T-171-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-171/02

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-506288

 

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Mendoza Salazar contra la Administración Postal Nacional ADPOSTAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Calí y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel Mendoza Salazar contra  la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

- El accionante manifiesta a través de su apoderado, estar vinculado a la Administración Postal Nacional como coordinador de la Regional Sur occidente con sede en Calí,[1] con una asignación mensual de $ 835.987.00 para el año 2000.

 

- Señala que la entidad demandada había realizado los incrementos salariales en cumplimiento de los postulados constitucionales de salario mínimo vital y móvil hasta el año 2000, cuando fue declarada inexequible la ley 547 de 2000, mediante sentencia C-1433/00.

 

- Destaca, que las directivas de ADPOSTAL, en acatamiento a la sentencia en mención reajustaron los sueldos de altos dignatarios de la empresa, especialmente empleados públicos, quienes devengaban asignaciones superiores a los dos salarios mínimos, decisión con la cual se ignoró un número significativo de trabajadores oficiales, y por consiguiente se desconoció el  derecho a la igualdad.

 

- Manifiesta que accede a la tutela como medio claro y expreso, pues el proceso ordinario y laboral representa una forma dispendiosa que le negaría la garantía a obtener la inmediata protección de los derechos a la igualdad, al   trabajo y el de acceder a la administración de justicia, los cuales considera le han sido vulnerados por ADPOSTAL.

 

- Igualmente anota que la Administración Postal Nacional- ADPOSTAL- debe, en cumplimiento del fallo de la sentencia C-1433/00, realizar dentro del término de 48 horas, el reajuste salarial y demás prestaciones sociales con retroactividad al 1 de enero de 2000, en un porcentaje del 9.23%, tal como le fue realizado a los altos dignatarios de la entidad accionada.

 

 

II. INTERVENCION DEL ENTE ACCIONADO

 

El sub-gerente de la Administración Postal  Nacional- Adpostal, mediante oficio de número 000940[2], conceptúa que no hay lugar al reconocimiento del incremento salarial pedido, para lo cual señala, que en desarrollo del derecho constitucional a la Convención Colectiva se definieron las condiciones salariales y prestacionales de todos los trabajadores de la Empresa, vinculados por contrato, afiliados y no afiliados, en razón a que es  una entidad con mayoría de organización sindical.  Destacó la intervención que:

 

“La Convención Colectiva vigente hasta 31 de diciembre de 2001 reglamenta el aspecto salarial en su Artículo 18, el cual definió mantener el salario sin modificación en la primera vigencia de la Convención para aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1999 devengarán una asignación básica superior al monto de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, acuerdo al que se llegó previo el análisis de la difícil situación económica por la que venía atravesando la Entidad”, igualmente señala que: “lo consignado en la convención colectiva vigente, específicamente en su Artículo 18, fue el resultado del acuerdo al que llegaron la Entidad y el Sindicato de Trabajadores y no a la imposición unilateral de la Entidad y a este acuerdo se llego previo un análisis concienzudo y pormenorizado de la gravísima situación económica y financiera por la que desafortunadamente venía atravesando la Entidad”.

 

- Mediante oficio dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con  fecha 5 de julio de 2001[3], manifiesta la oficina Jurídica de Adpostal que en la sentencia C-1433 de 2000 de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional, no se ordenó incrementar salarios de todos los servidores públicos sino  que se señaló que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República incurrieron en una omisión jurídica al no establecer un rubro presupuestal para llevar a cabo el incremento de los salarios de los servidores públicos.

 

- Resalta que la Convención Colectiva de Trabajo, es un contrato celebrado entre el empleador ADPOSTAL y la totalidad de sus trabajadores, representado por el sindicato mayoritario SINTRAPOSTAL, y como tal, es un acto generador de derecho objetivo y entraña un acuerdo de voluntades de carácter colectivo, que solamente puede ser modificado por razón de otro acuerdo por las partes integrantes o por una  acción de revisión  contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

- La Convención Colectiva, al decir de la entidad accionada, pactó una serie de beneficios adicionales para todos los trabajadores oficiales, como fueron un régimen pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que excedieron las obligaciones legal- prestacional que le correspondía asumir a Adpostal y que por consiguiente le otorgó al accionante Juan Manuel Mendoza Salazar, la gracia de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador oficial que es y que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un salario superior a los dos salarios mínimos legales, circunstancia que a su vez le impidió recibir el incremento salarial en observancia de la negociación firmada en la mencionada Convención y más aún, cuando por decisión cada trabajador convino que “la justa retribución de su trabajo correspondía al componente que integraban su salario y las prestaciones extralegales en ellas pactadas”.

 

- Por último, señala la oficina jurídica, que debe declararse la improcedencia de esta tutela, por cuanto no se ha vulnerado el  derecho a la igualdad alegado por el accionante. Este derecho no supone un tratamiento idéntico, sino que se encuentra clasificado en dos planos que son horizontal y vertical, donde a “situación igual se aplica tratamiento igual y, al diferente ha de darse tratamiento diferente”, es decir la igualdad no significa identidad abstracta, deducción que lleva a concluir que el accionante como trabajador oficial, le esta concedido el régimen que le determina la Convención Colectiva de Trabajo, con todos los beneficios y prebendas ya mencionadas, el cual se aparta y diferencia del trato adoptado para los empleados públicos de la entidad, a quienes no les amparan los privilegios de la citada Convención. Asimismo, el peticionario puede acudir a la justicia laboral ordinaria para demandar el incremento salarial de que trata la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No 264 del 11 de julio de 2001, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante no ha sido discriminado, sino que es beneficiario de la Convención Colectiva de acuerdo con lo afirmado por la entidad demandada.

 

Impugnado el fallo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No 225 del 8 de agosto de 2001, revocó la decisión del a-quo y concedió el amparo tutelar al considerar que la referida convención colectiva violó los principios constitucionales del actor en materia de movilidad del salario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajo, que por naturaleza son derechos de orden público y no deben ser negociables por tener rango constitucional. La Convención, dijo el fallador de segundo grado, viola fragantemente los derechos del trabajador por cuanto la no movilidad del salario afecta su mínimo vital.

 

Asimismo, se vulnera el derecho a la igualdad, pues no hay razón para que los principios constitucionales que pregonan la movilidad salarial sólo se prediquen de un  grupo de trabajadores  y se niegue a sus pares que también tienen como único medio de sustento personal y familiar su fuerza laboral.

 

 

IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-    A folio 9, copia del oficio No 000940 suscrito por el subgerente administrativo de la entidad accionada, al apoderado del accionante, en el cual se da respuesta al Derecho de Petición mediante el cual solicita el pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales convencionales del año 2001.

 

-    A folios 13 a 17, oficio suscrito el 5 de julio del año 2001 por la jefe de la oficina jurídica de ADPOSTAL y dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, donde da respuesta a la tutela instaurada.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la acción de tutela es el instrumento adecuado para amparar los derechos fundamentales que invoca el peticionario como vulnerados por la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, en razón a que la entidad en cumplimiento del acuerdo pactado por las partes en Convención Colectiva, no realizó el incremento del salario para el año 2000.

 

3. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la tutela para incrementos salariales

 

Con relación a los hechos y pretensiones detallados anteriormente, se ha pronunciado[4] ya la Corte Constitucional, y procede en este caso, a hacer uso de los argumentos y fundamentos por ella considerados en similares circunstancias para así determinar la presunta violación de los derechos demandados.

 

En efecto, en cuanto a la procedencia de la tutela en asuntos laborales, ha manifestado la Corte su excepcionalidad, en los eventos en los que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o para proteger el mínimo vital del accionante y de su familia. De igual manera, teniendo en cuenta que la tutela es de naturaleza subsidiaria, la Corte ha considerado en diversas oportunidades su improcedencia para ordenar reajustes salariales, sustentada en el hecho de que la protección por vía de tutela sólo es viable en aquellos casos en los que se aprecie una clara vulneración a derechos fundamentales.

 

Así, la Sentencia T-1453 de 2000, donde la Corte señaló:

 

“Ahora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la controversia que se plantea[5].

 

 

Al respecto también se dijo en sentencia T-461 de 1998:

 

“La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relación laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la economía donde ésta se desarrolla. La decisión de un empleador de no reajustar la asignación salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a través de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acción de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio.

 

“Sólo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido  ineficaces, tal como sucedió en el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podrá ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes. Por esta razón, en el caso en estudio, la Sala concuerda con la decisión de los jueces de instancia de denegar las pretensiones de reajuste que solicita el actor de esta acción, pues ese reconocimiento es propio de la competencia que el legislador le ha asignado al juez laboral[6] (Negrillas no originales).

