T-167-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-167/02

 

VIA DE HECHO-Desconocimiento de medio probatorio que es el acta de conciliación en proceso de liquidación de sociedad de hecho

 

En muchas ocasiones, quien es afectado por una vía de hecho en la valoración de una prueba,   no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocación, como ocurre en el presente caso en que no prosperaron los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra una decisión judicial que no le dio validez a una providencia judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder acceder a un proceso de sucesión. En el caso concreto se incurrió  en una vía de hecho porque se  obstaculizó el acceso a la justicia al no valorarse como prueba   una decisión judicial que constituye cosa juzgada y que además está respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha proferido la Corte Suprema de Justicia.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial

 

Se afecta el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompañera permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de quien está suficientemente demostrado fue su compañero.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial

 

La situación es particularmente delicada si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder ocurre pese a que el interesado presenta como prueba nada menos que una decisión judicial ejecutoriada. Este proceder anómalo afecta la cosa juzgada. Por regla general, se considera que hay una violación al debido proceso cuando se desconoce  una providencia ejecutoriada, con violación del principio de la cosa juzgada. Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el juez constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial, así esté en firme, ha incurrido en una evidente vía de hecho.

 

UNION MARITAL DE HECHO-No crea un estado civil

 

UNION MARITAL DE HECHO Y PROCESO DE SUCESION-Compañera permanente puede solicitar liquidación de sociedad patrimonial

 

La decisión del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga le otorgó a la accionante una situación jurídica concreta a pedir la liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho que no podía desconocerse sin violar el artículo 58 de la Carta. Lo anterior significa que en este caso se violaron a la accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual conlleva la prosperidad del amparo impetrado.

 

 

Referencia: expediente T- 520156

 

Peticionaria: Clara Inés Ochoa

 

Procedencia:  Tribunal Administrativo de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, en la tutela instaurada por Clara Inés Ochoa Gómez contra  el Juez 6° de Familia de Bucaramanga  y los Magistrados de la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1. La señora  Clara Inés Ochoa Gómez y el señor  Jorge Hernando Guerra Moreno convivieron en unión libre desde el 16 de diciembre de 1964 hasta el 25 de diciembre de 1993 y durante este tiempo procrearon cinco hijos: Edgar Iván, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa, todos ellos reconocidos por su padre en el registro  de nacimiento.

 

2. Después de la separación, la señora Clara Inés Ochoa Gómez presentó demanda ordinaria contra Jorge Hernando Guerra Moreno para que se declarara que existió entre ellos  una sociedad marital de hecho, y con fundamento en la misma una sociedad patrimonial de bienes. El proceso correspondió al Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga.

 

3. En la audiencia de conciliación, dentro del proceso referido anteriormente, y efectuada el 12 de octubre de 1994,  el señor Guerra Moreno admitió todos los hechos y pretensiones de la demanda y pidió que se aprobara una conciliación presentada al Juzgado de común acuerdo por ambas partes. El Juzgado aceptó las fórmulas de la conciliación y de inmediato, en el mismo acto procesal de la audiencia de conciliación, profirió un auto que en su parte resolutiva expresamente señaló:

 

1° Aprobar en todas y cada una de sus partes la conciliación efectuada  sobre todos los puntos de este litigio, por las dos únicas partes de este proceso.

2°. Declárase la existencia  de la unión marital de hecho entre los señores CLARA INES OCHOA GOMEZ, mayor de edad y de esta vecindad, identificada con c.c. # 37.796.323 de Bucaramanga y el señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO identificado con c.c. # 2.029.894 de Bucaramanga, mayor de edad y de esta vecindad;  durante el tiempo comprendido entre el 16 de diciembre de 1964 y el 25 de diciembre de 1993 en forma permanente,  conforme a la ley 54  de 1990, en su art. 4°.

