T-276-02


Sentencia No

Sentencia T-276/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la demandante terminó año escolar

 

DEBIDO PROCESO-Sanción a estudiante

 

La Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el trámite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no resulta exigible un rígido ritualismo procesal, si es necesario tener en cuenta el contenido mínimo de la garantía fundamental del debido proceso, y especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se vayan a imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda, al menos, el señalamiento de los hechos que fundamentan la decisión y las faltas disciplinarias en que con ellos se habría incurrido. Sólo de esta manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusación, y puede ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en función de la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que estén presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que resulta aplicable en las instituciones educativas.

 

Sala Quinta de Revisión

 

Referencia: expediente T-511.736.

 

Accionante: Luisa Fernanda Rodríguez Toro

 

Demandado: Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles, Manizales

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-511.736, instaurado por Luisa Fernanda Rodríguez Toro, contra el Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles, Manizales.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

 

1.      La solicitud.

 

La accionante mediante escrito de agosto 28 de 2001, interpuso acción de tutela en contra del Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la cancelación irrevocable de su matrícula escolar.

 

 

 

2.      Los hechos.

 

 

2.1.  La tutelante se encontraba matriculada en la citada institución educativa, con la cual había mantenido una vinculación de nueve años.

 

2.2. Como consecuencia de reiteradas violaciones de lo dispuesto en el manual de convivencia, el 3 de mayo de 2001 debió suscribir compromiso especial de matrícula[1].

 

2.3.  Con posterioridad y como resultado de un proceso disciplinario, mediante Resolución No. 002 de agosto 9 de 2001, el Colegio decidió “sancionar a la estudiante Luisa Fernanda Rodríguez T., del grado 9º B con la NO RENOVACION del contrato de matrícula para el año 2002.” [2]

 

2.4.  El día 27 de agosto de 2001, la Rectora del Colegio decidió mediante escrito que fue notificado al acudiente de la estudiante, cancelar definitivamente el contrato de matricula a la tutelante, con efecto inmediato, por  “... no haber asumido responsablemente el Manual de Convivencia”.

 

De acuerdo con la tutelante dicha determinación se adoptó debido a que el día 21 de agosto de 2001 llegó tarde al colegio, porque la víspera se quedó a dormir en casa de su novio, hecho este último que la Rectora consideró inmoral e inaceptable para una alumna del colegio.

 

A su vez, la Rectora del Colegio expresa que la medida obedeció a la acumulación de actuaciones contrarias al Manual de Convivencia, y a las actitudes adoptadas por la estudiante en la institución con ocasión de los hechos que se han narrado.

 

 

3.      Fundamento de la acción.

 

La peticionaria fundamenta la acción, en el hecho de considerar que su permanencia en el colegio no puede hacerse depender de la manera como libremente decida conducir su vida privada y que no corresponde a las directivas del colegio imponer en esa esfera determinados principios morales.

 

 4.     Pretensión.

 

La tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela se ordene al Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles de Manizales, que “...teniendo en cuenta que sólo faltan dos (2) meses para concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9) grado”.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela.

 

En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, el Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles, se opuso a la pretensión de la demandante, en los siguientes términos:

 

5.1.  La estudiante presenta graves antecedentes disciplinarios, como consecuencia de los cuales debió suscribir un compromiso especial de matrícula y había sido sancionada en los términos de la Resolución 02 de 9 de agosto de 2001.

 

5.2.  La decisión de cancelar su matrícula con efecto inmediato no obedeció a su última actuación sino a una acumulación de faltas. Después de la Resolución 02 de 2001 la actitud de la estudiante había sido desafiante, de desacato y de irrespeto, a partir de la consideración de que había perdido el cupo en el colegio y por consiguiente no se sujetaba a las previsiones del Manual de Convivencia.

 

5.3.  El colegio considera que el hecho, de que una estudiante pernocte en casa diferente a la suya no es en si mismo causal de cancelación de matrícula, pero que el conjunto de faltas de la estudiante aunado al hecho de hacer pública su vida privada a propósito de los hechos que se han narrado, denota “negligencia para un compromiso efectivo y responsable de la Estudiante frente al MANUAL DE CONVIVENCIA...”.

