T-215-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-215/02

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho/MENOR DESPLAZADO-Inscripción para los que han perdido sus padres o representantes legales

 

La Corte debe afirmar una vez más que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, esto es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situación.  Por el contrario, se trata de una situación de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan.  Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la población desplazada. Y en el caso de los niños, la calidad de desplazado tampoco se infiere de la declaración que en ese sentido haga su representante legal, si lo tiene.  Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente.  Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.

 

INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Criterios  deben ser razonables

 

La Corte debe advertir que los criterios para determinar el ingreso al registro único de población desplazada por la violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protección de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes.  Las solicitudes de inscripción en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atención le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio.  Pero lo que no debe hacerse es darle al régimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se trata de menores de edad.

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Garantía de acceso a la educación/DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DESPLAZADO-No se puede negar el ingreso a establecimiento educativo por haber superado la edad límite para los años escolares a los que aspiran

 

El carácter de fundamental del derecho a la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formación educativa. De allí que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formación. En ese marco, la protección del derecho fundamental a la educación que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protección de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protección se potencia por el evidente estado de indefensión en que se hallan.  Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en razón del desplazamiento de que son víctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela, debe disponer lo necesario para la protección de ese derecho fundamental. De este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo. 

 

 

Referencia: expediente T-488167

 

Acción de tutela de instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno  (21)  de marzo de dos mil dos  (2002).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

Los menores Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma Guisao Carrillo, Carlos Andrés Guisao Carrillo, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David hacen parte de un grupo de personas desplazadas por la violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de Medellín.  Ya que los niños se vieron obligados a abandonar las escuelas de sus lugares de origen, acudieron al Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro Oriental de Medellín en procura de cupos escolares pero ellos les fueron negados por razones de extra edad, ausencia de cupos disponibles e imposibilidad de asumir los costos generados.

 

B.  La tutela instaurada

 

Ante esa situación, Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia, actuaron como agentes oficiosos de los menores argumentando que se trata de niños desplazados que no se encuentran en capacidad de exigir la defensa de sus derechos y que se han visto afectados por el desarraigo, la dispersión y la desorganización en que se halla la población desplazada.  Con esa calidad, interpusieron acción de tutela contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social para que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la recreación, a la cultura, a la igualdad y a la vida digna.

 

Los agentes oficiosos solicitaron que se ordene al rector del Colegio Sol de Oriente otorgar los cupos para los grados escolares a cursar sin discriminarlos en razón de la edad; que se ordene al Alcalde Municipal y al Secretario de Educación de Medellín la creación de los cupos necesarios para los niños desplazados y la garantía de la gratuidad de ese servicio; que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Inversión social el traslado de los recursos requeridos para ese efecto por la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Medellín y que se ordene a la Red de Solidaridad Social la inscripción de los menores en el censo de población desplazada y el suministro de la información requerida para que accedan a los programas educativos.

 

Las entidades accionadas solicitaron que no se conceda la tutela invocada.  Para ello argumentaron lo siguiente:

 

1.  El Ministerio de Educación informó que la Dirección de Educación Básica era la  “dependencia encargada de lo relacionado con la población desplazada en lo concerniente al sector”; que la Ley 387 de 1997 establecía, en su artículo 19, que la competencia de ese Ministerio frente a la educación de la población en situación de desplazamiento se circunscribía a  “definir la política y orientar las acciones para asegurar el derecho a la educación de la población en edad escolar en situación de desplazamiento”; que el Decreto 489 de 1999 trasladó a la Red de Solidaridad Social la coordinación del sistema nacional de atención a la población desplazada por la violencia; que con esta entidad expidió una circular conjunta en la que determinaron el procedimiento para que las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales atiendan los requerimientos de educación formal de esa población; que esas entidades ofrecen el servicio educativo a los niños desplazados en sus instituciones educativas, en cualquier momento del año y en el grado que corresponda a su nivel académico y edad; que ese servicio se presta sin exigir la presentación de documentos y eximiéndolos de los pagos de los costos educativos; que se habían realizado jornadas de capacitación para los docentes y que en esas condiciones el Ministerio no era la entidad competente para atender los requerimientos de los actores.

