T-278-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-278/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya no existe vínculo con la EPS

 

 

Referencia: expediente T-518928

 

Acción de tutela instaurada por Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés -Isla-, en relación con la tutela impetrada por  Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A..

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Afirma el actor que está vinculado a la EPS  Humana Vivir S.A. desde el 18 de septiembre de 2000 a  través  de  su empleador  -Transportes Junior-, fecha en la cual, también vinculó a su esposa e hija  como beneficiarios del POS.

 

1.2. Manifiesta que el 30 de abril de 2001, solicitó cambio de beneficiarios, retirando a su esposa e hija, para vincular a sus padres Julio Ruiz Salgado y Eloina Rosa Macea Guzmán de 80 y 68 años de edad respectivamente, toda vez que su cónyuge también es empleada y se encuentra afiliada al sistema a través de su empleador (en la demanda no se menciona la EPS a la que se encuentra afiliada la cónyuge del actor).

 

1.3. Señala que en abril 30 de 2001 diligenció el formulario No. 0538010, incluyendo como beneficiarios a sus padres, el cual fue radicado el 9 de mayo del mismo año, correspondiéndole el número de radicación No. 130020000519. 

 

1.4. Dice el accionante que le fueron entregadas por la EPS  Humana Vivir S.A., dos tarjetas a nombre de cada beneficiario (sus padres), para la atención de urgencias en la clínica MONTERIA VIVIR S.A. para el período comprendido entre el 9 de mayo al 8 de junio del 2001.

 

1.5. Agrega que al vencimiento de dichas tarjetas, por intermedio del afiliador de la EPS Humana Vivir S.A. en San Andrés -Isla-, se diligenció otro formulario, el 14 de junio de 2001, el cual fue radicado el 15 de junio del mismo año, correspondiéndole el número de radicación No. 880010000263 y le fueron entregadas nuevamente dos tarjetas a nombre de cada uno de sus padres, para la atención de urgencias en la Clínica MONTERIA VIVIR S.A.

 

1.6. Sostiene que comenzando el mes de julio de 2001, envió fotocopia del comprobante de pago a la EPS para que en caso de necesitar sus padres la atención de urgencias, no tuvieran complicación alguna.

 

1.7. Manifiesta el peticionario que el 28 de julio del año 2001, su padre presentó complicaciones en el corazón y en los riñones y fue llevado a la clínica MONTERIA VIVIR S.A. y los gastos para su recuperación parcial no fueron asumidos por la EPS Humana Vivir S.A. sino por él y sus hermanos, porque aún se encontraban como beneficiarias su esposa e hija y no sus padres como lo suponía.

 

1.8. Señala que su padre tuvo síntomas de trombosis, razón por la cual, debe estar en constante tratamiento médico, y se le deben suministrar permanentemente los medicamentos Aldactone y Lanitop.

 

2. La solicitud y pretensiones

 

2.1. En el escrito de tutela, el demandante solicita la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la intimidad y a la autonomía, presuntamente vulnerados por la EPS Humana Vivir S.A.

 

2.2. En esos términos, pretende el actor que se ordene a la entidad demandada, prestarle los servicios de salud a sus padres, toda vez que dependen económicamente de él y están bajo su responsabilidad.

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

Notificada de la admisión de la demanda de tutela, la Gerente de la EPS Humana Vivir S.A., presentó ante el juez de primera instancia, memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en contra de dicha entidad con base en los siguientes argumentos:

 

3.1. Que el formulario No. 05838010 diligenciado por el actor el 30 de abril de 2001, por medio del cual incluyó la afiliación de sus padres, fue rechazado por la entidad por no registrar el pago de la UPC adicional, según comunicación enviada el 23 de mayo de 2001.

 

3.2. Que de acuerdo con el artículo el artículo 34 de Decreto 806 de 1998 que señala como está constituido el grupo familiar del cotizante o subsidiado y artículo 1° del Decreto 47 de 2000 que señala la cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema, el accionante podrá inscribir en dicho grupo a sus padres, siempre y cuando no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del presente decreto, en concurrencia con los hijos con derecho a ser inscritos y si la suma de los aportes de los cónyuges son iguales o superiores al 150% de la suma de las unidades de pago por capitación correspondientes a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

 

3.3. Que la EPS demandada por medio de la comunicación del 3 de julio de 2001, le informó al actor que el formulario No. 0571776, es devuelto, toda vez que presenta la novedad de no poder retirar al grupo familiar (esposa e hijos) para incluir a sus padres y que para realizar la inclusión de sus padres debería pagar una UPC adicional.

