T-186-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-186/02

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

La pensión de sobreviviente tiene una finalidad esencial, consistente en proteger a la familia del cotizante en caso de fallecer éste, pues los dineros que se reservan dentro de las respectivas cuentas de los fondos de pensiones tienen el propósito de poder contar con una mesada para garantizar la subsistencia de los miembros de una familia que queda sin los medios económicos que aportaba el occiso.

 

VIA DE HECHO-No cancelación de mesada pensional por demora en emisión del bono/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no cancelar mesada pensional por demora en expedición del bono

 

Se estaría ante una vía de hecho cuando el I.S.S. se abstiene de cancelar la respectiva mesada pensional, argumentando que está en espera a que se consigne el correspondiente bono pensional, pues el proceder de tal forma está desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relación con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensión. La manifestación del Jefe del Departamento del I.S.S. conlleva, ciertamente, el desconocimiento del debido proceso administrativo relacionado con el pago de la mesada pensional, pues se ha establecido que no puede supeditarse el pago de una pensión reconocida a la consignación del bono pensional, por cuanto estaríamos frente a una vía de hecho. Es decir, se constituye en este caso, una actuación administrativa arbitraria e injusta frente al clamor solicitado por el pensionado quien es totalmente ajeno al proceder del I.S.S. 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración cuando demora en emisión del bono impide pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-519360

 

Acción de tutela instaurada por Jhon Alvaro Capacho Leal contra la Alcaldía de Pamplona.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Sala de Decisión Penal-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alvaro Capacho Leal.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante manifestó que al fallecer su padre el 12 de marzo de 1996, se presentó ante el Instituto del Seguro Social (I.S.S), el 28 de marzo de 1996, con el fin de reclamar su pensión de sobreviviente[1].

 

2. En tal virtud, el I.S.S. profirió la Resolución No. 04906 del 29 de noviembre de 2000, por medio de la cual se concedió la pensión de sustitución, fijando la mesada mensual en un valor de $260.100.oo pesos[2].  Sin embargo, el pago de la respectiva mesada según el numeral segundo de dicha resolución “... se girará a partir de la confirmación por la Oficina de Bonos Pensionales del ISS del pago total del Bono”.

 

3. Por tal razón, el demandante le solicitó al Alcalde del Municipio de Pamplona, el 19 de enero de 2001, la emisión, expedición y pago total del bono pensional de su padre para ser trasladado al I.S.S., con el fin de que se le cancele su mesada pensional[3]. Frente esta petición el accionante no recibió respuesta alguna por parte de dicho Alcalde.

 

4. Así mismo, el I.S.S. le solicitó al Alcalde del Municipio de Pamplona, mediante oficio No. 1089 del 27 de marzo de 2001 que consigne el valor del bono pensional  de autos, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto.

 

5. Expresó el demandante que sufre un daño actual debido a las anteriores circunstancias; porque ha tenido que recurrir a la caridad familiar y a la ayuda de amigos y compañeros para continuar con los estudios y poder adquirir alimentos, “... lo cual es una degradación de la persona... porque someterse a la caridad pública y a endeudarse estando reconocida una pensión es injusto, degradante y deshonroso violando los derechos fundamentales de la Constitución Política[4].

 

 

II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DE TUTELA

 

-El 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penal-, instancia que conoció el caso de autos, profirió auto de pruebas solicitando al Alcalde Municipal de Pamplona informar el motivo por el cual no se le ha cancelado al I.S.S. el valor del bono pensional objeto de la presente tutela.

 

A folio 36 el apoderado del alcalde accionado manifestó que “se otorgue al Municipio de Pamplona, un término de 75 días, tiempo necesario para que el Municipio pueda recaudar los dineros suficientes para poder proceder a cancelar lo adeudado al tutelante”.

 

-En el mismo auto se ordenó oficiar al Instituto del Seguro Social -Seccional de Santander-, con el fin de que comunique qué gestiones ha efectuado tendientes a realizar el cobro del bono pensional del demandante.

 

A folio 40 el Gerente de Pensiones y Protección y Riesgos Laborales del I.S.S. –Seccional Santander-, expresó que mediante oficio del 27 de marzo de 2001, la Coordinadora Nacional de Unidad de Planeación y Actuaría solicitó el cobro del bono pensional que financia la pensión reconocida al asegurado a la entidad emisora, Alcaldía Municipal de Pamplona, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto.

 

 

III. DECISIÓN  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona -Sala de Decisión Penal- negó la tutela por considerar que no existe prueba que indique la afectación a derechos fundamentales del demandante, pues solamente está la afirmación de que sin la mesada pensional, a la que según el demandante tiene derecho, se le afecta la subsistencia y, en consecuencia, el derecho a la vida. Por lo que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria[5] con el fin de hacer valer su pretensión de obtener el pago de la mesada de la pensión reconocida por el I.S.S.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. La pensión de sustitución procura solventar a la familia del trabajador fallecido. La empresa administradora de pensiones está obligada a pagar la mesada aunque no se haya consignado el bono pensional, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso que debe observarse en estos casos

 

La pensión de sobreviviente tiene una finalidad esencial, consistente en proteger a la familia del cotizante en caso de fallecer éste, pues los dineros que se reservan dentro de las respectivas cuentas de los fondos de pensiones tienen el propósito de poder contar con una mesada para garantizar la subsistencia de los miembros de una familia que queda sin los medios económicos que aportaba el occiso.

 

Esta Corporación ha indicado sobre el particular:

 

“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[6]. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[7]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”[8]

“...”

El objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.

 

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

“...”

Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte”  (Sentencia C-1176 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

 

Así mismo, esta Corporación ha reiterado[9] que se estaría ante una vía de hecho cuando el I.S.S. se abstiene de cancelar la respectiva mesada pensional, argumentando que está en espera a que se consigne el correspondiente bono pensional, pues el proceder de tal forma está desconociendo el debido proceso administrativo que debe seguirse en relación con el pago de la mesada, luego de haber sido reconocida la correspondiente pensión. Al respecto esta Corporación ha indicado:

 

“...se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición sin necesidad del pago” (Sentencia T-671 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero)[10]. (Negrilla fuera de texto).

 

En el caso concreto se analiza que el I.S.S. le reconoció al accionante la pensión de sobreviviente mediante la resolución No. 04906 del 29 de noviembre de 2000. Sin embargo, ha condicionado la mencionada entidad el pago de la respectiva mesada a que la Alcaldía Municipal de Pamplona consigne el bono pensional[11], pues a folio 3 expresó el Jefe Departamento de Pensiones del I.S.S. que “... hasta tanto no se cumpla con el presupuesto del pago del bono pensional el I.S.S. no está obligado a reconocer la pensión para sobreviviente”.

 

La manifestación del Jefe del Departamento del I.S.S. conlleva, ciertamente, el desconocimiento del debido proceso administrativo relacionado con el pago de la mesada pensional, pues como quedó indicado en la jurisprudencia proferida por esta Corte y transcrita en esta sentencia se ha establecido que no puede supeditarse el pago de una pensión reconocida a la consignación del bono pensional, por cuanto estaríamos frente a una vía de hecho. Es decir, se constituye en este caso, una actuación administrativa arbitraria e injusta frente al clamor solicitado por el pensionado quien es totalmente ajeno al proceder del I.S.S. 

 

Es evidente que en este caso, los derechos fundamentales especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social y derechos adquiridos del accionante estarían amenazados, ya que su subsistencia está sujeta al traslado de un bono para hacerse efectiva la mesada reconocida, de la cual depende para poder pagar las obligaciones adquiridas (alimentos, pago de la pensión al plantel educativo, entre otros gastos).

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida 26 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penal- de Pamplona y en su lugar concederá la tutela por las razones expuestas en este fallo.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVÓCASE  la sentencia del 26 de septiembre de 2001, dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala de Decisión Penal- de Pamplona, en cuanto no se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, otórgase el amparo al señor John Alvaro Capacho Leal en relación con sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

 

Segundo.- ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho todavía, cumpla con los trámites y gestiones pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor y cuyo pago deberá iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podrá ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisión del bono respectivo a la Alcaldía Municipal de Pamplona, pero la mora de ésta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho.

 

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 9.

[2] Folio 10.

[3] Folio 6.

[4] Folios 1 y 2.

[5] Folio 45.

[6] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.

[7] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.

[8] Cfr. Sentencia C-080 de 1999.

[9] C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-030 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-111 de 2001, M.P. Martha Victoria Sachica; T-426 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez; T-350 de 2000, M.P. José Gregorio Hernandez; T-538 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -589 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-631 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-671 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-773 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-775 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-887 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1154 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1293 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1294 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1565 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra; T-1576 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; T-1597 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz ; T-1730 de 2000, M.P. Fabio Moron Díaz; 312 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-030 de 2001, M.P?.: Alejandro Martínez Caballero; T-887 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre otras sentencias.

[10] Sentencia T-900 de 2001 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Folio 40.