3° Que como consecuencia de lo anterior y en la misma época exactamente existió entre los mencionados compañeros permanentes sociedad patrimonial de hecho donde adquirieron bienes de fortuna.

4° Declárase disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes aquí constituida, para el efecto procédase por los trámites que determina la ley, vale decir a continuación de este proceso, en proceso de liquidación de sociedad o ante Notario Público. Inscríbase.

5° Por petición expresa de las dos partes, mediante sus apoderados judiciales, decrétase la cancelación y por ende  de todas las medidas previas de embargo, secuestro, inscripciones de demanda, que en el curso del presente asunto han sido decretadas. Líbrense todos los folios a que haya lugar (C. De P.C., art. 687).

6° De todo lo aquí dispuesto  las partes quedan notificadas  por la modalidad de estrados.

En este momento las partes aclaran que la liquidación de su sociedad  la harán mediante escritura pública”.

 

4. La mencionada providencia quedó ejecutoriada pero la sociedad continuó ilíquida porque no se liquidó en la forma prescrita por la ley.

 

5. El señor Guerra Moreno falleció el 14 de noviembre del año 2000, en forma violenta, junto con su hijo Jorge Adolfo Guerra Ochoa.

 

6. En el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga se radicó el proceso de sucesión intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno.

 

7. El 12 de diciembre de 2000 se declaró abierto el juicio de sucesión y se reconoció  a la heredera Yenny Rocío Guerra Guzmán.

 

8. El 19 de enero de 2000, dentro del proceso sucesorio,  se reconocieron como herederos a los hijos extramatrimoniales del causante Jorge Hernando Guerra y de la señora Clara Ochoa;   a saber:  Carlos Hernando, Maura Leonor, Edgar Iván y Oscar Eduardo Guerra Ochoa.

 

9. El 21 de febrero de 2001 se reconoció como heredera a Maria Paula Guerra Pareja, nieta de Jorge Hernando Guerra e hija de Jorge Guerra Ochoa. Ellos dos, Jorge Hernando Guerra y Jorge Guerra Ochoa fallecieron a consecuencia de un mismo hecho violento, como se indicó anteriormente.

 

10. El 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de Clara Inés Ochoa Gómez presentó en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga solicitud para que se la reconociera como interesada en el proceso  de sucesión de Guerra Moreno, en su condición de compañera permanente y se pidió que  dentro del trámite  de la sucesión  se liquidara la sociedad patrimonial conformada entre el causante y Clara Ochoa Gómez . Se aportó como prueba la decisión del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, antes mencionada.

 

11. El 21 de febrero de 2001 el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga negó el reconocimiento de la señora Ochoa Gómez. Considera el Juzgado que no es posible acceder a la solicitud de la señora Clara Inés Ochoa “porque si bién es cierto en el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad cursó proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial de hecho, proceso que culminó con la conciliación que aprobó dicho Juzgado  a petición de las partes, aprobándola en el sentido de declarar  la existencia de la unión marital de hecho como se afirma en la petición, la consecuencial existencia  de sociedad patrimonial de hecho, y declararla disuelta y en estado de liquidación, no es menos cierto que la referida conciliación no podía versar sobre asunto no conciliable como es el estado civil de los conciliantes y  por ende no podía ser aprobada la conciliación presentada en dicho aspecto. Lo anteriormente considerado conduce  a determinar que la unión marital de hecho que se afirma  existió no ha sido declarada judicialmente conforme a derecho, y en tales condiciones no puede ser aceptada para efectos  de liquidar la sociedad patrimonial de hecho  que también se concilió y aprobó, a pesar que sobre asuntos patrimoniales si es dable conciliar, pero en  casos como éste  supeditado  a la prosperidad y declaratoria judicial de la unión marital de hecho en la cual se formó dicha sociedad patrimonial, consecuentemente y según la ley”

 

12. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición que no prosperó, por auto de 23 de marzo de 2001. El Juzgado dijo que los documentos aportados para lograr el reconocimiento “no son idóneos”.

