T-301-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-301/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición y cancelación de bono pensional

 

 

Referencia: expediente T-520723

 

Acción de tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Piñeres contra Gobernador del Departamento de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma Ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Piñeres contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demandante, identificada con C.C. No. 33.112.990 de Cartagena, manifiesta se han vulnerado sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, ya que no ha sido posible el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por el no pago del bono pensional.

 

Aduce que desde el 1 de diciembre de 1997 radicó ante el Seguro Social los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos para ello, por lo que en mayo de 2001, dicha Institución solicitó al Departamento de Bolívar el bono pensional respectivo, habiéndose proferido por parte del Ente Territorial Resolución No. 1683 del 9 de julio del mismo año, donde se ordenó el reconocimiento y pago del bono solicitado.

Afirma que a pesar de lo anterior el Departamento de Bolívar no ha enviado al Seguro Social  el bono pensional, lo que ha impedido el tramite de su pensión de jubilación, vulnerándose así sus derechos pues no cuenta con medios diferentes de subsistencia.

 

La señora Rocío Rodríguez Uribe, en su calidad de representante del Departamento de Bolívar, mediante oficio del 15 de agosto de 2001, dirigido al juzgado de instancia, manifestó que la falta de pago del bono pensional por parte del Ente que representa, no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de conformidad con el art. 18 del Decreto 1513 de 1998 , el Seguro Social habría podido reconocer la pensión solicitada con la suma de $80.166.000 cargada a su nombre como cupón de bono pensional, pues el único presupuesto para ello, cual era la expedición del bono por la Entidad Territorial ya había operado.

 

Afirma que debido a la entrada en acuerdo de reestructuración por parte del Departamento de Bolívar, los bonos pensionales han entrado en una programación para efectos de su cancelación, la cual reposa en la Procuraduría Departamental y tiene como finalidad proteger el derecho a la igualdad.

 

Concluye manifestando que es el Seguro Social quien debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y reclamar el pago del bono pensional.

  

Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Gobernación de Bolívar envíe el bono pensional al Seguro Social para que esta Entidad haga el reconocimiento y pago de la pensión.

 

Posteriormente, el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, en oficio del primero de abril de 2002, informó a este Despacho que ya se había producido la confirmación de la liquidación provisional del bono pensional del demandante presentada por el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en definitiva dicha liquidación. Igualmente demostró que el valor del bono pensional había sido cancelado, mediante consignación en la cuenta No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social. 

 

II. DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante providencia del 24 de agosto de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado, al considerar que en este caso concreto la pensión que debe otorgar el Seguro Social a la demandante, depende del bono que remita la Gobernación de Bolívar, pues se trata de una pensión especial consagrada en la Ley 100 de 1993, la cual requiere para su reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cumplimiento de la misma.

 

Establece el juzgador de primera instancia que en aquellos casos en los que se pretenda obtener la remisión de los bonos pensionales, por parte de  la entidad encargada de asumir tal prestación, es posible solicitar la pensión a través de la acción de tutela, siempre y cuando se haya producido una vulneración al mínimo vital como consecuencia del no reconocimiento pensional por falta de  remisión del respectivo bono.

 

Concluye afirmando que la situación alegada por la demandada referente al acuerdo de reestructuración por el que atraviesa no justifica el incumplimiento en el pago del bono pensional de la accionante, ya que esta demora afecta sus  derechos fundamentales.

 

III. DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de septiembre de 2001, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se incurre en vía de hecho  cuando la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, la niega dando como argumento la no transferencia del monto del bono, pues esta era ya conocedora del cumplimiento total de los requisitos necesarios para obtener la pensión solicitada, es decir, en el caso concreto, el Seguro Social debió reconocer a la demandante su pensión independientemente de la efectividad en el pago del bono, pues ya había establecido el cumplimiento de los requisitos.

 

Tomando como base el razonamiento anterior, se concluye que la demandante debe solicitar ante el Seguro Social el reconocimiento de su pensión y con posterioridad pedirle, aún cuando no es necesario, a la Gobernación el pago del bono pensional.

 

IV. PRUEBAS.

 

 

-         A folio 5 a 6, copia de la Resolución No. 1683 de julio 9 de 2001, mediante la cual la Gobernación de Bolívar liquida, reconoce y ordena el pago del bono pensional de Regina del Socorro Barraza de Piñeres.

-         A folios 34 a 35, copia de comprobante de causación y registro presupuestal del bono pensional de la demandante, emitidos por la Gobernación de Bolívar.

-         A folio 36, certificación de disponibilidad presupuestal en la cual se establece el rubro necesario para el cubrimiento del bono pensional de la demandante.

-         A folios 35 a 43, oficio del primero de abril de 2002, mediante el cual la demandada informa la confirmación de la liquidación provisional del bono pensional realizada por el Seguro Social, que deja en firme dicha liquidación, además de los documentos en los que se demuestra la cancelación del valor del bono pensional, mediante consignación en el Banco de Occidente en la cuenta No. 200833309, cuyo titular es el Seguro Social. 

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Hecho superado.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a  la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Socorro Barraza de Piñeres, según ella vulnerados por la Gobernación de Bolívar, entidad esta que hasta la fecha de  presentación de la acción de tutela no había expedido ni cancelado el bono pensional necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante. Encuentra la Sala que a solicitud de la Corte Constitucional, en sede de revisión, la Gobernación de Bolívar informó que: “ Hubo una confirmación de la liquidación provisional del bono pensional realizada por  el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en definitiva”. Igualmente probó y afirmó que “El bono pensional reconocido fue debidamente cancelado, mediante consignación en la cuenta  No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social”. 

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo debe negarse.

 

Al respecto ha dicho la Corte, en Sentencia T- 495 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que: 

 

       “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

       “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

De acuerdo a lo anterior nos encontramos frente a un hecho superado, por lo que la Sala considera que dadas las circunstancias en las que se profirió el fallo de segunda instancia, el juez debió confirmar la providencia emitida por el A-QUO en la que se concedió el amparo de los derechos invocados, ya que con la demora en la expedición y cancelación del bono pensional se le impedía al Seguro Social reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho la demandante. Sin embargo, con posterioridad al fallo de instancia, se le comunico a esta Corporación, por parte del Ente demandado, que ya se había producido la confirmación de la liquidación provisional del bono pensional realizada por el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en definitiva, igualmente se probó y afirmó que el bono pensional reconocido fue debidamente cancelado, mediante consignación en la cuenta  No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social, cesando así la vulneración que dio origen a la presente acción.

 

Por lo tanto y como quiera que durante el trámite de la acción de tutela la situación fue superada, esta Sala se abstendrá de impartir orden alguna, pero, sólo por resultar esta innecesaria ante la ocurrencia de una actuación del Ente demandado, que equivale a la misma ordena que esta Corte daría.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de las consideraciones aquí expuestas y en consecuencia, se tutelan los derechos fundamentales de la demandante a la seguridad social y el mínimo vital.

 

Segundo. Abstenerse de impartir orden para la protección de los derechos tutelados y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

                                            

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                              Secretaria General