T-213-02


República de Colombia

Sentencia T-213/02

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La persona a nombre de quien se interpuso manifestó que no deseaba el amparo/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del particular/DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-No se puede interponer tutela por otra persona cuando no está de acuerdo

 

En este caso tiene plena aplicación la Jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en torno a la autonomía de la persona y la imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una solución judicial que no ha solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. En el presente caso, no obstante la genuina preocupación que pueda tener la agente oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su acción, no es menos cierto que la señora hizo expresa manifestación de inconformidad con lo actuado por ella y, de manera particular, puso de presente que estimaba satisfactoria la relación que había mantenido y mantiene con las hermanas Johnson. Implicaría una grave intervención en ámbito de la autonomía de la señora y un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con el propósito de brindarle una protección que ella de manera expresa ha rechazado y sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en su fuero interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuación en orden a establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que hubiesen podido incurrir en el curso de la relación que han mantenido. Como quiera que en su oportunidad la señora Pimienta Mejía expresó que no deseaba el amparo que en su nombre se había solicitado, en cuanto hace a su relación con las hermanas y que, por otra parte, ha desaparecido la amenaza de afectación del mínimo vital que habría habilitado la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento de haberse ratificado por la afectada, habrá de revocarse la decisión del juez de primera instancia, por virtud del cual se negó el amparo solicitado, para, en su lugar, disponer la improcedencia de la acción por falta de legitimación en el sujeto activo.

 

 

Referencia: expediente T-486400

 

Accionante: Leonila Mejía Palacio

 

Demandadas: Teresa y Carlota Johnson

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  T-486400, instaurado por Leonila Mejía Palacio, obrando en condición de agente oficioso en beneficio de María Carlina Pimienta, en contra de Teresa y Carlota Johnson.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      La solicitud

 

La actora, mediante escrito de mayo 10 de 2001, obrando en calidad de agente oficioso de María Carlina Pimienta Mejía, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de Teresa y Carlota Johnson, por cuanto considera que a la señora Pimienta Mejía se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y los propios de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, así como el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Pimienta Mejía. Del mismo modo solicita que se ordene a las demandadas afiliar a la señora Pimienta Mejía a una entidad promotora de salud. 

 

Expresa la demandante que la señora María Carlina Pimienta Mejía, de 87 años de edad, trabajó, por más de 40 años, como empleada del servicio doméstico en casa de la Señora Bertha Johnson, ya fallecida, y que en la actualidad continúa prestando algunos servicios, en la misma casa, a la señora Teresa Johnson y que quien paga por esa labor es la señora Carlota Johnson.

 

Agrega que a la señora Pimienta Mejía nunca se le pago el salario mínimo legal ni se le afilio al sistema de seguridad social.

 

Afirma, finalmente, que la señora Teresa Johnson desea vender la casa donde aún reside la señora Pimienta Mejía y viajar al exterior, razón por la cual ésta quedaría absolutamente desprotegida, pues no tendría quien vele por su salud, alimentación y vivienda digna.

 

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la misma a las demandadas. Dispuso así mismo que se solicite a las demandadas informar al juzgado la razón por la cual “... no se ha reconocido a la señora MARIA CARLINA PIMIENTA MEJIA, la pensión de vejez que reclama después de cuarenta años de servicio, según lo afirmado por ella.”

 

El Juez no adoptó decisión alguna en relación con la señor María Carlina Pimienta Mejía, en cuyo beneficio obraba la agente oficiosa.

 

La tutela fue puesta en conocimiento de la señora Teresa Johnson, quien suscribió la comunicación respectiva. Firmó igualmente la notificación de su hermana Carlota Johnson, de quien expresó que “se encuentra en un asilo y está muy impedida, bastante enferma, tiene 82 años”.

 

3.      Oposición a la demanda

 

De conformidad con la providencia que se revisa, las accionadas no hicieron manifestación alguna en relación con la tutela interpuesta en su contra.

Sin embargo, en fecha posterior a la notificación a las demandadas, se allegó al juzgado acta de declaración notarial extraproceso en la cual la señora María Carlina Pimienta Mejía expresa no estar de acuerdo con la acción de tutela presentada en su beneficio, presenta una versión diferente de los hechos y manifiesta estar conforme con su relación con las hermanas Johnson.

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

 

1.      Primera instancia

 

El juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de mayo 24 de 2001, decidió “NO TUTELAR los derechos constitucionales Presuntamente violados a la señora María Carlina Pimienta Mejía, por las señoras TERESA y CARLOTA JHONSON.”

 

El juez sustento su decisión en la consideración de que se está ante una controversia laboral en la que no es posible establecer con certeza los hechos, por cuanto, incluso, existe contradicción entre lo expresado por la agente oficiosa y lo declarado por la supuesta afectada. Estimó que por tal razón y dada la naturaleza de los derechos en controversia, el asunto debía ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.

 

2.                            Impugnación

 

El anterior fallo no fue impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de primera instancia, para su eventual revisión.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      Consideraciones de la Corte

 

La Corte Constitucional de manera reiterada ha expresado que en materia de tutela la regla general es la de que la acción debe interponerse por el titular de los derechos que se reputen lesionados, bien sea directamente o por medio de apoderado,  y que solo de manera excepcional cabe la posibilidad de la agencia oficiosa, para cuya procedencia es indispensable, además de la declaración formal que debe hacer el agente oficioso acerca de la imposibilidad en que se encuentra la persona por quien actúa para promover por si mismo la defensa de sus derechos ante el juez constitucional, que dicha circunstancia se acredite así sea sumariamente en el proceso. Ha dicho la Corte, además, que es necesario que “... el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el  titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.”[1]

 

En el presente caso, la muy avanzada edad de la beneficiaria de la acción, sus quebrantos de salud, sus condiciones económicas y sociales y la situación de subordinación en la que se encontraría respecto de las accionadas, permitirían presumir, en principio, la procedencia de la agencia oficiosa para promover, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Sin embargo tal posibilidad se vio desvirtuada por la manifestación expresa de la beneficiaria de la acción de tutela sobre su inconformidad con la misma, sus discrepancias con los hechos narrados por quien actuaba en su nombre y su satisfacción en la relación que mantiene con la hermanas Johnson.