 

13. El recurso subsidiario de apelación se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. Mediante auto de 21 de mayo de 2001 se confirmó lo decidido por el a-quo. Para el Tribunal, “el auto que aceptó la conciliación e hizo tal declaratoria por acuerdo  entre la señora OCHOA GOMEZ y el señor GUERRA MORENO es notoriamente ilegal, no solo por lo acertadamente expuesto  por el juez para negar el reconocimiento, sino que esta clase de providencia no vincula  a las partes, ni ata al juez y, en consecuencia, no hace tránsito a cosa juzgada”. Para el Tribunal “no era procedente entonces la conciliación, por lo tanto mal hizo el juez (3° de Familia) en haberla aceptado y más aún haber declarado su existencia”.

 

14. Considera la peticionaria de la tutela que las decisiones del Juzgado 6° de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga constituyen una vía de hecho, por lo arbitrarias y caprichosas y violan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de propiedad.

 

15. Dice la solicitud de tutela que  ni el Juez 6° de Familia de Bucaramanga, ni la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  tenían competencia  para calificar de ilegal y quitarle los efectos a la decisión ejecutoriada del Juez 3° de Familia de Bucaramanga. Que dichos funcionarios no tienen el poder de revisión de un fallo en firme, ni pueden poner como pretexto una presunta ilegalidad. Agrega que rompe el principio de la cosa juzgada y se tomaron atribuciones de calificar como ilegal una providencia sin tener competencia para ello. Concretamente indica la peticionaria de la tutela: “En todo caso, al Juez Sexto de Familia se le asignó un proceso liquidatorio y en él se aportó como prueba una copia de una decisión judicial en firme, y hace mal dentro de este proceso cuestionar  lo decidido por el Juez Tercero porque no está dentro de la órbita  de competencia, por la naturaleza del proceso  en curso puesto en su conocimiento”. Para la tutelante hay una gran contradicción en las providencias en que, según ella, se incurrió en via de hecho “porque reconoce la conciliación  sobre aspectos patrimoniales  y no la reconoce porque supuestamente no podía conciliarse la unión. Es una contradicción porque precisamente  lo que hizo la ley 54 de 1990 fue otorgarle efectos patrimoniales  a estas relaciones, es el objetivo que se busca  en los procesos que se tramitan para que los jueces declaren la existencia y disolución de la sociedad”. Agrega que “En efecto, tanto el Juez 6° de Familia como la Sala de Familia del Tribunal equivocadamente entienden la decisión del Juez 3°, porque lo que en ella claramente se dice  es que el demandado Jorge Hernando Guerra Moreno  reconoció su condición de compañero permanente con Clara Inés Ochoa Gómez durante el tiempo afirmado en la demanda, es decir,  reconoció el hecho generador, y con base en esto el Juez declaró la unión de hecho, que es la prueba por excelencia para sus efectos legales y es la que estamos aportando en la sucesión”.  

 

Con base en las anteriores consideraciones solicita, mediante tutela, que se le ordene al Juez 6° de Familia de Bucaramanga y a la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga “reconocer la decisión  proferida por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga de fecha 12 de octubre de 1994”.

 

 

PRUEBAS

 

En el expediente de tutela están las fotocopias del juicio de sucesión intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno,  tramitado en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga y en la Sala de Familia del Tribunal del Distrito De Bucaramanga. Sin embargo, el peticionario de la tutela, presentó con la solicitud la siguiente documentación:

 

- Providencia del 12 de octubre de 1994, del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre Clara Inés Ochoa y Jorge Hernando Guerra y de la sociedad patrimonial de bienes y ordenando su disolución y disponiendo liquidarla.

 

- Solicitud de reconocimiento de Clara Inés Ochoa Gómez como interesada en la sucesión de Jorge Hernando Guerra .

 

- Auto de 21 de febrero de 2001, del Juez 6° de Familia de Bucaramanga negando el reconocimiento de Clara Inés Ochoa.

