T-281-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-281/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo que suspende pensión sustitutiva de interdicto por demencia

 

La acción de tutela, resulta, en cambio, idónea para la protección del derecho, debido a la especificidad de esta acción frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resolución de la suspensión y el restablecimiento del derecho a la pensión. Máxime, cuando el actor es un disminuido psíquico que  ha estado viviendo dignamente gracias a una pensión sustitutiva y a la consecuente posibilidad de internamiento clínico. La acción de tutela sí es entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su consentimiento del goce efectivo de una situación jurídica.

 

INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto para que opere como causal de extinción de pensión/DOBLE PENSION-Inexistencia

 

La causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio. 

 

PENSION-Suspensión unilateral del pago vulnera derechos

 

Si bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocación directa del acto administrativo que reconoció  la pensión, sino a una suspensión en vista de una potencial causal de extinción de pensión, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensión, implica una violación al debido proceso. La suspensión jurídica de la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su aprobación.

 

 

 

Referencia: expediente T-521563

 

Acción de tutela presentada por William Gilberto Ortiz Nieves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de tutela número T-521563, del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Librada Nieves de Ortiz quien actúa en nombre y representación de su hijo William Gilberto Ortiz Nieves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del diecisiete (17) de enero del año en curso proferido por la Sala de Selección Numero 01 y repartido a la Sala Tercera de Revisión. 

 

I. HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El accionante solicita que se tutelen  los derechos al debido proceso y a la vida digna, consagrados en los artículos 1 y 29  de la Constitución Nacional, así como lo que él llama el derecho a la doble pensión,  consagrado a su vez en el artículo 128, y demás derechos que la Corte Constitucional estime  hayan  sido violados con la actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Estos derechos fueron vulnerados mediante la suspensión del pago de la cuota de asignación mensual sustituida en el señor Ortiz Nieves.

 

En el escrito de tutela presentado por la madre del accionante, ella manifiesta que el actor, en su condición de hijo inválido de un ex-sargento de la Policía Nacional venía gozando del 50% de la pensión que su padre recibió en vida[1]. El otro 50% de la pensión de sustitución de asignación mensual de retiro le corresponde a su madre quien recibía ambos pagos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR[2]. El actor es un interdicto por demencia que, según certificado de medicina laboral[3] de la Policía Nacional, perdió su capacidad laboral en un 100% a causa de la psicosis esquizofrénica que padece desde su adolescencia.

 

La Contraloría General de la República verificó que el señor Ortiz Nieves recibía doble pensión de origen público. En consecuencia, CASUR a través de la resolución 0532 del 12-02-2001, efectiva a partir del 01-02-2001, suspendió el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro. La decisión se fundó en que, al gozar también de una pensión de la Caja Nacional de Previsión, el “beneficiario se encuadró en una causal de extinción de pensiones como es la independencia económica de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990.[4]

 

La madre aduce que con el actuar de CASUR se violó el debido proceso pues no hubo notificación de la resolución de suspensión del pago de la prestación, y la decisión además de arbitraria, fue adoptada sin que mediara su consentimiento expreso y escrito. Así mismo, considera que con esta decisión se desconoce la posibilidad de recibir dos pensiones, la cual está excepcionalmente autorizada por la Constitución Política  en su artículo 128.   Esta excepción se desarrolló legislativamente en la Ley 4 de 1992 al permitir la doble asignación cuando, entre otras, se trate  de una sustitución pensional o bien, la asignación se origine en un retiro o pensión militar o policial. Manifiesta  que su hijo William Gilberto tiene un derecho adquirido y que el Estado no puede privarlo de su pensión y del tratamiento básico en salud. Insiste en que no puede entenderse que un interdicto por demencia pueda tener independencia económica y termina resaltando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-277 de 1995 referente a la actuación legal necesaria para proceder a revocar unilateralmente un acto administrativo de contenido particular.

 

Dice que su hijo tenia la posibilidad de estar interno en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora de la Paz en virtud de la pensión de CASUR. Al perder su derecho pensional deberá salir de la Clínica en la que recibe la atención médica permanente. Ella no puede ofrecerle la atención que él requiere porque además de ser anciana (70 años) debe ocuparse de otro hijo que también sufre de la misma discapacidad. Teme que en el futuro, cuando ella muera, sus hijos desamparados terminen como indigentes en la calle.

 

Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su hijo William Ortiz Nieves, con el propósito de que se ordene al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que lo incorpore en nómina para el pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, que le pague las mesadas atrasadas dejadas de percibir, y que el servicio de salud siga siendo prestado por la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora de la Paz, así como la  protección de cualquier otro derecho que la Corte estime que ha sido violado.

