T-165-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-165/02

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No existe por cuanto se interpuso en cumplimiento de fallo judicial

 

Es procedente la tutela del derecho a la salud de los niños y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protección es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protección constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-533031       

 

Acción de tutela instaurada por Socorro Carmona Hernández contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Esperanza del Socorro Carmona Hernández en representación del menor Germán Andrés Ruiz Carmona contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Esperanza del Socorro Carmona Hernández actuando en representación del menor Germán Andrés Ruiz Carmona interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a una vida digna. Señala en su demanda que la entidad demandada se niega a autorizar la práctica de una cirugía que su hijo requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Germán Andrés Ruiz Carmona, menor a nombre de quien se interpone la tutela, es beneficiario del Régimen Subsidiado en Seguridad Social en el Nivel II, a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En la actualidad padece graves problemas de salud que hacen necesaria la práctica de una cirugía denominada cierre fistular preauricular derecho, procedimiento que la entidad demandada se ha negado a autorizar. Solicita en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que autorice la práctica de la cirugía que requiere el menor, así como todos los servicios médicos que pueda requerir hasta lograr el restablecimiento de su salud.

 

La entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Medellín, informó que en efecto, en la base de datos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, Germán Andrés Ruiz Carmona se encuentra clasificado en el nivel 2 del Régimen Subsidiado, afiliado a la Administradora del Régimen Subsidiado (A.R.S.) CAPRECOM del Municipio de Santo Domingo, entidad obligada a garantizar con su propia red o contratada, la prestación de los servicios de salud definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Agregó que la cirugía denominada cierre fístula preauricular derecha, que debe realizársele al menor Germán Andrés, le corresponde a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado, pues este procedimiento se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en providencia de 28 de septiembre de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que: “…claramente se observa que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA ‘D.S.S.A.’  en ningún momento ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y mucho menos los incoados, pues su proceder tan solo se ajusta a lo establecido en la norma; si alguna Entidad es la que tiene que asumir el costo y la realización de la intervención requerida, esta es la que presta en la actualidad los servicios de salud, CAPRECOM E.P.S..”.

 

Añadió que con esta decisión no se le niegan los derechos fundamentales al demandante, pues su objetivo es dejar anotado que no es la entidad demandada la llamada a responder por lo solicitado en la presente acción, y que si los demandantes iniciaban otra tutela esta debería ir dirigida contra CAPRECOM E.P.S. El fallo no fue impugnado.

 

 

III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Séptima de Revisión, con el fin de garantizar el derecho de defensa de CAPRECOM E.P.S., pues esta entidad podría verse afectada con la decisión que se adoptase, ordenó por Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de CAPRECOM E.P.S. en el Municipio de Santo Domingo, Antioquia, la demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de tutela, para que se pronunciara acerca de las pretensiones de la demanda y del problema jurídico planteado en la tutela. Vencido el término fijado en el citado auto, CAPRECOM E.P.S. no allegó ningún pronunciamiento.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto

 

Doctrina reiterada de esta Corporación, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política.

 

Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una cirugía que puede mejorar la salud de un niño pues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, en sentencia que ilustra este caso:

 

“...en el presente caso se trata de un menor, cuya protección constitucional es prevalente, y se esta omitiendo una cirugía, que se requiere, según diagnóstico médico, para mejorar la salud del niño. Negar la opción quirúrgica, es atentar directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad física y el pleno y adecuado desarrollo.

 

“Se anexó al expediente la remisión médica y la orden de cirugía, que ponen de manifiesto, a partir de dictámenes especializados, la necesidad de una intervención que aliviaría los quebrantos de salud del menor y haría por demás efectiva la garantía fundamental del artículo 13 de la Carta que ordena una especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la cirugía ya programada, continuaría en peligro la salud del menor e inclusive podría ver en grave peligro su vida”[1].

 

Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los niños y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protección es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protección constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana.[2]

 

3. Caso concreto

 

De los datos allegados al expediente, y de las pruebas recaudadas por esta Corporación se tiene lo siguiente :

 

- La tutela se interpone por la madre del menor Germán Andrés Ruiz Carmona con el objeto de que sea tutelado su derecho a la salud y se le ordene a la Dirección Seccional de salud de Antioquia la realización de una operación denominada cierre de fístula preauricular.

 

- Se demuestra en el expediente la necesidad de la operación y la orden para llevarla a cabo. Sin embargo, en el trámite del expediente se advierte que no es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la encargada de tramitar dicha intervención si no la ARS Caprecom del Municipio de Santo Domingo, donde se encuentra afiliado el menor Germán Andrés Ruiz.

 

- La sentencia de primera instancia que se revisa en este proceso, niega el amparo impetrado, pero ordena que la accionante debe presentar una nueva tutela contra Caprecom por ser la entidad llamada a responder por la salud de su menor hijo.

 

- A través del radicador de procesos de tutela de esta Corporación, el Magistrado Sustanciador tuvo conocimiento de que la señora Esperanza del Socorro Carmona Hernández actuando en representación de su menor hijo, y en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido en este asunto, en donde se le advirtió qué entidad era realmente responsable por la salud de su hijo, interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, en la que incluyó como demandado a CAPRECOM A.R.S. Esta acción de tutela fue decidida por el Juez 11 Civil del Circuito de Medellín, que concedió la protección solicitada, para lo cual ordenó a la citada A.R.S. que en el término de 48 horas procediera a autorizar la cirugía requerida por el menor, así como todos los servicios médicos que pudiera requerir para lograr el restablecimiento de su salud.

 

La Corte considera en primer lugar que no existe actuación temeraria de la accionante, en tanto interpuso la segunda acción de tutela en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido en una tutela inicial, y en segundo lugar, entiende la Corte que no existe a la hora de este fallo, derecho alguno que aparezca conculcado por los entes de salud comprometidos en esta causa, y por ende, se esta ante una sustracción de materia por un hecho que ya ha sido superado en el transcurso de su trámite. En estos casos, la tutela pierde eficacia y razón de ser y por ello lo procedente es confirmar el fallo revisado, por las razones aquí expuestas.

 

 

V. DECISIÓN

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-663-00.  M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[2] T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime Córdob a Triviño.