 

- Recursos interpuestos por Clara Inés Ochoa, contra la providencia que le negó el reconocimiento.

 

- Auto del Juez 6° de Familia de Bucaramanga negando la reposición y concediendo la apelación.

 

- Escrito de sustentación de la apelación.

 

- Auto de 21 de mayo de 2001, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la providencia apelada.

 

 

PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Santander, y decidió mediante fallo del 26 de junio de 2001. Concedió la tutela y ordenó al Juez 6° de Familia de Bucaramanga que “en atención a la decisión judicial contenida  en auto de fecha 12 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, radicado en ese despacho al No. 4699, tenga a la señora Clara Inés Ochoa Gómez como compañera permanente del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, dentro del proceso de sucesión intestada  que por casa de su muerte se adelanta en ese Juzgado”.

 

Para el a-quo “Analizado el contenido de la ley 54 de 1990, se observa que al definir y regular la sociedad patrimonial de hecho, el legislador no reguló el estado civil de las personas, sino que se encargó de garantizar efectos jurídicos a una situación de hecho, en cuanto a los bienes adquiridos......”  De ahí colige el a-quo que no es acertada la argumentación del Juez 6° de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga.

 

En esa sentencia de tutela dice el Tribunal Administrativo de Santander que “teniendo en cuenta que no se estaba  ya ante una simple presunción sino ante una declaración judicial, necesariamente, la sociedad patrimonial debe liquidarse y la oportunidad para hacerlo, dado el fallecimiento de uno de los miembros de la unión entre compañeros, es su respectiva sucesión, pues la ley solo permite  que la liquidación de las sociedades vigentes se de en los siguientes casos, la sucesión del causante  o la sucesión de la cónyuge que muere después o al tiempo con aquél”.

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 2001, revocó lo decidido por el a-quo y no concedió la tutela porque, en su sentir, no se ha incurrido en via de hecho.  Para el Consejo de Estado se trata de un derecho incierto en cabeza del demandante  y “En este sentido  ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela  no tienen la virtualidad  para declarar derechos litigiosos, menos aún  cuando de estos se predica su carácter legal, como los del caso que nos ocupa”.

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

TEMAS JURIDICOS

 

Se trata de analizar si constituyen via de hecho las decisiones  de un Juez de Familia y de un Tribunal Superior que, dentro de un juicio de sucesión, rechazaron mediante auto  una providencia  ejecutoriada de otro Juzgado de Familia que había reconocido una unión marital de hecho y la había declarado disuelta y en estado de liquidación. Así mismo, si tales proveidos   implican una violación al debido proceso y han obstaculizado el acceso a la justicia.

 

1. Vía de hecho

 

La sentencia C-543/92 dijo que no hay tutela contra providencias judiciales, salvo el caso en que se hubiere incurrido en una via de hecho. En la sentencia  T-079/93 se indicó que “Una actuación de la autoridad pública se torna en una via de hecho susceptible del control constitucional  de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”. Y en la sentencia   T-204/98  se dijo: “En términos generales, dicha figura (la via de hecho) resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados”.

 

Para saber cuando una providencia judicial carece de fundamento objetivo, la sentencia  T-79/93, precisó:

 

“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.

 

En la misma sentencia T-79/93 se señala la procedencia de la tutela para los casos en que se incurre en una via de hecho:

 

“La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse  su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública”..

 

2. Vía de hecho en materia probatoria

 

Excepcionalmente puede incurrirse en una vía de hecho cuando la  valoración probatoria es abiertamente contradictoria, o, lo que es mas grave, se rechaza una prueba que legalmente ha debido ser tenida en cuenta, porque se rompe deliberadamente el equilibrio procesal y se coloca al afectado en una grave situación de indefensión. En la sentencia SU-477/97[1] se hizo un análisis pormenorizado de la vía de hecho tratándose de materia probatoria. Dijo la Corte:

 

2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, en lo pertinente, se dice :

 

"Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

 

"La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.

