T-328-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-328/02

 

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de junio 11 de 2002, se corrigió el número de esta sentencia.

 

VIA DE HECHO-Definición

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

PERSONA JURIDICA-Representación legal/PERSONA JURIDICA-Prueba de la representación legal

 

Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte  y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.

 

PERSONA JURIDICA-Certificado de existencia y representación legal

 

IUS POSTULANDI-Debe estar plenamente probada por el abogado

 

El jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente T-543477

 

Peticionario: Transportes Monterrey Limitada

 

Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil – Magistrado Jorge Santos Ballesteros-

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  dos  (2)  de  mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2001, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001.

 

I. HECHOS

 

1.        Manifiesta el señor Fernando Canosa Torrado, actuando en representación de Transportes Monterrey Limitada, que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en Auto de abril 18 de 2001, resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, el 27 de noviembre de 1998, en el proceso reivindicatorio promovido por Carmen Navarro de Pardey contra la entidad accionante por considerar que no se había presentado a tiempo la demanda de casación.

2.        Expone la peticionaria que el Magistrado accionado alegó la invalidez de la actuación surtida, en virtud de la no prueba de la calidad de representante legal en cabeza del señor Jairo Alberto Cardona Masiglia, quien había otorgado poder para actuar al abogado de Transportes Monterrey Ltda., lo que conllevaba que la demanda de casación presentada se tuviera como interpuesta por fuera del término, por no haberla allegado al proceso persona con poder para actuar en nombre de la recurrente.

3.        Estima la accionante que si bien Transportes Monterrey había cambiado de representante legal en el transcurso del proceso, en el expediente sí constaba prueba de tal hecho. Ésta estaba constituida por la certificación de no vinculación laboral de la señora Carmen Navarro de Pardey a la empresa, que había hecho el señor Jairo Alberto Cardona Masiglia. Sin embargo, el Magistrado Ponente había obviado tal prueba generándole graves perjuicios a la accionante al impedirle el acceso a la administración de justicia.

4.        Añade la peticionaria que presentó recurso de reposición contra la providencia que declaraba desierto el recurso de casación, sin que éste prosperara ya que el Magistrado Sustanciador mantuvo los mismos argumentos.

5.        En parecer de la demandante, no existe norma procesal que consagre la obligación de probar de nuevo a través del certificado de existencia y representación legal quién es el representante legal de la entidad. Tal documento sólo es exigido como requisito procesal para la interposición de la demanda.

 

Si bien la casación constituye un recurso extraordinario, no es una nueva demanda. Por tanto, no se puede exigir una vez más el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda en el transcurso del proceso.

6.        Al haber omitido el análisis de la prueba que constaba en el proceso y exigir el certificado de existencia y representación legal como única prueba, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho.

7.        La accionante pretende que se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de septiembre 27 de 2001, denegó la tutela por considerar que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en su condición de Magistrado Sustanciador, no había incurrido en vía de hecho ya que sus consideraciones no fueron fruto de lo arbitrario o irrazonable que la caracteriza, y se respetaron las garantías procesales al permitírsele interponer recurso de reposición contra la providencia atacada, y desvirtuar los argumentos del apoderado.

 

Estimó además que no le correspondía al juez de tutela entrar a cuestionar los argumentos expuestos por el Magistrado dentro de su autonomía judicial.

 

B. Segunda instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de noviembre 13 de 2001, confirmó el fallo del a quo por considerar que si bien para el momento de la interposición del recurso de casación había actuado en el proceso abogado a quien el gerente de Transportes Monterrey al momento de la iniciación del proceso había otorgado poder, para el momento de la presentación de la demanda de casación, existía un nuevo abogado de la compañía que había obtenido poder del nuevo gerente de Transportes Monterrey quien no había probado en ningún momento su calidad de representante legal de la empresa.

 

El haber exigido que tal calidad estuviera probada no fue fruto del mero capricho del Magistrado Sustanciador. Sólo se puede tener como apoderado de una de las partes a quien el representante legal, debidamente acreditado, otorgue poder.

 

Subrayó el Consejo que no es papel del juez de tutela controvertir los argumentos presentados dentro del campo de autonomía judicial del Magistrado accionado. El juez de tutela sólo puede determinar la existencia de una vía de hecho la cual no se dio por los motivos antes expuestos.

