T-222-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-222/02

 

LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido de iglesia/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido de iglesia

 

 

Referencia: expediente T-531690

 

Acción de tutela formulada por Rocío Rentería y otros contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sede Dosquebradas, Risaralda.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

La señora ROCÍO RENTERÍA y veinticinco personas más, residentes en el barrio “Las Violetas” del municipio de Dosquebradas, Risaralda, el 8 de octubre de 2001 interpusieron acción de tutela contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en la manzana D, casa No. 10, de dicho barrio, para que se les protegieran sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, la paz y la tranquilidad, el medio ambiente, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la libre expresión de su opinión, por hechos que fueron sintetizados en el fallo objeto de revisión de la siguiente manera:

 

·    “Desde hace 6 meses atrás la iglesia demandada desarrolla su ministerio apostólico en el sector de las Violetas.

 

·    “Su ritos y alabanza de lunes a sábado entre las 7 y 8 p.m. y los domingos de 10 a 11 a.m., 2 a 3 p.m. y 7 a  8 p.m. son realizados exagerando sus amplificaciones, por lo tanto los vecinos ven afectado el libre desarrollo de la personalidad, pues el ruido estridente los estresa.

 

·    “El ruido elevado retumba en las casas lo cual obliga a los vecinos a escuchar las alabanzas de la iglesia pese a que no son seguidores de (sic) del grupo religioso, además la misma razón impide que en los horarios indicados se realicen actividades propias de la familia, como descansar, ver televisión, leer, dialogar, etc.

 

·    “Muchos de los menores del sector estudian y tienen que esperar a que la congregación termine su plática nocturna para realizar sus tareas o estudiar.

 

·    “En repetidas oportunidades varios vecinos del sector han intentado hablar con  el pastor de la iglesia para que modere el sonido de los equipos pero su reacción es contraria, pone mas volumen, insulta, lanza oprobios y maldiciones por los parlantes”.

 

2. Pronunciamiento del representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

 

En escrito dirigido al juez de tutela, el señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, en su condición de “Ministro del Culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA”, a cargo de la congregación ubicada en el barrio Las Violetas de Dosquebradas, al responder a la demanda interpuesta se refirió a la Sentencia  T-454 de 1995 dictada por la Corte Constitucional y relacionada con el tema objeto de la acción interpuesta, comentó algunos apartes de su contenido, y con base en ello, afirmó que los miembros de la congregación eran conscientes del derecho de los demás a no tolerar el ruido que producían en sus ceremonias religiosas, de modo que procuraban no sobrepasar los niveles sonoros permitidos por la ley. Empero, agregó, que si era verdad que se estaban sobrepasando tales niveles, igualmente estaban dispuestos y obligados a bajar el sonido y a realizar los ajustes necesarios para aislarlo, y si ocurría lo contrario, pedían que también se les protegieran sus derechos.

 

Por consiguiente, el accionado solicitó que, sin previo aviso, se realizara una inspección judicial con intervención de perito, en el sitio donde estaba ubicada la iglesia y a la hora en que se llevaba a cabo el culto, para que se hicieran las mediciones correspondientes, y de esa manera determinar si se estaban sobrepasando los niveles sonoros permitidos. Agregó que esa era la única prueba idónea para tal efecto, al punto de que la Corte Constitucional, en Sentencia T-1321 de 27 de septiembre de 2000, dejó consignada esa exigencia.

 

3. Pruebas

 

3.1. Efectivamente, tal y como lo solicitó el representante de la congregación religiosa accionada, la juez de instancia ordenó la práctica de prueba pericial con el objeto de establecer el alcance e intensidad del sonido emitido “de las amplificaciones empleadas para sus predicaciones por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con sede en el Barrio Las Violetas”. Para tal efecto, solicitó a la oficina de saneamiento ambiental del Hospital Local de Santa Teresita, la designación de un perito.

 

El día 18 (jueves) de octubre de 2001, el perito designado, entre las 7:07 y 7:43 de la noche, efectuó las pruebas de “mediciones de presión sonora”, mediante la utilización de un sonómetro modelo 2040, desde las viviendas de los señores MARÍA NELLY SÁNCHEZ, GERARDO y LUIS ALFONSO CADAVID, ubicada en la manzana 9, casa 4, y de  LUZ MARINA ZULETA, localizada en la misma manzana, casa 3, para lo cual se ubicó en diversos sitios de los inmuebles, con los siguientes resultados:

 

VIVIENDA DE MARIA NELLY SÁNCHEZ,

GERARDO Y LUIS ALFONSO CADAVID

Hora

Tiempo Promedio

Decibeles

Máximo

Sitio

7:07

3 minutos

67.5

Sala de televisión, cantando en la Iglesia, a 10 metros

Hora

Tiempo Promedio

Decibeles

Máximo

Sitio

7:11

3 minutos

72.7

Alcoba, frente a la iglesia, cantando y con el equipo de sonido

7:16

3 minutos

68,8

Terraza, cantando y con equipo de sonido

VIVIENDA DE LUZ MARINA ZULETA

7:30

3 minutos

64.8

Comedor, sin cantar, orando, a 5 metros de la iglesia

7:35

3 minutos

73.6

Comedor, cantando, a 5 metros de la iglesia

7:40

3 minutos

53.1

Comedor, sin cantar, cantando y orando, segundo piso, ventana cerrada

   

El perito acompañó a su informe copia de la Resolución No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministerio de Salud dictó normas sobre protección y conservación de la audición, de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción de ruidos.

 

3.2. Por solicitud de la juez de conocimiento, la Secretaria de Gobierno de Dosquebradas informó que en los archivos de esa Secretaría no se halló constancia alguna de haber llevado algún proceso administrativo contra la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, ubicada en el barrio Las Violetas. Por su parte, la Inspección Séptima Municipal de Policía de la misma localidad hizo saber que ese despacho no había tenido conocimiento de queja o denuncia alguna contra GERARDO BEDOYA, Pastor de la mencionada Iglesia.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, mediante fallo de 23 de octubre de 2001, resolvió DENEGAR la acción de tutela interpuesta, por improcedente.

 

Inicialmente, la juez precisó que la acción de tutela era procedente porque, de un lado,  si bien algunos derechos invocados por los actores eran de naturaleza colectiva (la paz y el medio ambiente), estaban en conexidad con los de naturaleza fundamental como los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos; y, por otro, que el amparo estaba dirigido contra un particular pero su conducta afectaba gravemente el interés colectivo.

 

No obstante, concluyó la sentenciadora que la solicitud de amparo era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa eficaz al cual podían acudir los accionantes y no lo habían hecho, cual era el de recurrir ante la autoridad de policía con jurisdicción en el lugar, para que a través de un trámite que sin lugar a dudas era breve, eficaz e idóneo para solucionar la perturbación que señalaban en la demanda de tutela, a más de que la autoridad de policía podía valerse de otras instancias como la Secretaría de Salud encargada del control y vigilancia de los niveles de ruido y de sonido, para que dictaminara sobre aquellos y el daño que podían causar, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Código Departamental de Policía de Risaralda, que establecía el origen de la actuación policiva cuando “...quien profiera gritos o que por medio de cornetas, altoparlantes, motocicletas sin silenciador, pitos de vehículos, equipos de sonido, amplificadores, produzca ruidos o sonidos que alteren la tranquilidad ciudadana..”, y consagraba como consecuencia multa de medio a veinte salarios mínimos legales mensuales, incrementada hasta en 30 salarios si los hechos ocurrían entre las 9:00 y las 6:00 a.m. 

 

Indicó también la falladora que ni ante la Secretaría de Gobierno ni ante la Inspección Séptima de Policía se había iniciado acción alguna tendiente a “combatir el peligro que el sonido desmedido de la amplificación empleada por la confesión religiosa puede representar para los vecinos que por ahora, según brota del expediente no es inminente, si se tiene en cuenta que ni en los hechos que sustentan la demanda ni en las pruebas, se evidencia la amenaza de un daño que de no evitarse oportunamente en forma inmediata resulte irreversible o que simplemente la tutela resulte impostergable para poner a salvo los derechos que se consideran amenazados. No se trata de una simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada, que no brota de lo actuado”.

  

El fallo fue notificado personalmente a las partes, sin que fuera impugnado.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La acción de tutela contra particulares cuando se afecta gravemente el interés colectivo y como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la salud. Inexistencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia

 

Como bien lo reseñó el representante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a tiempo de responder a la demanda formulada contra la congregación que  lidera, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre hechos como el que dio origen a la solicitud de amparo por parte de los vecinos residentes del barrio Las Violetas de Dosquebradas.

 

La Corte Constitucional ha abordado el estudio del problema desde la óptica de las partes en él comprometidas; esto es, la de los vecinos de una sede de una iglesia que se quejan porque el ruido producido por los feligreses con su cantos, palmas, alabanzas y por los equipos de sonidos e instrumentos musicales perturban su tranquilidad, y por otro lado, la visión de la comunidad religiosa que esgrime su derecho fundamental al ejercicio de  la libertad de cultos para que no se les impida ejecutar tales actos.      

 

Así planteadas las cosas, la Sala Novena de revisión se limitará a reiterar los criterios jurisprudenciales sobre el tema debatido, y, con base en ellos adoptará la decisión que en derecho corresponde frente al caso concreto sometido ahora a revisión.

 

En primer lugar, en la Sentencia T-454, de 5 de octubre de 1995, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, se pronunció sobre un caso en el que uno de los hechos materia de la acción era idéntico al que ahora se examina. Los accionantes acudieron a la tutela porque los miembros de una comunidad religiosa producían ruido exagerado toda vez que los fieles cantaban, aplaudían y pisoteaban, acompañados por instrumentos musicales con elevado sonido, con lo cual vulneraban sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 (intimidad) y 92 (solicitud de aplicación de sanciones penales y disciplinarias para autoridades públicas).

 

En esa oportunidad, la Corte recordó que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, por cuanto el derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.   

 

Agregó la sentencia que el ruido es reconocido como agente contaminante del medio ambiente, tanto por la legislación nacional (Decreto No. 2811 de 1974) como por la jurisprudencia de esta Corporación[1]. Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza, pero cuando existe una violación a un derecho fundamental, como la salud o la vida, es posible que proceda la tutela probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo.

 

Se precisó que el nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. Al respecto, se anotó que el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", la que en su artículo 17 determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión:

 

“Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

 

TABLA NUMERO I

Zonas receptoras

Nivel de presión sonora en dB (A)

Período diurno         Período nocturno

7:01a.m.-9p.m.         9:01p.m.-7a.m.

 

Zona I residencial                 65                               45

Zona II comercial                  70                               60

Zona III industrial                 75                               75

Zona IV de tranquilidad       45                               45

 

“Parágrafo 1º- Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

 

“Así mismo, el artículo 21 del precitado acto normativo reitera, en general, la obligatoriedad del artículo 17 ibídem, al establecer lo siguiente:

 

“Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.”

 

Se señaló también que la resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen, estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución". Claramente, la norma prohíbe la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de trabajo el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permisibles.

 

En cuanto al ejercicio de un determinado culto, se puso de presente en la sentencia en cita que en éste sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal fijado por la tabla del artículo 17 antes citado. Esa limitación de magnitud, se agregó, parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia sónica arbitraria.  Así mismo, la razón de ser de la mencionada tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en condiciones de soportar sin afectar su salud. Por consiguiente, la trasgresión de los límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre.

 

Se recordó en el fallo de tutela en cita que la Corte ha sostenido que el conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

 

Igualmente, se reiteró que en el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales en un sector residencial durante las horas de la noche.

 

Se concluyó, entonces, que las prácticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud.

 

Por otra parte, la Sala Segunda de Revisión afirmó en el fallo en cita que en cuanto a la violación de la intimidad y la salud, los actores no tenían otro medio de defensa judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se podía defender de la conducta de los particulares acusados eran de carácter administrativo.  

 

Finalmente, se señaló en la sentencia que la tutela era procedente porque si bien los sujetos pasivos eran particulares, su conducta afectaba gravemente el interés colectivo, caso en el cual la doctrina constitucional tiene definida la procedencia del amparo.

 

La orden que se impartió en ese caso por la Corte, fue la de ordenar a la Comunidad acusada no emitir ruido que superara en niveles sonoros los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel de presión sonora correspondiente a zona residencial.

 

Para terminar, en el fallo se precisó que como es el Juez de primera instancia quien hace cumplir el fallo de tutela y quien además mantiene la competencia hasta cuando "esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" (art. 27 ibídem), entonces, sería dicho juez constitucional el competente para determinar, mediante providencia, la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se producía con posterioridad al  fallo, ordenando al Alcalde Municipal que en el término de 48 horas tomara las rápidas medidas policivas pertinentes. Se advirtió por la Sala que para tomar tal determinación, el juez debía actuar con fundamento en las pruebas o en las informaciones que le enviaran las autoridades policivas, y, si éstas eran renuentes a prestar esa obligatoria colaboración, se aplicarían las sanciones respectivas. Se indicó que si los mismos interesados presentaban prueba que le diera al juez de tutela el convencimiento respecto de la situación litigiosa (art. 22 decreto 2591/91) se haría también efectiva la orden de tomar las rápidas medidas pertinentes, todo esto sin perjuicio del proceso policivo en curso.

 

Y, en lo que atañe a la situación contraría, es decir, a los derechos de una determinada comunidad religiosa para ejercer actividades relacionadas con el derecho fundamental a la libertad de cultos, en Sentencia No. 1321, de 27 de septiembre de 2000, la  Corte analizó el caso iniciado por demanda de tutela justamente por una apoderada de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, contra la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima),  porque en virtud de un proceso policivo se le impusieron restricciones a una sede de dicha comunidad religiosa que violaban su derecho a la libertad de cultos, pues las mismas impedían toda actividad litúrgica y la ley únicamente prohibía la emisión de ruido que superaran ciertos topes.

 

La Corte advirtió en aquella ocasión que la comunidad religiosa emitió ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una violación a la intimidad de los vecinos de la iglesia.

 

Empero, observó que la decisión de alcaldía de Líbano accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinación adoptada en el fallo de tutela materia de revisión  de prohibir  el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generaran ruido percibible por fuera del templo, implicaban la no realización del culto, pues la prohibición de utilizar estos medios cerraba las puertas para emitir mensaje alguno, y una intromisión del Estado en el culto, como que la alabanza, los cantos.

 

Se concluyó que resultaba abiertamente desproporcionada la restricción a la autonomía de la comunidad religiosa. Igualmente, se determinó que prohibir la emisión de ruido alguno que se escuchara por fuera del templo no era medida necesaria para garantizar la intimidad familiar, por cuanto la resolución 8321 de 1983 no prohibía que el ruido superara el terreno que ocupan los emisores, sino que imponía restricciones a la intensidad del ruido que se escucha por fuera del mismo, pues el Estado consideraba que la intimidad (tranquilidad) estaba suficientemente protegida dentro de tales límites.

 

Sobre tales presupuestos, en la sentencia, la Corte, con el fin  de proteger los derechos constitucionales de la comunidad religiosa ordenó inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano. Pero como se había probado que los niveles de ruido producidos durante la celebración del culto superaban los niveles máximos autorizados por la Resolución 8321 de 1983, se ordenó igualmente a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se superaran los niveles de presión sonora autorizados por la mencionada resolución, para lo cual debía solicitar la asistencia de especialistas que informaran sobre la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o acústicos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos que les indicaran las reformas que requería el templo para ajustarse a los parámetros indicados, para lo cual se concedió un plazo de tres meses.