 

2.  El Director de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER, manifestó que a partir de 1998 el FIS se convirtió en una dependencia de esa entidad; que desde 1999 no ha contado con apropiaciones del presupuesto nacional para inversión social y que al no tener competencia para realizar apropiaciones presupuestales le es imposible trasladar recursos a la Gobernación de Antioquia y al Municipio de Medellín para garantizar la educación de los niños desplazados por el conflicto armado.

 

3.  La Red de Solidaridad Social manifestó que su función consiste en generar la información necesaria, remitir a la población para la prestación de servicios y coadyuvar la atención que se les preste pero que los servicios de salud y educación deben prestarlos las entidades territoriales.  Indicó que del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia hacen parte las entidades territoriales, el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, las que deben desarrollar programas especiales de atención en materia educativa con acceso a los recursos del programa de subsidio a la permanencia y asistencia en educación básica del FIS.  Además, manifestó:

 

-    Que los menores Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo; Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez y Nelsy Mildrey David se encontraban inscritos en el registro nacional de población desplazada por la violencia.

 

-    Que a la Secretaría de Educación de Medellín se le solicitó vincular al sistema escolar de Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo.

 

-    Que los menores Mónica Maryori Marín Avendaño; Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David no se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia pues no aparece persona alguna que declare por ellos como representante legal o como jefe de hogar y que los menores Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez, a pesar de estar inscritos en tal registro, no han manifestado interés alguno en cupos escolares y que, ante esa situación, es necesario que aquellos se inscriban en el registro y que éstos manifiesten su interés de acceder al sistema educativo.

 

-    Que a los núcleos familiares de Catherine Mejía López y Carlos Andrés Guisao Carrillo se les brindó ayuda humanitaria pero que lo que pretenden es que esa ayuda se prolongue por un tiempo superior al indicado en la Ley 387 de 1997.

 

4.  La Secretaría de Educación y Cultura de Medellín manifiesta que no es cierto que en el Colegio Sol de Oriente se hayan devuelto alumnos desplazados por falta de cupos o por extra edad pues para atender a la población desplazada se abrieron 8 grupos más y se reubicaron 8 docentes; que la obligación de la administración no es garantizar el acceso a determinado establecimiento sino brindar servicio educativo garantizando la permanencia dentro del sistema y que por ello se han incrementado los grupos en otras instituciones educativas aledañas al sector.  Concluye que la tutela no es clara y que no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales pues la Secretaría ha asumido la responsabilidad que tiene con la prestación del servicio educativo a la población desplazada.

 

5.  El rector del Colegio Sol de Oriente de Medellín manifestó que no se ha negado a recibir alumnos por razón de su edad o por su condición de desplazados aunque si se ha dado prelación a los menores de 14 años dado que los mayores de esa edad pueden desplazarse a otros establecimientos educativos; que, a pesar de que se han conformado nuevos grupos, la demanda de cupos no ha sido la esperada por lo que hay cupos disponibles y que se concibió un proyecto para atender a todos los jóvenes y adultos que se encuentran por fuera del sistema educativo.  Indicó, además, que no se exige pago de emolumento alguno por concepto de matrícula sino el diligenciamiento de los libros reglamentarios y que a los desplazados se les exige que certifiquen esa condición dado que se han presentado casos de personas que aprovechan esa situación para sacar ventaja.  Concluye que instar a las familias a que se acerquen a diligenciar la matrícula no constituye violación de derechos fundamentales.

 

 

II.  SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El seis de junio de dos mil uno el Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá negó la tutela invocada.  Tal decisión la apoyó en los siguientes argumentos:

 

1.  En el proceso se encuentra demostrado que varios de los menores en cuyo favor se interpuso la acción de tutela no se encuentran inscritos en el registro nacional de población desplazada por la violencia y que otros, a pesar de hallarse registrados, no han solicitado ingreso al sistema educativo.  En esas condiciones, el primer paso que se debe adelantar es rendir declaración juramentada sobre su condición de desplazados y luego inscribirse en el registro que lleva la Red de Solidaridad Social y solicitar allí el ingreso al sistema educativo.  Si no se procede de esa manera, es entendible que a los menores no se les pueda dar un trato preferencial en lo relacionado con su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

2.  En el Colegio Sol de Oriente existen cupos disponibles pues se han abierto nuevos grupos y se ha ampliado la planta de docentes. Sin embargo, la demanda de cupos escolares no ha sido la esperada y a pesar de los esfuerzos realizados no ha sido posible que los padres concurran a diligenciar los libros de matrícula.    

 

 

III.  PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

 

1.  La Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia informó que ha puesto en marcha las políticas de carácter nacional establecidas en la Ley 387 de 1997, en el documento CONPES 3057 de 1999 y en el Decreto 489 de 1999; que ofrece el programa  “En Antioquia cada escuela una zona franca de paz” del que hace parte el proyecto  “Atención educativa a población escolar desplazada por la violencia”, destinado a capacitar directivos y docentes para posibilitar el acceso, integración y adaptación de la población escolar desplazada por la violencia  al sistema educativo a través de procesos psicopedagógicos y que ha permitido la capacitación de 710 docentes.  Igualmente, informó que en el plan de gobierno departamental se tomó como uno de los pilares básicos a la educación y que en razón de ello se han suscrito convenios con los  diferentes municipios para atender la población escolar, incluyendo la población desplazada.

 

2.  El Colegio Sol de Oriente informó que a junio de 2001 había atendido 224 niños desplazados por la violencia; que ellos han sido matriculados sin exigir documentación alguna; que se les ha exonerado del pago de costos de matrícula; que los niños a cuyo nombre se ejerció la acción de tutela no están matriculados en el colegio por razones de extra edad; que en estos casos se les da la oportunidad de inscribirse a programas ofrecidos por otras entidades que se especializan en ofrecer la educación básica y que a ninguno de ellos se les ha negado el cupo porque no se han presentado para ese efecto.

 

3. El Ministerio de Educación Nacional remitió los documentos  “Política para la Atención a la Población Desplazada” y “Protocolos de atención para la población desplazada” e informó que está adelantando un plan de reorganización del sector educativo con el fin de superar las restricciones de la oferta educativa.  De esos documentos se infiere que el Ministerio de Educación focalizará la inversión teniendo en cuenta la cantidad de población en proceso de desplazamiento, las necesidades básicas insatisfechas, la cobertura educativa bruta en municipios focalizados, la presencia de actores violentos y los municipios identificados como mayores receptores de familias desplazadas con menores.  Cumplida esa tarea, dará prioridad en el apoyo a los municipios receptores de población desplazada, revisará y ajustará las alternativas pedagógicas y curriculares, capacitará docentes y agentes educativos, adelantará un programa de subsidios, suministrará asistencia técnica y recolectará y divulgará información de los entes territoriales sobre la población atendida, problemas advertidos y avances en el desarrollo de los programas.

 

 

IV.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Ya en varios pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de la grave y sistemática violación de derechos fundamentales implícita en la condición de desplazamiento forzado en que se encuentran cientos de miles de colombianos como consecuencia del conflicto armado suscitado en nuestro país.  En esas ocasiones la Corte ha promovido la sensibilización de la sociedad colombiana ante esa tragedia para evitar que se siga victimizando a la población civil, primero por los actores del conflicto armado y luego por una sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes ante la desgracia de quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han tenido que abandonar de un día para otro el mundo forjado con sus propias manos y que librar su suerte a poco más que la benevolencia pública y la caridad privada.

 

Así, la Corte, en Sentencia T-227-97[1], tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulación y a la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del Departamento del Cesar.  En el fallo destacó la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación como elementos cruciales del desplazamiento interno y resaltó que esa calidad no surgía de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban los actores.  Además, destacó cómo los derechos a la permanencia y a la circulación son afectados por el desplazamiento y resaltó la importancia de la pedagogía constitucional y de la promoción de los derechos humanos para la consecución de la tolerancia y la paz.