 

"La Corte debe reiterar:

 

"...el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

"Tal irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato."

 

En muchas ocasiones, quien es afectado por una via de hecho en la valoración de una prueba,   no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocación, como ocurre en el presente caso en que no prosperaron los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra una decisión judicial que no le dio validez a una providencia judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder acceder a un proceso de sucesión. Esta situación plantea un segundo tema:

 

3. El acceso a la justicia como derecho fundamental

 

En la sentencia C-037/96[2], que precisamente le hizo revisión constitucional al proyecto de la ley estatutaria sobre la administración de justicia, se reseñó que el acceso a la justicia debe tenerse como un derecho fundamental:

 

“(..) …..el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C. P.).

 

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[3]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[4], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.

 

 

4. Violación del debido proceso

 

La situación es particularmente delicada si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder ocurre pese a que el interesado presenta como prueba nada menos que una decisión judicial ejecutoriada. Este proceder anómalo afecta la cosa juzgada. Por regla general, se considera que hay una violación al debido proceso cuando se desconoce  una providencia ejecutoriada, con violación del principio de la cosa juzgada. Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el juez constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial, así esté en firme, ha incurrido en una evidente vía de hecho.

 

La sentencia C-543/92 dijo al respecto:

 

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible  de las reglas del debido proceso  aunque no se halle mencionado  de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo,  está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse  indefinidamente la expectativa en torno al sentido  de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental  a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.

 

 

5. La unión marital de hecho

 

Para que exista unión marital de hecho se requiere  que concurran los siguientes requisitos:  i. Unión marital de un hombre y una mujer; ii. Que los citados hombre y mujer no se encuentren casados; iii. Que hagan una comunidad de vida permanente y singular.

 

La ley 54 de 1990 estableció una presunción legal especial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

Conforme a lo previsto  en el artículo 5° de la ley 54, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  se disuelve: i. Por la muerte de uno o de ambos compañeros; ii. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros  con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; iii. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; iv. Por sentencia judicial.

 

Los procesos de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se tramitarán por el procedimiento establecido  en el Título XXX del C. de  P. C., son del conocimiento de los jueces de familia y en segunda instancia de las salas de familia de los tribunales superiores de distrito judicial. Esa providencia judicial debe ser el resultado de un proceso ordinario, en el cual la prueba es libre y se demuestra por cualquiera de los medios probatorios   consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

 

Cuando la causa de la disolución y liquidación  sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse  dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo 2° de la ley 54 de 1990, es decir, habrá que acompañar copia de la providencia judicial que haya declarado la existencia de la respectiva sociedad patrimonial.

 

Dice así el artículo 2o.:

 

"Art. 2o.-  Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

 

La Corte Constitucional, en la sentencia C-239/94[5], dijo que “Es claro que la ley presume, entre los compañeros permanentes, cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad de ganancias, a título universal, semejante a la sociedad conyugal”. Pero aclaró que no se puede sostener que entre los compañeros permanentes exista  una relación idéntica a la que une a los cónyuges puesto que esto “equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado”.

 

 

6. La unión marital de hecho no crea un estado civil

 

La Corte Suprema de Justicia  ha considerado que  la unión marital de hecho no es asimilable al estado civil.

 

En fallo del 28 de noviembre de 2001, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[6] analizó extensamente dicho tema y  expresó lo siguiente:

 

En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración  de lo dispuesto por el artículo 42  de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga  que la familia ‘se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla’, aspecto éste, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal.

