T-257-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-257/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

 

HABEAS DATA-Finalidad

 

HABEAS DATA-Núcleo esencial

 

CONDENA EN ABSTRACTO-Procedencia para el caso

 

 

 

Referencia:  expediente T- 531646

 

Peticionarios: Julian Antonio Raigosa Villegas

 

Accionado: Banco Davivienda

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., once (11 ) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por  el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2001, y  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre del mismo año

 

I.   HECHOS

 

1.     Manifiesta el accionante, a través de apoderado, que tenía una cuenta de ahorros en el Banco DAVIVIENDA, sucursal Bolívar.

2.     Dice que en noviembre de 1999 la directora del banco, señora MARLENY ALVAREZ JARAMILLO, le ofreció abrir una cuenta corriente, pero que en ningún momento le informó que ésta incluía, además de la chequera, tarjeta débito y tarjeta de crédito, todo denominado " CREDIEXPRESS".

3.     Señala el accionante que en diciembre del mismo año recibió un sobre que contenía, en empaques individuales, una chequera, una tarjeta de crédito con su respectiva clave, una tarjeta débito, un pagaré en blanco acompañado de la correspondiente carta de instrucción y la papelería del banco en el cual debía acusarse el recibo de éste paquete de servicios.

4.     Manifiesta que le comunicó a la directora del banco estar únicamente interesado en utilizar la chequera, y que ésta le expresó que los contratos de cuenta corriente con la entidad financiera incluían todos los demás servicios. Dice haberle dicho que de no poder obtener el servicio únicamente con la chequera, no celebraría ningún contrato, a lo cual la directora respondió que haría las gestiones pertinentes para que éste se celebrara en los parámetros  que había solicitado.

5.     Dice el accionante que pasados seis meses desde su conversación con la directora, lapso en el cual nunca abrió el sobre, ésta se comunicó con él y le hizo firmar e incorporar su huella digital en un documento para actualizar sus datos en el banco, pero que en realidad lo que hizo fue utilizarlo como acuso de recibo del paquete de servicios. El 5 de marzo recibió un cobro prejurídico como deudor moroso de la entidad por un valor de $225.877.

6.     El accionante dice haberse comunicado con la directora para pedirle una explicación, a lo cual le respondió que se trataba de un cobro legal pues correspondía a la cuota de manejo del paquete de servicios, autorizado con el lleno del formulario para la apertura de la cuenta corriente.

7.     Manifiesta el accionante haber procedido a devolverle al banco el día 7 de marzo del 2001 los documentos del paquete de servicios  CREDIEXPRESS así como haber cancelado su cuenta de ahorros. Ése mismo día presentó una queja a la Superintendencia Bancaria solicitando su intervención en el asunto en cuestión puesto que su buen nombre como comerciante se estaba viendo afectado al encontrarse reportado en la CIFIN y en DATACRÉDITO.

8.     La Superintendencia Bancaria dio respuesta un mes más tarde en le sentido que había trasladado su queja a la entidad accionada para que en un plazo de 20 días hábiles diera contestara al accionado.

9.     Al no recibir respuesta alguna, el accionante se comunicó con la Superintendencia donde se le informó que el 10 de mayo del mismo año la entidad financiera se reportó informando que la deuda ya había sido totalmente revertida y, por lo tanto, cancelada la respectiva anotación.

10.           Sin embargo, narra el accionante, al solicitar un crédito con otra entidad financiera, BANCOLOMBIA, éste le fue negado, debido a que una vez figuró en la base de datos del sector financiero, DATACRÉDITO y CIFIN, como deudor moroso.

11.           En comunicación del 13 de agosto del 2001, la entidad accionada le informó que la clasificación "c" en la cual está figurando no puede ser modificada por el comportamiento de pagos del producto.

12.           Manifiesta el accionante que, como consecuencia de los hechos narrados, está obligado a soportar las consecuencias que la falta de crédito le acarrea, especialmente por que el hecho de no poder contar con crédito por parte de las entidades financieras, lo cual le está generando dificultades, pues su condición de comerciante  le exige capacidad de endeudamiento.

13.           Por lo tanto, SOLICITA se proteja su derecho al BUEN NOMBRE y se ordene a la entidad financiera accionada aclarar el verdadero motivo por el cual figuró en la base de datos de la CIFIN y de DATACRÉDITO, así como la condena en abstracto por la indemnización de los perjuicios correspondientes al daño emergente sufrido.