 

De la misma manera, en la Sentencia SU.1150-2000[2], la Corte se ocupó con detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que se trata de un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente.  Tras analizar la evolución histórica del desplazamiento forzado en nuestro país y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fenómeno, la Corte fijó algunos lineamientos y criterios que debían regir la atención a la población desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales.  En ese sentido, destacó la necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara de la tragedia humanitaria que afrontaba; de impulsar la cooperación internacional; de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el campo de la creación normativa para la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado; de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden público y del deber de asumirlos como víctimas del conflicto armado; indicó que la Nación debía asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atención de la población desplazada y que el Presidente de la República, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa debía actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atención a la población desplazada.

 

En esa misma dirección, en la Sentencia T-1635-2000[3], la Corte concedió la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, a favor de muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado, se vieron obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja.  En esta oportunidad la Corporación reiteró la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU.1150-2000; descartó que la acción de cumplimiento constituyera un mecanismo de protección eficaz, dio por demostrada la vulneración de derechos fundamentales y ordenó al Presidente de la República y a varios Ministerios la iniciación de las gestiones tendientes a lograr la reubicación de esas personas, el despeje pacífico de la sede de esa institución humanitaria y la atención a las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud, vivienda y educación.

 

Finalmente, en Sentencia T-327-01[4], la Corte concedió la tutela interpuesta por Cesar Iván Perea Palomina, quien había demandado a la Red de Solidaridad Social por haberse negado a inscribirlo en el registro único nacional de desplazados argumentando el suministro de información contradictoria, la no presentación de nuevos documentos en las insistencias de inscripción y la inexistencia del motivo del desplazamiento forzado.  En este fallo la Corte enfatizó que para que se configure una situación de desplazamiento interno no hay necesidad de declaración alguna de funcionario público pues se trata de una situación de hecho y no de una declaración oficial o privada; que la condición de desplazado de que habla el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 debía someterse a criterios interpretativos razonables, de naturaleza sistemática, teleológica y de favorabilidad a la protección de los derechos humanos; que el Estado se halla en la obligación de atender a los desplazados para que cese la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales; que los desplazados, como sujetos pasivos del delito de desplazamiento forzado tienen derecho al conocimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación de los daños causados; que debía reconocerse la presunción de buena fe y que por ello las autoridades deben demostrar que el solicitante no tiene calidad de desplazado; que debía darse un trato digno a quienes se sometían al trámite para el reconocimiento de esa condición y que debían utilizarse criterios uniformes en la toma y valoración de declaraciones.

 

2.  Como puede advertirse, la Corte ha ido perfilando una clara línea jurisprudencial orientada a la solución del estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano.  Para ello ha precisado los presupuestos a partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado interno, los parámetros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento institucional de esa calidad y los niveles del poder público vinculados a la solución de sus problemas. 

 

Y no podía ser de otra manera pues el desplazamiento forzado interno desnuda una de las más dolorosas paradojas de nuestra vivencia política:  Mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo mínimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; aún subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a sí mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libró hace más de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos más o menos violentos. 

 

Es ese conflicto, originado por la pretensión de reconocimiento que alienta el Estado al interior de sus propias fronteras frente a varios actores armados, el que deja como secuela el desplazamiento de miles de colombianos que se ven forzados a unas condiciones de vida que son la negación del constitucionalismo pues, entre más se intensifica el conflicto interno, menos posibilidades tienen de que en su favor se realicen los derechos reconocidos en ese acuerdo.  Surge así una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos:  El estado de desplazamiento forzado en que se hallan contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada.