 

Aclaración de voto

 

El Magistrado Fernando Coral Villota consideró que si bien las consideraciones y parte resolutiva eran correctas, habían omitido mencionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de julio 1º de 1999 rad. 7697-99 en la cuál se estableció que era necesario que la persona jurídica parte en el proceso acreditara la calidad de representante legal de quien dice serlo.

 

Salvamento de voto

 

El Magistrado Rubén Darío Henao Orozco se apartó de la decisión mayoritaria pro estimar que si bien los artículos 77 numeral 4 y 85 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil consagran la necesidad de probar la representación de las personas jurídicas, so pena de inadmitir la demanda, en ningún lugar se establece que el mencionado certificado debe ser actualizado en el transcurso del proceso.

 

En parecer del Magistrado, no era necesario acompañar la demanda con el certificado actualizado. Lo único que exigen las normas antes citadas es acreditar la existencia y representación legal de la sociedad lo cual se había probado al comienzo del proceso.

 

III.  PRUEBAS

 

1. Copia del Auto de 18 de abril de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Santos Ballesteros, en el cual se declara desierto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Carmen  Navarro de Pardey contra Transportes Monterrey Ltda. En el mismo se consideró que después de admitido el recurso de casación, quien otorgaba poder para la presentación de la demanda no probó ser el representante legal de la empresa demandada ya que no se acompañó el certificado de existencia y representación legal que lo acreditaba como tal.

 

En virtud de tal omisión, el Magistrado Santos Ballesteros consideró que había transcurrido el término para la presentación de la demanda sin que ésta se hubiera allegado.

 

2. Copia del recurso de reposición interpuesto por Fernando Canosa Torrado contra el Auto de 18 de abril de 2001. Entre los motivos que sustentan el recurso se resalta el hecho de que dentro del expediente consta copia de un certificado según el cual el señor Jairo Alberto Cardona Marsiglia en su “... condición de gerente y representante legal de la empresa de Transportes Monterrey Ltda. certific[a] que la ingeniero civil Malin Estathopulos no está vinculada laboralmente a esta empresa ni ha sido recomendada por la junta directiva de esta empresa para realizar ningún trabajo (...)”. Tal certificación lleva la firma del representante legal reconocida ante notario.

 

3. Copia del Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de mayo 17 de 2001, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2001 por Transportes Monterrey Ltda. En éste se consideró que si bien posteriormente el casacionista había aportado el certificado de existencia y representación legal, esto no cambiaba el sentido de la decisión anteriormente tomada porque los hechos al momento de declarar desierto el recurso de casación eran otros. Según el Magistrado Sustanciador, el recurso de reposición busca la revisión de el auto con base en las circunstancias existentes al momento de ser proferido.

 

Por otro lado,  en el Auto se hace énfasis en que si bien el recurso de  casación no implica un nuevo proceso, cuando se otorga poder a un apoderado nuevo, se debe acreditar que este está debidamente autorizado por el representante legal del ente social.

 

Añade que la prueba de la representación consistente en la certificación laboral firmada por el ahora representante legal de la entidad no es válida en cuanto el Código de Comercio (art.  117) establece que para probar tal calidad sólo es válido el certificado de existencia y representación legal de la entidad.

 

En virtud de los motivos antes expuestos, el Magistrado decidió no reponer el Auto en estudio.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

Le corresponde determinar a la Sala si el hecho de que el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, doctor Jorge Santos Ballesteros, haya declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el doctor Fernando Canosa Torrado como abogado de Transportes Monterrey Ltda. por no haberse allegado el certificado de existencia y representación legal que probara que el poderdante era el nuevo representante legal de la compañía, constituye una vulneración al debido proceso que configure una vía de hecho.

 

1. Existencia de vía de hecho en providencias judiciales

 

En principio, en virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que debe dársele a la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la tutela contra actuaciones judiciales. Dijo esta Corporación:

 

La Corte Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

 

“Las vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.””[1]

 

En la T-567/98[2] se señalaron los requisitos para catalogar como una vía de hecho a una decisión judicial:

 

“(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[3]

 

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la vía de hecho es excepcional y debe ser examinada con el máximo de prudencia por el juez de tutela, porque éste , como se indicó en  la T-201/97 [4]:  “debe respetar la autonomía funcional  de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales”.