 

Se tiene en consecuencia, que el incremento salarial es una orden ajena a la órbita del juez de tutela, salvo en aquellas hipótesis en las que el empleador haya incurrido en prácticas discriminatorias que vulneren derechos fundamentales de los trabajadores, o implemente escalas salariales discriminatorias o cuando los trabajadores están desprovistos de medios judiciales de defensa, o en los que, habiendo hecho uso de ellos, han resultado insuficientes para suministrar la protección de los derechos afectados.

 

4. No se viola el principio de igualdad cuando se da trato desigual a los desiguales. (C-673 de 2001)

 

La violación al derecho a la igualdad es el nervio de esta acción de tutela, en la medida en que es insistentemente invocado por el accionante como vulnerado con la actitud de la entidad demandada, al no incrementar su salario en la misma proporción que a los empleados públicos de Adpostal.

 

Sea lo primero precisar que por el hecho de que a algunos servidores de la entidad accionada, que tienen la categoría de empleados públicos se les haya incrementado su salario no significa que el derecho a la igualdad haya sido desconocido por las autoridades de esa entidad pues, como lo ha entendido esta Corte en su abundante jurisprudencia[7], el derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir, no se excluye que el poder público otorgue tratamientos diversos a situaciones distintas (Art. 13 Constitución). Por ello, como se afirmó recientemente por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales[8].

 

Es claro que visto el caso, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas, como son el régimen de empleados públicos y el de trabajadores oficiales, cuando los primeros no son siquiera sujetos de derecho colectivo del trabajo y no se benefician de los dictados y privilegios de una Convención Colectiva de Trabajo.

 

Si lo anterior no fuese suficiente, téngase además presente que el motivo atinente al principio de igualdad plasmado en el libelo de tutela no expresa el término de comparación que conduzca a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos iguales. Recuérdese que un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, cuando se intenta demostrar que supuestos de hecho que se dicen iguales, han sido objeto de un trato diferente, exige que el demandante aporte el tertium  comparationis a fin de constatar si ha existido o no trato diferenciado.

 

Por el contrario, en esta acción de tutela, no se acreditó que a funcionarios de la accionada que ocupasen cargos de igual o similar naturaleza, remuneración y categoría a la del accionante, se les hubiese efectuado reajuste salarial en el porcentaje pretendido por el accionante, o que trabajadores acogidos a la convención colectiva de trabajo se les hubiese dado tratamiento salarial diferente o que se les estén aplicando al demandante normas convencionales a las que él mismo no se haya acogido o que hubiere renunciado para establecer la desigualdad invocada.

 

Por lo demás, no existe ningún fundamento racional que permita afirmar que al no habérsele aumentado al accionante el sueldo en el porcentaje reclamado, nivelándolo con el de otros servidores públicos, se vulnera el derecho a la igualdad, porque los empleados públicos están sujetos a un régimen laboral diferente y según los dictados de la jurisprudencia en materia de igualdad, la protección se hace por vía de tutela cuando se aprecian tratos diferentes a situaciones iguales y no cuando se prodigan tratamientos diferenciados a situaciones diferentes.

 

De conformidad con lo expuesto, se advierte que no concurren ninguna de las circunstancias que en casos excepcionales han permitido tutelar derechos fundamentales de los trabajadores con el efecto de propiciar incrementos salariales:

 

- En este evento no se está ante imposiciones unilaterales de cláusulas contractuales que nieguen incremento salarial alguno, ni se está ante hechos susceptibles de vulnerar derechos de los trabajadores que no sean protegibles por medios judiciales ordinarios. Tales medios no han sido ejercidos  ni se han mostrado ineficaces como para que proceda la protección constitucional.

 

- Tampoco es posible referirse en este caso  a una  imposición unilateral de parte del patrono encaminada a mantener las condiciones salariales.

 

- Por el contrario lo que aparece de presente es un acuerdo de voluntades materializado en una Convención Colectiva de Trabajo que configuró derechos y obligaciones correlativas y que le da a los conflictos de ella derivados una connotación de justicia ordinaria que escapa al conocimiento de los jueces de tutela.

 

- No se advierten tratos discriminatorios que involucren el desmejoramiento de unos trabajadores y el correlativo mejoramiento laboral de otros a partir de consideraciones arbitrarias de la entidad empleadora y susceptibles de vulnerar el derecho fundamental de igualdad.

 

- A diferencia de ello, la convención colectiva de trabajo que se pactó entre el empleador (en este caso Adpostal) y la totalidad de sus trabajadores representados para tal caso por el sindicato mayoritario (en este caso Sintrapostal) para el bienio comprendido entre el 1° de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2001, estableció que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1999 tuvieran como salario una asignación inferior a dos salarios mínimos legales mensuales, serían sujetos para el año 2000 de un incremento salarial del 9% en tanto que los que devengasen  salarios superiores no tendrían incremento alguno. El accionante como trabajador oficial, esta sujeto al régimen salarial y prestacional de la convención colectiva de trabajo, y además es beneficiario de los privilegios que para todos los trabajadores oficiales de la entidad emanaron de la Convención (auxilio educativo, régimen pensional privilegiado, y primas extralegales, entre otros).

 

- De otro lado, ni el sindicato, ni los trabajadores individualmente considerados, han desplegado los medios judiciales ante la justicia ordinaria con el fin de que la remuneración, como extremo de la relación de trabajo, sea reconsiderada y se disponga un incremento que consulte la variación del IPC para el año de 1999 y disponga el reajuste salarial en esa misma proporción.[9]

 

- Se resalta, como ya se indicó, que en  la Convención Colectiva realizada entre la Administración Postal- Adpostal y sus trabajadores oficiales se  pactaron beneficios adicionales para todos los trabajadores oficiales, tales como régimen pensional privilegiado, auxilios educativos y primas, que excedieron las obligaciones legal- prestacional que le correspondía asumir a Adpostal y que por consiguiente le otorgó al accionante Juan Manuel Mendoza Salazar, la gracia de disfrutar de las prerrogativas aprobadas, como trabajador oficial que es y que a la fecha del 31 de diciembre de 1999 devengaba un salario superior a los dos salarios mínimos legales, circunstancia que a su vez le impidió recibir el incremento salarial en observancia de la  negociación firmada en la mencionada Convención y más aún, cuando por decisión cada trabajador convino que “la justa retribución de su trabajo correspondía al componente que integraban su salario y las prestaciones extralegales en ellas pactadas”.

 

Ahora bien, tal como se expuso en ocasión pasada cuando se decidió un asunto de similares supuestos, T-770 de 2001- la Corte reitera su compromiso con las implicaciones que la inflación puede tener en el costo de vida, pero se ciñe una vez más a sus competencias constitucionales y a la previsiones legales, pues “nada más  paradójico que un juez constitucional que desconozca la naturaleza de su función y que extienda su ámbito de competencia para invadir esferas privativas de otros espacios jurisdiccionales.”

 

Por otra parte, la sentencia proferida por la Corte Constitucional con ocasión del debate constitucional de juzgamiento de una ley, no habilita a esta Corporación  a ordenar, sin más, incrementos salariales a favor de trabajadores no beneficiados con ellos, prescindiendo del análisis que ameritan las supuestas prácticas discriminatorias alegadas en una acción de tutela. El estudio de todas las aristas que este caso sugería  ya se hizo en este fallo, y en tanto el juez de segunda instancia no razonó de esta manera e ignoró la jurisprudencia reseñada, extendiendo  la competencia del juez constitucional a asuntos ajenos a su resorte, su fallo será revocado para negar el amparo solicitado.

 

Sentado lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001, mediante las cuales concedió el amparo tutelar al accionante, para confirmar la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

 

 

VI. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en sentencia del 8 de agosto de 2001. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela adelantado por Juan Manuel Mendoza contra la Administración Postal Nacional.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver folio 6 del Expediente.

[2] Ver  folio 9 del Expediente respuesta oficiada  por la Administración Postal al doctor Diego Iván González Escobar, apoderado del accionante.

[3] Ver folio 13 del Expediente suscrito por la Jefe Jurídica de la Administración Postal Adpostal, doctora Piedad Román Ospina.

[4] Ver sentencias T-605/01, T-643/01 y T-770 /01

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1453-00.  Magistrada Ponente, Martha Victoria Sáchica Méndez. 

[6] Corte Constitucional.  Sentencia T-461-98.  Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra.

[7] “... la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: ´Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[7].  Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten...´” (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

[8] Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Igual razonamiento ocupó a la Corte en el caso de la demanda contra Acuavalle, sentencia T-770 de 2001, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.