 

Es claro que si bien el desplazamiento forzado es un fenómeno que cíclicamente ha hecho presencia en nuestra historia reciente, también es cierto que nunca había adquirido las proporciones que se advierten hoy en día, es decir, que nunca había adquirido la dimensión requerida para comprometer el futuro del país, como ocurre en este momento.  Por ello, recogiendo autorizados estudios, esta Corporación ha indicado que el desplazamiento forzado marcará el sendero del país en las próximas décadas.  De allí la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública.  Mucho más si la actual conformación política del Estado impide que las instituciones y la sociedad sigan mostrándose indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurría en otras épocas, en las que los derechos se asumían como actos de desprendimiento de los soberanos para con sus súbditos, hoy los derechos humanos constituyen facultades intrínsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por eso éste se encuentra inexorablemente vinculado a su realización, sobre todo cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables. 

 

Por todo ello, una democracia constitucional como la colombiana tiene uno de sus más grandes retos en la solución del conflicto interno y en la atención de la población desplazada para que pueda contar con un mínimo de condiciones que posibiliten su existencia libre y pacífica.  Y de allí que urja, por parte de las autoridades, la interiorización de las verdaderas dimensiones del conflicto que se tiene entre manos pues ese es el primer paso que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con miras a suministrar soluciones, así sean parciales, no se vean obstaculizados por una percepción burocrática ajena a la verdadera dimensión del conflicto y al drama de quienes lo padecen.  Para aprovechar al máximo esos espacios, es preciso no olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de las instituciones, asiste el deber de vincularse a la solución de sus problemas.  De lo contrario, ningún sentido tendría la proclamación del Estado como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la solución de los problemas que las afectan.

 

3. En el caso presente la acción de tutela se interpuso a nombre de varios niños que hacen parte de un grupo de desplazados por la violencia que se encuentran en los asentamientos Pacífico y Altos de la Torre de la ciudad de Medellín, niños que están en edad escolar y que no han ingresado al sistema educativo, motivo por el cual se aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la cultura, a la recreación, a la igualdad y a la vida digna.

 

Antes de emprender el análisis de rigor, la Corte debe precisar que no considerará la situación de los menores Catherine Mejía López y Luz Edilma y Carlos Andrés Guisao Carrillo pues el padre de aquella, Dairo de Jesús Mejía Carrillo, y la madre de éstos, María Irma Carrillo Pineda, fueron beneficiaros de la Sentencia SU.1150 de 2000 en la que se le ordenó al Presidente de la República iniciar, en un término no mayor de tres meses, las gestiones necesarias para garantizar a los actores el derecho al albergue temporal y su inclusión en los programas existentes para la población desplazada.  Ante esa situación, se oficiará al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para efectos de que establezca si se cumplió la orden impartida por esta Corporación, si en razón de ella tales menores fueron incorporados al sistema educativo y para que en caso de incumplimiento adopte las medidas a que pueda haber lugar en ese proceso.

 

4. Para determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela, la Corte determinará  (i) si ellos se encuentran en estado de desplazamiento, (ii) los motivos por los cuales varios de ellos no se encuentran en el registro único de la población desplazada por la violencia y, finalmente, (iii) las razones por las cuales no fueron admitidos en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medellín.  Con base en esas consideraciones se determinará si hay lugar a inscribir a los menores en el registro único de la población desplazada y a ordenar su incorporación al sistema educativo.

 

5. En el proceso se encuentra acreditado que Blanca, Margarita, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez son hijos de Pedro Tuberquia y Edelmira Gutiérrez Higuita.  Y en la declaración rendida el 28 de febrero de 2000 por esta última ante la Personería Municipal de Medellín consta que se trata de una familia desplazada desde el 6 de enero de 1998 del municipio de  Chigorodó  (Antioquia), que transitoriamente se asentó en Dabeiba y luego en San José de Urama y finalmente en Medellín.  En esa declaración se expresa que el motivo del desplazamiento fue la violencia generada por la guerrilla y por las autodefensas y el miedo que sentían en razón de ello. 

 

También se encuentra demostrado que Emer Aldairo David Urrego y Nelsy Mildrey David son hijas de Blanca del Consuelo David.  Igualmente, se halla acreditado que ella fue desplazada  el 4 de agosto de 2000 de la vereda Campa Rusia del Corregimiento San José de Urama pues así consta en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia el 26 de octubre de 2000.  En esa declaración se afirma también que los menores Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego son hijos de Ricaurte Aníbal David y que ellos también hacen parte del grupo de personas desplazadas de ese corregimiento.

