T-151-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-151/02

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

Se advierte que una institución educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago de deudas pendientes. La Corte ha admitido que éstos sean retenidos en condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones sobre el mismo año y después de que se pruebe que el deudor sí tenía capacidad de pago.

 

CONTROVERSIA CONTRACTUAL CON INSTITUCION EDUCATIVA-Improcedencia de tutela

 

La Corte ha señalado en múltiples fallos que, por regla general, cuyas pocas excepciones se encuentran sujetas a estrictos requisitos, la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos surgidos de una relación contractual.

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas.

 

Referencia: expediente T-526017

 

Acción de tutela instaurada por Nelcy Cristina Otero Ojeda contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, dentro del proceso de tutela instaurado por Nelcy Cristina Otero Ojeda contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Nelcy Cristina Otero Ojeda presentó acción de tutela contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad, Atlántico, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental a la educación de su hijo menor de edad, Oscar David Sampayo Otero, por abstenerse de expedir un certificado de los grados académicos que él había alcanzado en la institución educativa accionada, alegando para el efecto la falta de pago de las pensiones correspondientes al último año lectivo. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:

 

1.1. La accionante es madre del menor de edad Oscar David Sampayo Otero, en cuyo favor fue interpuesta la tutela de la referencia.

 

1.2. El menor Sampayo Otero cursó 6°, 7°, 8° y 9° grado en el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad entre 1996 y 1999.

 

1.3. Afirma la accionante que "El día 28 (veintiocho) del mes de Enero se canceló la matrícula para que asistiera a clases con el auxilio del estado como se venía haciendo en los años anteriores pero transcurrido un tiempo cierto de 1 mes se le informaron que el estado no prestaría el auxilio directamente sino por medio del ICTEX (sic) hicimos los trámites pero no fue posible obtener un préstamo"[1].

 

1.4. Según asevera, la vicerrectora del plantel educativo impedía al menor ingresar a las clases y exámenes por falta de pago de las mensualidades correspondientes.

 

1.5. Afirma que el menor era objeto de maltrato psicológico por parte de las directivas del plantel accionado.

 

1.6. Señala que finalmente se le solicitó que no asistiera más al colegio hasta que las mensualidades adeudadas no fueran adecuadamente sufragadas.

 

1.7. Asegura que "El menor ORCAR DAVID SAMPAYO OTERO el día en el que se presentó con el recibo de consignación que el colegio exige como valor para expedir los certificados de los grados cursados en los años anteriores en dicha Institución le manifestaron que él no tenía derecho a obtener los certificados porque debía un año del valor de las pensiones del año 2000 que hasta tanto no cancelaran el valor de cada mes no podía obtener los certificados de los demás años cursados allí, de los cuales no se debe nada"[2].

 

1.8. Con base en estos hechos, la señora Nelcy Cristina Otero Ojeda interpuso acción de tutela contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad el día 6 de agosto de 2001 por considerar que con los hechos referidos, dicha institución había vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hijo.

 

1.9. La accionante solicita al juez que se sirva "[…] ordenar al Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI (Sexto) del municipio de Soledad en cabeza de su representante legal Señor Rector Walter Barraza, expedir los certificados de los años cursados por el menor OSCAR DAVID SAMPAYO en esa institución"; "Devolver el valor de la matrícula cancelada con el fin de que cursara el año escolar correspondiente al grado 10° (décimo) y demás gastos necesarios como transporte, uniformes, etc."; "Indemnizar por daños psicológicos y como emocionales (sic) causados por los malos tratos psicológicos al menor, que usted estime".

 

1.10. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, se procedió a notificar a la institución educativa accionada.