 

2. Es razonable exigir dentro del proceso prueba de la representación legal de la entidad legitimada para actuar

 

Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte  y capacidad para comparecer al proceso[5], en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada

 

Es el abogado quien tiene el derecho de postular y por tanto, en ejercicio de su profesión, puede actuar en procesos judiciales como apoderado de otra persona. En caso de litigio, él será el representante judicial de la sociedad.

 

Entre otras razones, para que el juez pueda conocer quién tiene la facultad de autorizar la actuación de apoderados dentro del proceso para defender los intereses de la persona jurídica, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 77, numeral 4, consagra que a la demanda debe acompañarse “la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas (...).”

 

Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales[6], actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.

 

Siguiendo la misma línea de garantía de una defensa idónea de los intereses de la persona jurídica, en caso de que después de presentada la demanda exista un cambio de representante legal de la entidad y éste a su vez considere oportuno otorgar el poder para actuar dentro del proceso a otro abogado, es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es.

 

De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte.

 

3. El certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada

 

La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra:

 

“(...)Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.”

 

Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.

 

Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia  y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad.[7]

 

4. El jus postulandi no se entiende acreditado por el mero hecho de allegar un poder al proceso

 

Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado. Dijo la Corte Suprema:

 

“insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado,  per sé,  en apoderado judicial de la parte correspondiente,  pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien,  motu proprio,  se diga apoderado judicial,  porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo.”[8]

 

5. El recurso de reposición se debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la providencia recurrida

 

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el posterior intento de subsanar las falencias en que incurrió el abogado no pueden tener efectos retroactivos. De esa manera no se deja el proceso a la voluntad de las parte y se respeta el principio de preclusión[9] de las etapas procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. Ha dicho la Corte Suprema:

 

La incorporación posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuación, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representación ni menos la de servir como respaldo a la proposición y procedencia del recurso (...).”[10]

 

Posteriormente ha confirmado su posición al afirmar:

 

“(...) no se puede sostener que una vez cumplida la formalidad, sus efectos se extienden hacia al pasado, no sólo porque las actuaciones judiciales no pueden quedar al capricho de la partes, sino porque ello desconocería el principio procesal de preclusión que precisamente informa el de certeza y seguridad jurídica.”[11]

 

Uno de los casos en que la posterior actuación que subsana las falencias no retrotrae los efectos adversos es el de la falta de presentación de los documentos necesarios para probar la legitimación del poderdante, como se estudiará en el caso concreto.

 

6. Del caso en concreto

 

En el presente caso, la Sala de revisión no concederá la tutela al debido proceso a Transportes Monterrey Ltda. por considerar que el hecho de haber declarado desierto el recurso de casación por no haber allegado a tiempo el certificado de existencia y representación legal que probara que quien otorgaba el poder al señor Fernando Canosa Torrado para actuar como representante judicial de la accionada era el representante legal de la entidad recurrente, constituye una actuación (i) razonable y (ii) respetuosa del debido proceso dentro de la autonomía judicial del Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Santos Ballesteros. 

 

(i) Consideró el Magistrado Sustanciador que no estaban reunidos los requisitos para que la representación judicial fuera viable ya que no se había acompañado el certificado de existencia y representación legal que probara que quien otorgaba poder fuera el representante legal. Por tanto, al no reconocerse como apoderado de la entidad a quien allegaba la demanda de casación, se debería entender que la sociedad demandada no había cumplido a tiempo con el requisito de presentación de la demanda configurándose así  una de las causales para declarar desierto el recurso de casación consagradas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

 

La doctrina y el desarrollo jurisprudencial le han dado un alcance amplio al análisis de los requisitos de procedibilidad de la casación, dentro del respeto al debido proceso. Así, se ha dicho que:

 

“La ley señala toda una serie de requisitos para que el recurso de casación ya admitido llegue a ser examinado en el fondo, y para que la Corte Suprema pueda por consiguiente reparar las violaciones jurídicas que el impugnante quiere denunciar o ha denunciado. Son los llamados requisitos de procedibilidad cuya falta, incumplimiento u omisión y deficiencia en cualquiera de ellos produce, en realidad, el mismo efecto: vedar una resolución de las cuestiones de fondo que el recurso presenta.

