T-119-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-119/02

 

EDUCACION PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio

 

Cuando la  educación pública es prestada por particulares se genera una relación de naturaleza jurídica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, también genera el derecho nacido por la prestación de ese servicio, cual es la remuneración al centro educativo.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas/DERECHO A LA EDUCACION-No hay prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que justifique el no pago de lo adeudado/EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a la prestación del servicio

 

La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el análisis efectuado por el Juzgado es pertinente al decir que el Instituto Cultural no ha incurrido en ninguna actitud arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados por esta Corporación para conceder la tutela. La peticionaria no demostró ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos.

 

Referencia: expediente T-514267

 

Peticionario: Luz Dary Vásquez Medina

 

Accionado: Instituto Colombo Holandes Cultural de Kennedy

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2001,

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  HECHOS

 

1.     Manifiesta la accionante haberse vinculado como alumna al Instituto Colombo Holandés Cultural Kennedy durante los años 1998 y 1999, con el fín de cursar los grados octavo (8), noveno (9), décimo (10), y undécimo (11) de la educación básica media en jornada nocturna.

 

2.     Dice que a pesar de haber culminado satisfactoriamente sus estudios, le ha sido imposible, por carecer de los recursos económicos suficientes, cancelar una suma de dinero que adeuda al centro educativo , razón por al cual, asegura la tutelante, el instituto educativo no le hizo entrega de documentos tales como los  certificados de estudio, el diploma de bachiller, las pruebas del ICFES.

 

3.     La accionante afirma haber solicitado en repetidas oportunidades, de manera verbal, la entrega de tales documentos, así como la concertación de una fórmula de arreglo para el pago de su deuda. A la primera de estas solicitudes, le respondieron que no se los entregarían hasta cuando no cancelara la totalidad de su deuda; en cuanto a la segunda, no se llegó a ninguna fórmula de arreglo, ni se concedió ningún plazo.

 

4.     Considera la accionante que la demora en la entrega de tales documentos es una violación a sus DERECHOS FUNDAMENTALES  al  TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO, en razón a que por el hecho de no estar acreditada como bachiller académica le es difícil buscar trabajo, con el cual podría pagarle al instituto accionado lo debido.

 

 

II. PRUEBAS

 

Respuesta del Instituto Cultural Colombo Holandés Ciudad Kennedy, con fecha del 31 de agosto de 2001, al oficio del 29 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. Manifiesta que Luz Dary Vásquez Medina sí realizó estudios en sus instalaciones, pero que nunca ha vuelto a la institución desde el día que finalizó materias, que nunca se acercó a conocer sus resultados académicos del último semestre cursado, ni los boletines informativos, ni sus resultados del ICFES, ni los documentos que la acreditan como bachiller académico, ni  tampoco asistió a la ceremonia de graduación. Manifestó también el Instituto que la estudiante no les propuso fórmula de arreglo para cancelar la deuda que efectivamente tiene y que corresponde a un valor de $335.000. , por las pensiones de los meses comprendidos entre junio y diciembre de 1999 y por  los derechos de grado.

 

 

III.  DECISION JUDICIAL

 

Primera y única instancia

 

El Juzgado 22 Penal del Circuito DENEGO la tutela. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que impide expulsar de clases al estudiante que no ha pagado la pensión, pero se le permite al establecimiento educativo privado no entregar las notas hasta tanto no se cancele lo debido. Considera el juez que el instituto accionado no ha cometido ninguna violación ya que nunca le negó a la estudiante la posibilidad de estudiar. Además, es obligación del estudiante el cancelar el valor de la pensión y de los derechos de grado. Manifiesta el juez que le parece demasiado arriesgado asegurar que, por el hecho de no habérsele entregado a la estudiante los documentos que dice haber solicitado, se le estén vulnerando sus derechos fundamentales al TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Problema planteado

 

Se trata de determinar la relación entre el derecho fundamental a la educación y las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios educativos , el primero en cabeza del estudiante y el segundo en cabeza del centro de educación.

 

1.     Tutela contra particulares

 

Conforme al artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano Colombo Sueco, que presta el servicio público de educación.

 

la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela contra particulares. En sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo sobre el tema que "La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público  - como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial...”.

 

2. Cual es el ámbito de educación protegido por el Estado ?

 

La educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica, dice el artículo 67 de la Carta Política. Esto se relaciona con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a): "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente."

 

3. la educación como función social en el Estado Social de Derecho

 

La Carta señala que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho" (art. 44 C.P.).

En su artículo 67, se refiere a ella de la siguiente manera:

 

"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

 

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene  una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

 

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica."