 

II.  PRUEBAS

 

1.     Comunicado por parte de Daviviena al accionante en el cual le informa sobre el sometimiento al reglamento del uso de la Tarjeta Davilinea o Inteligente, con fecha del 10 de diciembre de 1999

2.     Formato en blanco de Acuso de recibo de la tarjeta de crédito Davivienda

3.     Formato en blanco de Pagaré de Davivienda

4.     Formato en blanco de  la carta de autorización para diligenciar el pagaré

5.     Copia de la portada de la chequera No. 910061752937

6.     Carta del accionante dirigida al accionado en la cual dice hacer entrega de la chequera

7.     Carta del accionante dirigida al departamento de quejas y conflictos de la Superintendencia Bancaria

8.     Respuesta por parte de la Superintendencia Bancaria en la cual instruye a la accionada a dar respuesta al accionado

9.     Respuesta por parte la entidad accionada a la Superintendencia Bancaria en la cual afirma que la deuda fue revertida totalmente y hubo una cancelación efectiva

10.           Respuesta por parte de la entidad financiera accionada en la cual manifiesta que la información contenida en Datacrédito ha sido debidamente actualizada según el comportamiento histórico de su Crediexpress

11.           Carta de la entidad financiera Bancolombia en la cual le comunica al accionante que no se le hará desembolso hasta que no se tenga aclaratoria de la calificación C en la cual aparece registrado en la Cifin

12.           Certificado del registro mercantil de la propiedad del accionante de dos establecimientos de comercio

13.           Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia de el Banco Davivienda

14.           Respuesta de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia al oficio No.1494 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medellín, en la cual señala que la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza Villegas contra Davivienda es improcedente porque no acreditó en forma previa que hubiere solicitado la rectificación de la información que aparecía en la base de datos, es decir, que no solicitó ninguna aclaración antes de poner en movimiento el aparato judicial.

15.           Reporte de la CIFIN sobre los movimientos del accionante

16.           Respuesta de DATACRÉDITO al oficio No.1493 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medellín, en la cual señala que la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza Villegas contra Davivienda es improcedente porque no acreditó en forma previa que hubiere solicitado la corrección de la información que aparecía en la base de datos ante ésa entidad

17.           Respuesta de Davivienda con fecha del 11 de septiembre de 2001, al oficio No.1492 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medellín, en el cual señala que efectuó la reversión total de la deuda del accionante, y que envió comunicación a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO con el fín de eliminar totalmente del archivo histórico las deudas que aparecían a nombre del accionante.

18.           Comportamiento del accionante reportado en la central de la CFIN con fecha de agosto de 2001

 

III. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, DENEGÓ la tutela. Se fundamenta la decisión en que está plenamente probado que la entidad accionada, atendiendo la reclamación del accionante, efectuó reversión total de la deuda del CREDIEXPRESS y envió comunicación a las centrales de riesgos CIFIN y DATACREDITO , para así eliminar totalmente el archivo histórico de dichos productos. Por lo tanto, considera el juez, que se ha dado cabal cumplimiento a lo formulado por el peticionario ante el banco DAVIVIENDA

 

B. Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de octubre de 2001, REVOCÓ la sentencia de primera instancia. Procedió el ad-quem a tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la igualdad y la buena fe del accionante, y condenó al banco accionado a pagarle la indemnización de los perjuicios causados.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de aquellas personas que  no dispongan de otro medio de defensa judicial  y cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, es innecesaria la protección ofrecida por la acción de tutela cuando, durante el curso del proceso, desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El caso objeto de este fallo se refiere a un hecho superado. Sin embargo , "es jurisprudencia de la Corte Constitucional que cuando el hecho motivo de la acción desaparece durante el curso de la tutela y las circunstancias particulares del conflicto original así lo ameritan, la Corporación puede pronunciarse sobre el caso sometido a revisión."[1] Si bien la Corte reitera que cuando se trata de un hecho superado no hay lugar a tutelar el derecho violado por carencia de objeto,  por las especiales circunstancias del presente caso, y dado que está demostrado que se causaron perjuicios, se tutelarán los derechos fundamentales violados.

 

C. Problema jurídico

 

El asunto a resolver se refiere, por un lado, a si un hecho superado imposibilita al juez de tutela para pronunciarse al respecto, y por otro, si la rectificación tardía de unos datos afecta o no los derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data.

 

1. El derecho fundamental al buen nombre

 

El artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.

 

En sentencia T-299 de 1994, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, se explica cómo el buen nombre puede verse afectado: "Se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por  los hechos o actos de la persona de quien se trata.