 

Dichas exigencias hacen referencia no solamente al lugar, tiempo y modo para fundamentar el recurso, sino también a los requisitos que ha de contener el escrito demandatorio, y a los que por exigirlos otras normas generales podemos llamar concurrentes. Deberá pues declararse desierto el recurso, entre otros casos, cuando la demanda la suscribe quien no es abogado inscrito; o si siéndolo, no tiene poder del recurrente o actúa a nombre de quien carece de legitimación para impugnar la sentencia; o cuando el escrito, si bien observa los requisitos del artículo 374 del C. P. C., no es inteligible, ordenado en su exposición y respetuoso; o cuando el impugnante devuelve a la Secretaría el expediente luego de habérsele requerido al efecto.”[12]

 

Dentro de este entendimiento amplio de los requisitos de procedibilidad actuó el accionado al encontrar que no se podía tener como abogado al señor Fernando Canosa. El Magistrado, en una actitud prudente, encontró necesario que el poder estuviera soportado con una prueba de su emanación del legitimado para otorgarlo. Como ya se dijo en la parte considerativa  es razonable exigir dentro del proceso prueba de la representación legal de la entidad legitimada para actuar en caso de que exista un nuevo representante legal que otorgue poder a un nuevo abogado en el proceso, en la medida que esto protege los intereses de la persona jurídica.

 

Es ajustado a lo dispuesto por la ley que la prueba exigida sea solemne ya que el artículo 117 del Código de Comercio establece que el certificado de existencia y representación legal es prueba idónea de la representación de una sociedad.  Por tanto, no es válido como prueba de la representación de la sociedad el escrito que constaba en el expediente en el cual Jairo Cardona Marsiglia firmaba un certificado de no vinculación laboral.

 

Esta Sala estima que una actitud diferente a la asumida por el accionado sí hubiera acercarreado un irrespeto del debido proceso en el caso concreto. Al iniciar el proceso, el representante legal de la accionante era una persona natural diferente al señor Masiglia. En 1996, el mencionado señor entró a ser gerente de la ahora accionte y en ningún momento se aportó al proceso certificado de existencia y representación actualizado. Si bien en principio no era obligación de Transportes Monterrey allegar tal certificado, esto se hizo necesario cuando, una vez admitida la demanda de casación, el nuevo representante legal decidió otorgarle la representación judicial de la empresa a un nuevo abogado.

 

Una vez establecida la falta de jus postulandi para el caso concreto por parte del accionado, remitiéndose a otras normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, es válida y razonable la afirmación del Magistrado en lo referente a la extemporaneidad de la presentación de la demanda. En efecto, si se presenta el texto de la demanda por parte de quien no probó estar debidamente autorizado para hacerlo, esta demanda se podía tener como no presentada.

 

(ii) Por otra parte, el accionado actuó de  manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la reposición del auto que declaraba desierto el recurso de casación. Como se explicó en la parte considerativa, el proceso se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una vez vencido el término para que la parte allegara la demanda junto con el poder debidamente respaldado por el certificado de existencia y representación legal, no se podía aportar el certificado de existencia y representación legal.. Además, el recurso se resolvió en debida forma al tomar como base los hechos existentes al momento de proferirse la providencia atacada.

 

En consecuencia, según el análisis realizado, la Sala estima que no se incurrió en vía de hecho.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2001, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Auto 057/02

Referencia: Sentencia T-328/02

 

Accionante: Transportes Monterrey Limitada

 

Accionado:  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Magistrado Jorge Santos Ballesteros -

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

 

AUTO

 

Bogotá, D.C., once (11) de  junio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional,

 

CONSIDERANDO

 

 

1.Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, sí hace ameritar su corrección para que pueda darse la ejecución de la misma.

 

2.Que tal error consiste en la errada numeración de la sentencia en el encabezado de la misma.