 

4. El servicio educativo prestado por particulares

 

Colombia está enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y como tal, el comportamiento de sus habitantes debe estar guiado dentro de las reglas propias de esta clase de estados[1]. En el Estado Social de Derecho, al carácter del clásico Estado de derecho, se le suma la condición de social, la cual busca garantizar la efectividad de los derechos humanos y la justicia social, para así cohesionar y orientar la acción de un Estado social y democrático. Los particulares que prestan el servicio público de la educación están por lo tanto cumpliendo una función pública.

 

El artículo 68 de la Carta consagra  la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza, siguiendo condiciones que establecidas en  la ley en cuanto a su creación y gestión. De esta manera, en lo que se refiere a la enseñanza impartida por particulares, se parte del principio de la libre empresa pero siempre bajo las condiciones legales. El artículo 68 de la Constitución consagra:

 

"Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente..."

 

Al respecto, la sentencia T-612 de 1992 señaló que "Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes."

 

El artículo 333 de la Carta Fundamental consagra la iniciativa privada:

 

"La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

 

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."

 

5. Evolución en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la obligación del establecimiento educativo de entregar las calificaciones al estudiante moroso

 

·        5.1. La sentencia 612 de 1992, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, se refirió a la obligación que tienen los establecimientos educativos de entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al día con las obligaciones que han contraído en virtud del contrato de educación. En esta oportunidad sostuvo la Corte :

 

 " Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio.  Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".

 

En esta ocasión, se dio prevalencia al derecho a la educación, dejándole al establecimiento educativo de carácter privado la vía judicial como única posibilidad para hacer efectivo su derecho a recibir el pago de la matrícula.

 

Fue de esta manera como la Corte ordenó que le fueran entregadas las notas al accionante, concediéndole la tutela a quien no había pagado su matrícula por no contar con los recursos económicos suficientes, e informó a la institución que disponía de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de las matrículas que le adeudan los peticionarios.

 

·        5.2. En el año de 1995, la sentencia T-612 fue radical al establecer que el derecho a la educación debe prevalecer sobre el derecho del plantel educativo de recibir su remuneración. Dice la sentencia en mención que "Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho  sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional."

 

·        5.3. La Corte, en sentencia T-235/96 con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejia, señalo que “Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la  práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.” Lo cual ya había sido expresado en la sentencia T-607/95 con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, al advertir que " respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeuda."

 

·        5.4. Sin embargo, la reciente tendencia jurisprudencial reconoce expresa y claramente el derecho al cumplimiento del contrato educativo de que gozan los establecimientos educativos privados, ya que "comprende que asimilar integralmente el educador privado al Estado, conduce a la eliminación del pluralismo, característica esencial del Estado colombiano y fundamento de la libertad que se reconoce a los particulares para fundar establecimientos educativos. De otro lado, llevar esta confusión hasta el punto de obligar materialmente al establecimiento privado a prestar un servicio educativo gratuito, significa trasladarle una carga pública que además de no tener compensación denota una restricción a los derechos fundamentales de los educadores particulares. El derecho a crear y gestionar un establecimiento educativo, como consecuencia de la carga que se desplaza del Estado al particular, no solamente resulta limitado por ella [restricción], sino que puede ser radicalmente menoscabado. De hecho, las crisis financieras por las que atraviesan los colegios privados que han debido mantener en sus aulas a menores cuyos padres no cancelan las obligaciones a su cargo, en muchos casos terminan con su inevitable clausura. Por este camino, el pluralismo educativo podría extinguirse"[2].

 

·        En el año 1999, la sentencia SU.624 que tuvo como magistrado ponente al mismo doctor Alejandro Martínez Caballero, introdujo la expresión "la cultura del no pago" para describir una situación muy común en nuestro país: la costumbre reiterativa de muchas personas que, ya sea aduciendo una mala situación económica, o muchas veces sin siquiera tener motivo alguno, dejan de pagar sus obligaciones, perjudicando de esta manera a sus acreedores. Dice en esta oportunidad la Corte que " esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite."[3]

 

Igualmente, esta jurisprudencia parte del carácter de servicio público que tiene la educación, no solo cuando la presta el Estado, sino cuando es "La educación es un servicio público que es  prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo  están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público".

 

Por otra parte, reconoce el derecho a recibir una contraprestación económica por parte de la institución privada prestadora del servicio. Busca resaltar el carácter sinalagmático del contrato de educación suscrito entre el centro educativo y quien asume el pago de la pensión, tratándose por lo general de los padres.