 

5.4.   En relación con el derecho a la educación, el demandado afirma que no existe vulneración alguna, toda vez que a la estudiante “..no se le ha negado la aprobación de sus logros, ni mucho menos la entrega de certificados que la acrediten para ingresar a cualquier institución...”. Además, sostiene que la educación es un derecho - deber, el cual ha sido desconocido con la actitud desafiante y de indisciplina de la alumna.

 

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

 

 

Primera instancia

 

De la acción conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual mediante Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2.001, decidió conceder la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.  El juzgado considero necesario, pese a que los que se consideran vulnerados por la tutelante son los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, estudiar, en primer término, si en las actuaciones que dieron lugar a la determinación de cancelar el contrato de matrícula de Luisa Fernanda Rodríguez Toro para lo que faltaba del año lectivo, se respetó el debido proceso.

 

2.  Encontró el Juzgado que la actuación disciplinaria precedente a la determinación que se cuestiona, esto es, la que culminó con la expedición de la Resolución 002 de 2001, se cumplió con respeto a la garantía constitucional del debido proceso.

 

3.   Por el contrario, a partir del análisis de la determinación adoptada el 27 de agosto pasado por la Rectora de la institución educativa, concluye el juez de instancia que, en el presente caso, se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no se formularon unos cargos determinados, ni se permitió el ejercicio del derecho de defensa, y por lo tanto, no existió la oportunidad de efectuar los descargos del caso. Agrega que tampoco se informó a la afectada, en el mismo acto, acerca de los recursos que procedían contra la determinación adoptada por la Rectora.

 

4.   Señala, por otra parte, que la cancelación del contrato de matrícula durante el año lectivo, tal como fue adoptada en la determinación del 27 de agosto, no está previsto en el manual de convivencia como sanción, puesto que allí sólo figura la perdida del cupo en el Colegio para el año siguiente, tal  y como se había previsto en la Resolución No. 002 de agosto 9.

 

5.  Como consecuencia del anterior análisis el Juez de instancia decidió conceder la tutela y ordenar que el demandando le adelante a la estudiante un proceso disciplinario en el que se formule un pliego de cargos preciso y concreto a efectos de que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, y que así mismo se observe en toda la actuación el debido proceso, incluyendo la notificación de la decisión que se adopte, con el señalamiento de los recursos que proceden contra el acto que la contenga. Dispuso el Juzgado que mientras tanto, la accionante Luisa Fernanda Rodríguez Toro, tenía derecho a asistir a clases.

 

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.    Legitimación activa.

 

La solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.2.    Legitimación pasiva.

 

La acción se interpuso frente a la actuación de una entidad privada, el Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles de Manizales, quien presta el servicio público de educación (artículo 86 de la Constitución Política y artículo 42, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991[3]).

 

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. El juez de instancia, por su parte, analizó de oficio el derecho al debido proceso.

 

3.     Consideraciones de la Sala.

 

3.1   Análisis probatorio.

 

Dentro del material probatorio aportado al proceso, obran los siguientes documentos, relevantes en la decisión por tomar:

 

·        Se encuentra en el expediente, la Resolución No.002 de agosto 22 de 2001, mediante la cual, se resuelve: “Sancionar a la Estudiante Luisa Fernanda Rodríguez Toro, del grado 9°B con la NO RENOVACIÓN del contrato de matrícula para el año 2002...”. Decisión adoptada con anterioridad a la determinación de la cancelación irrevocable de la matrícula del 27 de agosto, y frente a la cual, no existe cargo alguno de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, la demandante aceptó y acató la citada decisión.

 

·        La presente Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2002, ordenó al Colegio de Nuestra Señora de los Ángeles, informar si Luisa Fernanda Rodríguez Toro terminó su noveno grado en la institución educativa, y en caso contrario, qué medidas adoptó el Colegio en relación con la citada accionante, en cumplimiento de la orden de tutela de septiembre once de dos mil uno, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

 

·        El requerido, mediante comunicación del 26 de febrero de 2002, respondió que “... la Estudiante Luisa Fernanda Rodríguez Toro del Grado 9°, terminó sus estudios de dicho grado en ésta institución en la fecha estipulada por el calendario escolar 2001, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (tutela Sep. 11 de 2001)....”.

 

3.2. Análisis de la Sala.

 

Está de por medio en este caso el análisis acerca de la decisión de las directivas de un colegio de cancelar con efecto inmediato la matricula de una estudiante que para entonces registraba serios antecedentes disciplinarios. En criterio del juez de primera instancia, la determinación del colegio desconoció la garantía fundamental del debido proceso, en la medida en que no se formularon cargos concretos a la estudiante, no se señalaron los hechos que habrían dado lugar a la sanción, ni se especificaron las faltas en las que habría incurrido la alumna.  De esa ambigüedad se derivaba la imposibilidad de referirse a la eventual violación de los derechos invocados por la tutelante (educación y libre desarrollo de la personalidad), sin que previamente se hubiesen cumplido los trámites del debido proceso.

 

Como consecuencia de la decisión del juez de tutela a la alumna se le permitió terminar el año lectivo en el colegio accionado, que era la pretensión de la acción por ella interpuesta, en la medida en que por hechos anteriores a los que se plantearon en el proceso y mediante decisiones que no fueron cuestionadas, había perdido su derecho a matricularse en el colegio para el siguiente periodo académico.

 

Ahora bien, esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución (artículo 86).

 

No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, cualquiera que fuese su sentido, resultaría inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.

 

A este respecto, la Corte ha señalado que:

 

"...La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa....

 

...Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser...”[4].

 

En este caso, observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, la demandante pretendía que se ordenará al Colegio Nuestra Señora de los Ángeles de Manizales, que “...teniendo en cuenta que sólo faltan dos (2) meses para concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9) grado”.

 

La Corte de conformidad con el fallo de instancia y los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que la accionante culminó sus estudios de 9° grado en la institución educativa accionada, en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, del 11 de septiembre de 2001.

 

Por lo tanto, si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya desaparecieron, y si, además, por las circunstancias, ya no es posible que el juez de tutela emita orden alguna en relación con los hechos,  la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, la misma carece de objeto, y por lo tanto ha ocurrido la figura del hecho superado.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del once (11) de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual decidió conceder la presente acción de tutela.

 

Sin embargo, la Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el trámite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no resulta exigible un rígido ritualismo procesal, si es necesario tener en cuenta el contenido mínimo de la garantía fundamental del debido proceso, y especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se vayan a imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda, al menos, el señalamiento de los hechos que fundamentan la decisión y las faltas disciplinarias en que con ellos se habría incurrido. Sólo de esta manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusación, y puede ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en función de la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que estén presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que resulta aplicable en las instituciones educativas[5].

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]             Señala el citado Compromiso Especial Año 2001: “...Después de analizados los procesos comportamentales de la estudiante Luisa Fernanda Rodríguez T. Del grado: Noveno B se tuvieron como relevantes los siguientes aspectos: A. Manifestaciones frecuentes de rebeldía y grosería en sus respuestas para con los demás. B. Falta de capacidad para aceptar sus errores y aprender de ellos. C. Falta de compromiso para consigo misma y sus compañeras de grupo. D. Inconformidad con el Manual de Convivencia  y las políticas institucionales. E. Indisciplina constante. Con base en lo anterior se adoptaron las siguientes decisiones: 1. Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos... etc. [No obstante...] En el momento exacto del no-cumplimiento de este convenio, la Institución revaluará esta determinación...”.

[2]      Dice la citada Resolución: “Primero: sancionar a la estudiante Luisa Fernanda Rodríguez T., del grado 9º B con la NO RENOVACION del contrato de matrícula para el año 2002. Segundo: Contra la presente Resolución, proceden los recursos de ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma”.

 

[3]             Dice la norma en cita: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación (...).

[4]             Sentencia T-589 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5]             Recuérdese que en la base de todo proceso acusatorio, como lo son, los procedimientos disciplinarios educativos, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunción de inocencia, y de los principios democráticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la práctica y refutación de pruebas. De esta manera, el principio de contienda solamente puede ser efectivo, cuando se tiene el conocimiento pleno de la acusación (hechos, disposición vulnerada y relación de conexidad), a partir de la cual, pueda el acusado estructurar su integra defensa. En torno al procedimiento disciplinario propio de las instituciones universitarias, la Corte determinó que: “...La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes...” (Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Subrayado por fuera del texto original).