T-162-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 Sentencia T-162/02

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-518194

 

Acción de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 
SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 14 de agosto de 2001 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento de Casanare.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Yimmi Alfredo Parada Velandia, instauró acción de tutela en contra del Departamento del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la remuneración mínima vital, consagrados en los artículos 25, 13 y 53 de la Constitución Política.

 

Manifiesta el actor que celebró un contrato de aprendizaje con la Gobernación del Casanare, el cual suscribió el 2 de octubre de 2000. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta tutela la citada entidad le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, situación ésta que lo está perjudicando, al ser el salario el único ingreso que percibe para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

 

Señala así mismo, que no encuentra ninguna justificación para que no se le haya realizado el pago de su salario, motivo por el cual ha formulado en este sentido varias peticiones en forma escrita y verbal, sin que se le haya cancelado hasta el momento valor alguno, siendo cada vez más crítica su situación.

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al salario mínimo, vital y móvil, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social; ordenando en consecuencia al ente demandado realizar el pago de los salarios adeudados con sus correspondientes reajustes legales, y la prestación de la seguridad social en salud y pensiones.

 

Por su parte, el doctor Simón Castro Benítez, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Casanare, en escrito de fecha 13 de agosto de 2001, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, manifestó que a ninguno de los trabajadores vinculados por el contrato de aprendizaje del Sena, se le ha hecho pago directo por los servicios prestados, habida cuenta de que la administración anterior no incluyó en el presupuesto el rubro correspondiente para cumplir con el pago de estos contratos, encontrándose la administración en un proceso de ajuste presupuestal para realizarlos.

 

De igual forma, señaló que en este caso, la tutela es improcedente como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales, en razón a que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal -Casanare-, en providencia del 14 de agosto de 2001, denegó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que si bien el accionante agotó el derecho de petición frente a la entidad accionada, cuenta con otros medios judiciales para acceder a sus pretensiones, al no haber demostrado dentro del plenario que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, confirmó el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

 

En el presente caso la tutela se instauró con el fin de obtener el pago de acreencias laborales. Al respecto, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha sostenido que la tutela por regla general no es el medio idóneo para obtener esta clase de pagos, ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, sin embargo, excepcionalmente este mecanismo es procedente cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital[1] no sólo del accionante sino también el de su familia, por cuanto se vulnera de manera directa el derecho a vida en condiciones dignas y justas[2].

 

En el caso sub lite, el actor manifiesta que ante la ausencia de pago de sus salarios no ha podido cubrir sus necesidades básicas de vestido, salud, alimentación, educación, recreación y pago de servicios públicos.

 

Es por esto, que esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que siendo el salario una contraprestación recibida por el trabajador por los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte sustancial del derecho al trabajo, generando así la obligación por parte del empleador de pagar en forma completa y oportuna la prestación, pues de no hacerlo estaría atentando no sólo contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino también contra el derecho a la vida y a la seguridad social.

 

Al respecto, la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló:

 

“Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.”

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión no comparte la posición adoptada por los despachos judiciales de instancia que negaron la tutela interpuesta, y reitera su posición, relacionada con la afectación del mínimo vital del trabajador ante la falta o retardo en el pago de los salarios.

 

3. Hecho Superado.

 

Si bien la presente tutela se instauró con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales adeudadas al actor por parte de la Gobernación del Casanare, durante el trámite de la misma, la doctora Narda Consuelo Perilla Alonso, en su calidad de Secretaria de Hacienda del Departamento, remitió vía fax a esta Corporación y con el objeto de que formaran parte del expediente copias de los siguientes documentos:

 

-         Resolución No. 2106 del 16 de noviembre de 2001, a través de la cual el señor Gobernador del Departamento, ordenó el pago no sólo de los salarios de enero a octubre de 2001, adeudados al actor, sino también de las demás acreencias debidas, las cuales se traducen en aportes a la seguridad social, primas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación etc.

-         Planilla de pago de sueldos de enero a octubre de 2001, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones remuneradas, prima de clima.

-         Comprobante del cheque 669843 del Banco de Colombia

-         Comprobante del cheque 669863 del Banco de Colombia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado[3], que en aquellos casos en los cuales los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo, ya se encuentran satisfechos, la acción de tutela carece de fundamento, al encontrarnos frente a un hecho superado.

 

Sobre este tema la sentencia T-495 de 2001, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil, señaló:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”

 

Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el catorce (14) de agosto y el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), respectivamente, mediante las cuales se DENEGO la tutela instaurada por el señor Yimmi Alfredo Parada Velandia contra el Departamento del Casanare. 

 

SEGUNDO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver entre otras las sentencias T-613, T-457, T-545, T-617 y T-1101 de 2000.