 

"Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es

concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio. Aunque se trate de relaciones  contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento."

 

"Al  permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que  la entidad aspire obtener una legítima ganancia."

 

En efecto, a pesar de ser la educación un derecho fundamental, también exige del particular el cumplimiento de determinadas obligaciones. Como la educación es un derecho - deber hay que cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos siempre y cuando no vayan contra la Constitución. Por esto se debe pagar la matrícula y las pensiones.

 

·        5.5. La sentencia T-1704 de 2000, es clara diciendo que "la prestación de la educación básica para los adultos es un derecho de carácter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestación directa e inmediata".

 

Señala que la especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su educación media. Pero la tutela no es el medio idóneo del que disponen los adultos para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho.

 

Respecto a la no entrega de notas por no pago, menciona que "Si bien esta corporación había sostenido en ocasiones anteriores la prohibición de retener notas en caso de deudas por concepto de matrículas[4],en la sentencia SU.624 de 1999 se consideró necesario modular esa posición jurisprudencial teniendo en cuenta la cultura del no pago en la que estaban incurriendo varios padres de familia".

 

En todo caso, la Corte Constitucional es consciente de que pueden existir casos en los cuales el no pago de la matrícula obedece a razones de fuerza  mayor. Al respecto dice la citada sentencia que " según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones,  la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos"[5]. Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda[6]

 

·        5.6. En sentencia T-388 de 2001,  la Corte se pronunció respecto a la educación en el sentido que, tratándose  un derecho fundamental, debe propiciarse su protección por vía de la acción de tutela pero de tal manera que esa protección no implique el desconocimiento de los derechos de que son titulares los particulares que la prestan. "La vocación de empresa orientada a la prestación de un servicio público, que cumple una función social y que materializa  un derecho fundamental, impone que la realización de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las legítimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues éstos están amparados por una libertad de gestión y de empresa que no puede desconocerse". 

 

"Por ello, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a propiciar una relación de equilibrio entre la protección del derecho fundamental a la educación prestado por particulares y la garantía del derecho de libertad de empresa de éstos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una legítima remuneración económica con ocasión de la prestación de ese servicio".

 

En conclusión, el derecho a la educación se protege por vía de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros educativos.

 

En todo caso, la prestación de la educación pública por particulares y su retribución económica que corre a cargo de quienes han optado por ella debe ser recibida por quienes tienen un legítimo derecho. La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los establecimientos educativos de carácter particular y por ello se ha expuesto que, "al permitir la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante que es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia".[7]

 

"Pero si bien la Corte ha sido enfática en cuanto a que el derecho fundamental a la educación no puede ser desplazado por la materialización de la remuneración económica a que tienen derecho los establecimientos particulares que prestan ese servicio, también ha sido clara en precisar que la protección de ese derecho en sede de la acción de tutela sólo procede cuando, habiéndose asumido con extrema responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones propias de la educación, se encuentran demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de abuso del derecho[8](…).

 

En ese sentido, la Corte ha establecido, por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los establecimientos educativos de carácter privado, sólo ante situaciones excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de calificaciones.  Esto es así por cuanto la protección del derecho fundamental a la educación no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, amparándose en la protección de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del acceso al servicio público de educación prestado por particulares".

 

Cuando la  educación pública es prestada por particulares se genera una relación de naturaleza jurídica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, también genera el derecho nacido por la prestación de ese servicio, cual es la remuneración al centro educativo, pues "ni el constituyente ni la ley le han conferido carácter gratuito a la educación privada.  Ante ello, el condicionamiento de la recepción de evaluaciones, del reporte de notas, de entregas de certificados o de la admisión a cursos posteriores, al pago de valores adeudados por distintos conceptos es legítimo en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias excepcionales y debidamente demostradas, de realizarlo".

 

"En este orden de ideas, las tensiones surgidas entre el derecho fundamental a la educación y la retribución económica a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio público de educación deben resolverse amparando siempre el núcleo esencial de aquél pero sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de educación la privada[9]".

 

6. el derecho al trabajo y el derecho a escoger profesión u oficio

 

La sentencia SU.644 de 2001, con ponencia del magistrado, doctor Eduardo Montealegre Lynett, señaló que " esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo ostenta carácter fundamental. Así, en sentencia C-221 de 1992, la Corte expresó:

 

“En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un carácter de derecho - deber y, como todo el tríptico económico de la carta - propiedad, trabajo, empresa -, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (...)

 

Es claro que no todos los elementos derivados de esta garantía quedan comprendidos dentro de la naturaleza fundamental del mismo. Así, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte sostuvo:

 

“Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”.