 

2. El derecho fundamental de habeas data

 

El artículo 15 de la Constitución reconoce también el derecho de HABEAS DATA, siendo éste la facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas[2]. Por otra parte, "es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo[3]."

 

La Corte Constitucional ha establecido que "así como  los usuarios tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer  la solvencia económica de sus clientes.  Como  expresó  esta Corporación las entidades financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares,  por lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política.  Sus  actuaciones,  en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen  un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.

 

"El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se  ha reiterado constantemente  por esta Corporación, que su núcleo esencial  está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica.  La autodeterminación le confiere  una facultad o un derecho a  la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia.  Una persona puede ver afectada la libertad económica  cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya  autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos.  Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.

 

"Del  desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política   se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

 

La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede  solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad[4]."

 

Sin embargo, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por ésta razón, la información debe corresponder a la verdad y ser imparcial.

 

3. Posibilidad de la Corte Constitucional de condenar en perjuicios

 

Cuando existe un daño y se conoce quién es su causante, éste le es imputable, y por lo tanto, debe ser condenado a pagar los perjuicios ocasionados con su conducta. En sentencia T- 222 de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, se condenó en abstracto a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnización del daño emergente causado al peticionario por el monto que se comprobara ante las autoridades competentes en razón al perjuicio por él sufrido, siempre que no hubiera sido indemnizado en la conciliación del conflicto laboral.

 

Por otra parte, en sentencia T-036 de 2002, que tuvo como Magistrado ponente al doctor Rodrigo Escobar Gil, se condenó en abstracto al accionado, siendo éste el diario EL ESPACIO, por los perjuicios ocasionados a la accionante en razón de la publicación, sin su autorización, de fotografías e información sobre su vida privada y familiar, condenándolo al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó. Hace referencia la sentencia a que el accionado ya había incurrido anteriormente en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de los individuos, razón por la cual en la Sentencia T-611 de 1992, que tuvo como magistrado ponente a los doctores Alejandro Martínez  Caballero y Fabio Morón Díaz,  fue condenado in abstracto por los perjuicios causados por la vulneración del derecho a la intimidad.

 

V. Del caso en concreto

 

Aquí lo que se cuestiona es si la entidad actuó con negligencia, pues con su proceder causó un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales al BUEN NOMBRE y de HABEAS DATA.

 

Las pruebas que obran en el proceso, valoradas a la luz de la sana crítica, demuestran el actuar diligente del accionante al agotar todas las vías posibles para hacer valer sus derechos afectados. En efecto, el accionante acudió, en primer lugar, a la vía directa al dirigirse a la entidad accionada la cual, a pesar de haber transcurrido varios meses, no dio respuesta satisfactoria. Por ésta razón, en segundo lugar, presentó un reclamo ante la Superintendencia Bancaria, la cual instruyó al banco accionado para que diera una respuesta escrita al quejoso. Como pasado un tiempo el accionante solicitó un crédito ante BANCOLOMBIA, el cual le fue negado por estar reportado en la central de riesgo de la CIFIN decidió, en tercer lugar, instaurar la presente acción de tutela.

 

Encuentra la Corte Constitucional que la sentencia del Tribunal de segunda instancia se ajusta a derecho y por tanto debe ser confirmada. Efectivamente, la violación a los derechos fundamentales del accionante subsistía cuando se interpuso la tutela.

 

El hecho que durante el trámite de la tutela se hubiera solucionado el problema que dio origen a esta tutela, no significa que los derechos del accionante no hubieran sido violados y por esta razón se debe conceder el amparo impetrado.

 

Por otra parte, también se debe confirmar la condena de perjuicios en abstracto por cuanto obra en el proceso plena prueba que permite concluir que el accionante sufrió perjuicios no sólo por las diversas gestiones que tuvo que realizar, sino porque se le negó un préstamo con base en la información inexacta suministrada por la entidad accionada.

 

Hay que advertir que la justicia no puede permitir que la interposición de una acción de tutela sea lo que motive a cumplir con su deber a las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tienen a su cargo obligaciones con el público en general.

 

VI.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha del 9 de octubre de 2001, en la cual se tutelan a favor del señor JULIO ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS los derechos fundamentales vulnerados por el banco DAVIVIENDA ,y condena en abstracto a la entidad accionada a pagar los perjuicios causados al accionante.

 

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

[CC1] 

 

 



[1] T-027 de 19999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,

SU-008 de 1993, entre otras.

[3]  Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jurídico No.17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-578 de2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[4] Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil


 [CC1]