 

De allí que para darle en la materia  de que aquí se trata  el alcance a tal precepto se requerirá, de conformidad con lo dispuesto en su último inciso,  que sea la ley la que determine’lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’, la cual en verdad con ese carácter no se ha expedido respecto  de la situación de la familia constituida por la mera voluntad de conformarla o dimanante  de la unión marital de hecho establecida en ley anterior”

 

Mas adelante dice la referida sentencia de la Corte Suprema, Sala Civil:

 

“6. En conclusión: si bien la unión marital de hecho y la constitución de la familia por vínculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un estado civil, lo cierto es que todavía no se ha expedido la ley que haga tal asignación, ni hay norma que permita asimilarlo como tal,........

 

“7. Por consiguiente, por ahora no resulta admisible sostener que con la demanda  destinada a que se declare la existencia de una sociedad patrimonial  presunta entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, se ejerce una acción de estado civil.......”

 

La Corte Constitucional le da mucha importancia a la anterior jurisprudencia porque proviene de una decisión propia del objetivo que tiene la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo cual obliga a un especial respeto. Es un ejemplo clásico de lo calificado por la doctrina como “Derecho viviente”.

 

El derecho viviente surge de un estudio enmarcado  por la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad”; dijo la Corte Constitucional  en la C-557/2001[7]

 

CASO CONCRETO

 

1.     Están plenamente probados en este proceso de tutela los siguientes hechos:

 

a.     Que el  señor Jorge Hernando Guerra Moreno es el padre de Edgar Iván, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa. Todos ellos fueron oportunamente  reconocidos.  Es más, Jorge Adolfo Guerra Ochoa falleció coetáneamente  con su padre (están las partidas de defunción y allí se consignó que la muerte violenta fue la causa del deceso de ellos dos).

 

b.     Que la  madre de esas cinco personas es la señora Clara Inés Ochoa Gómez, persona que instaura la presente tutela.

 

c.      Que la  señora Clara Inés Ochoa convivió con  Jorge Hernando Guerra Moreno desde diciembre de 1964  hasta diciembre de 1993 (el propio señor Guerra así lo aceptó ante el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga y por eso se firmó una conciliación entre la señora Ochoa, el señor Guerra, sus respectivos abogados y el Juez del conocimiento).  No hay duda por consiguiente del momento en que  comenzó la cohabitación, que es al mismo tiempo la iniciación de la sociedad patrimonial. Las circunstancias  generadoras de esa unión marital de hecho no solamente no admiten discusión sino que están plenamente demostradas, con la confesión hecha en la conciliación  y con los registros de nacimiento de los cinco hijos, porque precisamente durante ese lapso de tiempo admitido por el señor Guerra y la señora Ochoa como la época de la unión marital de hecho, fueron procreados los cinco hijos antes indicados.

 

d.     Que dentro  del proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se aceptó por las partes, señora Ochoa y señor Guerra, que entre ellos hubo  la unión marital de hecho y su consecuencia: la existencia entre los mencionados compañeros permanentes de una sociedad patrimonial, que se pidió por ambas partes se declarara disuelta y en estado de liquidación.

 

e.      Que en  audiencia judicial  hubo aceptación de ambas partes sobre las circunstancias anotadas, se efectuó una conciliación, y como es de ley, el juez procedió a dictar una providencia  aprobando en todas y cada una de sus partes la conciliación efectuada y aceptada  por las dos únicas partes de aquel  proceso; declarando  la existencia  de la unión marital de hecho entre los señores CLARA INES OCHOA GOMEZ y JORGE HERNANDO GUERRA MORENO y la existencia entre los mencionados compañeros permanentes de una sociedad patrimonial de hecho; disolviendo y declarando en estado de liquidación tal sociedad patrimonial y permitiéndose que la liquidación de la sociedad se haría mediante escritura pública. Esta decisión fue notificada en estrados porque en la audiencia de conciliación estuvieron presentes las dos partes y sus respectivos apoderados judiciales. Es decir, quedó ejecutoriada y puso fin al proceso.