 

Entre los menores en cuyo favor se interpone la acción de tutela se encuentran también Mónica Maryori Marín Avendaño, de quien se sabe nació en el municipio de Cisneros, Antioquia, el 16 de julio de 1987 y se desconoce los nombres de sus padres y Carlos Graciano Granda, hijo de Angel de Dios y Betty del Carmen y nacido el 27 de abril de 1998 en el municipio de Necoclí, Antioquia.  De la demanda interpuesta se infiere que estos menores también hacen parte de la población desplazada por la violencia que se encuentra en los asentamientos Pacífico y Altos de la Torre de la ciudad de Medellín.

 

Como puede advertirse, entonces, se está ante varias familias que fueron desplazadas de sus lugares de origen en razón del conflicto armado, que abandonaron tales lugares por las amenazas a que fueron sometidas y que lo hicieron con el propósito de salvar sus vidas.  Se encontraban radicadas en municipios como Chigorodó y Necoclí, directamente afectados por el conflicto armado, y tras salir de allí se radicaron en varios lugares antes de hacerlo en la ciudad de Medellín.  Además, se cuenta con  declaraciones rendidas ante varias autoridades por padres y allegados de los menores, declaraciones en las que refieren expresamente esos hechos, que realizan con el propósito de facilitar su incorporación a los programas de atención a la población desplazada y en las que indican cómo estaban integradas las familias a las que pertenecían los menores.  Luego, en relación con tales familias no solo concurre el hecho objetivo del desplazamiento pues también se cuenta con las manifestaciones juramentadas rendidas ante autoridades públicas.

 

De este modo, para la Sala es evidente que los menores en cuyo favor se interpuso la acción de tutela se encuentran en estado de desplazamiento forzado en razón del conflicto interno.  Para percatarse de ello basta una razonable valoración del estado en que se hallan y de las difíciles circunstancias por las que atraviesan.  De allí que un flaco favor se le haga al Estado constitucional al entretejer una maraña de argumentos encaminados a desconocer una situación que es suficientemente clara y en la que está implícita la vulneración de múltiples derechos fundamentales, mucho más tratándose de niños desplazados. 

 

6.  Precisada esa situación, la Corte advierte que los menores Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David, quienes también hacen parte del grupo de personas desplazadas por la violencia que se encuentran ubicados en los referidos asentamientos subnormales de la ciudad de Medellín y quienes fueron incluidos entre las personas que se refirieron en estado de desplazamiento, no se encuentran inscritos en el registro único de población desplazada por la violencia porque no aparece persona alguna que declare por ellos como representante o como jefe de hogar.  Así lo informa la Red de Solidaridad Social.   

 

Ante esta situación la Corte debe afirmar una vez más que el estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, esto es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situación.  Por el contrario, se trata de una situación de hecho ajena incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan.  Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la población desplazada. 

 

Y en el caso de los niños, la calidad de desplazado tampoco se infiere de la declaración que en ese sentido haga su representante legal, si lo tiene.  Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente.  Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.

 

Pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, es llamativo cómo se afirma que a los citados menores no se los ha incluido en el registro único nacional de población desplazada por cuanto ninguna persona ha declarado en su nombre como representante o jefe de hogar cuando se cuenta con la declaración de Blanca del Consuelo David Urrego, en la que refiere el estado de desplazamiento en que se halla junto con sus hijos Emer Aldairo Urrego David y Nelsy Mildrey David.  De igual manera, es llamativo que esa justificación se esgrima respecto de los menores Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego cuando en esa misma declaración se da cuenta del estado de desplazamiento que afecta a tales menores y a su padre Ricaurte Aníbal David y a su esposa Blanca Nubia Tuberquia. 

 

Esta actitud victimiza doblemente a los niños pues éstos, a más de su desplazamiento, no sólo deben sortear las dificultades derivadas del hecho de no aparecer en el registro único nacional de población desplazada sino que se les impone el deber de buscar a quien los represente para acceder a tales beneficios sin tener en cuenta la existencia de declaraciones hechas ante autoridades públicas en las que consta quiénes son sus padres y el estado de desplazamiento en que también se hallan.

 

Una vez más la Corte debe advertir que los criterios para determinar el ingreso al registro único de población desplazada por la violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protección de los derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes.  Las solicitudes de inscripción en ese registro deben valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya atención le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio.  Pero lo que no debe hacerse es darle al régimen legal implementado para atender a los desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se trata de menores de edad.

 

Ante esa situación, teniendo en cuenta que está demostrado que se trata de menores que hacen parte del grupo de población desplazada por la violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de Medellín, se le ordenará a la Red de Solidaridad Social que inscriba en el registro único nacional de población desplazada a los menores Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David.  Para tal efecto se tendrán en cuenta las declaraciones rendidas por Edelmira Gutiérrez Higuita y Blanca del Consuelo David. 

 

7.  Por otra parte, en el proceso se encuentra acreditado que ninguno de los menores en cuya favor se interpuso la acción de tutela está estudiando en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medellín pues así lo reconoce el rector de ese centro educativo.  No obstante, aquél incurre en una evidente contradicción al manifestar que aquellos no se encuentran estudiando allí por razones de extra edad y al afirmar, a renglón seguido, que ellos no se han presentado para solicitar cupos en ese establecimiento.  Por el contrario, los agentes oficiosos manifiestan que los padres de los menores si concurrieron pero que los cupos les fueron negados. 

 

La Sala le da credibilidad a éstos últimos pues de no haber sido solicitados los cupos para tales menores, el rector del colegio no tenía por qué saber que tales cupos fueron negados por razones de extra edad y, además, carecería de sentido la tutela interpuesta pues precisamente la negación de esos cupos escolares fue lo que condujo a los actores a solicitar la protección constitucional de los derechos de los menores.

 

Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, derecho que comprende un año de educación preescolar y nueve años de educación básica, que es de aplicación inmediata y directamente exigible al Estado pues bien se sabe que negar el acceso a la educación a un niño implica negar su valía como persona y negarle el acceso a un futuro viable[5].   

 

Ahora bien, el carácter de fundamental del derecho a la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formación educativa.  De allí que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formación. 

 

En ese marco, la protección del derecho fundamental a la educación que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protección de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protección se potencia por el evidente estado de indefensión en que se hallan.  Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en razón del desplazamiento de que son víctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela, debe disponer lo necesario para la protección de ese derecho fundamental.

 

En el caso presente no puede desconocerse que el Colegio Sol de Oriente ha sido particularmente receptivo con niños desplazados por el conflicto armado, al punto que en sus aulas estudian 224 de ellos, que a los padres de estos niños se los exonera del pago de matrícula y que sólo se les exige el diligenciamiento de los libros reglamentarios.  No obstante, ninguno de los menores que pretenden el amparo de sus derechos se encuentran estudiando en ese centro pues se les ha negado su ingreso por haber superado la edad límite para los años escolares a los que aspiran.  Ante ello, es evidente que se les está vulnerando su derecho fundamental a la educación pues el hecho de que hayan superado la edad requerida para acceder a un determinado año lectivo no tiene por qué conllevar su imposibilidad de acceder al sistema educativo.

 

Es cierto que esta Corporación ha tenido en cuenta la edad del aspirante a un cupo escolar como criterio, juntamente con otros, para determinar la viabilidad de la protección constitucional del derecho a la educación.  No obstante, a tal consideración se ha acudido cuando la edad determina la naturaleza del derecho pues bien se sabe que cuando se trata de menores de edad ese es un derecho fundamental, de aplicación inmediata y por tanto protegible por vía de tutela, y que, en cambio, cuando se trata de personas adultas la educación es un derecho de carácter prestacional que no resulta tutelable[6]

 

Pero cuando se trata del derecho a la educación de los niños, la edad es un factor insuficiente para negar su ingreso a un centro educativo pues, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte,  “Una cosa es que el cabal desarrollo de los menores esté relacionado con la realización de las condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teorías que así lo afirmen, se puede oponer que hay teorías que critican como perjudicial una normalización artificial del entorno social de los estudiantes[7]; de esta manera, la opción realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teorías psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la actora”.  Además, “La separación por edades de los estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de la educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente[8].

 

De este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo.  Es más, tratándose de niños desplazados por el conflicto interno, obligados a trasladarse de un lugar a otro, a iniciar su año lectivo y luego a suspenderlo para, si es posible, reiniciarlo en otro centro educativo, es normal que sobrepasen la edad en la que ordinariamente se accede a los grados escolares.  Pero la superación de esos límites temporales no tiene por qué conllevar su exclusión del sistema educativo.   

 

Se impone, entonces, tutelar el derecho a la educación de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela.  Por ello, se le ordenará a la Secretaría de Educación de Medellín evaluar la situación en que se encuentra cada uno de ellos y disponer su ingreso al sistema educativo en los grados escolares correspondientes a su grado de instrucción.  Para el efecto, determinara cuáles de esos niños ingresarán al Colegio Sol de Oriente, aprovechando los cupos que allí están disponibles, y cuáles ingresarán a otros colegios.  Se tutelarán igualmente los derechos a la recreación y a la cultura por estar, en este caso, inescindiblemente vinculados con el derecho a la educación.

 

En esas condiciones, la Sala tutelará los derechos a la educación, a la recreación y a la cultura de los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. 

 

 

V. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá el 2 de junio de 2001.

 

Segundo.  Tutelar los derechos fundamentales a la educación, a la recreación y a la cultura de los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. 

 

Tercero.  Ordenar a la Red de Solidaridad Social, si es que aún no lo ha hecho, que en el término de diez días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento inscriba en el registro único de la población desplazada por la violencia a los menores Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo Urrego David. 

 

Cuarto.  Ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín, si es que aún no lo ha hecho, que en el término de veinte días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, evalúe el nivel educativo en que se hallan e incorpore al sistema educativo, en los cursos correspondientes a su grado de instrucción, a los menores Carlos Graciano Granda, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David.  Esa dependencia determinará, atendiendo la disponibilidad de cupos, qué niños ingresarán al Colegio Sol de Oriente y cuáles lo harán a otros centros educativos.     

 

Quinto.  Ofíciese al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín para que establezca si en el proceso adelantado en ese despacho, en el que esta Corporación emitió el fallo SU.1150-2000, se dio cumplimiento a la incorporación al sistema educativo de los menores Catherine Mejía López, Luz Edilma Guisao Carrillo y Carlos Andrés Guisao Carrillo.

 

SextoDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL             MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Magistrado Ponente, Alejando Martínez Caballero.

[2] Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] En la Sentencia T-323-94, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluyó lo siguiente en relación con el derecho fundamental a la educación de los menores de edad:  “1. El artículo 67 de la Constitución Política consagra una obligación especial del Estado en materia de prestación del servicio público de educación. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince años. Sin embargo, un análisis sistemático que relacione dicha norma con el artículo 44 constitucional y con el artículo 28 de la Convención sobre los derechos del niño, conduce a una ampliación de este plazo hasta los 18 años de edad, límite fijado por la Convención para determinar la condición de niño.  2. Los menores con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo 44 de la C.P.  3. El límite máximo de 18 años, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población objeto de  protección especial por parte del Estado (C.P. art. 44)”. 

 

[6] Corte Constitucional.  Sentencia T-534-97.  M. P., Jorge Arango Mejía.  En el mismo sentido, Sentencia T-650-96.  M. P., Jorge Arango Mejía.

[7] A. S. Neill: "Summerhill: un punto de vista radical sobre la educación de los niños".

[8] Corte Constitucional.  Sentencia T-789-2000.  M. P., Carlos Gaviria Díaz.