T-230-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-230/02

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violación de derechos fundamentales

 

La Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos

 

La accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que aún no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, actualmente existe mora de la Administración Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien además recibe actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta  con la posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados para efecto de la atención en salud.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-527909

 

Acción de Tutela incoada por Ruth Hernández Ramírez contra el Alcalde Municipal de Montería

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Ruth Hernández Ramírez contra el Alcalde Municipal de Montería.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

- La accionante manifiesta, ser pensionada del Municipio de Montería, por haber laborado durante 19 años con las Empresas Públicas Municipales de Montería.

 

- Señala que desde hace más de cuatro (4) años, la Administración Municipal le ha descontado los valores correspondientes al Seguro Social Salud – pensión, sin que éstos dineros hayan sido girados efectivamente  al Seguro Social. Por ello considera, que la Administración Municipal vulneró su derecho a la salud y  a la vida.

 

- Aduce, que la omisión de la Administración al no efectuar y cumplir con el giro y pago de los aportes al Seguro Social, pone en peligro su derecho pensional, puesto que “ dentro un tiempo no muy lejano la pensión que disfruto pasaría a manos del Seguro Social y con el no pago de los aportes esto sería imposible”.

 

- En respuesta a la acción de tutela instaurada, el señor Luis Alfredo Jiménez Espítia Alcalde Municipal de Montería, manifiesta en su escrito de fecha 10 de agosto de 2001[1]  enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, que  efectivamente se han adelantando recientemente conversaciones y acuerdos de pagos con el Seguro Social, a fin de cumplir con los compromisos de los valores adeudados.

 

- Igualmente afirma, que ante las dificultades en la prestación del servicio de salud por parte del Seguro Social, el Municipio de Montería celebrará un convenio con la E.P.S. COMEVA, donde se incorporará a todos los empleados y pensionados, incluyendo los de las extintas Empresa Municipales, para lo cual se ha solicitado a todos los beneficiarios incluyendo los pensionados, que se acerquen a las oficinas y efectúen su respectiva inscripción de afiliación.

 

 

II. DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante providencia de primera instancia, de fecha 17 de agosto de 2001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, negó la tutela promovida, al considerar que la accionante en ningún momento se ha acercado a solicitar la prestación del servicio médico, circunstancia con la cual se haya podido comprobar la omisión de la Administración Municipal, y en consecuencia acreditar la violación del derecho a la salud. Así mismo, refiriéndose a pronunciamientos de la Corte Constitucional, aduce que la mora del empleador no es excusa para que las EPS nieguen  el servicio de Salud.

 

En lo concerniente a ordenar el pago de aportes por pensión, indica que es competencia de la justicia laboral ordinaria.

 

Impugnado el fallo, conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirmó el fallo de primera instancia, señalando que no se vislumbra por parte de la entidad accionada abandono u omisión en la prestación de los servicios de salud tanto de los trabajadores activos como de los pensionados, por el contrario, la entidad demandada esta realizando una nueva afiliación de todo el personal antes mencionado, a la E.P.S. COOMEVA, a donde no ha acudido la accionante, como tampoco ha requerido los servicios.

 

Ante lo anterior, expuso el a-quo, que la conducta asumida por el Municipio, no demuestra la violación de los derechos reclamados por la actora, lo que lleva a concluir que no puede brindarse protección a unos derechos que no han sido violados y ante los cuales no se ha establecido fundamentado de un peligro inminente.

 

En lo concerniente a la mora presentada en el pago de los aportes en salud, señaló que ésta no conlleva a la supresión del servicio y además, existen los mecanismos legales para hacer efectivo el pago.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

 

De forma reiterada[2] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible.

 

En el presente caso, la accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, como consecuencia de la mora presentada por la Alcaldía Municipal en el giro de los dineros que le fueron descontados por nómina y aún no han sido cancelados al Seguro Social por concepto de aportes a la Seguridad Social.

 

Esta circunstancia, a juicio de la accionante, podría causarle un grave perjuicio cuando llegue el momento en que el Seguro Social asuma la responsabilidad del reconocimiento y pago de la mesada pensional y proceda a confrontar los requisitos, advirtiendo entonces la omisión del empleador, y en consecuencia, niegue la asistencia de éstos derechos.

 

Al respecto téngase presente que la Corte Constitucional ciertamente ha despachado favorablemente las acciones de tutela en donde la omisión en la que incurre un empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos a la salud la vida y la seguridad social, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestación del servicio de salud.[3]

 

En este caso se aprecia, que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que aún no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, actualmente existe mora de la Administración Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien además recibe actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta  con la posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados para efecto de la atención en salud.

 

No consta en el expediente que a la accionante se le hubiese negado la atención médica por parte del Seguro Social, ni que haya sido suspendido el pago de su mesada pensional, circunstancia que lleva a la Corte a reiterar su jurisprudencia consolidada desde los inicios de su actividad, especialmente en la sentencia T-279 de 1997 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo cuando señaló:

 

“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

 

(....)

 

Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”. (negrillas fuera del texto).

 

El material probatorio anexo al expediente no permite deducir una situación real de transgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el derecho a la salud y la seguridad social con la vida. Según jurisprudencia de esta Corporación, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en sí mismos, sino que adquieren dicho carácter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.[4]

 

No siendo la acción de tutela, un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos[5] esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 26 de septiembre de 2001 y procederá a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.

 

Ahora bien, por existir un hecho reconocido y probado en esta tutela, cual es la mora en la cancelación de los aportes a la seguridad social, que se repite, no genera en este caso específico vulneración de los derechos a la salud y la vida de la accionante, se prevendrá al Alcalde de Montería para que evite incurrir en omisiones que generan  posibles vulneraciones a derechos fundamentales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería emitido mediante providencia del 26 de septiembre de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el futuro evite incurrir en omisiones que pueden generar violación de derechos fundamentales.

 

Tercero. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Consultar Folio 36 del Expediente.

[2] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y  T-1741/00, entre otras

[3] 768 de 2001 y 1134 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett

[4] Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán  Sierra.

[5] Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería