T-223-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-223/02

 

HABEAS CORPUS-Excluye la procedencia de la acción de tutela/ACCION DE TUTELA-Resulta improcedente para subsanar yerros procedimentales en procesos de trámite

 

Si el accionante consideró que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no era la acción de tutela el mecanismo al cual podía acudir para obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal, pues como lo ha sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede  cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos, máxime si el artículo 6º, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando para proteger el derecho se pueda invocar el “recurso” de hábeas corpus. De manera que si la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etcétera, y ello es justamente lo que ocurrió en el caso concreto, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho.

 

Referencia: expediente T-532640

 

Acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Cañas Bedoya contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas).

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Referida al proceso de revisión de los fallos adoptados en razón de la acción de tutela promovida por el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La Demanda

 

El 31 de agosto de 2001, el señor JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA, quien para esa época se encontraba privado de su libertad en la cárcel del Circuito Judicial de Anserma, Caldas, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada con sede en ese ciudad, por considerar que le había lesionado sus derechos a “un juicio justo y a una defensa técnica”.

 

Relató el accionante que el día martes 28 de agosto de 2001, en horas de la tarde, fue remitido al Despacho de la Fiscalía accionada con el fin de ser escuchado en indagatoria por el supuesto delito de violación a la Ley 30 de 1986, diligencia que se llevó a cabo sin la presencia de un abogado por cuanto el defensor público no se presentó, razón por la cual le fue designado un abogado de oficio del cual desconocía su nombre, quien se dirigió a él manifestándole que “vaya hablando ahí que yo ya vuelvo y yo lo asisto en la audiencia”, pero finalizó la diligencia y el abogado no retornó a la Fiscalía, situación de la que fueron testigos los dragoneantes del Inpec CADAVID y QUINTANA, su esposa MARÍA DEYANIRA ALVAREZ MORENO y su hermana EDELMIRA CAÑAS BEDOYA. Agregó que en el acta de la diligencia no aparecía firma alguna de defensor público o de “abogado privado”. Consideró, entonces, que se encontraba detenido arbitrariamente, pues para esa fecha cumplía 7 días privado de su libertad sin que su situación jurídica hubiese sido definida.

 

 

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa presuntamente violados al accionante.

 

En el fallo, el juez inicialmente reseñó que la situación jurídica del señor CAÑAS BEDOYA había sido resuelta el mismo 31 de agosto de 2001, esto es, tres días después de que rindió indagatoria, resultando cosa distinta que éste se hubiera negado a suscribir la notificación correspondiente, como constaba en la diligencia respectiva.

 

Seguidamente, señaló que no dejaba de causar sorpresa que el accionante, persona “con recorrido en los estrados judiciales”, luego de tres días de haberse efectuado la diligencia de injurada, trajera como argumento para interponer la tutela el supuesto hecho de haberla rendido sin la asistencia de un abogado, cuando él mismo reconocía que ante la ausencia del defensor público le fue asignado otro profesional del derecho, con el que conversó, para luego suscribir el acta respectiva sin dejar constancia alguna al respecto.

 

Analizó el juez que para efectos de la acción de tutela el “quid” del asunto no estaba en determinar si la diligencia de indagatoria se cumplió o no con arreglo a las formalidades legales, por cuanto el estatuto procesal penal describía las situaciones en las cuales se imponía la sanción de nulidad, entre ellas la violación al debido proceso o al derecho de defensa, lo cual significaba que era allí, y no ante el juez de tutela, que debía invocarse la sanción.

 

Sobre esas bases, el a quo concluyó que no toda irregularidad o invalidez debía invocarse por vía de la tutela, porque el juez de ésta no podía sustituir al juez natural o a la autoridad competente, para el caso concreto, a la Fiscal.

 

2. Impugnación

 

Al momento de surtirse la diligencia de notificación personal del fallo, el  accionante consignó la palabra “apelo”, sin que allegara escrito alguno para sustentar su inconformidad.

 

3.  Segunda Instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 11 de octubre de  2001, CONFIRMÓ el fallo impugnado.

 

En su sentencia, el Tribunal, luego de citar criterios de la Corte Constitucional referidos a que la acción de tutela no es un medio paralelo, simultáneo, alternativo o complementario de procesos judiciales en trámite, o un instrumento sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, aseveró que no se advertía la violación de garantías fundamentales al accionante por parte de la Fiscal Delegada.

 

Argumentó el ad quem que el sindicado gozaba dentro del mismo proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendiente a la garantía del debido proceso y al derecho a la libertad y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes, debiéndose destacar que la Corte Constitucional ha puntualizado que la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, debe controvertir la orden dada en tal sentido dentro del respectivo proceso  penal, el cual tiene dispuestos los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.

 

Agregó el Tribunal que la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica al peticionario admitía los recursos de reposición y apelación, medios idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales que el actor decía se le habían conculcado, pero si no los utilizó, mal podía el interesado suplir su omisión mediante la acción de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar presuntos yerros procedimentales en procesos en trámite. El Hábeas Corpus como mecanismo que excluye la procedencia de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

Como bien puede verificarse, en la demanda de tutela interpuesta el accionante JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA se limitó a pedir que se le protegieran sus derechos a “un juicio justo y una defensa técnica”. Ninguna alusión hizo a la orden que debía impartir el juez de tutela para tal efecto, lo cual resulta más que explicable dada su ajenidad a las cuestiones jurídicas, aunque se haya visto involucrado varias veces en asuntos penales, según se desprende de la prueba testimonial recaudada.

     

Sin embargo, es claro que el actor conoce el derecho que tiene a estar asistido por un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria y, sobre esa base, acudió a la acción de tutela porque esa exigencia constitucional y legal no se cumplió en su caso, a más de que, según lo afirmó, se encontraba arbitrariamente privado de su libertad porque no se le había resuelto su situación jurídica.

 

El juez de primera instancia enderezó la actuación a verificar los supuestos de hecho planteados por el actor y, en ese sentido, escuchó en declaración a los dragoneantes del Inpec encargados de la custodia del señor CAÑAS BEDOYA cuando fue remitido a las instalaciones de la Fiscalía para rendir la diligencia de indagatoria; recepcionó los testimonios de la esposa y hermana que el actor citó como testigos del hecho de haber sido indagado sin la asistencia de defensor; igualmente recibió testimonio mediante certificación jurada a la Fiscal Seccional accionada e, inclusive, escuchó en declaración al abogado que suscribió el acta de la diligencia de indagatoria y un colega de éste, compañero de oficina, como también  verificó que justamente el mismo día en que se interpuso la demanda de tutela, al accionante se le resolvió la situación jurídica y que éste no quiso firmar la diligencia de notificación de la resolución respectiva.

 

La valoración de esos medios de prueba no permite afirmar con certeza que el señor CAÑAS BEDOYA fue escuchado en indagatoria sin la asistencia de un profesional del derecho, pues aunque su esposa MARÍA DEYANIRA ALVAREZ MORENO afirmó que no fue asistido por nadie, y MARIA EDELMIRA CAÑAS BEDOYA, su hermana, sostuvo que “comenzaron a tomarle los datos sin estar presente el abogado”, e igualmente el dragoneante del Inpec GERARDO DE JESÚS QUINTANA aseveró que en la oficina sólo vio a la Fiscal y a la secretaria, los tres testigos admitieron que CAÑAS BEDOYA conversó con un abogado (el doctor Marco Olivier Olarte), inclusive MARIA EDELMIRA precisó que su hermano habló con el abogado en el pasillo y también en la oficina de éste. Sin embargo, el también dragoneante JAVIER CADAVID PARRA aseveró que él no vio a “ningún abogado por ahí”, pese a que su misión era “no perder de vista al detenido”, y agregó que no se dio cuenta que CAÑAS BEDOYA hubiese “charlado” con un abogado, luego no se entiende porqué no apreció la misma situación que dijeron haber observaron los otros tres testigos.

 

La señora Fiscal Primera Seccional, por su parte, afirmó que el ahora accionante estuvo asistido en la indagatoria por el Dr. MARCOS OLIVIER SOLARTE como defensor de oficio, quien estuvo presente en toda la diligencia, aunque reconoció que éste se ausentó por espacio de cinco o diez minutos mientras atendía una llamada telefónica en la oficina, ubicada frente a la suya, regresando cuando se estaba realizando la diligencia de pesaje de la sustancia incautada al sindicado CAÑAS BEDOYA, en la cual estuvo igualmente presente la Personera Municipal, por lo cual el doctor OLIVIER SOLARTE firmó en presencia de todos los asistentes “ambas diligencias”.

 

Esas afirmaciones de la Fiscal accionada fueron corroboradas en su declaración por el abogado MARCOS OLIVIER SOLARTE, quien sostuvo que no sólo asesoró previamente al sindicado CAÑAS BEDOYA junto con su colega MAURICIO GIRALDO por lapso aproximado de una hora para que rindiera la diligencia de indagatoria, sino que lo asistió oficiosamente durante la misma, sin cobrarle por ese hecho pues éste le dijo que tenía esposa e hijos y que éstos quedarían soportando hambre si lo dejaban detenido. Admitió que salió del despacho de la Fiscalía al finalizar la indagatoria y cuando ya se iba a realizar la diligencia de pesaje, pues su compañero MAURICIO GIRALDO le informó que tenía una llamada telefónica. Precisó que al regresar aún estaban realizando dicha diligencia en presencia de la Personera Municipal.   

 

De todo lo anterior sólo se puede tener como incuestionable que el profesional del derecho que asistía al procesado abandonó el recinto por algunos minutos. Empero el hecho que resulta verdaderamente significativo es que si fue cierto que el ahora accionante no fue asistido por un defensor, no se comprende porqué el señor CAÑAS no dejó constancia sobre ese hecho, ni protestó en forma alguna, máxime si en el lugar hizo presencia la Personera Municipal.     

 

En esas condiciones, no puede afirmarse válidamente que en el expediente se probó la existencia de un hecho constitutivo de violación a los derechos fundamentales del accionante. Empero, lo cierto es que de haberse producido, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, no era la acción de tutela el mecanismo jurídico para remediarlo. 

 

En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000[1], la Corte Constitucional, refiriéndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas como vías de hecho, reiteró:

 

“... Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

 

“Todos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999 (...), en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo pertinente dice la providencia:

 

‘Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2]

 

‘Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”.[3] (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)’.

 

En tal sentido, la inexistencia de la diligencia de indagatoria, o la eventual nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, como aspecto particular del debido proceso, eran asuntos que el actor podía plantear al interior del proceso penal, en el que la ley adjetiva que lo rige consagra los recursos de reposición y apelación para impugnar las decisiones que adopte el funcionario judicial.

 

De otra parte, si el accionante consideró que se encontraba ilegalmente privado de su libertad, no era la acción de tutela el mecanismo al cual podía acudir para obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal, pues como lo ha sostenido y reiterado la Corte Constitucional, la tutela no procede  cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos, máxime si el artículo 6º, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando para proteger el derecho se pueda invocar el “recurso” de hábeas corpus[4].

 

De manera que si la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etcétera, y ello es justamente lo que ocurrió en el caso concreto, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y al margen del derecho.

 

Por lo anterior, confirmará la Sala los fallos de tutela materia de revisión, en tanto negaron el amparo impetrado, por las precisas razones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero:  CONFIRMAR los fallos de tutela adoptados por el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, el 13 de septiembre de 2001, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre del mismo año, mediante los cuales negaron la acción de tutela promovida por el señor JESÚS ALBERTO CAÑAS BEDOYA contra la Fiscalía Primera Delegada de Anserma.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sala Segunda de Revisión. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra

[2] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996 y T-659 de 1998, entre otras.