 

3. En efecto el número de sentencia correspondiente al expediente T-543477 es T-328 de 2002 y no T-382 de 2002 como quedó consagrado en el texto de la mencionada providencia.

 

4.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[13].

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CORREGIR el texto de la página uno de la Sentencia T-328/02, y en consecuencia, donde dice:

 

"Sentencia: T-382/02

 

 

Cambiarse por:

 

"Sentencia: T-328/02"

 

SEGUNDO: COMUNIQUESE la mencionada corrección, a través de Secretaría General, a la Relatoría de la Corte Constitucional, al Departamento de Sistemas de la Corte Constitucional y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Notifíquese y Cúmplase 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la definición de vía de hecho en la  T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.”

[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Ver también T-204/98

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] La persona jurídica es civilmente capaz, a pesar de que debe actuar por intermedio de personas naturales que son sus órganos. Cuando obra el gerente de la sociedad es ésta quien figura en el juicio como parte del proceso. La capacidad procesal se encuadra dentro de la capacidad de ejercicio en derecho sustancial  y se particulariza en materia procesal en la aptitud para hacer actos procesales en nombre propio.

[6] El representante legal de una sociedad “tiene facultad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad”. LEAL Pérez, Hidelabardo. Teoría General de las Sociedades Mercantiles. Leyer. 1999. Pg. 294

[7] El mencionado artículo del Código de Comercio fija el alcance de lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que dentro de los anexos de la demanda consagra:

 

“(...)4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.”

 

Es decir, en materia procesal, el juez para la admisión de la demanda, en caso de que la parte demandante sea una persona jurídica privada, debe exigir el certificado de existencia y representación legal.

 

[8] En el auto de 16 de marzo de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Rafael Romero Sierra, negó la reposición del auto que declaraba desierto el recurso de casación por su interposición extemporánea, por no encontrar válida la excusa planteada por el recurrente consistente en que el nuevo apoderado en el proceso estaba enfermo en el término de presentación de la demanda de casación. Estimó la Corte que no se había probado a través de la presentación del poder al proceso que quien decía estar enfermo fuera el nuevo apoderado. En esa medida, la Corte tuvo como abogado a quien se venía desempeñando como tal en el proceso porque el hecho de otorgar un poder de nada servía si no se allegaba al proceso.

Ver también Auto de 28 de febrero de 1997 expediente 5871, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez  ( En esta ocasión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que revocaba el rechazo in límine de una demanda con la que se interpuso recurso de revisión  primero por no proceder el recurso de reposición frente a este tipo de autos y, segundo, porque quien decía actuar como abogado no allegó al proceso ni simultáneamente ni antes de la interposición del recurso de reposición el poder que lo acreditara como tal.)

Igualmente, ver Auto de junio 3 de 1999, C-7657, Corte Suprema de Justicia, M.P. José Fernando Ramírez Gómez  ( Bajo las mismas consideraciones se inadmitió el recurso de casación interpuesto por un abogado ya que a pesar de haberse allegado el poder al proceso por parte de la demandada poderdante, éste no había acreditado su calidad de abogado a través de la presentación personal del mencionado poder. La Corte decidió inadmitir  el recurso de casación, no obstante el Tribunal había tramitado el recurso de apelación sin que se subsanara el requisito de la presentación personal del mandato a él otorgado.)

[9] El proceso está organizado para tener un desarrollo armónico y llegar rapidamente a la sentencia. Para garantizar los derechos de las partes, la ley divide el proceso en etapas o periodos donde se desarrollan ciertos actos procesales. Agotada la etapa, esos actos ya no se pueden practicar con eficacia; la etapa precluye.

[10] Ver Auto No 070 de 12 de marzo de 1996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. (En esta ocasión la Corte decidió reconocer el poder a la abogada del proceso únicamente para un aspecto limitado del mismo -actos procesales para garantizar el pago de costas- ya que en el momento en que ella solicitó el reconocimiento de apoderamiento para intervenir en todos los asuntos del proceso no allegó el poder al proceso)

[11] Ver Auto c-7657 de junio 3 de 1999, Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, M.P. José Fernando Ramírez Gómez

[12] MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.  1996. Pg. 589

[13] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero