T-193-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-193/02

 

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Suspensión por falta de pago del municipio/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Exhortación a entidades administrativas

 

La Sala encuentra que las diferencias económicas entre el municipio y la accionada han venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por lo cual estima necesario exhortar a las entidades en cuestión para que en procura del bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del servicio de alumbrado público.

 

DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela/ACCION POPULAR-Interés colectivo

 

No estando probada la posible vulneración de derechos fundamentales, con base en lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protección de derechos colectivos, “la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente”, la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a derechos de carácter colectivo, ésta debe ser resuelta a través de las acciones populares en virtud de que la adecuada prestación del  servicio de alumbrado público es un interés de carácter colectivo según la ley 472 de 1998.

 

Referencia: expediente T-537268

 

Peticionarios: Álvaro Pava

 

Accionado: Unión Temporal EPSA ESP, Inelco del Pacifico

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera Valle, el 3 de septiembre de 2001, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el octubre 18 de 2001.

 

I. HECHOS

 

1. El personero municipal de Pradera (Valle), actuando por solicitud del señor Álvaro Pava, manifiesta que la entidad accionada vulnera los derechos a este último a   la  integridad personal, igualdad y debido proceso al haber suspendido el servicio de alumbrado público entre las calles 6ª  y 7ª y las carreras 10ª y 11, espacio dentro del cual se encuentra ubicado el inmueble donde habita el señor Pava.

 

2. Tal suspensión del servicio público, desde el 16 de mayo de 2001, fue hecha en virtud de la falta de pago de la administración municipal de Pradera, quien celebró un contrato de concesión con la accionada para la prestación del servicio. Según el accionante, tal corte de luz no es legítimo en la medida en que él ha venido pagando cumplidamente la tarifa fijada por la administración municipal, recaudada por la entidad accionada por el uso del servicio. Por tanto, no debe verse sometido a la inseguridad que genera la falta de alumbrado.

 

3. Añade que la empresa accionada ha vulnerado el debido proceso en la medida en que cortó la luz intempestivamente y no a los tres meses de falta de pago por parte de la administración como debió hacerlo en los términos de la ley 142 de 1994, tomando así una decisión abusiva y dominante que prohíbe la mencionada norma. Según el accionante, el hecho de no haber suspendido el servicio a tiempo ha hecho que la deuda ascienda a tal monto ($1.600.600.oo) que se torne impagable prolongando así el perjuicio. Igualmente, aduce que la accionada pudo haber acudido a las acciones ordinarias para el cobro de la deuda en lugar de hacerle sufrir las consecuencias.

 

4. Según el accionante, la vulneración al derecho a la igualdad radica en el hecho de que sólo a ese sector de la ciudad se le suspendió el servicio, no obstante los demás sectores se encontraban en iguales circunstancias. Es decir, con incumplimiento de pago por parte de la administración, pero con las tarifas a cargo de los particulares usuarios del servicio al día.

 

5. Solicita le sea reinstalado el servicio de alumbrado público en el sector de su residencia.

 

Contestación de la entidad accionada

 

1.  La entidad accionada, actuando a través de su representante legal, aduce que el corte del servicio se debe al incumplimiento de pago por parte del municipio de Pradera, quien es el directamente obligado a la prestación de los servicios públicos en los términos de la Constitución (art. 311).

 

2. No obstante los intentos de acuerdo de pago, ha sido imposible que el municipio se ponga al día en el cumplimiento de obligaciones del contrato.

 

3. Se equivoca el accionante al invocar la ley 142 de 1994 como aplicable al caso, ya que esta se encarga de regular la prestación de servicios públicos de carácter domiciliario dentro de los cuales no se encuentra el de alumbrado público.

 

4. En lo referente al corte del servicio pasados los tres meses, la accionada aduce que este es un ejercicio legítimo del derecho emanado de una de las cláusulas del contrato según la cual: “si durante el desarrollo del contrato, los recaudos de la tarifa de alumbrado público fuesen inferiores a los requerimientos económicos previstos en la columna 16 del flujo financiero proyectado, necesarios para mantener el equilibrio contractual, el concedente deberá cubrir la diferencia con recursos propios. Si persiste la falta de ingresos necesarios por más de tres meses consecutivos, el concesionario suspenderá la prestación de los servicios con los correspondientes perjuicios a cargo del concedente (...)”. El hecho de que no haya suspendido el servicio inmediatamente pasados los tres meses no constituye una vulneración al debido proceso como lo alega el accionado, ya que pasados los tres meses se estuvo intentado llegar a un acuerdo con la administración y en virtud de la imposibilidad de lograr uno de carácter viable, se vieron avocados al uso de la facultad de suspensión del servicio la cual no pierde su vigencia con la prolongación del incumplimiento del cesionario.

 

5. Finalmente, añade que si bien el accionante y demás usuarios del servicio público han venido pagando la tarifa establecida por la prestación del servicio, la totalidad del monto del contrato no se ve cubierta por el conjunto de éstas. En efecto, el municipio debe cubrir el resto del costo del servicio por medio de apropiaciones presupuestales como lo contempla la cláusula 12ª del contrato: “la remuneración del presente contrato consiste en los recursos provenientes del recaudo de la tarifa de alumbrado público fijada mediante acuerdo emanado del Consejo Municipal y que será pagada directamente por los usuarios al consesionario y de los aportes del municipio necesarios para completar los ingresos requeridos por el proyecto (...)”.

 

6. Hasta el momento el municipio no ha pagado configurándose así en el verdadero vulnerador de los derechos del accionante ya que es en él en quien está radicada la obligación de prestar el servicio. El hecho de que la empresa recaude  las tarifas de los usuarios no cambia su naturaleza de mero intermediario por la de obligado directo  con los habitantes del municipio.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera Valle, en sentencia del 3 de septiembre de 2001, concedió la tutela por considerar que la accionada debió haber acudido a un proceso ejecutivo contra el Municipio para el cobro de lo adeudado y no  quitar el servicio haciendo que la comunidad que ha pagado la tasa sufra el perjuicio. La tasa ha sido directamente pagada a la entidad accionada como concesionario del contrato.

 

Existió negligencia por parte de la accionada al no cortar el servicio una vez pasados los tres meses y, pasados cuatro años, cortarlo súbitamente y motu proprio afectando a la comunidad, como medio de presión para el pago.

 

Después de constatar que el accionante vive en la zona  afectada por el corte de luz, juzgó el a quo  que la oscuridad en una zona céntrica  del municipio, en virtud de las condiciones de inseguridad y violencia generalizada que vive el país, puede llegar a afectar los derechos fundamentales a la vida y seguridad del accionante y demás habitantes del sector.

 

B. Segunda instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en sentencia de octubre 18 de 2001, revocó el fallo del a quo por considerar que a pesar de que es indebido hacer prevalecer el interés económico de la accionada  frente al interés público de los habitantes, la accionada actuó legítimamente en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 1842 de 1991 en concordancia con  la Ley 142 de 1994 porque de no permitir el corte del servicio se estaría  patrocinando un  enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del servicio. Inclusive, dio plazo de varios años a la entidad para ponerse al día en los pagos.

 

De ordenarse la restauración del servicio se estaría permitiendo la conducta  morosa del Estado en cuanto deudor frente a la entidad accionada y en su carácter de obligado a garantizar la prestación de los servicios públicos del municipio (art. 311 Constitución Política)

 

Además, en ningún momento se probó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.  Con respecto a la eventuales vulneraciones, estima el juez que la seguridad se debe ver garantizada por el  cuerpo de policía del municipio independientemente de la prestación del servicio de alumbrado.

 

Finalmente, estima que en el presente asunto se está ventilando una controversia frente a derechos de naturaleza colectiva para lo cual la tutela no es el mecanismo idóneo de protección.

 

III.  PRUEBAS

 

1. Copia de recibos de pago del servicio de luz del señor Álvaro Pava de los meses de septiembre y octubre de 2001. En esta consta que se pagó mil ochocientos pesos por el concepto de alumbrado público. Igualmente, la dirección del accionante (Cra 10 # 6-51)

 

2. Copia del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público suscrito entre el municipio de Pradera (Valle) y la Unión Temporal EPSA-ESP, Inelco del Pacífico Ltda. suscrito el 19 de noviembre de 1997.

 

3. Oficio de abril 28 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos de Antioquia dirigido al Alcalde de Pradera en el cual se le informa que en virtud del acuerdo 043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía, el municipio puede llegar a acuerdos con la accionada y debe procurarlos para que no se vean afectados los habitantes por la no prestación del servicio. En el mismo se establece que “EADE cuenta con todo el respaldo de la ley para suspenderles el servicio en cualquier momento, ya que están dadas las condiciones para que esto ocurra.”

 

4. Copia de la resolución 043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía en la cual se consagra en el artículo 9: “El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio [de alumbrado público]. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de las infraestructuras de las empresas públicas distribuidoras.

Parágrafo 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público dentro de los periodos señalados para tal fin”

 

5. Comunicación del representante legal de la accionada del 15 de diciembre de 1998 dirigida al alcalde de Pradera en la cual se le informa que existe un rompimiento del equilibrio económico del contrato, y que, según los términos del contrato, el municipio debía cubrir el déficit existente.

 

6. Acuerdo de pago entre la accionada y el municipio de Pradera sobre la deuda del contrato de prestación de servicio de alumbrado público, suscrito el 4 de julio de 2000.

 

7. Acuerdo de pago entre la accionada y el municipio de Pradera sobre el pago de la deuda del contrato de prestación de servicio de alumbrado público, suscrito el 10 de julio de 2001. En el mismo, el municipio se compromete a radicar en el mes de julio de ese año un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal “debidamente sustentado, promocionado y discutido con la comunidad” con el proyecto de las nuevas tarifas que se implementarán para el cobro del servicio de alumbrado público.

 

8. Escrito dirigido por la accionada al Alcalde del municipio de Pradera el 2 de mayo de 2001 en el cual se informa que en virtud de la desatención de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico por parte del municipio y la falta de apropiaciones presupuestales para el cubrimiento de la creciente deuda de el municipio con la accionada, a pesar de los intentos de acercamiento para lograr un acuerdo de pago viable, de no pagarse la deuda dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de recibo se verán en la obligación de suspender el servicio de alumbrado, teniendo en cuenta que así lo permiten los términos del contrato y que la situación económica de la entidad hace imposible continuar prestando el servicio.

 

9. Relación de casos de perturbación del orden público en el parque principal del Pradera entre la fecha de la suspensión del servicio (mayo 15 de 2001) hasta el 4 de agosto del mismo año.

 

4. Inspección judicial realizada el 31 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pradera en la cual se constató que para la fecha el sector aledaño al Parque Simón Bolivar (lugar cercano al domicilio del accionante) se encuentra sin luz a partir de las 6:45 pm.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

En esta oportunidad, la Sala debe determinar si el corte del suministro de alumbrado eléctrico en la cuadra en la cual habita el señor Alvaro Pava, por parte de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP  EPSA E.S.P. e INELCO del Pacífico, en virtud del incumplimiento de pago por parte del municipio configura una vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la igualdad del accionante.

 

1. Necesidad de prueba de la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental

 

Es requisito sine qua non para que prospere la acción de tutela que esté probada la existencia de una vulneración o amenaza de vulneración que pueda causar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental. Esto cuando se acude a la acción de amparo  como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.

 

En efecto, el juez de tutela debe llegar al convencimiento de la vulneración y con el mero dicho del accionante no se tiene por probada la misma. Ha dicho esta Corporación:

 

“Al igual que ocurre con la tutela como mecanismo principal, la tutela como mecanismo transitorio de protección supone la existencia de una prueba sobre la amenaza o violación de los derechos constitucionales. El mecanismo transitorio únicamente se explica por la necesidad de evitar el perjuicio irremediable. Por lo tanto, no habiéndose demostrado la amenaza o violación de un derecho fundamental, no resulta legítimo acudir a este medio de defensa.”[1]

En un caso de similar naturaleza al que ahora se estudia, la Corte estimó que por el sólo hecho de falta de alumbrado público no se encontraba probado de manera grave e inminente el peligro de vulneración del derecho fundamental a la vida de los accionantes.[2]

 

2. El acceso a los servicios públicos y su naturaleza de derecho colectivo

 

Los consagrados en la Carta Política de 1991, capítulo III, no son los únicos derechos colectivos existentes. La ley 472 de 1998 consagró otros más, estableciendo, además, que tal enumeración no era taxativa. Dentro de estos se contempló la prestación de servicios públicos:

 

“Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

(...)

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;”

 

En efecto la titularidad de este derecho no está radicada en un sujeto en concreto, sino en la comunidad en general, característica esencial de los derechos colectivos. Un ejemplo claro de tal forma de titularidad lo constituye el servicio de alumbrado público.

 

3. Procedencia excepcionalísima de la tutela para la protección de derechos colectivos

 

Si bien la Constitución consagra expresamente la existencia de acciones populares para la protección de derechos colectivos (art. 88 Constitución Política), las cuales fueron desarrollada por la ley 472 de 1998, y el Decreto 2591 de 1991 estipula en su artículo 6 que la tutela será improcedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.” , el mismo artículo consagra que “Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.”

 

 En tal  sentido, y siendo cosiderablemente exigentes en la prueba de la vulneración de un derecho fundamental conexo con el derecho colectivo en virtud de la existencia de la consagración de las acciones populares como un mecanismo expedito en la ley 472 de 1998, la Corte ha considerado  que “para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." [3]

    

La idoneidad de la ley 472 de 1998 para la protección de derechos colectivos e incluso para la protección de derechos fundamentales conexos con estos se planteó en los siguientes términos:

 

“[la Ley 142 de 1998] "unifica términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza" (T-1451 de 2000). En particular, esa ley consagra, en su artículo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificación, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27) y se fijan términos perentorios para la práctica  de pruebas y la adopción de un fallo definitivo. 

(...)

como bien lo destaca la mencionada sentencia T-1451 de 2000, el juez de tutela no puede dejar de tomar en cuenta la presencia de la Ley 472 de 1998, ya que ésta subsana el vacío legal que había llevado a que los jueces, "a través de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisión legislativa en la materia, extendiendo la protección que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relación con éstos". En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.”[4]

 

4. Del caso en concreto

 

En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión no concederá la tutela por considerar que (i) no está probada la vulneración o amenaza de la misma de derecho fundamental alguno del accionante, (ii) la actuación de la entidad accionada ha sido legítima en cuanto se enmarca dentro de los términos del contrato con el municipio y (iii) si bien no está probada la vulneración de un derecho fundamental, sí se evidencia una afectación de un derecho colectivo para cuya protección no es procedente la tutela.

 

(i) Del acervo probatorio allegado no se puede concluir que el corte de luz esté vulnerando o poniendo en peligro de vulneración el derecho a la vida del accionante. El informe policial de perturbaciones al orden público en la zona en la cual no existe alumbrado no es prueba de que al peticionario se le haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho de forma particular. Además, no existe un informe policivo de la situación anterior al corte de luz lo que ayudaría a dilucidar si la violencia o inseguridad en el sector han aumentado por el cese en la prestación del servicio.

 

Sumada a la no prueba clara de vulneración de derecho alguno por el corte de luz en la cuadra del accionante, se encuentra el hecho de que la Personería Municipal de Pradera informó que el servicio de alumbrado público si bien no ha sido reinstalado en todo el municipio sí se restableció en la cuadra en la cual se encuentra el domicilio del accionante. La Sala considera que el evento de que en algunas cuadras aledañas no se haya instalado el servicio de alumbrado público no es prueba contundente de la puesta en  peligro del derecho a la vida del accionante.

 

(ii) Contrario a lo que dice el accionante, no se observa arbitrariedad en el comportamiento de la entidad accionada. Ésta, en ejercicio de las facultades emanadas del contrato celebrado con el municipio de Pradera, suspendió el servicio de alumbrado público de manera parcial.

 

Si bien el servicio no se suspendió inmediatamente pasados tres meses de la mora en el pago por parte del municipio, la Sala estima que esto no configura un abuso de la posición dominante como pretende mostrarlo el accionante.