 

3. El caso bajo examen

 

Confrontando los resultados de la prueba de mediciones de presión sonora que se efectuaron por parte de perito, desde las viviendas donde residen cuatro de los accionantes y cuando la congregación accionada llevaba a cabo su culto, con la tabla contenida en la Resolución No.08321, de 4 de agosto de 1983, mediante la cual el Ministerio de Salud dictó normas sobre protección y conservación de la audición, de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción de ruidos, se verifica que los cantos, alabanzas, aplausos y el sonido emitido por los aparatos musicales utilizados por la congregación ubicada en el barrio Las Violetas de Dosquebradas, Caldas, evidentemente superó los niveles máximos autorizados por la Resolución 8321 de 1983, pues habiéndose realizado seis (6) mediciones en horario diurno (7:07 a 7:43 p.m.), en el que de acuerdo con la citada Resolución reglamentaria el nivel máximo permitido en una zona residencial es de 65 decibeles, en cuatro (4) de esas oportunidades el tope legal fue superado (67.5, 72.7, 68,8 y 73.6 decibeles).    

 

Por consiguiente, se impone la revocatoria del fallo materia de revisión y, en reiteración de la doctrina constitucional sobre la materia, se concederá la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar vulnerados a los accionantes, al igual que su derecho a la salud amenazado por la producción de ruido por fuera del marco legal permitido.

 

Para tal efecto, se ordenará al señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus veces, en su condición de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA y a cargo de la congregación ubicada en el barrio “Las Violetas”, manzana D, Casa No. 10, de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la celebración de su culto no se superen los niveles de presión sonora señalados en la Resolución No. 8321 de 1983 (65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se requiera de la asistencia de especialistas que precisen la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o acústicos empleados en el rito, el plazo será de treinta (30) días.

 

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas vigilará el cumplimiento de la orden, y, mediante providencia, determinará la eliminación de la causa de la violación o amenaza. En caso contrario, adoptará las medidas conducentes y pertinentes para que las autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de sus competencias para su cumplimiento.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas, Risaralda.

 

Segundo: CONCEDER,  en su lugar, la tutela solicitada para proteger los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la salud, a los accionantes ROCÍO RENTERÍA, NELLY SÁNCHEZ, FLOR ANGELA JIMÉNEZ, MARÍA ISABEL LÓPEZ, LUZ MARINA ZULETA, ROSELIA RUÍZ, LUIS GERARDO CADAVID, LUIS ALFONSO CADAVID, GABRIELA PERDOMO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ, GILBERTO CORREA, LUZ DARY GARCÍA, VITALINA CASTILLO, MARTHA NURY GARCÍA, LUZ MARINA RUÍZ, AUGUSTO MONTOYA, MARÍA LUZ DARY RAMÍREZ DE RENTERÍA, LUZ AMPARO CASTRO, JORGE CADAVID, ELEUTERIO PAVA, JAIME ARANGO CARDONA, BEATRIZ ELENA GARCÍA, ELIAS GARCÍA, JHONNIER BUITRAGO, LEONARDO ARIAS y MARTÍN VELEZ, vulnerados por la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, congregación ubicada en el barrio Las Violetas, manzana D, casa 10, de Dosquebradas, Risaralda, representada por el señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA. 

 

Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al señor GERARDO ANTONIO BEDOYA GRANADA, o a quien haga sus veces, en su condición de Ministro del culto vinculado a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA y a cargo de la congregación ubicada en el barrio “Las Violetas” de Dosquebradas Risaralda, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para que durante la celebración de su culto no se superen los niveles de presión sonora señalados en la Resolución No. 8321 de 1983 (65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.). En caso de que para el cumplimiento de la orden se requiera de la asistencia de especialistas que precisen la manera técnica de colocar y utilizar los instrumentos electrónicos o acústicos empleados en el rito, el plazo será de treinta (30) días.

 

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas vigilará el cumplimiento de la orden, y, mediante providencia, determinará la eliminación de la causa de la amenaza, si esta se produce con posterioridad al  fallo. En caso contrario, adoptará las medidas conducentes y pertinentes para que las autoridades municipales de Dosquebradas intervengan en el ejercicio de sus competencias para su cumplimiento.

 

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-411/92, T-308/93, T-025/94 y T-226/95, entre otras.