 

1.11. La accionada respondió por medio de su rector, Walter J. Barraza González, quien afirmó que "[…] es obligación de los padres o representantes del menor garantizar la educación del mismo cuya obligación no puede limitarse a la mera gestión fallida para la consecución del auxilio respectivo tal como lo manifiesta la accionante evidenciando así el incumplimiento de sus obligaciones, más aún teniendo pleno conocimiento la representante del menor antes de efectuar la matrícula a que se hace mención que "Becas FIS" otorgadas por el Estado en convenio con la Alcaldía de Soledad, cobija únicamente a los estudiantes de la sección Básica del Grado CERO a NOVENO, además con el decreto 1736 del 21 de Agosto de 1998 quedaron totalmente abolidos los auxilios"[3]; que la matricula correspondiente al año 2000 no había sido cubierta en su integridad; que no era cierto que al menor Sampayo Otero "[…] se le impidiera la entrada a clase por parte de la vicerrectora o cualquier otro miembro de la Institución por su incumplimiento en el pago, como tampoco es cierto que se le negara el derecho a que presentara sus exámenes ya que como consta en los períodos de evaluación semestral el menor SAMPAYO fue evaluado de conformidad con los parámetros de Ley"; que el menor asistía de manera irregular al plantel educativo debido a razones personales; que debe probarse que  se hubiera sufragado el costo de los certificados solicitados; que "Si bien es cierto que el joven OSCAR SAMPAYO OTERO, tiene derecho a obtener los certificados correspondientes a los años cursados y aprobados durante los años 1996 – 1997 – 1998 y 1999, no es menos cierto que la representante del joven, señora NELCY OTERO, tiene la obligación de cancelar las sumas que aún adeuda por concepto de pensiones y otros"[4]; que  no tenía obligación de reintegrar suma alguna respecto de la matrícula del año 2000, sino que por el contrario es a ella a quien corresponde sufragar los 10.000 pesos que aún adeuda por dicho concepto.

 

1.12. En fallo del 22 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, concedió parcialmente la tutela interpuesta por la accionante.

 

1.13. El 29 de agosto de 2001, el representante legal de la institución educativa accionada presentó apelación contra la sentencia proferida.

 

 

1.14. En fallo del ocho (8) de octubre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, revocó la sentencia del a-quo y en su lugar negó todas las pretensiones expresadas por la accionante.

 

1.15. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), la  Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.

 

2. Sentencia de primera instancia

 

El Juez Segundo Civil Municipal de Soledad hace mención de la Sentencia T-208 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la naturaleza del servicio público de educación y de las obligaciones a cargo tanto de las instituciones educativas como de quienes reciben el servicio o de sus apoderados, y en particular, la de cubrir los costos que supone la prestación de tal servicio.

 

Con base en la providencia constitucional señalada, el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad afirma: "En el presente caso, se observa que hubo total ausencia de la madre del menor en el proceso académico y disciplinario de este; en lo que se refiere al año 2000, probado está que de manera reiterada hubo inasistencia a clases y faltas disciplinarias en la cual la madre nunca tuvo participación. Es más, confirmado con estas anotaciones que aparecen anexas a la Contestación por parte del Colegio accionado, que el menor SAMPAYO OTERO asistió a clases hasta el mes de octubre de 2000. Lo anterior nos indica que hasta este momento no hubo violación al Derecho a la Educación a que tiene derecho el accionante. En consecuencia, no puede la Accionante solicitar devoluciones dinerarias, ni mucho menos el pago de indemnización por supuestos daños psicológicos, los cuales creemos no se causaron. Sin embargo, esto no es motivo para que el colegio GIMNASIO PABLO VI DE SOLEDAD, retenga los certificados al estudiante, pretextando falta total de pago lo cual evidenciaría un conflicto entre el Derecho Constitucional a la Educación frente al Derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. Frente a este conflicto la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias impone otorgarle a la educación una condición prevalente, frente al derecho del plantel a obtener el pago pues resulta desproporcionado sacrificar el Derecho a la Educación, frente a un derecho de carácter económico"[5].

 

3. La impugnación

 

El rector del Gimnasio Pablo VI de Soledad impugnó la sentencia proferida por el a-quo. Señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho a la educación goza de la especial protección del Estado, también debe señalarse que esta jurisprudencia ha dado lugar a abusos por parte de los padres de los educandos.

 

Afirma que la madre del menor Sampayo Otero incumplió sus obligaciones respecto de la educación de su hijo al abstenerse de hacer los pagos correspondientes al servicio que se le estaba proporcionando.

 

Concluye que "Teniendo en cuenta las razones antes expuestas le solicito muy respetuosamente señor Juez modificar la decisión del A quo y ordenar al accionante que se sirva cancelar la suma que adeuda al INSTITUTO TECNICO COMERCIAL GIMNASIO PABLO VI  DE SOLEDAD, que asciende a QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS M.L. ($514.000°°), a fin de obtener el correspondiente Paz y Salvo y los certificados de estudio de los niveles Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, para que el menor OSCAR SAMPAYO OTERO, pueda reiniciar sus estudios"[6].

