por el señor Marco Tulio Méndez Rodríguez y que fuera admitida por ese Despacho mediante Auto del 7 de marzo de 2002; 2. Oficio No. 284 por el cual se notificó al Instituto de Seguros Sociales la sentencia proferida por ese Despacho el día 20 de marzo del presente año, en el trámite de la tutela ya mencionada.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en oficio de septiembre 9 de 2002, allegó copia de los oficios 226 de marzo de marzo 7 de 2002 y 284 de marzo 20 de 2002, ambos con constancia de recibo por parte del Instituto de Seguros Sociales.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela  cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Violación del derecho de petición cuando se omite la respuesta de fondo.

 

Como ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna respecto a la reclamación elevada  a la consideración de la respectiva autoridad, pues ningún sentido tendría dirigirse a la administración con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos en la norma constitucional  tiene que ser pronta y resolver el fondo de lo pedido, pues en caso contrario se incurre en violación del derecho constitucional fundamental de petición.[1]

 

De esa manera, ha dicho la jurisprudencia, los peticionarios no quedan satisfechos cuando, siendo competente la autoridad a quien dirigen su petición, ella se limita a  guardar silencio o a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, “aparentando que se atiende a una persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial”.[2]

 

Ahora bien, las peticiones relativas a la seguridad social, como la iniciada por el demandante en este caso, elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables en el trámite pensional, generen respuestas  ágiles y oportunas  que reflejen los postulados constitucionales señalados  en el artículo 23 ya descrito en su núcleo esencial y en el artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, respecto a los cuales se refirió  la Corte en los siguientes términos:

 

“La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una  pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello".[3]

 

 

Se infringe entonces el derecho fundamental de petición de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensión de jubilación a través del derecho de petición, y la entidad encargada de reconocerla, no responde en ningún sentido y tampoco indica su incompetencia, su imposibilidad de decidir en tiempo o los motivos por los cuales no pudo responder en el  término legal. Tal omisión contraría abiertamente el derecho de petición en su contenido esencial, por cuanto deja a la deriva una situación que compromete derechos fundamentales del aspirante a pensionado.

 

La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. La omisión en responder, así como las dilaciones y evasivas escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas concretas y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, que toda solicitud requiere un trámite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petición, es que la Administración le comunique una decisión, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.[4]

 

3. Caso concreto.

 

En el caso concreto, se tiene lo siguiente : Desde el 2 de febrero de 1995, el accionante está afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección. Según lo señalado en la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación definida tienen derecho a un bono pensional. Estando afiliado a Protección S. A. sufrió incapacidad laboral con fecha de estructuración 7 de noviembre de 2000. Protección S. A. le reconoció el derecho para el reclamo de los dineros de su cuenta individual y en la actualidad el ISS no le ha pagado la parte correspondiente al bono pensional. Solicitó al ISS desde el 29 de octubre de 2001 el cumplimiento de esa obligación legal, y no ha sido posible obtener respuesta en ningún sentido.

 

La respuesta de la  entidad demandada -I.S.S.-no se ha producido, pese a  que también la sociedad administradora PORVENIR S.A. hizo la solicitud al Seguro señalándole que era urgente obtener el pago de la cuota parte a cargo de esa entidad, por cuanto se había configurado una de las causales de redención anticipada del mismo, como era la invalidez del accionante. La decisión del Seguro no se ha producido en ningún sentido, generando como se ha explicitado violación flagrante del derecho de petición.

 

Afronta además el demandante una situación apremiante dado su estado de invalidez y la imposibilidad de consolidar un derecho pensional a su favor. La Corte ha advertido en circunstancias similares,  que además de la violación al derecho de petición, se afectan otras garantías constitucionales como la vida, , la salud y la seguridad social, al no tener definida la prestación social, y carecer de los medios para subsistir dignamente.

 

En aras de amparar con prontitud los derechos fundamentales del accionante, se dará la orden perentoria al Seguro Social , Seccional Cartagena, para que tan pronto sea notificado de esta decisión responda inmediatamente al demandante su petición acerca de la cuota parte del bono pensional existente a su favor.

 

No se accede a la solicitud del accionante de ordenar al ISS una respuesta positiva en torno al pago esperado por parte de esa entidad, pues como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación en una hermenéutica reiterada del artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de responder positiva o negativamente las inquietudes de los solicitantes, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración de sujetará a cada caso , además de que  implicaría por parte del juez constitucional una invasión de las competencias administrativas.       

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y  su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor MARCO TULIO MENDEZ RODRIGUEZ.

 

 

Segundo. ORDENAR al I.S.S. Seccional Cartagena,  que tan pronto sea notificado de esta decisión responda inmediatamente al demandante su petición acerca de la cuota parte del bono pensional existente a su favor.

 

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En similar sentido las sentencias T-260 de 1997, T- 209 de 1998 y T-275 de 2002

[2] T-165 de 1997.

[3] Sentencia T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Ver sentencias T-305 de 1997 y  T -490 de 1998.