T-166-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-166/02

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-551636

 

Acción de tutela instaurada por Deyanira Faccini Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Deyanira Faccini Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Deyanira Faccini Ramírez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a recibir una pensión de vejez, en razón a que a la fecha de interposición de la tutela (octubre 04 de 2001), la pensión de vejez a la que alega tener derecho no había sido reconocida y pagada.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

El 8 de septiembre de 1997 cuando solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, esa entidad le respondió que se requería que el Ministerio de Hacienda expidiera un bono pensional. Durante tres años le fue informado en el ISS que el bono estaba en trámite al igual que su pensión. Indica que el 27 de julio de 2000, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 41 del Decreto reglamentario 1748 de 1995, mediante el cual se restringía la expedición de bonos pensiónales; no obstante lo anterior, la oficina de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda, negó la expedición del bono pensional de la demandante, argumentando  que aún cuando se había declarado la nulidad de la citada norma, se debía continuar con la política de no otorgar bonos pensiónales a aquellos servidores que no se encontraban activos en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Agregó que el 16 de agosto de 2001, el ISS le comunicó al Ministerio de Hacienda que en su caso y en todos los similares es viable la expedición del bono pensional, sin embargo el Ministerio mantiene su posición. Solicita en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tramite el bono pensional con el fin de hacer efectiva la pensión a que tiene derecho.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Indicó que en efecto, la Coordinación de Bonos Pensiónales del ISS solicitó la liquidación y emisión del bono pensional, una vez procesada la información suministrada detectaron que la Caja Nacional de Previsión Social es la encargada de hacer la emisión, lo anterior constituye un error de la solicitud, pues la Nación emite a través de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda el bono por Cajanal, así las cosas la Coordinación de Bonos Pensiónales del ISS deberá presentar una nueva solicitud de liquidación del bono subsanando este error.

 

Agregó que una vez el ISS presente la nueva solicitud, si el bono es emitible y le corresponde emitirlo a la Nación, la Oficina de Bonos Pensiónales procederá a ello dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia de octubre 22 de 2001, concedió la protección solicitada por la demandante, para lo cual ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensiónales que dentro del término improrrogable de 48 horas proceda a la emisión del bono pensional correspondiente a la demandante; de otro lado ordenó al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas contadas a partir de la emisión y recepción del bono proceda a tomar la decisión de fondo acerca al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante.

 

Consideró el a quo que: “…no puede quebrantarse los derechos fundamentales invocados por la demandante, por la omisión entre una y otra entidad en la emisión del bono pensional del que pende el reconocimiento pensional solicitado por ésta, siendo que igual de aquél acto penden derechos neurálgicos que aseguran la vida digna de la demandante, tal como la subsistencia derivada del mínimo vital y móvil, derivados del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que supone una debilidad de la demandante, que ha agotado su capacidad productiva laboral, y espera recoger el fruto de largos años de trabajo…”.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 13 de 2001 resolvió revocar el fallo de primera instancia. Consideró que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que alega como vulnerados son de rango legal. Agregó que en este caso el Tribunal desconoció que se había presentado una controversia de tipo jurídico acerca de la obligatoriedad de la entidad nacional demandada para expedir un bono pensional, y en consecuencia, no es la tutela el medio indicado para determinar si hay lugar o no al pago del bono pensional por parte de un organismo supuestamente obligado.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 7 del cuaderno de primera instancia, oficio del ISS dirigido a la demandante en el que le indica que su solicitud de reconocimiento y pago de pensión se encuentra en trámite.

 

-         A folio 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la comunicación suscrita por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y dirigida al ISS en el que informa que a la señora Faccini Ramírez no le puede ser emitido el bono pensional.

 

-         A folios 17 a 21 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta del ISS dirigida al Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda en la que le ratifica que en los casos como el de la demandante procede la expedición de bono pensional.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional. Hecho superado

 

La liquidación y remisión de los bonos pensiónales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte[1] para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consolidada desde la sentencia  C-177 de 1998, de la cual se aparta la sentencia de segunda instancia proferida dentro de esta tutela.

 

Ahora bien, en el presente caso, se superó la razón que motivó esta acción de tutela, y en circunstancias similares,[2] se hace improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

 

Como quiera que de acuerdo a la comunicación[3] suscrita por la señora Deyanira Faccini Ramírez, desde el mes de octubre de 2001 su situación ya fue resuelta por el Ministerio de Hacienda y por el Instituto de Seguros Sociales que adelantó los trámites correspondientes, se configura un hecho superado, pues lo que pretendía la señora Faccini, era en efecto la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y el tramite de reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

 

En un caso similar, en el que se había superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, esta Corporación dijo que:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela”[4]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas ya realizaron los trámites reclamados en el curso de la presente acción, se negará el amparo solicitado por la señora Deyanira Faccini Ramírez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, por ser este un hecho superado. Se confirmará, sólo por esta circunstancia, el fallo proferido por  la Corte Suprema de Justicia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de diciembre 13 de 2001 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998.

[2] Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra,     T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.

[3] Folio 25 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela

[4] Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.