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, conocer en segunda instancia del presente proceso. El fallo proferido toma como base la Sentencia SU.624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero en la que se señala que  los colegios privados tienen la obligación de expedir certificados escolares que les sean solicitados y que, en principio, estas instituciones no pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios. No obstante –se indica en la providencia constitucional citada por el ad quem–, "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da".

 

Con base en esta providencia constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, revoca la decisión del a-quo y niega la acción interpuesta.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

La Corte Constitucional debe responder los siguientes dos interrogantes: 1) ¿Se ve vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor Oscar David Sampayo Otero por la negativa del Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad de expedir los certificados correspondientes a los años cursados por él en dicho centro educativo desde 1996 hasta 1999, argumentado para el efecto que no han sido canceladas las pensiones correspondientes al año 2000?; 2) ¿Puede la madre del menor Sampayo Otero solicitar por vía de tutela la devolución del dinero de la matrícula de su hijo en el instituto educativo accionado para el año 2000 y el pago de indemnización por los perjuicios que, según alega, le fueron causados como consecuencia del maltrato psicológico al que se le habría sometido en el Gimnasio Pablo VI de Soledad?

 

3. Consideraciones

 

3.1. Como bien lo señala el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, en la sentencia citada, esta Corporación estableció que, por regla general, las instituciones educativas no pueden condicionar la entrega de los certificados de estudios cursados al pago de las deudas que tengan los estudiantes o sus padres o acudientes para con el respectivo plantel educativo. En efecto, la Corte estima –y así lo señala en la jurisprudencia referida– que la omisión de una institución educativa de expedir las constancias de los grados académicos alcanzados por un estudiante, vulnera su derecho a la educación pues le impide proseguir con su proceso formativo.

 

Sin embargo, dicha providencia también indica que la protección de este derecho no es absoluta. En efecto, la protección constitucional del derecho a la educación se reserva, en lo que hace referencia a la expedición de los certificados de quienes tienen obligaciones dinerarias pendientes con la respectiva institución educativa, a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de atender dichas deudas[7].

 

De esta manera, la jurisprudencia citada trató de alcanzar un punto de equilibrio: de un lado, reiteró que la educación es un derecho fundamental en virtud del cual se prohibe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los certificados académicos de un estudiante cuando los deudores no han cumplido sus obligaciones, para evitar que el menor sea perjudicado por una decisión que está fuera de su control. Del otro, fijó, a manera de excepción, que la prohibición no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con medios económicos para atender sus obligaciones. Así pues, se busca que quienes tengan medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no hagan uso de una protección que no necesitan y a la que no tienen derecho en términos constitucionales. Adicionalmente, se pretende evitar que se comprometa la viabilidad económica del plantel educativo y se afecté así a los demás estudiantes y al resto de la comunidad educativa.

 

En esta oportunidad, la accionante solicita que se expidan los certificados de su hijo, correspondientes a los grados 6°, 7°, 8° y 9°, cursados entre 1996 y 1999. El rector se niega a hacerlo argumentando que se adeuda parte de la matrícula y las pensiones causadas durante el 2000.

 

Así pues, en consideración a que los certificados que la madre solicita no son los correspondientes a los del año lectivo durante el que se presentó el incumplimiento sino los de los años anteriores, en los cuales la pensión del menor había sido cubierta por la beca de la que gozaba, estima la Sala que no hay obligación alguna pendiente por parte de la accionante respecto de lo solicitado y que, por lo tanto, la tutela está llamada a prosperar respecto de la petición que se analiza.

 

En cuanto a la deuda pendiente correspondiente al año 2000, no pasa la Sala a pronunciarse porque el certificado de dicho año no es solicitado por la accionante. Sin embargo, se advierte que una institución educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago de deudas pendientes. La Corte ha admitido que éstos sean retenidos en condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones sobre el mismo año y después de que se pruebe que el deudor sí tenía capacidad de pago. Al respecto dijo la Corte:

 

"Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la  tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido […].