 

Tal circunstancia habría bastado, de ordinario, para que el juez de tutela declarase la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación activa.

 

En efecto, la Corte de manera reiterada ha manifestado que para que proceda la agencia oficiosa en tutela se requiere que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional y ha agregado que, de acuerdo con el régimen legal de la agencia oficiosa y dado el caso, el beneficiario debe ratificarla cuando esté en condiciones de hacerlo. Luego, mal puede afirmarse la imposibilidad de acudir en procura de la defensa de sus derechos respecto de una persona que concurre, así sea indirectamente, a través de una declaración ante notario, para expresar, precisamente, lo contrario de lo manifestado por quien dijo actuar en su nombre.[2]

 

En este caso tiene plena aplicación la Jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en torno a la autonomía de la persona y la imposibilidad de imponerle, contra su voluntad una solución judicial que no ha solicitado o que, como en este caso, ha rechazado de manera expresa. Sobre el particular la Corte ha dicho que:

 

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”[3]

 

Ha dicho la Corte que tal concepción “... está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado.” [4]

 

En efecto, en el presente caso, no obstante la genuina preocupación que pueda tener la agente oficiosa por las condiciones en que vive la beneficiaria de su acción, no es menos cierto que la señora Pimienta Mejía hizo expresa manifestación de inconformidad con lo actuado por ella y, de manera particular, puso de presente que estimaba satisfactoria la relación que había mantenido y mantiene con las hermanas Johnson.

 

Implicaría una grave intervención en ámbito de la autonomía de la señora Pimienta Mejía y un atentado contra su dignidad como persona humana, que el juez, con el propósito de brindarle una protección que ella de manera expresa ha rechazado y sin conocer, ni, por consiguiente, considerar, las razones que en su fuero interno haya tenido para ello, decida proseguir la actuación en orden a establecer si cabe una orden contra las demandadas por las omisiones en que hubiesen podido incurrir en el curso de la relación que han mantenido con la señora Pimienta Mejía.

 

No obstante lo anterior, habida consideración de que una de las razones que movió a la agente oficiosa a interponer el amparo fue la posibilidad de que la señora Pimienta Mejía quedase completamente desprotegida al faltar las personas de las cuales en la actualidad depende, y que en la declaración allegada al proceso, la beneficiaria de la agencia oficiosa, si bien expresaba su conformidad con la relación que mantiene con las hermanas Johnson, no hacía referencia a su eventual situación de desprotección en el evento de que, por cualquier circunstancia ellas llegaren a faltar, el Magistrado sustanciador consideró necesario tratar de obtener de la beneficiaria de la acción una manifestación libre e informada en torno a aquel aspecto del amparo que no estaba comprendido en la declaración que allegó al proceso, esto es, la eventual afectación de su mínimo vital que se podría producir si llegasen a faltar las personas que en ese momento la tenían a su cargo.

 

A tal efecto se comisionó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín  para que se desplazara a la residencia de la señora Teresa Johnson en orden a establecer las condiciones de su relación con la señora Pimienta Mejía, y las previsiones que se hubiesen tomado para su eventual retiro por vejez, así como una manifestación expresa de la beneficiaria de la acción, sobre la solicitud de amparo presentada en su nombre, en relación con la seguridad de vivienda, alimentación y salud en el evento en que las personas que la tenían a su cargo llegasen a faltar.

 

De la diligencia practicada por el juez, en la residencia de la señora Teresa Johnson se puede concluir que la señora Pimienta Mejía prestó sus servicios, por tiempo no determinado, en la casa en donde residían las hermanas Bertha y Carlota Johnson. Que la señora Bertha Johnson falleció y la señora Carlota Johnson, de 82 años de edad, se encuentra retirada en un hogar de ancianos. Que la señora Teresa Johnson, de 76 años, quien residía en el exterior, regresó al país en los días previos a la muerte de su hermana Bertha y que tramitó, un tiempo después, el internamiento de la señora  Pimienta Mejía en el Asilo San Cristóbal, entidad de beneficencia de derecho privado que se ocupa de atender a personas de la tercera edad carentes de recursos para satisfacer sus necesidades de alimentación, vivienda, y salud.

 

En la actualidad, la señora Pimienta Mejía reside en el mencionado Asilo San Cristóbal de la ciudad de Medellín.

 

A partir de los anteriores hechos, encuentra la Corte que, como quiera que en su oportunidad la señora Pimienta Mejía expresó que no deseaba el amparo que en su nombre se había solicitado, en cuanto hace a su relación con las hermanas Johnson, y que, por otra parte, ha desaparecido la amenaza de afectación del mínimo vital que habría habilitado la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso, en el evento de haberse ratificado por la afectada, habrá de revocarse la decisión del juez de primera instancia, por virtud del cual se negó el amparo solicitado, para, en su lugar, disponer la improcedencia de la acción por falta de legitimación en el sujeto activo.

 

IV.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.     REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que decidió no tutelar los derechos constitucionales de la señora María Carlina Pimienta Mejía, y en su lugar rechazar por improcedente la tutela interpuesta por Leonila Mejía Palacio, por falta de legitimación activa.

 

Segundo.    LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]           T-899-2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[2]           Sobre la ratificación en la agencia oficiosa en sede de tutela ver las Sentencias T-903-2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-044-1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]           Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4]           Ibid.