 

El hecho de que haya esperado varios años, durante los cuales ha intentado llegar a acuerdos de pago viables con el municipio para no tener que suspender el servicio de luz, es un comportamiento legítimo y consecuente, primero, con las necesidades de los habitantes del municipio en cuanto no se les suspendió el servicio desde un comienzo afectando sus intereses colectivos y, segundo, con el prolongado incumplimiento de la administración municipal la cual no obstante llegó a varios acuerdos de pago con la accionada, pasado el tiempo, no ha cumplido ninguno de manera satisfactoria. Por tanto, frente al incumplimiento  de estos acuerdos, la accionada hizo uso válido  del derecho a la desconexión del servicio.

 

(iii) No estando probada la posible vulneración de derechos fundamentales, con base en lo establecido en la línea jurisprudencial de esta Corporación según la cual para que prospere la tutela en casos que comprendan la protección de derechos colectivos, “la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente”[5], la Sala estima que si bien puede existir en el caso una controversia relativa a derechos de carácter colectivo, ésta debe ser resuelta a través de las acciones populares en virtud de que la adecuada prestación del  servicio de alumbrado público es un interés de carácter colectivo según la ley 472 de 1998.

 

Por último, con respecto al derecho a la igualdad, la Sala estima que como consecuencia del restablecimiento del alumbrado público en la cuadra del accionante, ha cesado la posible discriminación del accionante frente a otros habitantes del municipio que sí tienen acceso al servicio.

 

No obstante se negará la tutela en el caso en estudio, la Sala encuentra que las diferencias económicas entre el municipio y la accionada han venido afectando derechos colectivos de los habitantes, por lo cual estima necesario exhortar a las entidades en cuestión para que en procura del bienestar de la comunidad tomen las medidas necesarias para el pronto restablecimiento del servicio de alumbrado público.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el octubre 18 de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos a la vida y la igualdad del señor Alvaro Pava.

 

Segundo: EXHORTAR a la Unión Temporal EPSA E.S.P., Inelco del Pacifico  y  a la Alcaldía municipal de Pradera para que, dentro de la órbita de sus competencias, adopten los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en aras de prestar el servicio de alumbrado público a la población.

 

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencia T-374/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta ocasión, la accionante, quien era consejal, alegaba que se había proferido una resolución de aceptación de renuncia a su cargo la cual alteraba el  contenido de una carta abierta de renuncia firnada por ella bajo circunstancias diferentes a las que se presentaban en el momento que ésta le fue aceptada. Agregaba que tal resolución de aceptación de renuncia no contenía en su texto la posibilidad de ser recurrida por vía gubernativa y que, en consecuencia,  se le estaba vulnerando el debido proceso al cerrársele la posibilidad de acudir ante la justicia contencioso administrativa por no permitirle agotar la vía gubernativa, requisito para la admisión de la demanda. La Corte encontró que no estaba probada ni la vulneración, ni la eventual  vulneración del debido proceso ya que si bien la resolución no contenía por escrito la posibilidad de ser impugnada, la accionante si había interpuesto recurso de reposición. En cuanto a la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala estimó que ésta no estaba probada y se basaba en suposiciones de la actora ya que no había interpuesto demanda alguna.)

[2] Ver sentencia T-077/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión la Sala de Revisión estimó que el hecho de que desde hace dos años no se hubiera prestado el servicio de alumbrado público a los  accionantes, no era prueba suficiente de la vulneración de derechos fundamentales a la vida en integridad personal, para que prosperara la acción de tutela en lugar de las acciones populares.)

[3] Ver sentencia SU-1116/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ( En esta ocasión la Corte estudió el caso de un señora a la cual le cruzaban aguas negras por el interior de su casa a manera de acequia generando graves problemas para la salud y en consecuencia la vida de la accionante. Tal perjuicio estaba probado por medio de inspección judicial en la que se constató que la casa de la accionante se encontraba totalmente inundada y que por el centro de esta cruzaban aguas lluvias.)

[4] Ibídem

[5] Ibídem 3