 

3.4. Que la EPS Humana Vivir S.A. rechaza las afirmaciones del accionante y por tanto considera “[q]ue en ningún momento está vulnerando los derechos que invoca el accionante, tales como la vida, la igualdad, la intimidad y la autonomía, pues en ningún momento se está negando lo solicitado por este, solo que como es claro, esta EPS no puede apartarse de las disposiciones legales para todo lo que se refiere a afiliación y prestación de servicios.”

 

II. PRUEBAS ALEGADAS AL PROCESO

 

En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes:

 

- Fotocopia de la comunicación de abril 30 de 2001 dirigida por el accionante a la EPS Humana Vivir S.A. por medio de la cual,  solicitó cambio de beneficiarios.

 

- Fotocopias de los formularios Nos. 0538010 y 0571776, diligenciados por el actor ante la EPS Humana Vivir S.A., en donde incluyó como beneficiarios a sus padres, los cuales fueron radicados el 9 de mayo y el 15 de julio de 2001 respectivamente.

 

- Fotocopias de las tarjetas a nombre de cada uno los padres del accionante para la atención por urgencias en la CLINICA MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radicó el formulario No. 0538010 cuyos periodos de atención inicial de urgencia están comprendidos entre el 09/05/2001 al 08/06/2001.

 

- Fotocopias de las tarjetas a nombre de cada uno los padres del accionante para la atención por urgencias en la CLINICA MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radicó el formulario No. 0571776 cuyos periodos de atención inicial de urgencia están comprendidos entre el 15/06/2001 al 15/07/2001.

 

- Fotocopia de la comunicación dirigida por el actor a la EPS Humana Vivir S.A.,  el 2 de agosto de 2001, en donde solicita la orden de prestación de los servicios de salud a sus padres. 

 

- Fotocopia de las comunicaciones de la EPS demandada dirigidas al actor con fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2001, por medio de la cual le informa, que los formularios diligenciados son devueltos por presentar como novedades, imposibilidad de retirar al grupo familiar inicial (esposa e hija) y por la ausencia del pago anticipado de la UPC para poder incluir a sus padres.

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés -Isla-, mediante Sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:

 

1.1. Que “con base en el recaudo probatorio el despacho descarta que esté en juego los derechos fundamentales a la salud, a la vida, intimidad y el de la libertad. No se encuentra probado ante este juez de tutela que el actor y sus descendientes, tengan en peligro sus vida (Sic); la salud por sí solo no es un derecho fundamental, esta posibilidad solo surge en aquellos casos de la tercera edad y de los niños, con fundamentos en los artículos 44 y 46 de la C.N. No ve el despacho como la actitud asumida por la demandada, al negar la afiliación a los padres del actor, pueden afectar el derecho a la intimidad y a la autonomía del actor o sus beneficiarios.”

 

1.2. “En cuanto a la protección del derecho a la igualdad, en el caso estudiado no hay una prueba que indique al despacho, que el actor está en desigualdad con otras personas naturales, no está demostrado que el actor hubiera cumplido con todas las formalidades legales para solicitar la inscripción de sus padres como beneficiarios.”

 

1.3. Que las exigencias legales para poder los padres del afiliado acceder a la cobertura familiar, están contenidas en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 34 del Decreto Reglamentario 806 de 1998. De acuerdo a estas normas sólo a falta de cónyuge o de compañera permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente del cotizante podrán ser beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. En el caso estudiado, no se está ante el hecho referido en la norma, toda vez que esta acreditado que el actor tiene cónyuge o compañera permanente e hija.

 

1.4. La otra situación fáctica que permite ampliar la cobertura a los padres, está contemplada en el Decreto Reglamentario 47 de 2000, que establece que cuando el cónyuge o compañera permanente son afiliados cotizantes en el sistema deberán estar vinculados a la misma entidad promotora se Salud y los miembros del grupo familiar podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, es posible inscribir dentro del grupo familiar, a los padres de uno de los cónyuges, siempre y cuando sean pensionados, dependan económicamente del afiliado cotizante. Así mismo, existe la posibilidad de afiliar a los padres del otro cónyuge, si están en la mismas circunstancias en calidad de cotizante dependiente, siempre y cuando se cancele un valor adicional.