 

CASUR, al contestar la demanda, señaló que la decisión de suspensión fue tomada como medida preventiva en ejercicio de la obligación de custodiar los bienes del Estado. Explica al Juez que, una vez  la Caja Nacional de Previsión Social envíe la información solicitada - relativa a la fecha en que el actor inició a cotizar, el valor aportado y se indique si el  Sr. Ortiz Nieves es beneficiario del extinto Sargento o bien quien es el cotizante - CASUR “actualizará la prestación relacionada con la cuota que devengaba el Señor William Gilberto Ortiz, en el sentido de extinguir o restablecer según el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990[5].

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó en primera instancia la tutela por considerarla improcedente ya que la acción ordinaria era el medio de defensa judicial idóneo. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, confirmó la decisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿Se desconoce el derecho al debido proceso cuando la administración suspende unilateralmente el pago de una pensión pública alegando que el pensionado ya es económicamente independiente?

 

Consideraciones Preliminares

 

La Sala Tercera de Revisión se aparta de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, porque estima que, en este caso concreto, una acción ordinaria no es el medio judicial idóneo para proteger el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela, resulta, en cambio, idónea para la protección del derecho, debido a la especificidad de esta acción frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resolución de la suspensión y el restablecimiento del derecho a la pensión. Máxime, cuando el actor es un disminuido psíquico[6] que  ha estado viviendo dignamente gracias a una pensión sustitutiva y a la consecuente posibilidad de internamiento clínico. La acción de tutela sí es entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su consentimiento del goce efectivo de una situación jurídica.

 

Ahora, antes de que esta Sala entre a estudiar si en este caso se desconoció el debido proceso, es pertinente subrayar que en virtud del artículo 128 de la Constitución, y sólo en los casos expresamente determinados en la ley, se puede recibir a título excepcional, más de una asignación del tesoro público.  Así, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 señala que, de la regla que prohíbe la doble asignación, se exceptúan las asignaciones“(…) b) [las] percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública[7], c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional (…)”.

 

De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio. 

 

La suspensión unilateral del pago de pensión

 

Independientemente de si el beneficiario se encuadraba o no en una causal de extinción de pensión, y de si la asignación por retiro es acumulable o no con otra asignación pública - como por ejemplo la pensión de CASUR con la de CAJANAL que recibiera el padre del accionante por haber trabajado en la rama judicial- la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no puede desconocerle al actor su derecho a seguir gozando de su pensión sustitutiva, sin notificarle tal decisión y obtener su consentimiento expreso, menos aún, si se trata del goce de un derecho constitucional como la seguridad social.

 

Si bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocación directa del acto administrativo que reconoció  la pensión, sino a una suspensión en vista de una potencial causal de extinción de pensión, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensión, implica una violación al debido proceso. La suspensión jurídica de la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su aprobación. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-556/97 en la cual se decidió que:

 

 “Al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta (…)”

 

En este caso, el consentimiento debía ser manifestado por William Gilberto Ortiz Nieves, o por su madre, como guardadora. Como no lo fue se violó su debido proceso. En consecuencia, el pago de las mesadas debe reanudarse y las no canceladas desde el acto de suspensión sufragarse.

 

 

III. DECISION

 

Esta Sala reitera que la suspensión unilateral del pago pensional sin que medie notificación y consentimiento expreso del beneficiario, atenta contra el derecho fundamental  al debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó la tutela del derecho al debido proceso al señor Ortiz Nieves. Por consiguiente, OTORGAR el amparo en relación con su derecho fundamental al debido proceso.

 

Segundo.- ORDENAR a CASUR que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, reinicie el pago de la pensión, y la atención medica que de tal derecho se deriva, así como de las mesadas que dejó de cancelar a partir de la fecha del acto administrativo de suspensión.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. folios 36 y 39.

[2] Cfr. folio 41.

[3] Cfr. folio 27.

[4] Cfr. folio 33.

[5] Cfr. folio 33b.

[6] Subraya la Corte que, en virtud del tercer inciso del artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[7] La excepción que favorece al personal de la fuerza pública guarda relación con el espíritu del constituyente que consagró un régimen salarial y prestacional especial. En relación con ello la Corte Constitucional en Sentencia C-182-97 que declaró inexequible la causal de nuevas nupcias o vida marital para extinguir el derecho a la pensión, dijo: “Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos.”