 

En el caso en estudio, no se trata de un impedimento para trabajar y no se ha demostrado que se haya limitado el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. En la sentencia T-498 de 1994[10], el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta " sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico(…). No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas (…).

 

Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley. La peculiaridad de las normas de carácter privado que regulan la forma de contratación, de ingreso y desvinculación de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posición de dominio sobre su futuro profesional (…)."

 

Así mismo, la sentencia T-574 de 1996[11] dijo que " Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad fáctica, es la libertad de oficio, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el libre ejercicio. Dicha libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social. Pero, si por el contrario, es una necesidad social  que el Estado debe fomentar, goza de la especial protección de éste (…).

 

La LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política".

 

 

V. CASO CONCRETO

 

En éste caso, se trata de una señorita mayor de edad que terminó sus estudios hace dos años, y presenta la tutela para que se le entreguen los certificados académicos  que la habilitarían para conseguir trabajo para el cual se exija el grado de bachiller. Dice ella  que por no tener empleo le resulta una efectiva imposibilidad de pago de la deuda que tiene con el centro educativo.

 

La Corte Constitucional considera que en el presente caso el colegio tiene derecho a que se le pague lo debido y que la señorita tiene derecho a buscar trabajo acorde con sus capacidades y estudios. Encuentra la Corte que el análisis efectuado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá es pertinente al decir que el Instituto Cultural Ciudad Kennedy no ha incurrido en ninguna actitud arbitraria. En efecto, en el presente caso no se cumplen los presupuestos señalados por esta Corporación para conceder la tutela. La peticionaria no demostró ni que carece de ingresos, ni que no ha podido trabajar por falta de unos documentos.

 

En informe rendido el 31 de agosto de 2001, a petición del Juzgado, por la representante legal del Instituto Cultural Ciudad Kennedy , aparece que " La estudiante en mención NO SE HA ACERCADO a la institución, desde el día de finalización de materias, a conocer sus resultados académicos del último semestre cursado, ni a reclamar los boletines informativos del semestre correspondiente, ni a la ceremonia de Graduación, ni a solicitar ni reclamar ninguno de los documentos que la acreditan como Bachiller Académico de nuestra institución, así como los resultados del Examen de Estado ante el ICFES." Continúa el informe diciendo que " Desconocemos [el Instituto] los motivos de la NO cancelación de los costos educativos de la estudiante, por cuanto ella no se ha acercado a la institución a informarlos, ni a presentar, ni solicitar fórmulas de pago de los valores que adeuda." Se ve cómo no se encuentran señalados los requisitos jurisprudenciales al no estar demostrada, por parte de la accionante, su imposibilidad de pago , ni el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo. Es más, se aprecia el descuido de la peticionaria porque con bastante retraso pide una documentación que ha debido reclamar recién finalizó sus estudios.

 

Por tanto, en este caso no se probaron los hechos base de la tutela y por ende no se estableció la violación al derecho al trabajo, ni tampoco que el establecimiento educativo se negara a entregar las notas a la accionante. No basta afirmar ciertos hechos como fundamento de la tutela sino que debe existir por lo menos prueba sumaria de los mismos. Era por eso necesario demostrar que la accionante hizo las gestiones oportunas y necesarias para obtener las notas correspondientes, que el establecimiento educativo se negó a entregarlas, que no tiene recursos económicos para pagar lo adeudado, y que no ha podido conseguir trabajo por ésta causa. Al no existir ninguna prueba, debe confirmarse la sentencia objeto de revisión.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO :CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida el 13  de septiembre de 2001 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Lúz Dary Vásquez Medina contra el Instituto Colombo Holandes Cultural de Kennedy.

 

SEGUNDO :  Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

[CC1] 

 



[1] ver: T-406/92, la cual se refiere a la incidencia del estado social en la organización socio-política.

[2] Ver SU-624/99

[3] su-624/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Sentencias T-235/96 y T-607/95

[5] en la sentencia T-1704 de 2000"Está probado que existe una deuda de un millón trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si bien se trató(el estudiante) de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación económica de los padres de Edwin, esto no es un indicio unívoco ya que también se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Además, como no se allegó prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia económica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuestión  ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional".

Según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones,  la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin Quintero. Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas. Además, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educación media y busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garantía de la tutela.  Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educación media, y no ser el accionante  menor de edad."

 

 

[7] Sentencia SU-624 de 1999.  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia t-388 de 2001

[9] sentencia t-388 de 2001

[10] T-498 DE 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] T- 574 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero


 [CC1]