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios."[8]

 

3.2. Solicita también la accionante que se ordene el reintegro del dinero pagado durante el año 2000 por concepto de la matrícula y de otros gastos como transporte y uniformes.

 

No obstante, si bien la pretensión de que se ordene el reintegro de la suma pagada por concepto de la matrícula para el año 2000 de su hijo, se dirige contra una Institución encargada de la prestación del servicio público de educación, tal petición no guarda relación alguna con este derecho.

 

En efecto, esta Corporación entiende que la solicitud indicada encuentra sustento en un presunto incumplimiento por parte del colegio de sus obligaciones contractuales. Así se deduce de los argumentos expuestos por la accionante, quien afirma que las directivas del plantel impedían que el menor ingresara a las clases y a los exámenes debido a que no se habían cancelado las pensiones respectivas, lo cual contravendría las obligaciones que le son propias en su condición de institución prestadora del servicio público de educación.

 

Sobre este particular, la Corte ha señalado en múltiples fallos que, por regla general, cuyas pocas excepciones se encuentran sujetas a estrictos requisitos[9], la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos surgidos de una relación contractual[10]. En este orden de ideas, la pretensión analizada no esta llamada a prosperar.

 

3.3. Por último, solicita la accionante que se condene a la institución educativa accionada al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados a su hijo como resultado del tratamiento al que fue sometido.

 

Cierto es que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que "Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitrara […], en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso".

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas[11].

 

En esta oportunidad, la Sala se limita a registrar que se concede la tutela para garantizar el derecho fundamental a la educación del menor Sampayo Otero. No porque se haya encontrado que exista una acción indiscutiblemente arbitraria de parte del Gimnasio Pablo VI de Soledad.

 

En este orden de ideas, la solicitud de que se le indemnice por los prejuicios que se le habrían causado a su hijo carece de fundamento y por lo tanto tampoco será concedida.

 

 

III. DECISION

 

En conclusión, también se aplica el principio establecido en la Sentencia SU.624 de 1999 según el cual las instituciones educativas no pueden negarse a la expedición de los certificados de los estudiantes con el fin de presionar así el pago de las pensiones pendientes cuando dichas deudas no corresponden a pensiones relativas a los años cuyos certificados se solicita.

 

 

IV. RESOLUCION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico el ocho (8) de octubre de 2001.

 

Segundo.- CONCEDER, por las razones expuestas, la tutela interpuesta por la señora Nelcy Cristina Otero Ojeda a favor del derecho fundamental a la educación de su hijo Oscar David Sampayo Otero. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, expida los certificados de estudio del menor Oscar David Sampayo Otero correspondien­tes a los grados 6°, 7°, 8° y 9°, cursados entre 1996 y 1999.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folio 1.

[2] Cfr. Folio 2.

[3] Cfr. Folio 14.

[4] Cfr. Folios 14 y 15.

[5] Cfr. Folio 42.

[6] Cfr. Folio 46.

[7] Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En este fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar la tutela interpuesta por la madre de una menor a la cual se le había negado la expedición de los certificados correspondientes a un año académico. La Corte encontró que la familia de la menor se había negado a pagar por el servicio ya recibido, a pesar de contar con los medios económicos para hacerlo. Con base en esta constatación, la Corporación concluyó que la protección constitucional del derecho a la educación no podía ir hasta el punto de avalar el incumplimiento voluntario de las obligaciones de los padres de familia con los planteles en los que estudiaban o habían estudiado sus hijos).

[8] Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Al respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se hizo un resumen de los casos en los que se ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar diferentes tipos de relaciones contractuales y la justificación constitucional que, en cada caso, ha habido para ello.

[10] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-231 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió el caso de un accionante a quien se le había diagnosticado ser portador del VIH. Su empleador, informado de esta situación, acordó retirarlo del cargo que ocupaba y reconocerle una indemnización pagadera de manera consecutiva durante varios meses. Luego de un tiempo, el empleador decidió abstenerse de seguir cumpliendo con lo acordado. En estas circunstancias, la Corte consideró que, debido a la enfermedad que afectaba al accionante y a la situación de pobreza se encontraba, el reconocimiento del pago de los perjuicios era una medida necesaria para garantizar la efectividad de los derechos que se buscaba proteger).