T-323-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-323/02

 

DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedición del bono

 

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

 

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales

 

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

 

VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión del bono pensional

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-540113

 

Acción de tutela interpuesta por ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demanda de tutela presentada por la señora Ana Herlinda Ortiz Ortíz, permite sustraer los siguientes hechos:

 

- Radicó su solicitud de pensión de invalidez el día 23 de mayo de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.-, bajo el número 113666.

 

- A la fecha de presentación de la tutela, octubre de 2001, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su petición en relación con su pensión de invalidez.

 

- La accionante manifiesta que padece de serios quebrantos de salud, para lo cual allegó copia de la historia clínica y otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

- Afirma que el Instituto de Seguros Sociales transgrede sus derechos a la vida, seguridad social e igualdad y por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que se provea lo concerniente al reconocimiento y pago de su pensión por invalidez, y se requiera el I.S.S. para que interceda por su discapacidad.

 

2. Respuesta del ente accionado.

 

El Instituto de Seguros Sociales no respondió los requerimientos que le hiciera el Juzgado de instancia, pero aparece en el expediente la respuesta que dio a la demandante con ocasión del derecho de petición elevado por ésta, donde señaló lo siguiente:

 

“Por tratarse de una prestación donde se debe tener en cuenta el tiempo laborado como servidor público no cotizado al ISS, es indispensable dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 11513 de 1998, razón por la cual mediante oficio 062. Gb.0509, se esta solicitando la liquidación y emisión del bono pensional, del cual envío copia.” (folio 5 del expediente).

 

 

II.               SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante providencia de noviembre 9 de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  negó el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social no vulnera ningún derecho fundamental pues ha tomado todas las medidas tendientes a obtener la emisión del bono por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito; luego no ha vulnerado por acción u omisión ninguno de los derechos fundamentales a que alude la  demandante.

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Derecho de petición y Bono pensional.

 

Se infringe el derecho de petición, ha dicho la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,[1] cuando habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de una pensión legal, la entidad encargada de reconocerla responde que esta pendiente del traslado del bono pensional. Tal actuación administrativa contraría frontalmente el derecho de petición en su núcleo esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensión.

 

En casos como el que ahora se analiza, la Corte ha señalado que cuando Seguro Social informa al peticionario que no reconoce la pensión por el hecho de no haber recibido aún el bono pensional respectivo, vulnera la garantía fundamental del artículo 23 constitucional. No ha sido de recibo para esta Corporación la respuesta negativa a los intereses de los accionantes, cuando no comporta una decisión de fondo o de mérito, pues se profiere así una contestación provisional nunca definitiva, que no agota el derecho de petición.[2]  “No es dable aceptar como satisfecho el derecho de petición mediante la negativa del derecho pensional por la no expedición del bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal al a expedición del mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles”[3].

 

 

Por lo tanto, en relación con este tema, la Sala reiterará la jurisprudencia en mención que ha sido recogida en reciente fallo,[4] cuyas premisas principales se sintetizan a continuación:

 

a) Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales  del futuro pensionado, como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela." Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. [5].

 

 

b) La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. “Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión,  ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos  los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no les oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad.[6]

 

c) La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)

 

d) Se incurre en una vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que “sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella”. (T-671 de 2000).

 

En este punto, la Corte ha advertido lo siguiente :

 

“Se incurre en una vía de hecho si... a través de Resolución se le niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones” (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

 

 

e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.

 

 

3.     Caso concreto.

 

La Sala considera que la demora de casi dos años en el reconocimiento de  la pensión de la invalidez de la accionante, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida. Además de la jurisprudencia en mención, que es aplicable a este caso, se trata de una petición de pensión de invalidez que no se ha resuelto, y ello enfatiza la infracción de los derechos mencionados, en tanto que la pensión de invalidez, al tenor de la jurisprudencia  se ha considerado como expresión del derecho a la seguridad social, adquiriendo así el rango  de fundamental.[7]

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a la pensión por invalidez y no obstante no estar demandada la Secretaría de Hacienda del Distrito, entidad que debe emitir el respectivo bono pensional, la Sala considera que con el fin de no dilatar por más tiempo la solución al  problema que aqueja a la accionante,[8] siguiendo la jurisprudencia consignada en sentencias anteriores, T-337 de 2001, T-775 de 2000, T-491, T-817 de 2001 y T-1015 de 2001, será procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas.

 

En aras de amparar con prontitud los derechos fundamentales de la accionante, se dará la orden perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que requiera nuevamente a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, si aún no lo ha hecho, a fin de que resuelva sobre la solicitud de emisión del bono pensional y posteriormente el I.S.S. decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ.

 

 

IV.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, el Seguro Social solicite, haga el seguimiento y/o requiera a la Secretaría de Hacienda del Distrito, adjuntando copia de la presente providencia, a fin de que resuelva en forma definitiva lo pertinente a la emisión del bono pensional de la demandante.

 

Tercero. ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la entidad obligada a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez que elevó ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ.

 

Cuarto.  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia  T-1187 de 2001 y T-1015 de 2001 M. P: Dr. Jaime Araújo Rentería. 

[2] Sentencia T-1187 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-235 de 2002.  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-1294 de 2000

[7] Sentencia T-775 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero

[8] En el mismo sentido T-1187 de 2001