 

f.       Que como no se liquidó la sociedad patrimonial en vida del señor Jorge Hernando Guerra, la señora Clara Inés Ochoa Gómez se presentó al proceso sucesorio del occiso Jorge Hernando Guerra y adjuntó como prueba para respaldar su pretensión, la decisión judicial que había aceptado la conciliación y reconocido la unión marital de hecho y ordenado la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial respectiva.

 

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga no aceptó la pretensión de la señora Ochoa Gomez porque según el Despacho el documento aportado no era idóneo ya que  la  conciliación efectuada en el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga  no podía versar sobre un  asunto no conciliable como es el estado civil  y  por consiguiente  no podía ser aprobada la conciliación  en dicho aspecto. Del mismo parecer fue la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su decisión expresó que el documento que contenía la conciliación era notoriamente ilegal en cuanto no era procedente  la conciliación sobre el estado civil y por consiguiente se había equivocado  el juez 3° de Familia al haber aceptado y  declarado la existencia de la unión marital de hecho.

 

3. La decisión  adoptada  por el Juez 6° de Familia y el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  negarle eficacia jurídica  a un hecho que  jurídicamente estaba respaldado en una decisión ejecutoriada, constituye una evidente via de hecho y una violación al debido proceso porque dichos funcionarios no tienen competencia para revisar una decisión judicial ejecutoriada, no pueden calificar como ilegal el pronunciamiento de un juez de la República y están obligados a acatar las decisiones judiciales que están en firme.

 

4. Las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la señora Clara Inés Ochoa, dentro del juicio de sucesión de quien fue su compañero permanente, se basaron en interpretaciones que no pueden desvirtuar una decisión judicial en firme respaldada, entre otras cosas, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  que ha considerado que la unión marital de hecho, como está regulada en la ley 54 de 1990, no da origen a un estado civil.

 

5. Se afecta el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompañera permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de quien está suficientemente demostrado fue su compañero.

 

6. En el caso concreto se incurrió  en una vía de hecho porque se  obstaculizó el acceso a la justicia al no valorarse como prueba   una decisión judicial que constituye cosa juzgada y que además está respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha proferido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga  que aprobó la conciliación, declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre la señora Clara Inés Ochoa Gómez y el señor Jorge Hernando Guerra Moreno, y la declaró disuelta y en estado de liquidación, está ejecutoriada y por tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que está tramitando el proceso de sucesión del señor Jorge Hernando Guerra Moreno ha debido otorgarle plena validez y eficacia jurídica. La ley procesal establece los medios de impugnación ordinarios  y extraordinarios para dejar sin efecto las decisiones judiciales. Pero, lo que no es conforme al debido proceso es que se afirme la ilegalidad  de una providencia judicial ejecutoriada para no cumplirla, porque ello conlleva el desconocimiento de la fuerza ejecutoria y obligatoria de las providencias judiciales, máxime cuando la presunta ilegalidad se sustenta en una doctrina que no ha recibido el apoyo de la jurisprudencia. Esto significa que se vulnera el debido proceso por desconocimiento de una providencia judicial ejecutoriada y se incurre en notoria vía de hecho. Por último, debe agregarse que la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga le otorgó a la accionante una situación jurídica concreta a pedir la liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho que no podía desconocerse sin violar el artículo 58 de la Carta. Lo anterior significa que en este caso se violaron a la accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual conlleva la prosperidad del amparo impetrado.

 

12. Por lo anterior, la tutela está llamada a prosperar y se ordenará al Juez 6° de Familia de Bucaramanga dictar nuevamente la providencia correspondiente, apreciando la prueba omitida. Es decir, se revocará la decisión de segunda instancia en la presente tutela y se confirmará la del Tribunal Administrativo de Santander.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en el presente fallo,  la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 19 de septiembre de 2001 y en su lugar CONFIRMAR  el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de junio de 2001.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Arango

[2] M.P. Vladimiro Naranjo

[3]“ Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo”.

[4] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras”.

[5] M.P. Jorge Arango

[6] Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno

[7] M.P. Manuel José Cepeda