 

1.5. Por lo expuesto anteriormente, no es cierto, que el derecho a la autonomía o libertad en su caso se vea afectado -como lo afirma el actor-, al no aceptar la EPS demandada, la renuncia de las afiliaciones de su cónyuge y de su hija, toda vez que se está ante un sistema integral, al cual el accionante se encuentra vinculado.

 

IV. PRUEBAS ORDENADAS POR ESTA SALA DE REVISION

 

Con el fin de darle mayor claridad a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y allegar algunos elementos de juicio que no fueron aportados al proceso, esta Sala de Revisión, mediante Auto de marzo 8 del presente año, solicitó a la EPS HUMANA VIVIR S.A., que le  informara si el afiliado cotizante Oswaldo Ruiz Macea fue informado por dicha entidad acerca de la posibilidad de vincular a sus padres en calidad de beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 47 de 2000. Igualmente, si de acuerdo con el artículo mencionado, el accionante y su esposa cumplen con el presupuesto contenido en dicha norma, según el cual, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando “(...) la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar (...)”

 

En respuesta a la solicitud anterior, el día 19 de marzo del corriente año, mediante oficio No. GG-0566-2002, la Gerente General de la EPS HUMANA  VIVIR S.A., le manifestó a la Sala lo siguiente:

 

“(...) que el señor OSWALDO RUIZ MACEA identificado con la c.c. No. 15.051.977  estuvo afiliado en calidad de cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y fue retirado por su empleador a partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la señora DUBIS ECHAVARRIA TERAN identificada con la c.c. No. 40.989.465 quien figuraba como su beneficiaria.

 

Como queda demostrado, no se da el presupuesto de hecho que expresa la Corporación puesto que las dos personas mencionadas no figuran en la actualidad, ni figuraban anteriormente como cotizantes al sistema, pues uno era beneficiario del otro y por lo tanto no se cumplía la condición de que trata el artículo 1° del Decreto Reglamentario 047 de 2000 (...)”.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

 

2. El problema jurídico

 

Teniendo en cuenta tanto los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción, como la decisión judicial adoptada en primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la intimidad y a la autonomía del actor y de su señor padre, al negarse a incluir a este último en calidad de beneficiario, previo retiro de su esposa e hija.  

 

Ahora Bien, teniendo en cuenta la prueba allegada a petición de la Sala,  previo el análisis del problema jurídico, debe la Sala determinar si el hecho específico de que el demandante ya no se encuentra afiliado a la entidad accionada, da lugar a emitir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, debe entenderse que se está en presencia de un hecho superado.

 

3. Hecho superado

 

Interpretando el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha venido señalando que el  objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Desde esta perspectiva, ha venido afirmando la Corte que el propósito de este mecanismo de amparo judicial se encamina a que el Juez Constitucional, en forma actual y oportuna, administre justicia en el caso concreto, procediendo a proteger el derecho afectado y a dictar  las órdenes que considere pertinentes para contrarrestar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. 

 

Así, cuando la situación de hecho que genera la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o ha sido previamente superada, la acción de tutela pierde protagonismo como mecanismo subsidiario y expedito de protección judicial, pues la decisión que  pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente:

 

“El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”[1] 

 

Pues bien, aplicando estos criterios al caso concreto, observa la Sala que la pretensión del actor se encamina a que la entidad acceda a su solicitud de cambio de beneficiarios, retirando a su esposa e hija para proceder a vincular a sus padres, aduciendo que estos dependen económicamente de él y están bajo su custodia.

 

Como se expresó en el acápite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisión,  la Gerente General de la EPS HUMANA VIVIR, informó que el que el señor Oswaldo Ruiz Macea estuvo afiliado en calidad de cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y que fue retirado por su empleador a partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la señora Dubis Echavarria Teran quien figuraba como su beneficiaria.

 

El hecho de que la entidad accionada no tenga en la actualidad ningún vínculo de tipo prestacional con el actor, ni se le haya atribuido a ésta la afectación directa y concreta de un derecho fundamental, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron la formulación de la acción han  desaparecido, precisamente, por haberse extinguido la relación jurídica que había surgido entre el actor y la entidad demandada.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres -Isla-, con base en las consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por el  Juzgado Laboral del Circuito de San Andres -Isla-, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.