T-169-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-169/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

AUTORIDAD JUDICIAL-Debe asegurar el efectivo cumplimiento de las ordenes que imparte

 

La Sala considera preciso señalar que si bien es ajustada a derecho la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas de tomar la decisión acerca de la suspensión de la pena, únicamente con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no es admisible que las autoridades judiciales no aseguren el efectivo cumplimiento de las órdenes que imparten, en especial en casos como el presente, donde del cumplimiento de éstas depende que a una persona se le proteja o no un derecho funda­mental. El Juzgado en cuestión actuó legalmente y dentro del orden constitucional vigente al decidir que era necesaria la valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y en consecuencia haberla ordenado. No obstante, debió haber tomado las medidas necesarias que aseguraran el efectivo cumplimiento de su orden para evitar que fuera desprotegido el goce efectivo de los derechos del accionado. La adecuación de las actuaciones judiciales a las formalidades legales no es garantía suficiente para proteger los derechos de las personas, cuando materialmente dichas actuaciones no se cumplen.

 

 

 
Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-517804

 

Acción de tutela instaurada por Alcides Silva Badillo contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002).

 

SENTENCIA

 

1. Alcides Silva Badillo presentó el 10 de septiembre de 2001 acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que no haber suspendido la pena por la que actualmente se encuentra preso, en razón a su grave estado de salud, atenta contra sus derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

 

2. El accionante, que desde hace aproximadamente dos años padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA y actualmente se encuentra en estado terminal, fue capturado el 25 de abril de 2001 y recluido en la penitenciaría La Picota, Patio 5, a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecu­ción de Penas de Bogotá. Su abogada solicitó a dicho despacho el beneficio de la suspensión de la pena del accionante por grave enfermedad, basándose en el examen médico realizado por la Coordi­na­dora del programa VIH-SIDA de los Seguros Sociales. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas no resolvió la petición, por considerar que la única prueba válida es el examen de medicina legal y ordenó que se llevara a cabo dicho examen. Alega el accionante que a la fecha en que interpuso la tutela, un mes después de haber ordenado el examen, éste no se había practicado.

 

3. En sentencia de septiembre 28 de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela por considerar que el Juzgado Quinto de Ejecu­ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha violado los derechos del accionante. El Tribunal consideró que el despacho judicial acusado, no hizo nada diferente a observar los principios y las normas que regulan la suspen­sión de la pena al decidir que sólo daría validez al concepto de medicina legal. 

 

4. El caso fue remitido a la Corte Constitucional en donde fue elegido para su revisión por la Sala de Selección Número Díez, y repartido para tal efecto a la Sala Tercera de Revisión. Una vez asumido el conocimiento del proceso, la Sala de Revisión solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que indicaran qué había ocurrido con el reporte médico solicitado y con la petición presentada por el accionante.

 

En sendas comunicaciones, ambas entidades indicaron que el 4 de octubre de 2001 los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal valoraron la condición de salud de Alcides Silva Badillo, llegando a la conclusión de que efectivamente es portador de VIH-SIDA en etapa avanzada y complicaciones propias de la edad, razón por la cual calificaron su padecimiento como positivo para grave enfermedad. Dice la Juez Quinta de Ejecución de Penas en su comunicación: “El mencionado dictamen fue ingresado al Despacho por el centro de servicios administrativo el 8 de octubre de 2001; en interlocutorio del 10 del mismo mes y año, este estrado judicial con base en lo conceptuado por los profesionales de la medicina del Instituto Nacional de Medicina Legal, ordenó la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad del sentenciado, acorde con lo previsto en los artículo 362-3 y 471 del Código de Procedimiento Penal. Imponiéndole las obligaciones de la ley, las cuales debía garantizar prestando caución prendaria.”

 

5. Teniendo en cuenta que la solicitud de Alcides Silva Badillo ya fue aten­dida por el despacho judicial accionado y que en consecuencia cesaron las circunstancias que lo motivaron a interponer la acción de tutela que se estu­dia, no se procederá a impartir ninguna orden específica y se confirmará la sentencia.

 

Sin embar­go, la Sala considera preciso señalar que si bien es ajustada a derecho la determinación del Juzgado de Ejecución de Penas de tomar la decisión acerca de la suspensión de la pena, únicamente con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no es admisible que las autoridades judiciales no aseguren el efectivo cumplimiento de las órdenes que imparten, en especial en casos como el presente, donde del cumplimiento de éstas depende que a una persona se le proteja o no un derecho funda­mental. En efecto, al Juzgado en cuestión se le solicitó la suspensión de la pena por primera vez el 21 de mayo. Ocho días después, el 29 de mayo, decidió no concederla hasta tanto no se tuviera el concepto del instituto forense. El 21 de junio, en vista de que la orden del juez no se había cumplido, pues no se había oficiado al Instituto de Medicina Legal, la defensa técnica de Alcides Silva Badillo, volvió a presentar la solicitud de suspensión de la pena. El 4 de julio el Juzgado reiteró que sin el concepto del instituto forense no podía tomar una determinación de fondo, por lo que vuelve a ordenar que se practique el examen. Finalmente, sólo hasta el 24 de septiembre, luego de que el accionante presentara la tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas solicitó nuevamente información al Instituto Nacional de Medicina Legal con relación al examen médico, enterándose de que se había planeado para el 17 de septiembre, pero que el señor Silva Badillo había asistido (no reposa en el expediente la razón de porque ocurrió así).

 

En conclusión, el Juzgado en cuestión actuó legalmente y dentro del orden constitucional vigente al decidir que era necesaria la valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y en consecuencia haberla ordenado. No obstante, debió haber tomado las medidas necesarias que aseguraran el efectivo cumplimiento de su orden para evitar que fuera desprotegido el goce efectivo de los derechos del accionado. La adecuación de las actuaciones judiciales a las formalidades legales no es garantía suficiente para proteger los derechos de las personas, cuando materialmente dichas actuaciones no se cumplen.

 

Así pues, aunque procede la Sala a confirmar la sentencia y no impartir ninguna orden específica, advierte al Juzgado en cuestión que cuando puedan estar seriamente amenazados los derechos fundamentales debe agilizar el cumplimiento de sus órdenes. 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como también comunicar el fallo al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

(Continúan firmas expediente T-517804)
 
 

 

 

 
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General