T-139-02


Hechos

Sentencia T-139/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente: T-446290

 

Acción de tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada Luisa Castro Soto contra el Hospital Central Julio Méndez Barreneche.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

El día 7 de junio de 1998 falleció José de los Santos Escobar Castro, quien laboraba para el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta. El fallecido se afilió al Seguro Social, pero en el año de 1995 decidió trasladarse al fondo de pensiones PROTECCIÓN.

 

La madre del fallecido, Luisa Castro Soto, inició proceso de reclamación de la pensión de sobreviviente, como única heredera y dependiente directa del causante. En noviembre de 1998 el Seguro Social niega la pensión de sobreviviente, así como el fondo de pensiones PROTECCIÓN. El primero indica que al momento del fallecimiento el señor Escobar Castro no estaba afiliado al Seguro Social. Lo mismo adujo el segundo.

 

Luego de presentar quejas y recursos ante el ISS, dicha entidad revoca sus propias decisiones y, mediante resolución del 15 de marzo de 2000, reconoce una indemnización sustitutiva a la pensión. Basa su decisión en el hecho de que al momento de fallecer el señor Escobar Castro, no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior y que el Hospital no hizo los aporte estipulados por la ley.

 

Por estos hechos, la señora Luisa Castro Soto demanda al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, mediante proceso de tutela, en procura de la protección de sus derechos constitucionales y solicita que el Hospital reconozca de manera directa la pensión y preste la atención requerida en materia de salud. La demandante, que contaba al momento de presentar la tutela 69 años de edad, no indica los derechos fundamentales que estima violados.

 

El hospital demandado se opuso a las pretensiones de la demandante.  En su concepto, no se puede mediante la tutela, disponer el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos legales. El fondo de pensiones PROTECCIÓN intervino con el objetivo de poner de presente que, conforme a la circular externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, en el caso de presentarse afiliaciones inválidas, como la que se presentó en este caso, corresponde al fondo o entidad que recibió los últimos pagos, asumir el pago pensional.

 

Sentencia que se revisa.

 

Mediante providencia del 12 de febrero de 2001, la Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, negó la tutela. En su concepto, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede acudir al proceso ordinario laboral para obtener lo pretendido.

 

 

Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional.

 

La Corte solicitó al hospital demandado y al Seguro Social información relativa al pago de aportes a favor del fallecido.

 

El Hospital demandado remitió un cuadro en el cual se detallan los montos cancelados, la fecha de cancelación y el período cubierto. De dicho cuadro se desprende que el demandante cotizó 26 semanas antes de su fallecimiento.

 

El Seguro Social, por su parte, remitió la historia pensional del demandante. Luego de precisar y explicar la información suministrada a la Corte, se envió un cuadro resumen, del cual se desprende la ininterrumpida cotización entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de mayo de 1998.

 

Finalmente, mediante oficio 002316 del 13 de febrero de 2002, el Seguro Social informó que “con ocasión del trámite del requerimiento judicial se logró establecer que el empleador HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE...., canceló la parte del aporte correspondiente al patrono, a través del situado fiscal..... Ello significa que los aportes que en el certificado de Autoliquidaciones figuran cancelados por debajo del monto establecido en la norma, fueron pagados en forma completa, aunque extemporánea”.  Por tal motivo, el Seguro Social revocó la decisión de conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y concedió a la demandante dicha pensión.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Hecho superado.

 

2. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, el día 13 de febrero de 2002 el Seguro Social dictó resolución mediante la cual se reconoció a Luisa María Casto Soto pensión por el fallecimiento de José de los Santos Escobar Castro. Por lo tanto, las pretensiones de la demandante fueron satisfechas plenamente y ha cesado la eventual violación de su derechos, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia revisada.

 

3. No pasa desapercibido para la Corte que la superación de las causas que dieron origen al presente proceso fue producto de la petición de pruebas precisas por parte de esta Corporación. Este hecho, sumado a que el Seguro Social tenía información sobre el pago realizado por el hospital demandado, son indicativas de la existencia de algún problema de índole administrativo. Si bien la Corte no sabe en qué momento se realizó el pago por parte del Hospital, de las pruebas recolectadas se desprende que se hicieron antes de iniciarse el proceso. Ello obliga, a efectos de evitar que en un futuro se presenten situaciones similares, a ordenar al Seguro Social que revise sus manuales y procedimientos de recopilación y análisis de la información en materia pensional y a remitir copia del presente proceso y de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, si lo estima conveniente, inicie una investigación sobre la materia.

 

No puede el Seguro Social olvidar su deber de garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, a quienes no puede cargar con su propia ineficiencia administrativa.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

Segundo. ORDENAR que, por Secretaria General, se informe al Seguro Social sobre la necesidad de que inicie un proceso de revisión de sus manuales y procedimientos de recopilación y análisis de datos en materia pensional, a fin de que hechos como el considerado en esta ocasión no se presenten en el futuro.

 

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se remita copia del expediente y de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General